Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre
- ÓrganoMINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en BOE núm. 172 de 19 de Julio de 2007
- Vigencia desde 01 de Enero de 2007. Revisión vigente desde 22 de Julio de 2020


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REGLAMENTO DE LOS INCENTIVOS REGIONALES, DE DESARROLLO DE LA LEY 50/1985, DE 27 DE DICIEMBRE
TÍTULO I
Del concepto y clases de los incentivos regionales, de los criterios generales para su aplicación y de los beneficiarios
CAPÍTULO I
Zonas promocionables
Artículo 1 Concepto y ámbito de los incentivos regionales
1. Según lo establecido por el artículo 1.1 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales, son incentivos regionales las ayudas financieras que conceda el Estado para fomentar la actividad empresarial y orientar su localización hacia zonas previamente determinadas, al objeto de reducir las diferencias de situación económica en el territorio nacional, repartir más equilibradamente las actividades económicas sobre el mismo y reforzar el potencial de desarrollo endógeno de las regiones.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 50/1985, los incentivos regionales para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales podrán aplicarse a la financiación de proyectos de inversión que, cumpliendo los requisitos exigidos en este Reglamento y en las disposiciones que lo desarrollen, se ejecuten en las zonas con menor nivel de desarrollo, o en aquellas cuyas circunstancias especiales así lo aconsejen.
Artículo 2 Clases de zonas promocionables
1. Tendrán el carácter de zonas de promoción económica las áreas geográficas del Estado con menor nivel de desarrollo.
2. El Gobierno podrá delimitar otras zonas de aplicación de los incentivos regionales cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, con unos límites de incentivación superiores a los indicados en el artículo 11 aunque sin sobrepasar los techos máximos de las ayudas con finalidad regional acordados por la Comisión Europea y siempre de acuerdo con las directrices de la política regional. Así mismo se estará a lo dispuesto en el artículo 13 sobre concurrencia de ayudas.
Artículo 3 Zonas de promoción económica
1. Para determinar las zonas de promoción económica se tendrán en cuenta como criterios básicos el PIB por habitante y la tasa de desempleo. Además de éstos, podrán tomarse en consideración otros que sean representativos de la intensidad de los problemas regionales.
2. Sobre la base de los criterios anteriores, en los Reales Decretos de delimitación se fijarán los límites máximos de incentivación para las diferentes zonas geográficas, de acuerdo con su nivel de desarrollo y respetando los techos máximos autorizados por la Comisión Europea en el mapa de ayudas regionales.
Artículo 4 Delimitación de las zonas promocionables
1. A la vista de lo establecido en los artículos anteriores, el Consejo Rector de Incentivos Regionales propondrá al Gobierno, a través del Ministro de Economía y Hacienda, y previo conocimiento de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y de las Comunidades Autónomas, las áreas geográficas donde podrán aplicarse los incentivos regionales y el techo máximo de intensidad de ayuda que se puede aplicar.
2. De acuerdo con la Comunidad Autónoma afectada, el Consejo Rector de Incentivos Regionales podrá proponer dentro de las zonas de promoción económica las que tendrán un carácter prioritario.
3. Según lo establecido en el artículo 2.3 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, la delimitación geográfica de las zonas promocionables se hará mediante Real Decreto.
Artículo 5 Reales Decretos de delimitación
1. Los Reales Decretos de delimitación de las zonas promocionables deberán contener:
- a) Ámbito geográfico y, en su caso, las zonas prioritarias.
- b) El techo máximo de las ayudas que podrán concederse a un mismo proyecto.
- c) Los objetivos que se pretenden conseguir.
- d) Las clases de incentivos regionales que podrán concederse.
- e) Los sectores económicos promocionables, que respetarán los criterios y directrices comunitarias.
- f) Los criterios de valoración de los proyectos entre los que figurarán el empleo creado en relación con la inversión del proyecto, la utilización de tecnología avanzada y su incidencia en la mejora de la productividad de la zona y en la protección del medio ambiente, y el efecto dinamizador del proyecto.
- g) La dimensión mínima de los proyectos, los tipos y conceptos de inversión a los que podrán concederse los incentivos regionales; los conceptos de inversión deberán respetar, en todo caso, lo establecido al respecto por las Directrices sobre ayudas de estado de finalidad regional vigente en cada momento.
