Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, por la que se fijan las cuantías de los cánones ferroviarios establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
- Órgano MINISTERIO DE FOMENTO
- Publicado en BOE núm. 85 de 09 de Abril de 2005
- Vigencia desde 10 de Abril de 2005. Esta revisión vigente desde 02 de Marzo de 2014


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo 1 Canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General
- Artículo 2 Canon por utilización de las estaciones y otras instalaciones ferroviarias
- Artículo 3 Comprobación de datos relativos a la actividad de los sujetos pasivos
- Artículo 4 Aplicación de impuestos indirectos
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Disposición transitoria primera Aplicación del canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes en la Red Ferroviaria de Interés General a determinados servicios de transporte de viajeros
- Disposición transitoria segunda Reducción temporal de las cuotas resultantes del canon por utilización de las infraestructuras ferroviarias en determinadas líneas
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I . Nivel de tráfico
- ANEXO II . Clasificación de las líneas ferroviarias
- ANEXO III . Características de los servicios y tipos de tren
- ANEXO IV . Períodos horarios
- ANEXO V . Clasificación de estaciones
- ANEXO VI . Estaciones con andenes reservados para los servicios de cercanías y regionales
- ANEXO VII
- Norma afectada por
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- 2/3/2014
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L 1/2014 de 28 Feb. (protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social)
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Letra a) del número 1 del artículo 1 modificada por el apartado uno del número 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 1 marzo).
Letra d) del número 1 del artículo 1 modificada por el apartado dos del número 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 1 marzo).
Anexo I redactado por el apartado tres del número 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 1 marzo).
Anexo II redactado por el apartado cuatro del número 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 1 marzo).
Anexo III redactado por la letra a) del apartado cuatro del número 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 1 marzo).
Téngase en cuenta que conforme establece la disposición adicional tercera de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 1 marzo), a partir de la primera actualización de las cuantías mediante el procedimiento del artículo 77 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y en tanto que no se aprueben las órdenes ministeriales a las que se hace referencia en el nuevo artículo 73.6 de dicha ley, seguirá siendo aplicable la presente Orden, excepto en sus cuantías, con las modificaciones efectuadas por la citada disposición.
- 1/1/2014
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Cuantías del «Canon de acceso (Modalidad A)» del cuadro de la letra a) del número 1 del artículo 1 redactadas, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por la letra a) del número uno del artículo 93 de Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).
Cuantías para la determinación del «Canon por reserva de capacidad (Modalidad B)», establecidas en el cuadro que figura en la letra b) del número 1 del artículo 1 redactadas, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por la letra b) del número uno del artículo 93 de Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).
Cuantías para la determinación del «Canon de circulación (Modalidad C)», establecidas en el cuadro que figura en la letra c) del número 1 del del artículo 1 redactadas, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por la letra c) del número uno del artículo 93 de Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).
Cuantías para la determinación del «Canon por Tráfico (Modalidad D)» establecidas en el cuadro de la letra d) del número 1 del artículo 1 redactadas, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por la letra d) del número uno del artículo 93 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).
Cuantías para la determinación del «Canon por la utilización de estaciones por parte de los viajeros (Modalidad A)», establecidas en el cuadro que figura en la letra a) del número 1 del artículo 2 redactadas, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por la letra a) del número dos del artículo 93 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).
Cuantías para la determinación del «Canon por el estacionamiento y la utilización de andenes en las estaciones (Modalidad B)», establecidas en el cuadro que figura en la letra b) del número 1 del artículo 2 redactadas, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por la letra b) del número dos del artículo 93 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).
Cuantía para la determinación del «Canon por paso por cambiadores de ancho (Modalidad C)» que figura en la letra c) del número 1 del artículo 2 redactada, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por la letra c) del número dos del artículo 93 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).
Cuantías para la determinación del «Canon por la utilización de vías de apartado (Modalidad D)», establecidas en el cuadro de la letra d) del número 1 del artículo 2 redactadas, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por la letra d) del número dos del artículo 93 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).
Téngase en cuenta la letra e) del número dos del artículo 93 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre), cuyo tenor literal establece: «La cuantía para la determinación del "Canon por la prestación de servicios que precisen de autorización para la utilización del dominio público ferroviario (Modalidad E)", que figura en la letra e) del número 1 del artículo 2 de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, pasa a ser de 0,6732 euros».
- 4/8/2013
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RDL 11/2013 de 2 Ago. (protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social)
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Letra a) del número 1 del artículo 1 redactada por el número 2.uno de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 3 agosto).
Letra d) del número 1 del artículo 1 redactada por el número 2.dos de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 3 agosto).
Anexo I redactado por el número 2.tres de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 3 agosto).
Anexo II redactado por el número 2.cuatro de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 3 agosto).
Anexo III redactado por el apartado 2.cuatro.a) de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 3 agosto).
