ORDEN EMO/254/2013, de 10 de octubre, por la que se regula la aplicación en Cataluña del Real decreto 88/2013, de 8 de febrero, por el que se aprueba la Instrucción técnica complementaria AEM 1 "Ascensores" del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por el Real decreto 2291/1985, de 8 de noviembre.
- Órgano DEPARTAMENTO DE EMPRESA Y EMPLEO
- Publicado en DOGC núm. 6486 de 23 de Octubre de 2013
- Vigencia desde 24 de Octubre de 2013
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Procedimiento administrativo para la tramitación de los expedientes de ascensores
- Artículo 3 Excepciones
- Artículo 4 Inspecciones periódicas
- Artículo 5 Mantenimiento
- DISPOSICIONES ADICIONALES
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Disposición transitoria primera |Legalización de ascensores no registrados
- Disposición transitoria segunda |Procedimiento de certificación del personal cualificado de empresas conservadoras previamente autorizadas
- Disposición transitoria tercera |Procedimientos a seguir hasta la aprobación de la norma UNE 192008
- Disposición transitoria cuarta |Certificaciones de conformidad de modificaciones importantes
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
El artículo segundo del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, aprobado por el Real decreto 2291/1985, de 8 de noviembre (BOE núm. 296, de 11/12/1985), fija que el mencionado Reglamento será de aplicación para cada clase de aparatos cuando entre en vigor la Instrucción Técnica Complementaria (ITC) que corresponda y en los plazos que se establezcan en cada una de ellas.
Por Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 19 de diciembre de 1985 (BOE núm. 12, de 14/01/1986), se aprobó la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM-1 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención en lo referente a ascensores electromecánicos, que fue modificada mediante la Orden de 23 de septiembre de 1987 (BOE núm. 239, de 6/10/1987). Por Orden de 12 de septiembre de 1991 (BOE núm. 223, de 17/09/1991) fue modificada de nuevo para incluir los ascensores hidráulicos, pasando a denominarse Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM 1 sobre ascensores movidos eléctrica, hidráulica u oleoeléctricamente.
El Real decreto 1314/1997, de 1 de agosto, dictó las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre la aproximación de las regulaciones de los estados miembros relativos a los ascensores (BOE núm. 234, de 30/09/1997).
Por otro lado, el Real decreto 1644/2008, de 10 de octubre (BOE núm. 246, de 11/10/2008), estableció las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas, con la finalidad de garantizar su seguridad i su libre circulación, de acuerdo con las obligaciones establecidas en la Directiva 2006/42/CE.
La experiencia adquirida en la aplicación de la normativa mencionada, los avances tecnológicos, la distribución de competencias en la organización territorial del Estado español, y la evolución de las Directivas europeas en esta materia, han motivado la publicación del Real decreto 88/2013, de 8 de febrero, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 «Ascensores» del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por el Real decreto 2291/1985, de 8 de noviembre (BOE núm. 46, de 22/02/2013).
La Ley 12/2008, del 31 de julio, de seguridad industrial (DOGC núm. 5191 de 8.08.2008), de acuerdo con el nuevo régimen competencial establecido por la Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio, de Reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña (BOE núm. 172, de 20.07.2006), modifica el marco normativo en el ámbito de la seguridad industrial, antes establecido en la Ley 13/1987, de 9 de julio, de seguridad de las instalaciones industriales (DOGC núm. 869 de 27.07.1987).
El Decreto 30/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de despliegue de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial (DOGC núm. 5582 de 8.3.2010), regula entre otros, el régimen jurídico de los organismos de control, los profesionales y las empresas instaladoras.
Por todo ello, resulta necesario establecer esta Orden, con el fin de regular en Cataluña las normas de procedimiento a aplicar para la ejecución del Real decreto 88/2013, de 8 de febrero, inspirándose en los principios de racionalización y eficacia administrativa.
En consecuencia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 139.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y en ejercicio de las atribuciones que me confiere la Ley 12/2008, del 31 de julio, de seguridad industrial,
Ordeno:
Artículo 1 Objeto
Constituye el objeto de esta Orden establecer algunas de las normas de procedimiento específicas necesarias para la aplicación en Cataluña del Real decreto 88/2013, de 8 de febrero.