- h) La aportación del beneficiario destinada a la financiación del proyecto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento.
- i) El plazo de vigencia de la zona promocionable.
- j) Cuantas otras estipulaciones se consideren necesarias al objeto de adecuar mejor lo previsto en este Reglamento al cumplimiento de los objetivos que se pretendan conseguir en cada zona.
2. El plazo de vigencia de una zona podrá ser modificado, cuando así lo requiera el adecuado cumplimiento de los objetivos previstos, por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos a propuesta del Consejo Rector de Incentivos Regionales, previa comunicación a la Comunidad Autónoma.

















CAPÍTULO II
De los proyectos
Artículo 6 Inclusión dentro de los sectores promocionables
1. Los proyectos que pretendan acogerse al régimen de incentivos regionales deberán estar comprendidos en alguno de los sectores económicos calificados como promocionables en el Real Decreto de delimitación de la zona respectiva.
2. Serán sectores promocionables todos aquellos que no estén excluidos en el Real Decreto de delimitación de la zona respectiva ni por la normativa de la Unión Europea.
3. El Consejo Rector de Incentivos Regionales podrá excluir, con carácter temporal, sectores promocionables cuando la situación o características de los mismos así lo aconsejen, de acuerdo con las directrices que el Gobierno fije en cada momento en sus políticas sectoriales y teniendo en cuenta, en su caso, las consideraciones de las Comunidades Autónomas.
Artículo 7 Clases de proyectos promocionables
1. Tendrán el carácter de proyectos promocionables, a efectos de este Reglamento, los relativos a la creación de nuevos establecimientos, ampliación y, en su caso, modernización, siempre que respondan a una composición equilibrada entre sus diferentes conceptos de inversión de acuerdo con la actividad de que se trate y sean de importe no inferior a los mínimos que se establezcan en los Reales Decretos de delimitación.
2. Son proyectos de creación de nuevos establecimientos las inversiones que den origen a la iniciación de una actividad empresarial y además creen nuevos puestos de trabajo.
3. Son proyectos de ampliación las inversiones que supongan el desarrollo de una actividad ya establecida o la iniciación de otras. En el caso de desarrollar una actividad ya establecida, relacionada o no con la ya desarrollada por la titular, el proyecto deberá implicar un aumento significativo de la capacidad productiva. Asimismo los proyectos de ampliación deberán conllevar la creación de nuevos puestos de trabajo y el mantenimiento de los existentes.
4. Son proyectos de modernización las inversiones que cumplan las siguientes condiciones:
- a) Que la inversión constituya una parte importante del activo fijo material del establecimiento que se moderniza y que implique la adquisición de maquinaria tecnológicamente avanzada que produzca un incremento sensible de la productividad y
- b) Que la inversión de lugar a la diversificación de la producción de un establecimiento para atender a mercados de productos nuevos y adicionales o suponga una transformación fundamental en el proceso global de producción de un establecimiento existente.
- c) Que se mantengan los puestos de trabajo existentes.
5. Quedan excluidas del ámbito de los proyectos promocionables los referidos a inversiones de sustitución. Se entienden por tales los proyectos que consistan en la actualización tecnológica de un parque de maquinaria ya amortizado que, si bien podría ser una modernización, no suponga un cambio fundamental en el producto o en el proceso de producción.
También se consideran inversiones de sustitución:
- a) Las remodelaciones o adaptaciones de edificios derivadas de las inversiones anteriores, bien por el cumplimiento de normas de seguridad, bien medioambientales o cualquier otra adaptación por imperativo legal.
- b) Las incorporaciones del último estado del arte en tecnología sin cambios fundamentales en el proceso o en el producto.
Artículo 8 Otras condiciones exigibles a los proyectos
Los proyectos de inversión que pretendan acogerse al régimen de los incentivos regionales deberán cumplir los siguientes requisitos:
- a) Juzgarse viables técnica, económica y financieramente, de acuerdo con la documentación aportada en la solicitud.
- b) Disponer de un nivel de autofinanciación no inferior al que se especifique en los Reales Decretos de delimitación y en cualquier caso igual o superior al 25 por ciento. Además la empresa que promueva el proyecto deberá contar con un nivel mínimo de fondos propios que será fijado en la resolución individual de concesión de acuerdo con los criterios que fije al respecto el Consejo Rector de Incentivos Regionales.
