Real Decreto 1079/2012, de 13 de julio, por el que se establecen cuatro certificados de profesionalidad de la familia profesional Instalación y mantenimiento que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad
- ÓrganoMINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
- Publicado en BOE núm. 232 de 26 de Septiembre de 2012
- Vigencia desde 27 de Septiembre de 2012. Revisión vigente desde 22 de Marzo de 2013


Casos prácticos para secretarios y técnicos de Administración Local
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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
- Artículo 2 Certificados de profesionalidad que se establecen
- Artículo 3 Estructura y contenido
- Artículo 4 Requisitos de acceso a la formación de los certificados de profesionalidad
- Artículo 5 Formadores
- Artículo 6 Contratos para la formación y el aprendizaje
- Artículo 7 Formación mediante teleformación
- Artículo 8 Centros autorizados para su impartición
- Artículo 9 Correspondencia con los títulos de formación profesional
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I
- ANEXO II
- ANEXO III
- ANEXO IV
- Norma afectada por
- Corregido por
- LE0000718935_20220301
BOE 9 Febrero. RD 109/2022 de 8 Feb. (establece el curso de especialización en Mantenimiento y seguridad en sistemas de vehículos híbridos y eléctricos y fija los aspectos básicos del currículo y corrigen errores de diversos RRDD certificados de profesionalidad)
- Afectaciones recientes
- 22/3/2013
- LE0000501872_20130322
RD 189/2013 de 15 Mar. (modifica RD 34/2008 de 18 Ene., regula los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación)
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- Número 4 del artículo 5 redactado por el apartado uno del artículo tercero del R.D. 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el R.D. 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación («B.O.E.» 21 marzo).LE0000489532_20130322
Artículo 6 redactado por el apartado dos del artículo tercero del R.D. 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el R.D. 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación («B.O.E.» 21 marzo).LE0000489532_20130322
Artículo 7 redactado por el apartado tres del artículo tercero del R.D. 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el R.D. 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación («B.O.E.» 21 marzo).LE0000489532_20130322
Artículo 8 redactado por el apartado cuatro del artículo tercero del R.D. 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el R.D. 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación («B.O.E.» 21 marzo).LE0000489532_20130322
Artículo 4 redactado por el apartado uno del artículo cuarto del R.D. 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el R.D. 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación («B.O.E.» 21 marzo).LE0000489532_20130322
Téngase en cuenta los apartados dos y tres del artículo cuarto del R.D. 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el R.D. 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación («B.O.E.» 21 marzo), que establecen, respectivamente, la supresión del punto de «Formación a distancia» y su contenido en el apartado «Orientaciones metodológicas» del Apartado III y, en el caso de que los formadores cuenten con acreditación, figurará un año en todos los casos en la correspondiente columna «con acreditación» dentro de la denominada «Experiencia profesional requerida en el ámbito de la unidad de competencia» del Apartado IV, en cada uno de los anexos del presente Real Decreto. LE0000489532_20130322
Téngase en cuenta los apartados dos y tres del artículo cuarto del R.D. 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el R.D. 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación («B.O.E.» 21 marzo), que establecen, respectivamente, la supresión del punto de «Formación a distancia» y su contenido en el apartado «Orientaciones metodológicas» del Apartado III y, en el caso de que los formadores cuenten con acreditación, figurará un año en todos los casos en la correspondiente columna «con acreditación» dentro de la denominada «Experiencia profesional requerida en el ámbito de la unidad de competencia» del Apartado IV, en cada uno de los anexos del presente Real Decreto. LE0000489532_20130322
Téngase en cuenta los apartados dos y tres del artículo cuarto del R.D. 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el R.D. 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación («B.O.E.» 21 marzo), que establecen, respectivamente, la supresión del punto de «Formación a distancia» y su contenido en el apartado «Orientaciones metodológicas» del Apartado III y, en el caso de que los formadores cuenten con acreditación, figurará un año en todos los casos en la correspondiente columna «con acreditación» dentro de la denominada «Experiencia profesional requerida en el ámbito de la unidad de competencia» del Apartado IV, en cada uno de los anexos del presente Real Decreto. LE0000489532_20130322
Téngase en cuenta los apartados dos y tres del artículo cuarto del R.D. 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el R.D. 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación («B.O.E.» 21 marzo), que establecen, respectivamente, la supresión del punto de «Formación a distancia» y su contenido en el apartado «Orientaciones metodológicas» del Apartado III y, en el caso de que los formadores cuenten con acreditación, figurará un año en todos los casos en la correspondiente columna «con acreditación» dentro de la denominada «Experiencia profesional requerida en el ámbito de la unidad de competencia» del Apartado IV, en cada uno de los anexos del presente Real Decreto. LE0000489532_20130322