- 1/11/2012
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OM FOM/2336/2012 de 31 Oct., (modificación de la OM FOM/898/2005 de 8 Abr., fija las cuantías de los cánones ferroviarios establecidos en los arts. 74 y 75 de la Ley 39/2003, de 17 Nov., del Sector Ferroviario)
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Cuantías del Canon de acceso (Modalidad A) recogidas en el cuadro que figura en el primer párrafo de la letra a) del número 1 del artículo 1 modificadas por el número uno del artículo único de la Orden FOM/2336/2012, de 31 de octubre, por la que se modifica la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, por la que se fijan las cuantías de los cánones ferroviarios establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario («B.O.E.» 1 noviembre).
Cuantías del canon por reserva de capacidad (Modalidad B), recogidas en el cuadro que figura en el primer párrafo de la letra b) del número 1 del artículo 1 modificadas por el número uno del artículo único de la Orden FOM/2336/2012, de 31 de octubre, por la que se modifica la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, por la que se fijan las cuantías de los cánones ferroviarios establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario («B.O.E.» 1 noviembre).
Cuantías del canon de circulación (Modalidad C), recogidas en el cuadro que figura en el primer párrafo de la letra c) del número 1 del artículo 1 modificadas por el número uno del artículo único de la Orden FOM/2336/2012, de 31 de octubre, por la que se modifica la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, por la que se fijan las cuantías de los cánones ferroviarios establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario («B.O.E.» 1 noviembre).
Letra d) del número 1 del artículo 1 redactada por el número uno del artículo único de la Orden FOM/2336/2012, de 31 de octubre, por la que se modifica la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, por la que se fijan las cuantías de los cánones ferroviarios establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario («B.O.E.» 1 noviembre).
cuantías por viajero del canon por la utilización de estaciones por parte de los viajeros (Modalidad A), recogidas en el cuadro que figura en el tercer párrafo de la letra a) del número 1 del artículo 2 modificadas por el número dos del artículo único de la Orden FOM/2336/2012, de 31 de octubre, por la que se modifica la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, por la que se fijan las cuantías de los cánones ferroviarios establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario («B.O.E.» 1 noviembre).
Anexo I redactado por el número tres del artículo único de la Orden FOM/2336/2012, de 31 de octubre, por la que se modifica la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, por la que se fijan las cuantías de los cánones ferroviarios establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario («B.O.E.» 1 noviembre).
Anexo II redactado por el número cuatro del artículo único de la Orden FOM/2336/2012, de 31 de octubre, por la que se modifica la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, por la que se fijan las cuantías de los cánones ferroviarios establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario («B.O.E.» 1 noviembre).
Tabla del primer párrafo del Anexo IV modificada por el número cinco del artículo único de la Orden FOM/2336/2012, de 31 de octubre, por la que se modifica la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, por la que se fijan las cuantías de los cánones ferroviarios establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario («B.O.E.» 1 noviembre).
Párrafo 2.º del Anexo IV redactado por el número cinco del artículo único de la Orden FOM/2336/2012, de 31 de octubre, por la que se modifica la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, por la que se fijan las cuantías de los cánones ferroviarios establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario («B.O.E.» 1 noviembre).
Anexo V redactado por el número seis del artículo único de la Orden FOM/2336/2012, de 31 de octubre, por la que se modifica la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, por la que se fijan las cuantías de los cánones ferroviarios establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario («B.O.E.» 1 noviembre).
- 30/12/2007
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OM FOM/3852/2007 de 20 Dic. (modificación de los anexos II y V de OM FOM/898/2005 de 8 Abr., cuantías de los cánones ferroviarios establecidos en los artículos 74 y 75 de L 39/2003 de 17 Nov. , del sector ferroviario)
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Anexo II redactado por el apartado uno del artículo único de O.M. FOM/3852/2007, de 20 de diciembre, por la que se modifican los anexos II y V de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, por la que se fijan las cuantías de los cánones ferroviarios establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario («B.O.E.» 29 diciembre).
Anexo V redactado por el apartado dos del artículo único de O.M. FOM/3852/2007, de 20 de diciembre, por la que se modifican los anexos II y V de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, por la que se fijan las cuantías de los cánones ferroviarios establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario («B.O.E.» 29 diciembre).

La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, establece, en sus artículos 74 y 75, la regulación de los cánones que se devengan en favor del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias por la utilización de las infraestructuras por parte de los operadores del transporte ferroviario. La Ley otorga cobertura legal a la relación económica existente entre el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y los sujetos pasivos de los referidos cánones al tiempo que fija los elementos esenciales de los tributos regulados.
El artículo 77.1 de la referida Ley determina la necesidad de una orden ministerial para el establecimiento de las cuantías resultantes de la aplicación de los elementos y criterios relativos a los cánones por utilización de las infraestructuras ferroviarias. Este mandato legal es el que autoriza para la aprobación de la presente orden, que se estructura en cuatro artículos.