- c) La solicitud para acogerse a los beneficios debe presentarse antes del comienzo de la realización de la inversión para la que se solicitan los incentivos regionales, de tal manera que la inversión solo podrá iniciarse después de la presentación de dicha solicitud.
A estos efectos, por "inicio de las inversiones" se entiende o bien el inicio de los trabajos de construcción en la inversión, o bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga la inversión irreversible, si esta fecha es anterior. La compra de terrenos y los trabajos preparatorios como la obtención de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad no se consideran el inicio de los trabajos.
- d) La ayuda debe tener un efecto incentivador, consistente en que el solicitante que emprenda el proyecto no lo habría realizado sin la ayuda, o solo lo habría emprendido de una manera limitada o diferente o en otro lugar, por lo que, junto con el requisito mencionado en el párrafo anterior, al solicitar la ayuda se debe explicar qué efecto sobre la decisión de invertir o sobre la decisión de localizar la inversión se habría producido si no se recibieran los incentivos regionales. Además, las grandes empresas deben presentar pruebas documentales que respalden lo descrito anteriormente.

Artículo 9 Conceptos de inversión incentivables
1. Los conceptos de inversión que podrán incentivarse serán los activos fijos nuevos o de primer uso, referidos a los siguientes elementos de inversión:
- a) Obra Civil.
- b) Bienes de Equipo, excluidos los elementos de transporte exterior.
- c) En el caso de las pequeñas y medianas empresas, hasta el 50 por ciento de los costes derivados de los estudios previos del proyecto, entre los que pueden incluirse: trabajos de planificación, ingeniería de proyecto y de dirección facultativa de los proyectos.
- d) Activos inmateriales, siempre y cuando no excedan del 30 por ciento del total de la inversión incentivable, se utilicen exclusivamente en el centro donde se realice el proyecto, sean inventariables, amortizables y se adquieran en condiciones de mercado a terceros no relacionados con el comprador.
- e) Otros conceptos, excepcionalmente.
Para la determinación de los importes de las inversiones subvencionables correspondientes a los anteriores apartados, el Consejo Rector de Incentivos Regionales podrá establecer módulos por unidad de medida, de manera que se garantice que no se superan los precios de mercado.

2. La inversión aprobada de un proyecto estará compuesta exclusivamente de los conceptos a que se hace referencia en el punto anterior. Los activos objeto de la inversión deberán ser adquiridos en propiedad por el beneficiario siempre que el pago dinerario se materialice efectivamente y en su totalidad dentro del plazo de vigencia. A estos efectos se entiende por pago la forma de extinción de obligaciones a que se refiere el artículo 1.156 del Código Civil.
Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio u otros efectos cambiarios, las inversiones sólo se considerarán subvencionables cuando el pago de los mismos se haya hecho efectivo antes del fin del plazo de vigencia.
3. Podrá aceptarse la adquisición de los activos objeto de la inversión mediante fórmulas de arrendamiento financiero siempre que los activos pasen a ser propiedad del beneficiario antes de la finalización del plazo de vigencia de los beneficios y además los pagos se hayan materializado efectivamente y en su totalidad, dentro de dicho plazo.
4. En ningún caso se incluirá dentro de la inversión subvencionable el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido u otros tributos.
5. Los bienes subvencionados quedarán afectos al reintegro de la subvención de acuerdo con lo que se indica en el artículo 39.10 de este Reglamento.
6. Con carácter general no son subvencionables las adquisiciones de activos, bien sea en forma de entrega de bienes o de prestación de servicios, realizadas a entidades vinculadas, salvo autorización expresa en la resolución de concesión, previa petición que deberá constar en la solicitud de incentivos a los efectos de su autorización y de tenerlo en cuenta en la determinación de la inversión subvencionable.
Cuando exista vinculación, entre el beneficiario de la ayuda y quien preste los servicios o entregue los bienes que constituyan la inversión subvencionable, dichas operaciones se valorarán según el coste de producción, con el límite máximo de los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre sociedades independientes.
7. A los efectos de este Reglamento se considerarán personas o entidades vinculadas, cuando concurran las circunstancias establecidas para ello previstas en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
8. A efectos del presente Reglamento se entenderá por grupo de sociedades el definido según las Normas para la formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.
