Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería
- Órgano MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en BOE núm. 113 de 08 de Mayo de 2010
- Vigencia desde 09 de Mayo de 2010. Revisión vigente desde 27 de Abril de 2014


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Comentarios a la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público (2.ª Edición)
LibrosDesde 82,65 €(IVA Inc.)Más info.Comentarios a la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. 2.ª edición
LibrosDesde 96,90 €(IVA Inc.)Más info.Derecho administrativo vivo
LibrosDesde 36,10 €(IVA Inc.)Más info.Actualidad Administrativa
Periódicos y Revistas428,00 €(IVA Inc.)Más info.
TÍTULO X
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Infracciones y sanciones
Artículo 195 Infracciones leves
Las siguientes conductas serán consideradas infracciones leves:
- 1. La omisión o insuficiencia en las medidas de seguridad para la custodia de la documentación relativa a las materias reguladas, cuando dé lugar a su pérdida o sustracción.
- 2. La omisión del deber de denunciar ante la Intervención de Armas la pérdida o sustracción de documentación relativa a las materias reguladas.
- 3. La omisión de la obligación de remitir a la Administración los partes y demás documentos relativos a las materias reguladas en los ámbitos de la seguridad industrial o ciudadana.
- 4. La omisión de datos en las comunicaciones que es obligatorio remitir a la Administración, relativas a las materias reguladas en los ámbitos de la seguridad industrial o ciudadana.
-
5. Las irregularidades en la cumplimentación de los libros y registros obligatorios relativos a las materias reguladas.
Apartado 5 del artículo 195 redactado por el apartado cincuenta del artículo tercero del R.D. 1335/2012, de 21 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería («B.O.E.» 29 septiembre).Vigencia: 30 septiembre 2012
- 6. La desobediencia de los mandatos de la Autoridad competente o de sus Agentes siempre que se ajusten a la normativa vigente, en el ejercicio de la misión que tienen legalmente encomendada respecto a las materias reguladas.
-
7. Todas aquellas conductas que, no estando calificadas como infracciones muy graves o graves, constituyan incumplimientos de las obligaciones o requisitos o vulneración de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento y en sus Instrucciones técnicas complementarias, en la
Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en la
Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, o en otras leyes especiales.
Apartado 7 del artículo 195 redactado por el apartado cincuenta del artículo tercero del R.D. 1335/2012, de 21 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería («B.O.E.» 29 septiembre).Vigencia: 30 septiembre 2012
- 8. El incumplimiento de los requisitos establecidos para las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la seguridad industrial.
-
9. El uso indebido de artificios pirotécnicos por particulares, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.
Apartado 9 del artículo 195 redactado por el apartado cincuenta del artículo tercero del R.D. 1335/2012, de 21 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería («B.O.E.» 29 septiembre).Vigencia: 30 septiembre 2012
Artículo 196 Infracciones graves
Las siguientes conductas serán consideradas infracciones graves:
- 1. La fabricación, almacenamiento, venta, adquisición o enajenación, tenencia o uso de las materias reguladas, careciendo de la documentación o de las autorizaciones necesarias.
-
2. La fabricación, almacenamiento, venta, distribución y uso de las materias reguladas, en cantidad mayor que la autorizada.
Apartado 2 del artículo 196 redactado por el apartado cincuenta y uno del artículo tercero del R.D. 1335/2012, de 21 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería («B.O.E.» 29 septiembre).Vigencia: 30 septiembre 2012
-
3. La omisión o insuficiencia en la adopción o en la eficacia de las medidas de seguridad ciudadana o precauciones obligatorias en la fabricación, almacenamiento, distribución, circulación, comercio, tenencia o utilización de las materias reglamentadas.
Apartado 3 del artículo 196 redactado por el apartado cincuenta y uno del artículo tercero del R.D. 1335/2012, de 21 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería («B.O.E.» 29 septiembre).Vigencia: 30 septiembre 2012
-
4. La omisión o insuficiencia en la adopción o en la eficacia de las medidas de seguridad industrial en la fabricación, almacenamiento, tenencia o utilización de las materias reguladas, cuando comporte peligro o daño grave para personas, flora, fauna, cosas o el medio ambiente.