El artículo primero se refiere al canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General. En dicho precepto, se recogen las cuantías exigibles, su repercusión y devengo, y su régimen de liquidación y pago, distinguiendo entre las distintas modalidades del mismo previstas en la Ley del Sector Ferroviario. Dichas modalidades diferencian cánones por acceso, por reserva de capacidad, por circulación y por tráfico.
El artículo segundo sigue el mismo esquema previsto para el artículo anterior si bien referido, en este caso, al canon por utilización de las estaciones y otras instalaciones ferroviarias, que distingue a su vez, como modalidades del mismo y en los términos previstos en la Ley del Sector Ferroviario, cánones por la utilización de estaciones por parte de los viajeros, por el estacionamiento y la utilización de andenes, por el paso por cambiadores de ancho, por la utilización de vías de apartado y por la prestación de servicios que precisen de autorización para la utilización del dominio público ferroviario.
Reconoce la orden en el artículo tercero la posibilidad por parte del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de comprobar los datos relativos a la actividad de los sujetos pasivos del canon ferroviario, de acuerdo con el artículo 76.1 de la Ley del Sector Ferroviario.
El último artículo prevé la aplicación de impuestos indirectos sobre las cuantías que resulten exigibles en cada canon.
Cierran el texto de la orden dos disposiciones transitorias, otra derogatoria y una final. La primera establece una moratoria en la aplicación de los cánones al transporte de viajeros en las líneas convencionales. La segunda establece un periodo transitorio durante el año 2005, en el que se aplicará una reducción del 10% en los servicios que discurran por las líneas de altas prestaciones. La tercera incluye una cláusula derogatoria y la cuarta señala la entrada en vigor de la orden y fija el día 1 de enero de 2005 como fecha desde la que tendrán efectos económicos las disposiciones contenidas en la orden.
El contenido de la orden se completa con siete Anexos. El primero establece los niveles de tráfico, el segundo la clasificación de las líneas ferroviarias, el tercero los servicios de transporte ferroviario y tipos de tren, el cuarto los periodos horarios, el quinto clasifica las estaciones, el sexto incluye las estaciones con andenes de uso exclusivo para los servicios de cercanías y regionales, y finalmente, el séptimo incluye los formularios de liquidación.
Por todo ello y en virtud del artículo 77.1 de la Ley del Sector Ferroviario, dispongo:
Artículo 1 Canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General
1. Modalidades y cuantías exigibles. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 39/2003 de 17 de noviembre del Sector Ferroviario, serán exigibles las siguientes modalidades de canon:
-
a)
Canon de acceso (Modalidad A). La cuantía por acceder a la Red Ferroviaria de Interés General se determina en función del tipo de tramos de red en los que se pretenden prestar los servicios y la declaración de actividad realizada por el sujeto pasivo de acuerdo con el nivel de tráfico previsto en cada uno de ellos.
Para cada uno de los niveles de tráfico del anexo I, se establecerán dos cuantías: una para los servicios que se lleven a cabo en líneas de categoría A (según el anexo II), y otra para aquellos que se produzcan en el resto de líneas.
-
–
Líneas tipo A:
Nivel Líneas A N1.A 60.000,00 N1.B 150.000,00 N1.C 300.000,00 N2.A 750.000,00 N2.B 1.500.000,00 N2.C 3.000.000,00 N3.A 4.500.000,00 N3.B 6.000.000,00 N3.C 7.500.000,00 N3.D 9.000.000,00 N3.E 12.000.000,00 N3.F 15.000.000,00 -
–
Resto de tipos de líneas:
Nivel Resto de líneas N1.A 13.120,36 N1.B 32.800,91 N1.C 65.601,81 N2.A 115.028,32 N2.B 164.004,55 N2.C 360.810,01 N3.A 754.420,93 N3.B 1.541.642,76 N3.C 1.541.642,76 N3.D 1.541.642,76 N3.E 1.541.642,76 N3.F 1.541.642,76
Los niveles de tráfico se determinan en el Anexo I de esta orden.
Letra a) del número 1 del artículo 1 modificada por el apartado uno del número 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 1 marzo).Vigencia: 2 marzo 2014
-
b) Canon por reserva de capacidad (Modalidad B). Esta modalidad se aplica a los servicios ferroviarios en función del tipo de línea, del servicio, del tipo de tren y del horario en que se realice, y su cuantía será la que resulte de multiplicar las cantidades unitarias que se indican a continuación, por los kilómetros de tramo reservado.