CAPÍTULO III
De los incentivos
Artículo 10 Clases de incentivos
1. Los incentivos regionales que podrán concederse serán los siguientes:
- a) Subvención a fondo perdido sobre la inversión aprobada.
- b) Subvención de intereses sobre préstamos que el solicitante obtenga de las Entidades financieras.
- c) Subvención para amortización de los préstamos a que se hace referencia en el apartado anterior.
- d) Cualquier combinación de las subvenciones anteriores.
- e) Bonificación de la cuota empresarial por contingencias comunes de la Seguridad Social durante un número máximo de años que se determinará reglamentariamente y con sujeción a las reglas que en materia de concurrencia, cuantía máxima e incompatibilidad disponga la normativa sobre incentivos a la contratación y fomento del empleo. El coste de la citada bonificación será asumido por el Ministerio de Economía y Hacienda, con cargo al crédito presupuestario destinado al abono de incentivos regionales.
2. Según lo establecido en el artículo 3.4 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, la Administración podrá instrumentar medidas de apoyo y asesoramiento técnico tendentes a facilitar el acceso a los incentivos regionales.
Artículo 11 Importe máximo de los incentivos regionales
El importe máximo de los incentivos regionales que podrá concederse a un proyecto en las zonas promocionables, expresado en términos de porcentaje de subvención sobre la inversión aprobada, será el que se especifique en los Reales Decretos de delimitación de las mismas.
Artículo 12 Transformación de los incentivos regionales en porcentaje de subvención sobre las inversiones aprobadas
Para transformar los incentivos regionales de los apartados b), c) y d) del artículo 10 de este Reglamento, en términos de porcentaje de subvención sobre la inversión aprobada, se procederá del modo que se indica a continuación:
- a) Se calcularán en euros corrientes los valores absolutos para cada año de la subvención de intereses y de la amortización de préstamos concedidos al proyecto.
- b) Se sumarán los valores actualizados mencionados en el apartado anterior con la subvención a fondo perdido y su importe se expresará en porcentaje de la inversión aprobada tal y como se determine en las Directrices de ayudas de estado de finalidad regional.
Artículo 13 Concurrencia de ayudas financieras
1. Ningún proyecto acogido a la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales podrá ser beneficiario de otras ayudas financieras, cualquiera que sea su naturaleza, el órgano o Administración que las conceda, que acumuladas a las del artículo 10, sobrepasen los topes máximos de ayuda sobre la inversión aprobada, que se establezcan en los Reales Decretos de delimitación de las zonas.
2. En caso de concurrencia de ayudas, si la subvención superase los límites máximos establecidos en el Mapa español de ayudas de finalidad regional deberá modificarse de oficio el porcentaje de ayuda concedido al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales.
3. Si la subvención superase los límites máximos establecidos en base a una subvención no comunicada en los momentos establecidos en el artículo 16 h), se procederá a tramitar el procedimiento de incumplimiento regulado en el artículo 45.
CAPÍTULO IV
De los beneficiarios
Artículo 14 De los beneficiarios
1. Con carácter general podrán ser beneficiarios de los incentivos las personas físicas o jurídicas, españolas o que, aún no siéndolo, tengan la condición de residentes de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en su normativa de desarrollo, que tengan su residencia en territorio español, que dispongan de plena capacidad de obrar y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
2. Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:
- a) Que tengan su domicilio social y su domicilio o residencia fiscal en territorio español.
- b) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.
A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.
Artículo 15 Requisitos para obtener la condición de beneficiario
1. En ningún caso podrán acceder a los incentivos regionales las personas o entidades en las que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas.
- b) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, salvo que en este haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.LE0000551762_20150430
Letra b) del número 1 del artículo 15 redactada por el apartado tres del artículo único del R.D. 303/2015, de 24 de abril, por el que se modifica el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, aprobado por el R.D. 899/2007, de 6 de julio («B.O.E.» 29 abril).Vigencia: 30 abril 2015
- c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.
- d) Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado., de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma o en la normativa autonómica que regule estas materias.
- e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.
- f) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal o contar con accionistas o estar participadas por otras empresas con sede social en un paraíso fiscal.
- g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones.
- h) Haber sido sancionado mediante resolución administrativa firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones.