Apartado 4 del artículo 196 redactado por el apartado cincuenta y uno del artículo tercero del R.D. 1335/2012, de 21 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería («B.O.E.» 29 septiembre).Vigencia: 30 septiembre 2012
-
5. La circulación o transporte de las materias reguladas, sin cumplir los requisitos establecidos en cuanto a medidas de seguridad ciudadana o en cuanto a medidas de seguridad industrial, cuando, en este último caso, dicho incumplimiento comporte peligro o daño grave para personas, flora, fauna, cosas o el medio ambiente.
Apartado 5 del artículo 196 redactado por el apartado cincuenta y uno del artículo tercero del R.D. 1335/2012, de 21 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería («B.O.E.» 29 septiembre).Vigencia: 30 septiembre 2012
-
6. La alegación o aportación de datos o circunstancias falsos, para justificar transacciones comerciales no autorizadas, o bien obtener autorizaciones o documentaciones relativas a las materias reguladas.
Apartado 6 del artículo 196 redactado por el apartado cincuenta y uno del artículo tercero del R.D. 1335/2012, de 21 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería («B.O.E.» 29 septiembre).Vigencia: 30 septiembre 2012
-
7. La negativa de acceso a las autoridades competentes o a sus agentes o la obstaculización del ejercicio de las inspecciones o controles reglamentarios, en talleres, medios de transportes, depósitos y demás establecimientos relativos a las materias reguladas.
Apartado 7 del artículo 196 redactado por el apartado cincuenta y uno del artículo tercero del R.D. 1335/2012, de 21 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería («B.O.E.» 29 septiembre).Vigencia: 30 septiembre 2012
-
8. La resistencia a facilitar la información requerida por las Administraciones Públicas, cuando hubiese obligación legal o reglamentaria de atender tal petición de información.
Apartado 8 del artículo 196 redactado por el apartado cincuenta y uno del artículo tercero del R.D. 1335/2012, de 21 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería («B.O.E.» 29 septiembre).Vigencia: 30 septiembre 2012
- 9. El inicio o realización de cualquier actividad relacionada con las materias reguladas sin la autorización pertinente.
- 10. La apertura o funcionamiento de cualquier establecimiento, o el inicio o realización de cualquier actividad relacionada con las materias reguladas, sin adoptar las medidas de seguridad obligatorias, o cuando éstas sean insuficientes.
- 11. La carencia de los libros o registros que sean obligatorios, respecto a las materias reguladas.
- 12. El uso de cualquier otro marcado que pueda inducir a confusión con el marcado CE en los artículos pirotécnicos.
- 13. El incumplimiento reiterado de los requisitos establecidos para las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la seguridad industrial.
- 14. La comisión de una tercera infracción leve en el plazo de un año.
Artículo 197 Infracciones muy graves
Las siguientes conductas serán consideradas infracciones muy graves:
1. Las conductas tipificadas en los apartados 1 y 4 del artículo anterior, si, como consecuencia de ellas, se causan perjuicios muy graves.

2. Las conductas tipificadas en los apartados 3 y 5 del artículo anterior, si, como consecuencia de ellas se produce la pérdida o sustracción de materias reguladas.
3. El uso ilícito del marcado CE, cuando del mismo resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente.
4. La incorrecta ejecución por el organismo notificado de las actuaciones que se le encomiendan, así como continuar certificando una vez retirada la correspondiente notificación, cuando de tal conducta resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente.
5. ...

6. El incumplimiento de los requisitos establecidos para los organismos notificados, cuando del mismo resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente.
Artículo 198 Sanciones
1. Las conductas tipificadas como infracciones leves en los apartados 1, 2, 5, 6 y 9 del artículo 195 serán sancionadas con multa de hasta 300,51 euros. La conducta tipificada como infracción leve en el apartado 8 del artículo 195 será sancionada con multa de hasta 3.005,06 euros. Las conductas tipificadas como infracciones leves en los apartados 3, 4, y 7 del artículo 195 serán sancionadas con multa de hasta 300,51 euros o de hasta 3.005,06 euros según se refieran a aspectos de seguridad ciudadana o de seguridad industrial, respectivamente.