Período horario Tipo línea Tipo de servicio/tren VL1 VL2 VL3 VCM VOT M Euros/Tren-km reservado Punta. A1 2,8090 1,4940 2,8090 1,4940 1,4940 0,5700 A2 2,6900 1,4100 2,6900 1,4100 1,4100 0,5700 B1 1,4100 1,4100 1,4100 1,4100 0,4000 0,5700 C1 0,4000 0,4000 0,4000 0,4000 0,4000 0,3300 C2 0,4000 0,4000 0,4000 0,4000 0,4000 0,3300 Normal. A1 2,8090 1,4940 2,8090 1,4940 1,4940 0,5700 A2 2,6900 1,4100 2,6900 1,4100 1,4100 0,5700 B1 1,4100 1,4100 1,4100 1,4100 0,4000 0,5700 C1 0,4000 0,4000 0,4000 0,4000 0,4000 0,0500 C2 0,4000 0,4000 0,4000 0,4000 0,4000 0,0500 Valle. A1 2,8090 1,4940 2,8090 1,4940 1,4940 0,5700 A2 2,6900 1,4100 2,6900 1,4100 1,4100 0,5700 B1 1,4100 1,4100 1,4100 1,4100 0,4000 0,5700 C1 0,2000 0,2000 0,2000 0,2000 0,2000 0,0500 C2 0,2000 0,2000 0,2000 0,2000 0,2000 0,0500 Cuantías para la determinación del «Canon por reserva de capacidad (Modalidad B)», establecidas en el cuadro que figura en la letra b) del número 1 del artículo 1 redactadas, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por la letra b) del número uno del artículo 93 de Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).Vigencia: 1 enero 2014
Los tipos de líneas se determinan en el Anexo II de esta orden, los de servicios en su Anexo III y los períodos horarios en el Anexo IV.
Los servicios de pruebas (P) que se realicen para la validación o certificación de la infraestructura ferroviaria y/o de la integración entre ésta y el material rodante no se sujetan a ningún canon de los considerados en la presente orden.
En los servicios de viajeros (V1 y V2) y mercancías (M) las cuantías indicadas se aplican a las reservas de capacidad sujetas a los procedimientos ordinarios establecidos en las normas relativas a la adjudicación de capacidad de la infraestructura ferroviaria. Asimismo, cuando las reservas de capacidad sean de carácter extraordinario, fuera de los plazos establecidos en dichas normas, las cuantías indicadas se verán incrementadas en un 5 por ciento cuando superen el volumen total de capacidad adjudicada.
No obstante lo anterior, cuando de conformidad con dichas normas, se produzca un ajuste o reasignación de franjas horarias con arreglo al mecanismo que establezca el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, el canon aplicable será el correspondiente a la nueva franja asignada.
-
c) Canon de circulación (Modalidad C). Esta modalidad se aplica a los servicios ferroviarios en función del tipo de línea, del servicio y del tren y su cuantía será la cantidad que resulte de multiplicar la cantidad unitaria derivada de los parámetros que se indican a continuación, por los kilómetros de tramo recorridos.
Tipo línea Tipo de servicio/tren VL1 VL2 VL3 VCM VOT M Euros/Tren-km circulado A1 2,1800 0,8400 2,1800 0,8400 0,8400 0,5000 A2 2,0800 0,7600 2,0800 0,7600 0,7600 0,5000 B1 0,7600 0,7600 0,7600 0,7600 0,1300 0,5000 C1 0,1200 0,1200 0,1200 0,1200 0,1195 0,0600 C2 0,1200 0,1200 0,1200 0,1200 0,1195 0,0600 Cuantías para la determinación del «Canon de circulación (Modalidad C)», establecidas en el cuadro que figura en la letra c) del número 1 del del artículo 1 redactadas, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por la letra c) del número uno del artículo 93 de Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).Vigencia: 1 enero 2014
Los tipos de líneas se determinan en el Anexo II de esta orden, los de servicios en su Anexo III y los períodos horarios en el Anexo IV.
-
d)
Canon por Tráfico (Modalidad D): Esta modalidad sólo se aplica a los servicios de viajeros definidos en el anexo III, en función del valor económico del servicio de transporte ferroviario prestado, medido en términos de la capacidad ofertada (plazas-km distinguiendo por tipo de línea y hora del día).
Se establecerá un importe unitario para cada combinación de tipo de línea (según el anexo II), tipo de servicio (según el anexo III) y periodo horario (según el anexo IV).
La cuantía del canon por tráfico será la que resulte de multiplicar los importes unitarios antes citados por cada 100 plazas-kilómetro ofertadas, o fracción.
A los efectos de esta norma la capacidad ofertada en plazas-kilómetro será el resultado de multiplicar el número total de plazas que tiene la composición de un tren por los kilómetros totales recorridos.