Artículo 2 Procedimiento administrativo para la tramitación de los expedientes de ascensores
2.1 El titular de la instalación tiene que presentar, en cualquiera de las oficinas o sedes electrónicas de los organismos de control autorizados, la comunicación con declaración responsable correspondiente a cada uno de los supuestos siguientes:
- a) Previamente a la puesta en servicio de un nuevo ascensor.
- b) Previamente a la puesta en servicio de una modificación importante.
- c) Posteriormente a la baja temporal de un ascensor.
- d) Posteriormente a la reanudación de la actividad de un ascensor en baja temporal.
- e) Posteriormente a la baja de un ascensor.
- f) Posteriormente al cambio de conservador de un ascensor.
- g) Posteriormente al cambio de titularidad de un ascensor.
2.2 Los modelos de comunicación con declaración responsable para cada uno de los supuestos, se encuentran en la web de la Generalidad de Cataluña dedicada al Canal Empresa.
Artículo 3 Excepciones
3.1 Respecto a los ascensores instalados de acuerdo con la reglamentación anterior a la vigencia del Real decreto 1314/1997, las modificaciones pueden ser realizadas mediante la aplicación de soluciones técnicas alternativas a las establecidas en la reglamentación de aplicación, siempre y cuando garanticen un nivel de seguridad y unas prestaciones equivalentes o superiores, o que posibiliten la accesibilidad ofrecida por el propio ascensor.
Para poder poner en funcionamiento el ascensor, el titular tiene que presentar en cualquiera de las oficinas o sedes electrónicas de los organismos de control autorizados la comunicación con declaración responsable de la puesta en servicio de una modificación importante.
3.2 En relación a los ascensores sujetos a las disposiciones de aplicación de directivas de la Unión Europea, las condiciones de diseño están sujetas a las reglas de excepcionalidad establecidas en aquéllas. En referencia a la excepcionalidad prevista en el apartado 2.2 del anexo I del Real decreto 1314/1997, de 1 de agosto, de disposición de aplicaciones de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores, modificado por el Real decreto 1644/2008, el procedimiento a seguir será el siguiente:
- a) Previamente a la ejecución de la instalación el titular tiene que presentar una solicitud de reconocimiento de excepcionalidad en la Oficina de Gestión Empresarial, justificando los motivos por los que se pide la excepcionalidad y aportando un estudio arquitectónico.
- b) La Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial tiene que resolver en el plazo de 20 días hábiles a contar de la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que se haya emitido la resolución, se tiene que entender aceptada la solicitud. Contra esta Resolución se puede interponer recurso de alzada delante del consejero de Empresa y Empleo.
En caso de que la Resolución reconozca la excepcionalidad y una vez se haya ejecutado la instalación, para poder poner en funcionamiento el ascensor el titular tiene que seguir el procedimiento establecido en el artículo 2 para los casos de puesta en servicio de un nuevo ascensor o de puesta en servicio de una modificación importante.
Artículo 4 Inspecciones periódicas
4.1 Las inspecciones se realizan, a solicitud del titular de acuerdo con la reglamentación que sirvió de base para inscribir la instalación, y en su caso incluyendo las modificaciones posteriores que sean exigibles. Los criterios técnicos de la inspección son los establecidos en la norma UNE 192008.
4.2 Los trámites de cambio de conservador y de reanudación de la actividad de un ascensor en baja temporal comportan la realización de una inspección periódica, que se tiene que haber realizado dentro de los 15 días anteriores a la fecha de la comunicación del cambio de conservador o de la reanudación de la actividad de un ascensor en baja temporal.
4.3 En el caso de existencia de algún defecto grave, hay que seguir el procedimiento establecido en el apartado 11.5.2.2 de la instrucción técnica complementaria ITC-AEM 1. El titular dispone desde la fecha de expedición del acta, de un plazo que nunca será superior a 6 meses, a excepción de una concesión de prórroga cuando a solicitud del titular la haya concedido justificadamente el organismo de control, para ejecutar las correcciones y solicitar al organismo de control la nueva visita de inspección.