- 27/9/2012
- LE0000522648_20140206
RD 987/2013 de 13 Dic. (establece un certificado de profesionalidad de la familia profesional Energía y agua que se incluye en el Repertorio Nacional y actualiza otros certificados del RD 715/2011 y del RD 1079/2012)
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- Véase la disposición final tercera del R.D. 987/2013, de 13 de diciembre, por el que se establece un certificado de profesionalidad de la familia profesional Energía y agua que se incluye en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualizan determinados certificados de profesionalidad de la familia profesional de Instalación y mantenimiento establecidos en el R.D. 715/2011, de 20 de mayo y en el R.D. 1079/2012, de 13 de julio («B.O.E.» 5 febrero 2014).LE0000489532_20130322
La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, establece, en su artículo 3, que corresponde al Gobierno, a propuesta del actual Ministerio de Empleo y Seguridad Social, y previo informe de este Ministerio a la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, la elaboración y aprobación de las disposiciones reglamentarias en relación con, entre otras, la formación profesional ocupacional y continua en el ámbito estatal, así como el desarrollo de dicha ordenación.
El artículo 26.1 de la citada Ley 56/2003, de 16 de diciembre, tras la modificación llevada a cabo por el Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo, se ocupa del subsistema de formación profesional para el empleo, en el que, desde la entrada en vigor del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, que lo regula, han quedado integradas las modalidades de formación profesional en el ámbito laboral –la formación ocupacional y la continua. Dicho subsistema, según el reseñado precepto legal y de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y la Formación Profesional, se desarrollará en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y del Sistema Nacional de Empleo.
Por su parte, la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, entiende el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional como el conjunto de instrumentos y acciones necesarios para promover y desarrollar la integración de las ofertas de formación profesional y la evaluación y acreditación de las competencias profesionales. Instrumentos principales de ese Sistema son el Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales y el procedimiento de reconocimiento, evaluación, acreditación y registro de las mismas. En su artículo 8, la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, establece que los certificados de profesionalidad acreditan las cualificaciones profesionales de quienes los han obtenido y que serán expedidos por la Administración competente, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. Además, en su artículo 10.1, indica que la Administración General del Estado, de conformidad con lo que se establece en el artículo 149.1.30.ª y 7.ª de la Constitución y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará los títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
El Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales, según el artículo 3.3 del Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1416/2005, de 25 de noviembre, constituye la base para elaborar la oferta formativa conducente a la obtención de los títulos de formación profesional y de los certificados de profesionalidad y la oferta formativa modular y acumulable asociada a una unidad de competencia, así como de otras ofertas formativas adaptadas a colectivos con necesidades específicas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8.5 del mismo real decreto, la oferta formativa de los certificados de profesionalidad se ajustará a los indicadores y requisitos mínimos de calidad que garanticen los aspectos fundamentales de un sistema integrado de formación, que se establezcan de mutuo acuerdo entre las Administraciones educativa y laboral, previa consulta al Consejo General de Formación Profesional.
El Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad modificado por el Real Decreto 1675/2010, de 10 de diciembre, define la estructura y contenido de los certificados de profesionalidad, a partir del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales y de las directrices fijadas por la Unión Europea, y establece que el Servicio Público de Empleo Estatal, con la colaboración de los Centros de Referencia Nacional, elaborará y actualizará los certificados de profesionalidad, que serán aprobados por real decreto.
Por otro lado, en la nueva redacción del artículo 11.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, introducida por la Ley 3 /2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, se regula el contrato para la formación y el aprendizaje en el que se establece que la cualificación o competencia profesional adquirida a través de esta figura contractual será objeto de acreditación según lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y su normativa de desarrollo, a través de, entre otros medios, certificado de profesionalidad, o en su caso, acreditación parcial acumulable.
