RESOLUCIÓN de 24 de junio de 2021, de la Dirección General de Producción Agropecuaria, por la que se desarrollan determinados aspectos de los programas nacionales de control, vigilancia y erradicación de enfermedades de los rumiantes, en la Comunidad de Castilla y León
- ÓrganoCONSEJERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y DESARROLLO RURAL
- Publicado en BOCL núm. 130 de 07 de Julio de 2021
- Vigencia desde 08 de Julio de 2021


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- ANEXO 1. METODOLOGÍA DE DESARROLLO DE LAS ACTUACIONES EN EL MARCO DEL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACIÓN DE LA TUBERCULOSIS BOVINA EN CASTILLA Y LEÓN
- 1.–OBJETIVO DEL PROGRAMA.
- 2.–ÁMBITO DE ACTUACIÓN.
- 3.–MANUALES PRÁCTICOS Y DOCUMENTOS ASOCIADOS AL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACIÓN DE TUBERCULOSIS BOVINA.
- 4.–PRUEBAS DIAGNÓSTICAS.
- 5.–ACTUACIONES CONSECUENTES A LA NOTIFICACIÓN DE HALLAZGOS COMPATIBLES CON TUBERCULOSIS BOVINA POR LAS AUTORIDADES VETERINARIAS DE MATADERO.
- 6.–CALIFICACIONES SANITARIAS.
- 7.–CRITERIOS DE SUSPENSIÓN Y RETIRADA DE LA CALIFICACIÓN SANITARIA EN EXPLOTACIONES T3.
- 8.–SEGUIMIENTO EPIDEMIOLÓGICO DE LOS MOVIMIENTOS.
- 9.–PRUEBAS PARA MOVIMIENTO EN LOS 30 DÍAS ANTERIORES AL TRASLADO (PM).
- 10.–PRUEBAS DE MANTENIMIENTO DE LA CALIFICACIÓN.
- 11.–METODOLOGÍA DE DESARROLLO DE LAS ACTUACIONES ANTE LA APARICIÓN DE ANIMALES REACCIONANTES POSITIVOS O DUDOSOS EN REBAÑOS T3H SIN SOSPECHA DE ENFERMEDAD EN ZONAS DE BAJA PREVALENCIA DE TUBERCULOSIS.
- 12.–VACIADOS SANITARIOS.
- 13.–CEBADEROS.
- 14.–EXPLOTACIONES DE TRATANTE.
- 15.–PASTOS DE COMÚN APROVECHAMIENTO.
- 16.–UNIDADES EPIDEMIOLÓGICAS.
- 17.–METODOLOGÍA DE LAS INSPECCIONES A LAS EXPLOTACIONES POSITIVAS.
- 18.–SISTEMA DE CONTROL DE LOS VETERINARIOS DE CAMPO RESPONSABLES DE LA REALIZACIÓN DE LAS PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO DENTRO DEL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACIÓN DE LA TUBERCULOSIS BOVINA.
- ANEXO 2. METODOLOGÍA DE DESARROLLO DE LAS ACTUACIONES EN EL MARCO DE LOS PROGRAMAS DE ERRADICACIÓN DE LA BRUCELOSIS BOVINA, OVINA Y CAPRINA EN CASTILLA Y LEÓN
- ANEXO 3. METODOLOGÍA DE DESARROLLO EN CASTILLA Y LEÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE MOVIMIENTOS DE TERNEROS DESDE EXPLOTACIONES T2+, TS y TR A CEBADEROS T1 Y NO CALIFICADOS EN EL MARCO DEL PROGRAMA NACIONAL DE TUBERCULOSIS BOVINA APROBADO PARA ESPAÑA
- ANEXO 4. PROTOCOLO DE CONTROL DE ACCESO A PASTOS, EN CUMPLIMIENTO DE LOS PROGRAMAS NACIONALES DE ERRADICACIÓN DE LAS ENFERMEDADES DEL BOVINO
- 1.–REGULARIZACIÓN DE LOS REGISTROS DE PASTOS: CÓDIGOS DE EXPLOTACIÓN AGRARIA (CEAs), UBICACIONES Y CALIFICACIONES.
