Real Decreto 1744/2003, de 19 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1074/2002, de 18 de octubre, por el que se regula el proceso de elaboraci髇, circulaci髇 y comercio de aguas de bebida envasadas.

Ficha:
  • 觬gano MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
  • Publicado en BOE n鷐. 312 de
  • Vigencia desde 31 de Diciembre de 2003.
Versiones/revisiones:
(1)

el valor del par醡etro se refiere a la concentraci髇 monom閞ica residual en el agua, calculada con arreglo a las caracter韘ticas de la migraci髇 m醲ima del pol韒ero correspondiente en contacto con el agua.

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(2)

S髄o para las aguas minerales naturales.

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(3)

en las aguas minerales naturales, el l韒ite m醲imo para el boro se fijar, si fuera necesario, previo dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y a propuesta de la Comisi髇 Europea, antes del 1 de enero de 2006.

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(4)

cuando sea posible sin que afecte a la desinfecci髇, se deber procurar que el valor sea m醩 bajo.

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(5)

en las aguas minerales naturales el l韒ite m醲imo para el cadmio ser de 3 μg/l.

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(6)

el valor se aplica a una muestra de agua destinada al consumo humano, obtenida por un m閠odo adecuado de muestreo, siempre que sea representativa de un valor medio semanal ingerido por los consumidores.

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(6)

el valor se aplica a una muestra de agua destinada al consumo humano, obtenida por un m閠odo adecuado de muestreo, siempre que sea representativa de un valor medio semanal ingerido por los consumidores.

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(7)

en las aguas minerales naturales el l韒ite m醲imo para el cobre ser de 1,0 mg/l.

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(8)

en las aguas minerales naturales el l韒ite m醲imo para el cianuro ser de 70 μg/l.

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(1)

el valor del par醡etro se refiere a la concentraci髇 monom閞ica residual en el agua, calculada con arreglo a las caracter韘ticas de la migraci髇 m醲ima del pol韒ero correspondiente en contacto con el agua.

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(9)

en las aguas minerales naturales el l韒ite m醲imo para el fluoruro ser de 5,0 mg/l. Se tendr en cuenta para el etiquetado del fluoruro lo dispuesto en el anexo III, as como lo se馻lado en el apartado 8 del art韈ulo 21.A).

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(6)

el valor se aplica a una muestra de agua destinada al consumo humano, obtenida por un m閠odo adecuado de muestreo, siempre que sea representativa de un valor medio semanal ingerido por los consumidores.

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(6)

el valor se aplica a una muestra de agua destinada al consumo humano, obtenida por un m閠odo adecuado de muestreo, siempre que sea representativa de un valor medio semanal ingerido por los consumidores.

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(10)

a la salida de las instalaciones, el valor de los nitritos debe ser ? 0,10 mg/l, cumpliendo adem醩 la condici髇 de que [nitrato]/ 50+[nitrito]/3?1. Los corchetes significan concentraciones en mg/l para el nitrato (NO3) y para el nitrito (NO2).

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(11)

en las aguas minerales naturales, la autoridad sanitaria correspondiente del Ministerio de Sanidad y Consumo podr referirse a un valor m醩 bajo, en el marco del procedimiento del reconocimiento oficial de dichas aguas minerales naturales, con la condici髇 de que dicho valor se aplique a todas las peticiones que se presenten en dicho procedimiento.

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(10)

a la salida de las instalaciones, el valor de los nitritos debe ser ? 0,10 mg/l, cumpliendo adem醩 la condici髇 de que [nitrato]/ 50+[nitrito]/3?1. Los corchetes significan concentraciones en mg/l para el nitrato (NO3) y para el nitrito (NO2).

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(12)

en las aguas minerales naturales el l韒ite m醲imo para el nitrito ser de 0,1 mg/l.

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(11)

en las aguas minerales naturales, la autoridad sanitaria correspondiente del Ministerio de Sanidad y Consumo podr referirse a un valor m醩 bajo, en el marco del procedimiento del reconocimiento oficial de dichas aguas minerales naturales, con la condici髇 de que dicho valor se aplique a todas las peticiones que se presenten en dicho procedimiento.

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(13)

por "plaguicidas" se entiende:

  • Insecticidas org醤icos.
  • Herbicidas org醤icos.
  • Fungicidas org醤icos.
  • Nematocidas org醤icos.
  • Acaricidas org醤icos.
  • Algicidas org醤icos.
  • Rodenticidas org醤icos.
  • Molusquicidas org醤icos.
  • Productos relacionados (entre otros, reguladores de crecimiento) y sus pertinentes metabolitos y productos de degradaci髇 y reacci髇.