Período horario Tipo línea Tipo de servicio/tren VL1 VL2 VL3 VCM VOT Euros/100 Plazas-km Punta. A1 2,3781 0,7800 1,0103 1,1246 0,0000 A2 1,8433 0,7200 0,9742 0,8965 0,0000 B1 0,4785 0,4785 0,4785 0,4785 0,0000 C1 0,0000 0,0000 0,0000 0,0000 0,0000 C2 0,0000 0,0000 0,0000 0,0000 0,0000 Normal. A1 1,6207 0,5400 0,6886 0,7786 0,0000 A2 1,2289 0,4800 0,6495 0,5977 0,0000 B1 0,4785 0,4785 0,4785 0,4785 0,0000 C1 0,0000 0,0000 0,0000 0,0000 0,0000 C2 0,0000 0,0000 0,0000 0,0000 0,0000 Valle. A1 1,3784 0,4600 0,5856 0,6632 0,0000 A2 0,9985 0,3900 0,5277 0,4856 0,0000 B1 0,4785 0,3900 0,4785 0,4785 0,0000 C1 0,0000 0,0000 0,0000 0,0000 0,0000 C2 0,0000 0,0000 0,0000 0,0000 0,0000 Letra d) del número 1 del artículo 1 modificada por el apartado dos del número 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 1 marzo).Vigencia: 2 marzo 2014
2. Liquidación y pago del canon:
-
a) Canon de acceso (Modalidad A). Se liquidará anualmente y de una sola vez. En el caso de adjudicaciones de capacidad no recogidas en el horario de servicio aprobado para cada año por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, el canon se liquidará con la primera adjudicación que reciba dentro de dicho horario.
Para su liquidación se utilizará el modelo 1A, que se incluye en el Anexo VII.
La liquidación se notificará al sujeto pasivo y su pago se efectuará en el plazo de 20 días hábiles desde aquel en que se produzca la notificación.
-
b) Canon por reserva de capacidad (Modalidad B), de circulación (Modalidad C) y por tráfico (Modalidad D). Se liquidarán conjuntamente, a mes vencido, por todas las operaciones sujetas a gravamen en el período liquidado.
Para su liquidación se utilizarán los modelos 1B, 1B Detalle 1, 1B Detalle 2, y 1B Detalle 3 según corresponda, que se incluyen en el Anexo VII.
La liquidación se notificará al sujeto pasivo y su pago se efectuará en el plazo de 20 días hábiles desde aquel en que se produzca la notificación.
Artículo 2 Canon por utilización de las estaciones y otras instalaciones ferroviarias
1. Modalidades y cuantía exigibles. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, serán exigibles las siguientes modalidades de canon:
-
a) Canon por la utilización de estaciones por parte de los viajeros (Modalidad A). Esta modalidad se aplica a los viajeros que utilicen el servicio de transporte ferroviario, en función de la distancia recorrida y de la categoría de estación en la que se inicie o finalice el viaje.
A estos efectos, se considerarán viajeros, en los términos previstos en el artículo 75.4.a) de la Ley del Sector Ferroviario, aquellas personas no pertenecientes a los equipos de operación, gestión y supervisión de las empresas ferroviarias.
La cuantía del canon será la que resulte de aplicar las cuantías unitarias que se indican a continuación, por el número de viajeros que hayan contratado la prestación del servicio de transporte ferroviario iniciando o finalizando el viaje en dicha estación. Para los viajes en los que se realicen transbordos se entenderá finalizado e iniciado un nuevo viaje en la estación en la que se produzca.
Categoría Duración del recorrido/Trayecto A B C D Euros/Viajero 1.ª 1,3385 0,5396 0,2346 0,0816 2.ª 0,6207 0,3871 0,1760 0,0612 3.ª 0,0469 0,0469 0,0469 0,0204 Cuantías para la determinación del «Canon por la utilización de estaciones por parte de los viajeros (Modalidad A)», establecidas en el cuadro que figura en la letra a) del número 1 del artículo 2 redactadas, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por la letra a) del número dos del artículo 93 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).Vigencia: 1 enero 2014
A: Trayecto superior a 250 km.
B: Trayecto entre 126 y 250 km.
C: Trayecto entre 80 y 125 km.
D: Trayecto inferior a 80 km.
La clasificación de las estaciones se incluye en el Anexo V de esta orden.
En el caso de los servicios de cercanías, se utilizará para el cómputo de viajeros los sistemas automáticos o procedimientos de aforo establecidos entre el Operador y el Administrador de la Infraestructura. A tal efecto no se considerarán computables las operaciones de transbordo.
-
b) Canon por el estacionamiento y la utilización de andenes en las estaciones (Modalidad B). La cuantía del canon se establece en función de la categoría de la estación con especial incidencia en las de categoría 1.ª donde existen problemas de congestión.
Con carácter general se establece un periodo de 15 minutos durante el cual el canon no será aplicable. Tampoco se considerará aplicable, a los efectos de este canon, los supuestos de estacionamiento y utilización de andenes en horario valle, o de servicios de cercanías o regionales que utilicen andenes reservados para su uso exclusivo, según la relación de estaciones que se adjunta en el Anexo VI.
A los efectos de cómputo del tiempo de estacionamiento en andenes no se considerarán las paradas intermedias de un trayecto comercial, ni aquellos en los que el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias decida la permanencia del tren en la vía de estacionamiento.
La cuantía del canon se establece en función de la categoría de la estación y será la que resulte de aplicar a cada tren la cantidad unitaria que se indica a continuación.