2. Las conductas tipificadas como infracciones graves en los apartados 1, 2, 3, 6, 11, 12 y 14 del artículo 196 serán sancionadas con multa desde 300,51 euros hasta 30.050,61 euros. Las conductas tipificadas como infracciones graves en los apartados 4 y 13 del artículo 196 serán sancionadas con multa desde 3.005,07 euros hasta 90.151,81 euros. Las conductas tipificadas como infracciones graves en los apartados 5, 7, 8, 9 y 10 del artículo 196 serán sancionadas con multa desde 300,51 euros hasta 30.050,61 euros o con multa desde 3.005,07 euros hasta 90.151,81 euros según se refieran a aspectos de seguridad ciudadana o de seguridad industrial, respectivamente.
Además, las conductas tipificadas en los apartados 1, 2 y 12 del artículo 196 serán sancionadas con la incautación de todo el material aprehendido o de toda aquella cantidad de material que exceda, en su caso, de la cantidad autorizada.
A su vez, la conducta tipificada en el apartado 13 del artículo 196 será también sancionada con la retirada temporal de la autorización de hasta 1 año.
La conducta tipificada en el apartado 1 del artículo 196 conllevará, en su caso, el cierre del establecimiento donde se produzca la infracción por un período no superior a seis meses.
Las conductas tipificadas en los apartados 3 y 10 del artículo 196 conllevarán el cierre del establecimiento donde se produzca la infracción hasta tanto no se establezcan las medidas de seguridad o se subsanen las anomalías existentes.
3. Las conductas tipificadas como infracciones muy graves en el apartado 3 del artículo 197 serán sancionadas con multa desde 30.050,62 hasta 601.012,10 euros. Las conductas tipificadas como infracciones muy graves en los apartados 4 y 6 del artículo 197 serán sancionadas con multa desde 90.151,82 euros hasta 601.012,10 euros. Las conductas tipificadas como infracciones muy graves en los apartados 1 y 2 del artículo 197 serán sancionadas con multa desde 30.050,62 hasta 601.012,10 euros o con multa desde 90.151,82 euros hasta 601.012,10 euros según se refieran a aspectos de seguridad ciudadana o de seguridad industrial, respectivamente.
Por otro lado, la conducta tipificada en el apartado 1 del artículo 197 será sancionada, en su caso, con el cierre del establecimiento donde se produzca la infracción por un período de seis meses y un día a dos años.
De igual forma, la conducta tipificada en el apartado 2 del artículo 197 será sancionada, en su caso, con el cierre del establecimiento donde se produzca la infracción, o empresa de transporte, por un período de seis meses y un día a dos años, siempre que la cantidad sustraída o perdida, el modo o autores de la sustracción provoquen alarma social.
A su vez, la conducta tipificada en el apartado 3 del artículo 197 será sancionada, en su caso, con la incautación del material correspondiente.
La conducta tipificada en el apartado 6 del artículo 197 será también sancionada, en su caso, con la suspensión de la actividad o el cierre del establecimiento por un plazo máximo de cinco años.
4. Para determinar la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
- a) La importancia del daño o deterioro causado.
- b) El grado de participación y beneficio obtenido.
- c) La capacidad económica del infractor.
- d) La intencionalidad en la comisión de la infracción.
- e) La reincidencia.

Artículo 199 Prescripción de las infracciones
1. Las infracciones administrativas contempladas en los artículos anteriores que se refieran a aspectos de seguridad ciudadana prescribirán a los tres meses, al año o a los dos años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.
2. Las infracciones administrativas contempladas en los artículos anteriores que se refieran a aspectos de seguridad industrial prescribirán al año, a los tres años o a los cinco años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.
Artículo 200 Prescripción de las sanciones
1. Las sanciones prescribirán al año, dos años o cuatro años, según que las correspondientes infracciones que se refieran a aspectos de seguridad ciudadana hayan sido calificadas de leves, graves o muy graves, respectivamente.