- 2.–CANALES DE COMUNICACIÓN CON LOS GESTORES DE PASTOS PREVIOS A LAS ADJUDICACIONES DE LOS MISMOS.
- 3.–ACTUACIONES GENERALES.
- 4.–PASTOS NO CALIFICADOS.
- 5.–APARICIÓN DE POSITIVOS EN PASTOS CALIFICADOS.
- 6.–MOVIMIENTOS IRREGULARES O PASTOS SIN AISLAMIENTO O CON AISLAMIENTO QUE NO GARANTIZA LA BIOSEGURIDAD.
- 7.–CRONOGRAMA.
- Norma afectada por
- LE0000703393_20210708
BOCL 16 Julio. Corrección de errores R Producción Agropecuaria 24 Jun. 2021 CA Castilla y León (desarrolla determinados aspectos de los programas nacionales de control, vigilancia y erradicación de enfermedades de los rumiantes)

Las enfermedades de los rumiantes tienen en algunos casos, carácter zoonósico, es decir, son transmisibles al hombre, entre ellas, se encuentran la brucelosis ovina y caprina, la brucelosis bovina y la tuberculosis bovina y en otros casos, tienen graves consecuencias económicas y restricciones al movimiento de los animales. Por estos motivos, la vigilancia y control de determinadas enfermedades están regulados a través de normativa de ámbito internacional (recogidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal), de ámbito europeo y nacional. El desarrollo normativo es imprescindible para garantizar la sanidad animal, la salud pública, la seguridad alimentaria y el medio ambiente.
A nivel de la Unión Europea el marco reglamentario básico lo constituyen el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión de 17 de diciembre de 2019 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar y el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comision, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes.
El objetivo prioritario de los Reglamentos citados es introducir un marco legal que garantice pautas generales en la erradicación de la brucelosis y tuberculosis bovina a través de la regulación del mecanismo de diagnóstico, las pruebas autorizadas, la regulación de las calificaciones sanitarias de una forma uniforme en todos los estados miembros de la Unión, y el establecimiento de los criterios para la obtención del estatus de oficialmente libre en los distintos países y territorios. Estas Directivas suponen pues la base de las garantías sanitarias frente a la brucelosis y tuberculosis que permiten el libre comercio de animales y productos de origen animal en el entorno nacional y europeo.
Asimismo, es aplicable a nivel de la Unión Europea, la normativa de seguridad alimentaria, particularmente los Reglamentos (CE) 852/2004 y 853/2004, y sus modificaciones, relativos a, respectivamente, la higiene de los productos alimenticios y la higiene de los alimentos de origen animal. En este contexto legal, directamente relacionado con la seguridad alimentaria, se establecen requisitos claros en relación con la procedencia y posible destino de los productos de origen animal condicionado al estatus sanitario del rebaño de origen.
Adicionalmente, a nivel nacional se dispone de Programas Nacionales de Erradicación, de obligado cumplimiento tal como se recoge en la Disposición Adicional segunda del Real Decreto 727/2011, de 20 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.
Los programas nacionales establecen diferentes actuaciones en función de la prevalencia (nºexplotaciones positivas/nºtotal de explotaciones) obtenida para cada enfermedad en los distintos territorios, llegando a diferenciar en algunos casos las medidas aplicables a nivel de provincia o comarca, siguiendo los criterios epidemiológicos que rigen la normativa europea en este ámbito. La evolución de estas prevalencias determina la actualización periódica de las actuaciones a nivel comarcal (unidad veterinaria), provincial y/o regional.
Por otra parte, en Castilla y León, estos Programas están regulados por la Orden AYG/162/2004, de 9 de febrero, por la que se establecen las normas que han de regular la ejecución de las Campañas de Saneamiento Ganadero para la erradicación de la tuberculosis y brucelosis en el ganado de la especie bovina y de la brucelosis en el de las especies ovina y caprina, así como el control de la leucosis y la perineumonía bovinas dentro del territorio de la Comunidad de Castilla y León.