2. Las prohibiciones contenidas en los párrafos b), d), e), f) y g) del apartado 1 de este artículo se apreciarán de forma automática y subsistirán mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, las determinen.
3. Las prohibiciones contenidas en los párrafos a) y h) del apartado 1 de este artículo se apreciarán de forma automática. El alcance de la prohibición será el que determine la sentencia o resolución firme. En su defecto, el alcance se fijará de acuerdo con el procedimiento determinado reglamentariamente, sin que pueda exceder de cinco años en caso de que la prohibición no derive de sentencia firme.
4. La apreciación y alcance de la prohibición contenida en el párrafo c) del apartado 1 de este artículo se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 15, en relación con el artículo 20.c) del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2002, de 16 de junio.
Artículo 16 De las obligaciones de los beneficiarios
1. Con carácter general, son obligaciones del beneficiario:
- a) Realizar la actividad y adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de los incentivos.
- b) Si la ayuda se determina como un porcentaje de la inversión aprobada, deberá mantener esta en la zona de promoción económica donde se le concedió la ayuda y en condiciones normales de funcionamiento durante un periodo mínimo de cinco años, si es una gran empresa, y tres años si es una pequeña o mediana empresa, a partir de la fecha de fin de vigencia establecida en la resolución individual de concesión.LE0000551762_20150430
Letra b) del número 1 del artículo 16 redactada por el apartado cuatro del artículo único del R.D. 303/2015, de 24 de abril, por el que se modifica el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, aprobado por el R.D. 899/2007, de 6 de julio («B.O.E.» 29 abril).Vigencia: 30 abril 2015
- c) Mantener los puestos de trabajo exigidos en los términos de la Resolución Individual, durante un período mínimo de dos años a partir de la fecha de fin de vigencia establecida en la Resolución individual de Concesión.
- d) Acreditar, en los plazos estipulados, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, la realización de la actividad, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de los incentivos.
- e) Colaborar con las actuaciones de comprobación y control, a efectuar por la Dirección General de Fondos Comunitarios, y en su caso, por la Unión Europea, sin perjuicio de las competencias que la legislación atribuye a otros órganos u organismos de la Administración del Estado y a las Comunidades Autónomas.
- f) Comunicar en los plazos establecidos a la Dirección General de Fondos Comunitarios a través de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, toda alteración de las condiciones societarias que afecten al beneficiario de los incentivos, cambios de domicilio u otras circunstancias que afecten a la titularidad del expediente.
- g) Acreditar, en cualquier momento que se solicite, y, en todo caso, al final del plazo de vigencia y al solicitar el cobro de la subvención, que se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social.
- h) Comunicar tanto la solicitud como la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedente de cualesquiera Administraciones o Entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales. Esta comunicación deberá realizarse en todo caso en el momento de la solicitud de los incentivos, en el momento de la solicitud de liquidación y en el momento de acreditar el cumplimiento de las condiciones en la fecha fin de vigencia, hayan o no cambiado las circunstancias de la comunicación anterior.
2. Con relación a las funciones de control e inspección atribuidas a la Dirección General de Fondos Comunitarios y reguladas en el Título VI de este Reglamento, los beneficiarios están obligados a:
- a) Poner a disposición de la Dirección General de Fondos Comunitarios la documentación y los justificantes concernientes a las inversiones realizadas, incluidos, en su caso, los libros y registros de contabilidad, así como la referida a los datos que se presenten en las solicitudes de incentivos.
- b) Aportar cuantos otros documentos o antecedentes sean precisos para justificar el cumplimiento de las condiciones c) que hubieran sido establecidas en la correspondiente resolución individual de concesión de beneficios.
- c) Facilitar la práctica de las comprobaciones que sean precisas para verificar la situación de los proyectos de inversión.
- d) Conservar toda la documentación relacionada con los incentivos durante el periodo en que se puedan realizar las actuaciones de comprobación, inspección y control de los mismos a que se refiere el artículo 43.2. En todo caso, cuando concurra además la condición de beneficiario del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, deberá conservar dicha documentación, así como toda aquella requerida por los reglamentos comunitarios relativos al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al menos durante el periodo previsto en estos.
3. La información que deba suministrar el beneficiario a la Administración se realizará en soporte electrónico en los casos y formato que se establezcan por el Ministerio de Economía y Hacienda, y, además, en aquellos casos en que se solicite de forma expresa al beneficiario.