Categoría Estacionamiento A B C Euros/Tren 1.ª 2,2236 3,3354 4,4472 2.ª 1,1118 1,6830 2,2236 3.ª – – – Cuantías para la determinación del «Canon por el estacionamiento y la utilización de andenes en las estaciones (Modalidad B)», establecidas en el cuadro que figura en la letra b) del número 1 del artículo 2 redactadas, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por la letra b) del número dos del artículo 93 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).Vigencia: 1 enero 2014
A: Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 15 min. y 45 min.
B: Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 45 min. y 120 min.
C: Por cada 5 minutos adicionales o fracción a partir de los 120 min.
-
c) Canon de paso por cambiadores de ancho (Modalidad C). La cuantía de esta modalidad será la que resulte de aplicar la cantidad unitaria de 111,52 euros a cada paso de un tren por un cambiador de ancho.
Cuantía para la determinación del «Canon por paso por cambiadores de ancho (Modalidad C)» que figura en la letra c) del número 1 del artículo 2 redactada, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por la letra c) del número dos del artículo 93 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).Vigencia: 1 enero 2014
-
d) Canon por la utilización de vías de apartado (Modalidad D). Esta modalidad se fija en función del tipo de línea de la estación a la que pertenezca la vía de apartado utilizada y del tiempo de ocupación de la vía.
A estos efectos, se entiende por vías de apartado aquellas vías ferroviarias que no se consideren, con arreglo a lo recogido en la declaración sobre la red publicada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, vías de circulación o de servicio, o las que particularmente éste designe.
La cuantía será la que resulte de aplicar la cantidad unitaria que se indica a continuación por tipo de estacionamiento realizado en vía de apartado.
No se considerarán a los efectos de esta modalidad los supuestos de utilización de vías de apartado en el horario valle referido en el Anexo IV.
Tipo Línea Tipo de servicio/tren Estacionamiento a b c d Euros/Tren A VL1-VL2-VL3-VCM 16,1058 2,1216 3,1314 40,1472 B-C – – – – – Cuantías para la determinación del «Canon por la utilización de vías de apartado (Modalidad D)», establecidas en el cuadro de la letra d) del número 1 del artículo 2 redactadas, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por la letra d) del número dos del artículo 93 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).Vigencia: 1 enero 2014
a: Estacionamiento entre 1 y 6 h.
b: Por cada hora de estacionamiento desde la hora sexta hasta la decimosegunda.
c: Por cada hora de estacionamiento a partir de la decimosegunda hora.
d: Estacionamiento por día completo.
-
e) Canon por la prestación de servicios que precisen de autorización para la utilización del dominio público ferroviario (Modalidad E). Esta modalidad se aplica al uso del dominio público ferroviario y se determina en función de la superficie ocupada y del tipo de terreno en que éste se realiza.
La cuantía por la prestación del servicio será la resultante de aplicar la cantidad unitaria que se indica en el cuadro siguiente por cada m2 de superficie ocupada.
Zona de dominio público €/m²-mes Terreno urbanizado 0,6 Terreno no urbanizado 0,5
2. Liquidación y pago del canon:
-
a) Canon por la utilización de estaciones por parte de los viajeros (Modalidad A). El sujeto pasivo repercutirá a los viajeros, la cantidad que corresponda y abonará su importe al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
El sujeto pasivo deberá presentar mensualmente, ante el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, una declaración de billetes vendidos en cada trayecto con indicación del origen y destino de los viajeros transportados.
Esta declaración deberá presentarse antes del día 15 del mes posterior al que se refiere la declaración.
La liquidación se notificará al sujeto pasivo y su pago se efectuará en el plazo de 20 días hábiles desde aquel en que se produzca la notificación. El pago se hará efectivo a mes vencido de las operaciones realizadas en el período liquidado.
Para la liquidación se utilizarán los modelos 2A y 2ADetalle, que se incluyen en el Anexo VII.
-
b) Canon por el estacionamiento y la utilización de andenes en las estaciones (Modalidad B) y por utilización de vías de apartado (Modalidad D). La liquidación será conjunta, a mes vencido y sobre las operaciones realizadas durante el periodo.
Se notificará al sujeto pasivo y su pago se efectuará en el plazo de 20 días hábiles, desde que se produzca la notificación.
Para la liquidación se utilizarán los modelos 2B, 2B Detalle 1 y 2B-Detalle 2 según corresponda, que se acompañan como Anexo VII.
-
c) Canon de paso por cambiadores de ancho (Modalidad C). La liquidación será mensual, en función de todas las operaciones realizadas en ese periodo y se notificará al sujeto pasivo, que deberá efectuar el pago en el plazo de 20 días hábiles desde que se produzca la notificación.
Para la liquidación se utilizarán los modelos 2C y 2C Detalle, que se incluyen en el Anexo VII.