En la disposición final de dicha Orden, se faculta al Director General de Producción Agropecuaria para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación y el cumplimiento de la misma.
Por otro lado, la Decisión de Ejecución de la Comisión 2013/177/UE de 10 de abril de 2013 declaró la Comunidad de Castilla y León como oficialmente libre de brucelosis ovina y caprina, la Decisión de Ejecución (UE) 2017/252 de la Comisión, de 9 de febrero de 2017, declaró oficialmente libre de brucelosis bovina las provincias de Burgos, Soria y Valladolid, posteriormente mediante Decisión de Ejecución de la Comisión (UE) 2019/65 de 14 de enero de 2019, se alcanzó el estatuto de oficialmente libre en la provincia de Zamora, y por último la Decisión de Ejecución de la Comisión (UE) 2019/1970, de 26 de noviembre de 2019, incluyó como oficialmente libre de brucelosis bovina a la provincia de León. Finalmente, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 de la Comisión, de 15 de abril de 2021, se ha declarado toda la Comunidad Autónoma de Castilla y León como libre de Brucelosis Bovina. Esto determina un cambio sustancial en la aplicación de las pruebas de brucelosis ovina y caprina y brucelosis bovina.
El estatus sanitario de tuberculosis bovina alcanzado, ha situado a la Comunidad de Castilla y León en el rango de Comunidades Autónomas de prevalencia comprendida entre el 1 y el 2%, lo cual determina diversos aspectos en la aplicación y cadencia de las pruebas diagnósticas oficiales frente a la enfermedad.
El Programa Nacional de Erradicación de Tuberculosis Bovina incluye medidas a aplicar para el cumplimento de las recomendaciones de la Comisión Europea (DG SANTE F6) como consecuencia de una auditoría realizada en España en febrero de 2016 (DG SANTE/2016-8771) y en el documento de trabajo WD SANCO/10067/2013 «Erradicación de la Tuberculosis Bovina en la Unión Europea».
El nuevo marco legislativo en materia de sanidad animal de la UE establece que para obtener cofinanciación los Estados Miembros deben remitir a la Comisión los programas para garantizar la prevención, la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades animales y zoonosis para que éstos sean aprobados por la Comisión, posteriormente los Estados Miembros tienen la obligación de implementarlos en su territorio (Working Document SANTE/2021/10502).
Por todo lo anterior, y en aras de mantener actualizada la metodología a seguir en la aplicación a nivel regional de los distintos Programas Nacionales, se hace necesaria la redacción de la presente resolución.
Por ello, en virtud de lo dispuesto en la Orden AYG/162/2004, de 9 de febrero 2004, y oídas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas de Castilla y León,
RESUELVO:
Primero.– Establecer la metodología de desarrollo de las actuaciones a realizar en el marco del Programa Nacional de Erradicación de la Tuberculosis Bovina en Castilla y León, conforme a lo descrito en el Anexo 1.
Segundo.– Establecer la metodología de desarrollo de las actuaciones a realizar en el marco del Programa Nacional de Erradicación de la Brucelosis Bovina, Ovina y Caprina en Castilla y León, conforme a lo descrito en el Anexo 2.
Tercero.– Establecer el metodología a seguir en Castilla y León para la autorización de movimientos de terneros desde explotaciones T2+, TS y TR a cebaderos T1 y no calificados en el marco del Programa Nacional de Tuberculosis Bovina aprobado para España, conforme a lo descrito en el Anexo 3.
Cuarto.– Establecer el protocolo de control de acceso a pastos, conforme a lo descrito en el Anexo 4.
Quinto.– Establecer los documentos necesarios para la aplicación de los puntos anteriores, conforme a lo descrito en el Anexo 5.
