Real Decreto 1489/1994, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Circulaci髇 A閞ea Operativa

Ficha:
  • 觬gano MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
  • Publicado en BOE n鷐. 191 de
  • Vigencia desde 12 de Agosto de 1994. Revisi髇 vigente desde 29 de Mayo de 2010
Versiones/revisiones:
(1)

La altitud de decisi髇 se refiere al nivel medio del mar y la altura de decisi髇 se refiere a la elevaci髇 del umbral.

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(2)

La referencia visual requerida significa aquella secci髇 de las ayudas visuales o del 醨ea de aproximaci髇 que deber韆 haber estado a la vista durante tiempo suficiente para permitir que el piloto haga una evaluaci髇 de la posici髇 de la aeronave y la rapidez del cambio de posici髇, en relaci髇 con la trayectoria de vuelo deseada.

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(3)

Para los helic髉teros monoturbina, ver 5.3.

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(4)

a) Podr醤 autorizarse visibilidades de vuelo inferiores a 5 km hasta 1.500 m por las correspondientes autoridades militares en operaciones de vuelo a muy baja cota cuando las condiciones de visibilidad predominantes den oportunidad de observar los tr醤sitos a閞eos u obst醕ulos, con tiempo suficiente para evitar una colisi髇.

b) Los helic髉teros pueden operar con una visibilidad de vuelo inferior a 1.500 m si maniobran a una velocidad que d oportunidad adecuada para observar el tr醤sito, o cualquier obst醕ulo, con el tiempo suficiente para evitar una colisi髇.

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(5)

Cuando la altitud de transici髇 sea inferior a 10.000 ft AMSL deber utilizarse el FL 100 en vez de 10.000 ft.

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(6)

El distintivo de llamada que deber darse es el que se utiliza en las comunicaciones radiotelef髇icas con los servicios de tr醤sito a閞eo y corresponde a la identificaci髇 de la aeronave consignada en el plan de vuelo.

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(7)

Seg鷑 las circunstancias, no siempre ser posible o conveniente utilizar el t閞mino 獺IJACK.

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(8)

Excepto cuando, en virtud de acuerdos regionales de navegaci髇 a閞ea, se prescriba una tabla modificada de niveles de crucero, basada en una separaci髇 vertical nominal m韓ima inferior a 600 m (2.000 pies) pero no a 300 m (1.000 pies), para ser utilizada, en condiciones especificadas, por aeronaves que vuelen por encima del nivel de vuelo 290 dentro de sectores determinados del espacio a閞eo.

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(9)

Derrota magn閠ica o en zonas polares a latitudes de m醩 de 70 grados y dentro de las prolongaciones de esas zonas que puedan prescribir las autoridades ATS competentes, derrotas de cuadr韈ula, seg鷑 determine una red de l韓eas paralelas al Meridiano de Greenwich superpuesta a una carta estereogr醘ica polar, en la cual la direcci髇 hacia el Polo Norte se emplea como Norte de cuadr韈ula.

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(10)

Excepto cuando en virtud de acuerdos regionales de navegaci髇 a閞ea se prescriba que de 090o a 269o y de 270o a 089o se destinen a atender las direcciones predominantes del tr醤sito y se especifiquen los correspondientes procedimientos de transici髇 aprobados.

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(11)

Por encima de FL 200 se observar醤 niveles de vuelo OIFR.

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