-
d) Canon por la prestación de servicios que precisen de autorización para la utilización del dominio público ferroviario (Modalidad E). La liquidación será mensual y antes del 20 del mes siguiente al periodo liquidado. El sujeto pasivo presentará ante el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias la autoliquidación correspondiente junto con la declaración de los ingresos derivados del negocio realizado en el ámbito del dominio público ferroviario.
Para la liquidación se utilizará el Modelo 2D, que se incluye en el Anexo VII.
Artículo 3 Comprobación de datos relativos a la actividad de los sujetos pasivos
El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá exigir a los sujetos pasivos de los cánones ferroviarios la presentación de la documentación necesaria para la práctica de las liquidaciones de los cánones establecidas en esta orden, guardando en todo caso la adecuada confidencialidad respecto de la información conocida mediante este procedimiento.
Artículo 4 Aplicación de impuestos indirectos
Sobre las cuantías que resulten exigibles en cada canon, se aplicarán los impuestos indirectos que graven la prestación de los servicios objeto de gravamen, en los términos establecidos en la legislación vigente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Aplicación del canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes en la Red Ferroviaria de Interés General a determinados servicios de transporte de viajeros
No obstante lo dispuesto en la disposición final única, las cuantías fijadas en esta orden para las Modalidades B, C y D del canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General no serán de aplicación a los servicios de transporte ferroviario de viajeros que se realicen sobre las líneas de tipo B y tipo C referidas en el Anexo II de la presente orden, hasta el 1 de enero de 2006.
Disposición transitoria segunda Reducción temporal de las cuotas resultantes del canon por utilización de las infraestructuras ferroviarias en determinadas líneas
Durante el periodo comprendido entre los días 1 de enero y 31 de diciembre de 2005, ambos incluidos, se aplicará una reducción del 10% sobre las cuotas resultantes para las Modalidades B, C y D del canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes en la Red Ferroviaria de Interés General, así como para las Modalidades B y C del canon por utilización de las estaciones y otras instalaciones ferroviarias para los servicios de transporte ferroviario de viajeros que se desarrollen sobre las líneas altas prestaciones, tipo A1 y A2, referidas en el Anexo II de la presente orden.
Disposición derogatoria Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.
Disposición final única Entrada en vigor
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. No obstante, sus efectos económicos serán aplicables a todas las operaciones sujetas a gravamen realizadas desde el 1 de enero de 2005.
ANEXO
I
Nivel de tráfico
Nivel | Millones de km/tren-año |
N1.A | ≤ 0,2 |
N1.B | >0,2 y ≤ 0,5 |
N1.C | >0,5 y ≤1,0 |
N2.A | >1,0 y ≤ 2,5 |
N2.B | >2,5 y ≤ 5,0 |
N2.C | >5,0 y ≤ 10,0 |
N3.A | >10,0 y ≤ 15,0 |
N3.B | >15,0 y ≤ 20,0 |
N3.C | >20,0 y ≤ 30,0 |
N3.D | >30,0 y ≤ 40,0 |
N3.E | >40,0 y ≤ 50,0 |
N3.F | >50» |

ANEXO
II
Clasificación de las líneas ferroviarias
Tipo de línea | Velocidad máxima de la línea | |
A | A.1 | Línea Madrid-Barcelona-frontera francesa (límite con la Sección Internacional entre Figueras-Perpignan administrada por TP Ferro). |
A.2 | Resto de líneas con V máx > 250 km/h en al menos 2/3 de su recorrido. | |
B | B.1 | 250 km/h ≥ V max línea > 200 km/h en al menos 2/3 de su recorrido. |
C | C.1 | Núcleos de cercanías. |
C.2 | Resto de líneas. |
La información anualizada sobre la clasificación de líneas se incluirá en la Declaración sobre la Red que elabora el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias periódicamente.

ANEXO
III
Características de los servicios y tipos de tren
Clase | Tipo | Características |
Viajeros. | VL1 | Servicios de larga distancia, excepto los designados como VL2, VL3 y VOT. |
VL2 | Servicios de larga distancia en relaciones de ancho variable, siempre que al menos un 10 % de su recorrido total discurra por líneas de ancho ibérico. | |
VL3 | Servicios de larga distancia en relaciones transversales largas: recorridos superiores a 700 km que no tengan origen, destino o parada intermedia en Madrid y sus ramas. | |
VCM |
– Servicios urbanos o suburbanos: los que discurren íntegramente dentro de un núcleo de cercanías. – Servicios interurbanos: los que no siendo urbanos ni suburbanos tienen recorridos inferiores a 300 km. Se excluyen los trenes internacionales y las ramas de trenes de larga distancia. – Servicios declarados como obligaciones de servicio público. |
|
VOT | Trenes y material de viajeros sin pasajeros, incluidas máquinas aisladas, movimiento de trenes en vacío, formación y pruebas. | |
Mercancías. | M | Todos los servicios de mercancías, incluidos los cargados, los vacíos, las máquinas aisladas y pruebas. |
Se entenderá por servicios de pruebas la circulación de trenes que se realicen para la adecuación y calibración técnica de vehículos ferroviarios de nueva fabricación, o de vehículos nuevos o existentes, que necesiten autorización de puesta en servicio o de circulación, así como para la calibración de algunos de sus componentes.