S髄o es preciso controlar aquellos plaguicidas que sea probable que est閚 presentes en un suministro dado.

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(14)

el valor param閠rico se aplica a cada uno de los plaguicidas. En el caso de la aldrina, la dieldrina, el heptacloro y el heptaclorep髕ido, el valor param閠rico es de 0,030 μg/l.

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(13)

por "plaguicidas" se entiende:

  • Insecticidas org醤icos.
  • Herbicidas org醤icos.
  • Fungicidas org醤icos.
  • Nematocidas org醤icos.
  • Acaricidas org醤icos.
  • Algicidas org醤icos.
  • Rodenticidas org醤icos.
  • Molusquicidas org醤icos.
  • Productos relacionados (entre otros, reguladores de crecimiento) y sus pertinentes metabolitos y productos de degradaci髇 y reacci髇.

S髄o es preciso controlar aquellos plaguicidas que sea probable que est閚 presentes en un suministro dado.

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(15)

por "total plaguicida" se entiende la suma de todos los plaguicidas detectados y cuantificadas en el procedimiento de control.

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(16)

los compuestos especificados son:

  • Benzo(b)fluoranteno.
  • Benzo(k)fluoranteno.
  • Benzo(ghi)perileno.
  • Indeno (1, 2, 3-cd)pireno.
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(17)

cuando sea posible sin que afecte a la desinfecci髇, se debe obtener un valor m醩 bajo. Los compuestos especificados son: cloroformo, bromoformo, dibromoclorometano, bromodiclorometano.

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(1)

el valor del par醡etro se refiere a la concentraci髇 monom閞ica residual en el agua, calculada con arreglo a las caracter韘ticas de la migraci髇 m醲ima del pol韒ero correspondiente en contacto con el agua.

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(18)

Excepto en aguas minerales naturales.

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(19)

el agua no deber contener materias corrosivas.

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(20)

este par醡etro es necesario medirlo s髄o si el agua procede total o parcialmente de agua superficial. En caso de incumplimiento de este valor param閠rico, se investigar el suministro para asegurarse de que de la presencia de microorganismos pat骻enos como, por ejemplo, el cryptosporidium no se desprende peligro potencial alguno para la salud humana. Se deben incluir en el libro de registro los resultados de todas estas investigaciones.

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(21)

No se aplicar a las aguas minerales naturales y aguas de manantial carb髇icas en origen.

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(19)

el agua no deber contener materias corrosivas.

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(19)

el agua no deber contener materias corrosivas.

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(22)

para el agua sin gas envasada, el valor m韓imo podr reducirse a 4,5 unidades de pH.

Para el agua envasada en botellas u otros recipientes que sea naturalmente rica en di髕ido de carbono o con adici髇 artificial de 閟te, el valor m韓imo podr ser inferior.

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(18)

Excepto en aguas minerales naturales.

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(23)

en las aguas minerales naturales, el l韒ite m醲imo para el manganeso ser de 0,50 mg/l.

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(24)

no es necesario medir este par醡etro si se analiza el par醡etro COT.

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(18)

Excepto en aguas minerales naturales.

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(19)

el agua no deber contener materias corrosivas.

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(18)

Excepto en aguas minerales naturales.

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(25)

No ser de aplicaci髇 a las aguas minerales naturales.

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(26)

la periodicidad del control se indicar posteriormente, en el anexo V.

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(27)

no ser necesario controlar el agua potable respecto al tritio ni la radiactividad para establecer la dosis indicativa total cuando se considere que sobre la base de otros controles llevados a cabo los niveles de tritio o de la dosis indicativa total del agua se encuentran muy por debajo del valor param閠rico.

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(28)

excluido el tritio, el potasio-40, el rad髇 y los productos de desintegraci髇 del rad髇. La periodicidad del control, los m閠odos de control y los lugares m醩 adecuados para la toma de muestras se indicar醤 posteriormente, en el anexo V.

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(27)

no ser necesario controlar el agua potable respecto al tritio ni la radiactividad para establecer la dosis indicativa total cuando se considere que sobre la base de otros controles llevados a cabo los niveles de tritio o de la dosis indicativa total del agua se encuentran muy por debajo del valor param閠rico.

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(29)

S髄o para las aguas minerales naturales.

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(30)

Las autoridades competentes controlar醤 el cumplimiento de los l韒ites m醲imos en lo que se refiere al embotellado u otros acondicionamientos destinados al consumidor final.

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