Además, según el nuevo apartado 10 del artículo 26 del de la Ley de Empleo, introducido por la Ley 3/2012, de 6 de julio, la formación recibida por el trabajador a lo largo de su carrera profesional, de acuerdo con el Catálogo de las Cualificaciones Profesionales, se inscribirá en una cuenta de formación, asociada al número de afiliación de la Seguridad Social.
En este marco regulador procede que el Gobierno establezca cuatro certificados de profesionalidad de la familia profesional Instalación y mantenimiento de las áreas profesionales de Montaje y mantenimiento de instalaciones y Maquinaria y equipo industrial y que se incorporarán al Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad por niveles de cualificación profesional atendiendo a la competencia profesional requerida por las actividades productivas, tal y como se recoge en el artículo 4.4 y en el anexo II del Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, anteriormente citado.
En el proceso de elaboración de este real decreto ha emitido informe el Consejo General de la Formación Profesional, el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo y ha sido informada la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de julio de 2012,
DISPONGO:
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
Este real decreto tiene por objeto establecer cuatro certificados de profesionalidad de la familia profesional Instalación y mantenimiento que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, regulado por el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, modificado por el Real Decreto 1675/2010, de 10 de diciembre.
Dichos certificados de profesionalidad tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y no constituyen una regulación del ejercicio profesional.
Artículo 2 Certificados de profesionalidad que se establecen
Los certificados de profesionalidad que se establecen corresponden a la familia profesional Instalación y mantenimiento y son los que a continuación se relacionan, cuyas especificaciones se describen en los anexos que se indican:
Familia profesional: INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO
- – Anexo I. Instalación y Mantenimiento de ascensores y otros equipos fijos de elevación y transporte. Nivel 2.
- – Anexo II. Instalación y mantenimiento de sistemas de aislamiento térmico, acústico y protección pasiva contra el fuego. Nivel 2.
- – Anexo III. Desarrollo de proyectos de Instalaciones de manutención, elevación y Transporte. Nivel 3.
- – Anexo IV. Gestión y supervisión del montaje y el mantenimiento de sistemas de aislamiento térmico, acústico y contra el fuego. Nivel 3.
Artículo 3 Estructura y contenido
1. El contenido de cada certificado de profesionalidad responde a la estructura establecida en los apartados siguientes:
- a) En el apartado I: Identificación del certificado de profesionalidad.
- b) En el apartado II: Perfil profesional del certificado de profesionalidad.
- c) En el apartado III: Formación del certificado de profesionalidad.
- d) En el apartado IV: Prescripciones de los formadores.
- e) En el apartado V: Requisitos mínimos de espacios, instalaciones y equipamientos.
Artículo 4 Requisitos de acceso a la formación de los certificados de profesionalidad
Los requisitos de acceso a la formación de los certificados de profesionalidad serán los establecidos en los artículos 5.5.c) y 20 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.
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Artículo 5 Formadores
1. Las prescripciones sobre formación y experiencia profesional para la impartición de los certificados de profesionalidad son las recogidas en el apartado IV de cada certificado de profesionalidad y se deben cumplir tanto en la modalidad presencial como a distancia.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.3 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, podrán ser contratados como expertos para impartir determinados módulos formativos que se especifican en el apartado IV de cada uno de los anexos de los certificados de profesionalidad, los profesionales cualificados con experiencia profesional en el ámbito de la unidad de competencia a la que está asociado el módulo.
3. Para acreditar la competencia docente requerida, el formador/a o persona experta deberá estar en posesión del certificado de profesionalidad de Formador ocupacional o formación equivalente en metodología didáctica de formación profesional para adultos.
Del requisito establecido en el párrafo anterior estarán exentos:
- a) Quienes estén en posesión de las titulaciones universitarias oficiales de licenciado en Pedagogía, Psicopedagogía o de Maestro en cualquiera de sus especialidades, de un título universitario de graduado en el ámbito de la Psicología o de la Pedagogía, o de un título universitario oficial de posgrado en los citados ámbitos.
- b) Quienes posean una titulación universitaria oficial distinta de las indicadas en el apartado anterior y además se encuentren en posesión del Certificado de Aptitud Pedagógica o de los títulos profesionales de Especialización Didáctica y el Certificado de Cualificación Pedagógica. Asimismo estarán exentos quienes acrediten la posesión del Master Universitario habilitante para el ejercicio de las Profesiones reguladas de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas.