Artículo 5 Mantenimiento
Las empresas conservadoras tienen que realizar visitas para el mantenimiento preventivo de los ascensores, como mínimo, en los plazos siguientes:
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera |Plataformas elevadoras verticales para personas con movilidad reducida
Dado que las plataformas elevadoras con velocidad menor o igual a 0,15 m/s pasan a ser consideradas ascensores por la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 "Ascensores", aquéllas que están inscritas como plataformas elevadoras verticales para personas con movilidad reducida, serán inscritas de oficio como ascensores.
Disposición adicional segunda |Empresas conservadoras de plataformas verticales
Las empresas conservadoras de plataformas verticales existentes a la entrada en vigor de esta Orden, que no estén inscritas en el Registro de Agentes de la Seguridad Industrial de Cataluña (RASIC) como empresas conservadoras de ascensores, y que quieran actuar como tal, tienen que presentar una comunicación con declaración responsable ante la Oficina de Gestión Empresarial (OGE), la cual las inscribe de oficio en el RASIC.
Disposición adicional tercera |Tarifas a aplicar por los organismos de control
1. Expedientes de puesta en servicio de un nuevo ascensor
Tarifa máxima por el control administrativo, verificación de la documentación técnica preceptiva e inspección de la instalación, efectuados según el procedimiento de evaluación de la conformidad de los módulos E (anexo XII), D (anexo XIV) y H (anexo XIII) del Real decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores (BOE núm. 234, de 30.9.1997), de acuerdo con las instrucciones aprobadas por el órgano competente en materia de seguridad industrial. Por cada expediente: OC-AS-A1 = 85,00 euros.
Tarifa máxima por el control administrativo efectuado según el procedimiento de evaluación de la conformidad de los módulos F (anexo VI) y G (anexo X) del Real decreto 1314/1997, de 1 de agosto de acuerdo con las instrucciones aprobadas por el órgano competente en materia de seguridad industrial. Por cada expediente: OC-AS-A2 = 30,00 euros.
Tarifa máxima por el control administrativo, verificación de la documentación técnica preceptiva e inspección de la instalación, efectuados según el procedimiento de evaluación de la conformidad del Real decreto 1644/2008, de 10 de octubre. Por cada expediente: OC-AS-A3 = 85,00 euros.
2. Expedientes de puesta en servicio de una modificación importante
Tarifa máxima por el control administrativo, verificación de la documentación técnica preceptiva e inspección de la instalación de acuerdo con las instrucciones aprobadas por el órgano competente en materia de seguridad industrial. Por cada expediente: OC-AS-A3 = 85,00 euros.
3. Expedientes de baja temporal de un ascensor, reanudación de la actividad de un ascensor en baja temporal, baja de un ascensor, cambio de conservador de un ascensor y cambio de titularidad de un ascensor.
Tarifa máxima por el control administrativo de acuerdo con las instrucciones aprobadas por el órgano competente en materia de seguridad industrial. Por cada expediente: OC-AS-A4: 30,00 euros.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera |Legalización de ascensores no registrados
1. Los titulares de los ascensores no registrados dispondrán de 24 meses desde la entrada en vigor de esta Orden para proceder a su legalización.
2. Con el fin de legalizar los ascensores existentes no registrados que tienen velocidad máxima de hasta 0,15 m/s, el titular tiene que presentar en cualquiera de las oficinas o sedes electrónicas de los organismos de control autorizados la comunicación con declaración responsable de puesta en servicio de un nuevo ascensor, previa adaptación del ascensor al Real decreto 1644/2008, de 10 de octubre.
3. Para la legalización de los ascensores no registrados con velocidad máxima superior a 0,15 m/s instalados con anterioridad a la entrada en vigor del Real decreto 1314/1997, el titular tiene que presentar en cualquiera de las oficinas o sedes electrónicas de los organismos de control autorizados la comunicación con declaración responsable de puesta en servicio de un nuevo ascensor, y copia de la documentación justificativa de la existencia de la instalación con anterioridad a la entrada en vigor del Real decreto 1314/1997.
4. Para la legalización de los ascensores no registrados con velocidad máxima superior a 0,15 m/s instalados a partir de la entrada en vigor del Real decreto 1314/1997, el titular tiene que presentar en cualquiera de las oficinas o sedes electrónicas de los organismos de control autorizados la comunicación con declaración responsable de puesta en servicio de un nuevo ascensor, y copia de la documentación justificativa de la existencia de la instalación a partir de la entrada en vigor del Real decreto 1314/1997.