2. Las sanciones prescribirán al año, a los tres años o a los cinco años, según que las correspondientes infracciones que se refieran a aspectos de seguridad industrial hayan sido calificadas de leves, graves o muy graves, respectivamente.
CAPÍTULO II
Procedimiento sancionador
Artículo 201 Procedimiento sancionador
1. No podrá imponerse ninguna sanción por las infracciones previstas, sino en virtud de procedimiento instruido al efecto y de acuerdo con los principios de audiencia al interesado, economía, celeridad y sumariedad. Este procedimiento se regirá por lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, en este Reglamento y en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, sin perjuicio de lo dispuesto tanto en los artículos 31 al 39 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana como en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, atendiendo a la naturaleza de la conducta que lo origina.

2. No se impondrán sanciones de suspensión temporal de las autorizaciones de los talleres, locales o establecimientos, sin previo informe favorable del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
3. En todo caso, el cierre temporal de los establecimientos será acordado por el Delegado del Gobierno previo informe preceptivo tanto de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil como de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

4. En materia de seguridad laboral se aplicará lo establecido en la legislación vigente aplicable y, en particular, en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
5. Cuando las conductas a que se refiere el presente Reglamento pudieran revestir caracteres de infracción penal, se remitirán al Ministerio Fiscal los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas, acordando el órgano administrativo competente para la resolución, la suspensión del procedimiento hasta que recaiga resolución judicial.
La resolución definitiva del procedimientos administrativo sancionador solo podrá producirse cuando sea firme la resolución recaída en el ámbito penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.
Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades sancionadoras antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respecto de las Autoridades Judiciales.
En los procesos penales en que intervenga el Ministerio Fiscal, cuando se acordase el archivo o se dictase auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria por acreditarse que los hechos no sean constitutivos de infracción penal, deberá aquel remitir a la autoridad sancionadora copia de la resolución y de los particulares que estime necesarios, cuando aquellos pudieran ser objeto de sanción administrativa conforme a lo previsto en este Reglamento, a fin de continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos que el órgano judicial competente haya considerado probados.

Artículo 202 Competencias
1. Corresponderá la competencia para la instrucción de los procedimientos sancionadores:
- a) Al órgano de los Servicios Centrales de la Dirección General de la Guardia Civil, que sea competente, con arreglo a las disposiciones reguladoras de la organización de dicha Dirección General, para la instrucción de los procedimientos por infracción muy grave en materia de seguridad ciudadana.
- b) A los Jefes de Zona de la Guardia Civil, respecto de los procedimientos sancionadores cuya resolución corresponda al Director General de la Guardia Civil, excepto aquellos por infracciones graves en materia de seguridad ciudadana en lo relativo a tenencia y uso.
- c) Al órgano de la Dirección General de Política Energética y Minas que sea competente con arreglo a las disposiciones reguladoras de la organización de dicha Dirección General para la instrucción de los procedimientos por infracción grave cuya resolución corresponda al Ministro de Industria, Energía y Turismo y por infracción muy grave en materia de seguridad industrial, cuya resolución corresponda al Consejo de Ministros.
- d) A los Directores de Área y Jefes de Dependencia de Industria y Energía en los procedimientos sancionadores de infracciones leves en materia de seguridad industrial o de control de productos de mercado, cuya resolución corresponda al Delegado del Gobierno.
- e) A los Subdelegados del Gobierno o, en su caso, al correspondiente órgano de la Delegación del Gobierno de que se trate, para la instrucción de los procedimientos sancionadores por infracciones graves y leves en materia de seguridad ciudadana en lo relativo a tenencia y uso, excepto aquellos cuya instrucción corresponda al órgano del Ayuntamiento de que se trate conforme al párrafo siguiente.
- f) Al correspondiente órgano del Ayuntamiento de que se trate, respecto de los expedientes sancionadores cuya resolución corresponda a los Alcaldes, en materia de seguridad ciudadana.