- c) Quienes acrediten una experiencia docente contrastada de al menos 600 horas en los últimos siete años en formación profesional para el empleo o del sistema educativo.
4. Los tutores-formadores que impartan formación mediante teleformación, además de cumplir las prescripciones específicas que se establecen para cada certificado de profesionalidad, deberán cumplir las establecidas en el artículo 13.4 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

Artículo 6 Contratos para la formación y el aprendizaje
La formación inherente a los contratos para la formación y el aprendizaje se realizará, en régimen de alternancia con la actividad laboral retribuida, en los términos previstos en el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual.
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Artículo 7 Formación mediante teleformación
Los módulos formativos que constituyen la formación de los certificados de profesionalidad podrán ofertarse mediante teleformación en su totalidad o en parte, combinada con formación presencial, en los términos establecidos en el artículo 10 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.
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Artículo 8 Centros autorizados para su impartición
Los centros y entidades de formación que impartan la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad deberán cumplir lo establecido en los artículos 12 y 12 bis del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.
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Artículo 9 Correspondencia con los títulos de formación profesional
La acreditación de unidades de competencia obtenidas a través de la superación de los módulos profesionales de los títulos de formación profesional surtirán los efectos de exención del módulo o módulos formativos de los certificados de profesionalidad asociados a dichas unidades de competencia establecidos en el presente real decreto.
Disposición adicional única Nivel de los certificados de profesionalidad en el marco europeo de cualificaciones
Una vez que se establezca la relación entre el marco nacional de cualificaciones y el marco europeo de cualificaciones, se determinará el nivel correspondiente de los certificados de profesionalidad establecidos en este real decreto dentro del marco europeo de cualificaciones.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Título competencial
El presente Real Decreto se dicta en virtud de las competencias que se atribuyen al Estado en el artículo 149.1.1ª, 7.ª y 30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; la legislación laboral; y la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Disposición final segunda Desarrollo normativo
Se autoriza a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de este real decreto.
Disposición final tercera Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO I
Téngase en cuenta los apartados dos y tres del artículo cuarto del R.D. 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el R.D. 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación («B.O.E.» 21 marzo), que establecen, respectivamente, la supresión del punto de «Formación a distancia» y su contenido en el apartado «Orientaciones metodológicas» del Apartado III y, en el caso de que los formadores cuenten con acreditación, figurará un año en todos los casos en la correspondiente columna «con acreditación» dentro de la denominada «Experiencia profesional requerida en el ámbito de la unidad de competencia» del Apartado IV, en cada uno de los anexos del presente Real Decreto. LE0000501872_20130322
ANEXO II
Téngase en cuenta los apartados dos y tres del artículo cuarto del R.D. 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el R.D. 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación («B.O.E.» 21 marzo), que establecen, respectivamente, la supresión del punto de «Formación a distancia» y su contenido en el apartado «Orientaciones metodológicas» del Apartado III y, en el caso de que los formadores cuenten con acreditación, figurará un año en todos los casos en la correspondiente columna «con acreditación» dentro de la denominada «Experiencia profesional requerida en el ámbito de la unidad de competencia» del Apartado IV, en cada uno de los anexos del presente Real Decreto. LE0000501872_20130322

ANEXO III
Téngase en cuenta los apartados dos y tres del artículo cuarto del R.D. 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el R.D. 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación («B.O.E.» 21 marzo), que establecen, respectivamente, la supresión del punto de «Formación a distancia» y su contenido en el apartado «Orientaciones metodológicas» del Apartado III y, en el caso de que los formadores cuenten con acreditación, figurará un año en todos los casos en la correspondiente columna «con acreditación» dentro de la denominada «Experiencia profesional requerida en el ámbito de la unidad de competencia» del Apartado IV, en cada uno de los anexos del presente Real Decreto. LE0000501872_20130322
ANEXO IV
Véase la disposición final tercera del R.D. 987/2013, de 13 de diciembre, por el que se establece un certificado de profesionalidad de la familia profesional Energía y agua que se incluye en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualizan determinados certificados de profesionalidad de la familia profesional de Instalación y mantenimiento establecidos en el R.D. 715/2011, de 20 de mayo y en el R.D. 1079/2012, de 13 de julio («B.O.E.» 5 febrero 2014).LE0000522648_20140206