Disposición transitoria segunda |Procedimiento de certificación del personal cualificado de empresas conservadoras previamente autorizadas
1. Los trabajadores que presten o hayan prestado servicios como personal cualificado en tareas de conservación de ascensores pueden solicitar certificación acreditativa de esta cualificación cuando cumplan la condición de disponer de una experiencia laboral de, al menos 5.000 horas trabajadas en total en una categoría profesional de los grupos de cotización de la seguridad social 1, 2, 3, 8 y 9 en empresas conservadoras de ascensores.
2. Para certificar la experiencia laboral mencionada en el apartado anterior, los interesados tienen que demostrar la vinculación del trabajador con la empresa o empresas conservadoras en donde haya trabajado, aportando los datos relativos a la categoría laboral (grupo de cotización) i el período de contratación.
3. Los trabajadores que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, que prestan sus servicios en una empresa previamente autorizada de las definidas en la Disposición adicional séptima del Real decreto 88/2013, de 8 de febrero, pueden solicitar la certificación acreditativa de la cualificación profesional a la propia empresa y ésta les extenderá el correspondiente certificado según el modelo que se encuentra en la página web del Departamento competente en materia de seguridad industrial.
4. Los trabajadores que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, en circunstancias diferentes a las del apartado 3, así como todos aquéllos que así lo deseen, pueden solicitar la certificación acreditativa de la cualificación profesional al órgano competente en materia de seguridad industrial de la Generalidad de Cataluña. Las solicitudes se tramitarán ante cualquier dependencia de la Oficina de Gestión Empresarial (OGE) o bien mediante la web de la Generalidad de Cataluña dedicada al Canal Empresa.
5. El plazo de presentación de las solicitudes de certificación acreditativa de la cualificación profesional expira el día 23 de febrero de 2014.
6. Las empresas que hayan emitido certificados de cualificación profesional tienen que presentar, en el plazo máximo de un mes desde la finalización del periodo para presentar solicitudes, la relación de certificaciones emitidas, con los datos y formato que se determinan en la página web del Departamento competente en materia de seguridad industrial. Estas empresas tienen que custodiar copia de la documentación acreditativa de los certificados durante un plazo de cinco años, desde la fecha de finalización del periodo de presentación de solicitudes.
Disposición transitoria tercera |Procedimientos a seguir hasta la aprobación de la norma UNE 192008
1. En relación a los criterios técnicos de la inspección periódica, se tienen que aplicar los Manuales de inspección de ascensores aprobados por Instrucción del Departamento competente en materia de seguridad industrial.
2. El procedimiento a aplicar para la corrección de defectos en el caso de una inspección periódica con resultado desfavorable es el procedimiento establecido por instrucción del Departamento.
Disposición transitoria cuarta |Certificaciones de conformidad de modificaciones importantes
Durante el plazo de 12 meses a partir de la entrada en vigor de esta Orden, las certificaciones de conformidad de modificaciones importantes en base a los anexos III y IV del Real decreto 88/2013, de 8 de febrero, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 "Ascensores", pueden ser realizadas por aquellos organismos notificados que dispongan de la acreditación pertinente para llevar a cabo estas funciones.
Disposición derogatoria
Se derogan todas las disposiciones de rango igual o inferior a esta Orden que se opongan a las prescripciones que contiene o la contradigan. En particular, queda derogada la siguiente disposición:
La Orden de 31 de mayo de 1999, por la que se regula la aplicación del Real decreto 1314/1997, de 1 de agosto, de disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores (DOGC núm. 2908 de 11.6.1999).
Los apartados 2.1, 2.2 y 2.5 del artículo 2 del Capítulo 2 del Título I del Anexo de la Orden IUE/361/2010, de 17 de junio, por la que se establece el importe máximo de las tarifas que tienen que abonar los destinatarios de los servicios de control del cumplimiento reglamentario de la seguridad industrial y de la inspección técnica de vehículos en los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial (DOGC núm. 5660 de 30.6.2010).
Disposición final
Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.