ANEXO IV
Períodos horarios
Período Horario | Tramo horario | |
Inicio | Fin | |
Valle | 0.00 | 5.59 |
Punta | 6.00 | 9.29 |
Normal | 9.30 | 17.59 |
Punta | 18.00 | 20.29 |
Normal | 20.30 | 23.59 |

(*) El periodo punta no se aplica a sábados, domingos y festivos. Los tramos horarios de dicho período en estos días se consideran período normal.
A los efectos de la determinación del período horario, se tomarán en consideración las paradas que realice el tren en estaciones, para la subida y bajada de viajeros (parada comercial). Así, en un punto determinado del recorrido, se aplicará el período horario correspondiente a la hora de la última parada comercial realizada por el tren en una estación, o si dicha estación fuera la del origen del tren, se aplicará el período correspondiente a la hora de la salida del tren de la misma.
Párrafo 2.º del Anexo IV redactado por el número cinco del artículo único de la Orden FOM/2336/2012, de 31 de octubre, por la que se modifica la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, por la que se fijan las cuantías de los cánones ferroviarios establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario («B.O.E.» 1 noviembre).Vigencia: 1 noviembre 2012
No obstante lo anterior, para determinar que un servicio de cercanías se produce dentro de uno de los períodos clasificados en este anexo será preciso que más del cincuenta por ciento del tiempo de duración del mismo tenga lugar dentro de dicho período.
Asimismo, en los servicios de mercancías sólo será de aplicación el período punta en la distancia de los 100 kilómetros anteriores a los núcleos urbanos de Madrid, Barcelona, Valencia y Bilbao. Al resto de kilómetros del trayecto les será de aplicación, según corresponda, el período normal o valle.
ANEXO V
Clasificación de estaciones
Categoría 1 | Cualquier estación con un volumen anual de viajeros (subidos más bajados) de larga distancia y alta velocidad, que iguale o supere los 500.000. A estos efectos no se computan los viajeros declarados por los servicios de cercanías. |
Categoría 2 |
Cualquier estación que, no estando encuadrada en la categoría 1, cumpla al menos una de las siguientes condiciones: – Estar ubicada en líneas de tipo A. – Estar situada en capital de provincia o capital autonómica. No se aplica este criterio a las estaciones dedicadas exclusivamente al servicio de cercanías. – Tener un volumen anual de viajeros totales (subidos más bajados) superior a 100.000. A estos efectos, no se computaran los viajeros declarados por los servicios de Cercanías. |
Categoría 3 | Estaciones no incluidas en las categorías 1 y 2. |
Una estación no puede quedar clasificada en más de una categoría.
La clasificación resultante de estaciones se determinará con carácter anual en base al número de viajeros totales en el año natural inmediatamente anterior, en el caso de estaciones existentes, o bien en el número de viajeros estimados, en el caso de nuevas estaciones.
La información anualizada sobre la clasificación de estaciones se incluirá en la Declaración sobre la Red que elabora el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias periódicamente.

ANEXO VI
Estaciones con andenes reservados para los servicios de cercanías y regionales
Gerencia | Estación |
Madrid. | Atocha, Chamartín, Fuenlabrada, Móstoles, Aranjuez, Villalba, Alcalá Henares, El Escorial, Guadalajara, Parla, Tres Cantos, Colmenar, Ávila, Segovia, Valladolid, Medina, Ciudad Real, Toledo, Badajoz, Puertollano, Soria. |
León. | Gijón cercanías, Oviedo, León, A Coruña, Ferrol, Vigo Ponferrada, Santiago de Compostela. |
Sevilla. | Cádiz, Sevilla S.J., Córdoba, Málaga, Granada, Almería, Ronda, Jaén, Huelva, Fuengirola, Jerez Frontera, Linares, Bobadilla, Utrera. |
València. | València Nord, Teruel, Castelló, Gandia, Tortosa, Xàtiva, Alacant terminal, Cuenca, Cartagena, Vinarós, Murcia del Carmen. |
Barcelona. | Barcelona Sants, Barcelona França, L'Hospitalet, St. Vicenç de Calders, Vilanova i la Geltrú, St Andreu Comtal, Portbou, Girona, Figueres, Massanet, Sant Celoni, Vic, Ripoll, Manresa, Terrassa, Blanes, Mataró, Granollers, Canfranc, Huesca, Zaragoza Delicias, Calatayud, Tarragona, Reus, Móra la Nova, Lleida. |
Miranda. | Bilbao Abando, Irún, Santander, Vitoria-Gasteiz, Orduña, Santurtzi, Muskiz, Burgos, Logroño, Palencia, Pamplona.Gerencia Estación |
ANEXO VII
Modelos