2. La competencia para dictar la correspondiente resolución e imponer las sanciones determinadas en los artículos anteriores la ejercitará:
- a) El Consejo de Ministros, para sancionar, en todo caso, las infracciones muy graves en materia de seguridad industrial, así como para sancionar las infracciones muy graves en materia de seguridad ciudadana cuando proceda la imposición de una multa superior a 300.506,05 euros.
- b) El Ministro del Interior, para imponer multas desde 60.101,21 euros hasta 300.506,05 euros por infracciones muy graves en materia de seguridad ciudadana.
- c) El Ministro de Industria, Energía y Turismo, para sancionar, en todo caso, las infracciones graves en materia de seguridad industrial
- d) El Secretario de Estado de Seguridad, para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones muy graves en materia de seguridad ciudadana, que no correspondan al Consejo de Ministros ni al Ministro del Interior.
- e) El Director General de la Guardia Civil, para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones graves y leves en materia de seguridad ciudadana, excepto en lo que sea competencia de los Delegados del Gobierno.
- f) Los Delegados del Gobierno, para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones leves en materia de seguridad industrial o de control de productos de mercado, así como para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones graves y leves hasta 6.010,12 euros, en materia de seguridad ciudadana en lo relativo a tenencia y uso, excepto lo que sea competencia de los alcaldes.
- g) Los Alcaldes, para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones leves en materia de seguridad ciudadana en lo relativo a tenencia y uso en la vía pública de artificios pirotécnicos por particulares.

Artículo 203 Cartuchería incautada
1. La cartuchería incautada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198, como consecuencia de una infracción administrativa, pasará a poder del Estado, que, a través del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la entregará a las Fuerzas Armadas o Cuerpos de la Guardia Civil o Nacional de Policía, cuando pudieran ser de utilidad para el desempeño de sus funciones.
2. Durante la instrucción del expediente sancionador y en su caso durante la ejecución de la sanción impuesta, la cartuchería intervenida se depositará en un establecimiento debidamente habilitado, a disposición de la autoridad competente para sancionar.
Artículo 204 Artículos pirotécnicos incautados
1. Los artículos pirotécnicos incautados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198, como consecuencia de una infracción administrativa, pasarán a poder del Estado, que, a través del Delegado del Gobierno correspondiente los destruirá de acuerdo con lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 12.
2. Durante la instrucción del expediente sancionador, y en su caso durante la ejecución de la sanción impuesta, los artículos pirotécnicos intervenidos se depositarán en un establecimiento debidamente habilitado, a disposición de la autoridad competente para sancionar.
Artículo 205 Medidas cautelares
1. Iniciado el expediente sancionador, se podrán adoptar las medidas cautelares imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, evitar la comisión de nuevas infracciones o asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse.
2. Dichas medidas, que deberán ser proporcionadas a la naturaleza de la infracción, podrán consistir en la adopción de medidas de acción preventiva y en la realización de actuaciones para el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad ciudadana, y especialmente en:
- a) El depósito en lugar seguro de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones.
- b) La adopción de medidas provisionales de seguridad de las personas, los bienes, los establecimientos o las instalaciones que se encuentren en situación de peligro, a cargo de sus titulares.
- c) La suspensión o clausura preventiva de talleres, depósitos, locales o establecimientos de venta.
- d) La suspensión, parcial o total, de las actividades de los establecimientos que sean notoriamente vulnerables y no tengan en funcionamiento las medidas de seguridad obligatorias.
- e) La retirada preventiva de autorizaciones, permisos, licencias y otros documentos expedidos por las autoridades administrativas.
3. La duración de las medidas cautelares de carácter temporal no podrá exceder de la mitad del plazo previsto para la sanción que pudiera corresponder a la infracción cometida.
4. Excepcionalmente, en supuestos de posible desaparición de los artículos pirotécnicos o cartuchería, de grave riesgo o de peligro inminente para personas o bienes, las medidas previstas en la letra a del apartado 2 anterior podrán ser ordenadas directamente por los agentes de la autoridad, debiendo ser ratificadas o revocadas por esta en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

