Real Decreto 1489/1994, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Circulación Aérea Operativa

Ficha:
  • Órgano MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
  • Publicado en BOE núm. 191 de
  • Vigencia desde 12 de Agosto de 1994. Revisión vigente desde 29 de Mayo de 2010
Versiones/revisiones:
(1)

La altitud de decisión se refiere al nivel medio del mar y la altura de decisión se refiere a la elevación del umbral.

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(2)

La referencia visual requerida significa aquella sección de las ayudas visuales o del área de aproximación que debería haber estado a la vista durante tiempo suficiente para permitir que el piloto haga una evaluación de la posición de la aeronave y la rapidez del cambio de posición, en relación con la trayectoria de vuelo deseada.

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(3)

Para los helicópteros monoturbina, ver 5.3.

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(4)

a) Podrán autorizarse visibilidades de vuelo inferiores a 5 km hasta 1.500 m por las correspondientes autoridades militares en operaciones de vuelo a muy baja cota cuando las condiciones de visibilidad predominantes den oportunidad de observar los tránsitos aéreos u obstáculos, con tiempo suficiente para evitar una colisión.

b) Los helicópteros pueden operar con una visibilidad de vuelo inferior a 1.500 m si maniobran a una velocidad que dé oportunidad adecuada para observar el tránsito, o cualquier obstáculo, con el tiempo suficiente para evitar una colisión.

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(5)

Cuando la altitud de transición sea inferior a 10.000 ft AMSL deberá utilizarse el FL 100 en vez de 10.000 ft.

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(6)

El distintivo de llamada que deberá darse es el que se utiliza en las comunicaciones radiotelefónicas con los servicios de tránsito aéreo y corresponde a la identificación de la aeronave consignada en el plan de vuelo.

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(7)

Según las circunstancias, no siempre será posible o conveniente utilizar el término «HIJACK».

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(8)

Excepto cuando, en virtud de acuerdos regionales de navegación aérea, se prescriba una tabla modificada de niveles de crucero, basada en una separación vertical nominal mínima inferior a 600 m (2.000 pies) pero no a 300 m (1.000 pies), para ser utilizada, en condiciones especificadas, por aeronaves que vuelen por encima del nivel de vuelo 290 dentro de sectores determinados del espacio aéreo.

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(9)

Derrota magnética o en zonas polares a latitudes de más de 70 grados y dentro de las prolongaciones de esas zonas que puedan prescribir las autoridades ATS competentes, derrotas de cuadrícula, según determine una red de líneas paralelas al Meridiano de Greenwich superpuesta a una carta estereográfica polar, en la cual la dirección hacia el Polo Norte se emplea como Norte de cuadrícula.

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(10)

Excepto cuando en virtud de acuerdos regionales de navegación aérea se prescriba que de 090o a 269o y de 270o a 089o se destinen a atender las direcciones predominantes del tránsito y se especifiquen los correspondientes procedimientos de transición aprobados.

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(11)

Por encima de FL 200 se observarán niveles de vuelo OIFR.

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