Sexto.– Las distintas solicitudes recogidas en el Anexo 5, se podrán cursar de alguna de las siguientes maneras:
- 1. Las personas físicas podrán presentar los documentos recogidos en el Anexo 5 de las siguientes formas:
- a) Presencialmente, se presentarán preferentemente en los Registros de los Servicios Territoriales de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural o de las unidades veterinarias de la provincia donde esté ubicada la explotación o tenga su domicilio social el solicitante, o bien en los demás lugares y formas previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
- b) De manera telemática, a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León al que se accede desde la sede electrónica (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es), a través de la aplicación electrónica «Programa informático para la gestión de solicitudes de ayuda y otros procedimientos no específicos (SCAG)» aprobada por orden AYG/837/2009, de 2 de abril.
Para acceder a esta aplicación, el interesado deberá disponer de DNI electrónico o de un certificado electrónico expedido por la entidad prestadora del servicio de certificación reconocida por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas. Las entidades prestadoras del servicio reconocidas por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica citada.
Las solicitudes así presentadas producirán los mismos efectos jurídicos que las formuladas presencialmente de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. El registro electrónico emitirá un recibo de confirmación de la recepción, consistente en una copia auténtica de la solicitud, que incluye la fecha, hora y número de registro. Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada por el interesado, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente.
- 2. Las personas jurídicas, comunidades de bienes y ADS deberán presentar sus solicitudes únicamente de forma electrónica, conforme se establece en la letra b) del punto anterior.
- 3. La solicitud deberá ser firmada por el propio solicitante o su representante. En el caso de que la presentación de la solicitud sea telemática, el solicitante podrá autorizar a otra entidad para la firma electrónica de la misma, debiendo aportar con la solicitud la autorización para la realización de trámites electrónicos, de acuerdo al modelo que figura en el Anexo 6.
Estas entidades comunicarán previamente su habilitación como tales, a través de la aplicación informática «gestión de usuarios externos del servicio de información» aprobada mediante Orden AYG/1447/2010, de 6 de octubre, por la que se regula el procedimiento de habilitación de sujetos de intermediación para el acceso a aplicaciones de la Consejería de Agricultura y Ganadería, la presentación telemática de las solicitudes para la citada habilitación y se aprueba la citada aplicación electrónica.
Séptimo.– La presente resolución producirá efectos a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
ANEXO 1
METODOLOGÍA DE DESARROLLO DE LAS ACTUACIONES EN EL MARCO DEL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACIÓN DE LA TUBERCULOSIS BOVINA EN CASTILLA Y LEÓN
1.– OBJETIVO DEL PROGRAMA.
La Unión Europea determina que los Estados Miembros son los primeros responsables de la erradicación de la tuberculosis bovina. Por lo tanto, el objetivo final es la erradicación de la enfermedad, considerando como tal la consecución de la existencia de una tasa de incidencia de establecimientos confirmados como infectados por el complejo M. tuberculosis no superior al 0,1% en los últimos 3 años; mantenimiento de la calificación oficialmente libre en al menos un 99,8% de establecimientos que comprendan al menos un 99,9% de los animales en al menos esos 3 últimos años; y el programa de vigilancia de los últimos 3 años ha incluido la vigilancia ante y post-mortem de todos los bovinos sacrificados mediante la búsqueda sistemática e investigación de lesiones compatibles.
Para ello, es necesario alcanzar reducciones en los niveles de prevalencia e incidencia de rebaños y de incidencia de animales, junto con incremento de los rebaños calificados como T3 en las diferentes regiones.
El objetivo de alcanzar la erradicación se plantea para el año 2030, considerando como tal el lograr una tasa de incidencia de establecimientos confirmados como infectados por el complejo M. tuberculosis no superior al 0,1% en ese año en todo el país.
Los objetivos intermedios a nivel nacional se plantean de acuerdo con el Programa de Trabajo Plurianual 2021-2027 para los programas co-financiados de la Comisión Europea y de sus directrices (WD SANCO/10186/2017 rev2), el objetivo es alcanzar una reducción anual desde 2021 hasta 2030 de la prevalencia de rebaño de al menos el 20% y de la incidencia de rebaño de al menos el 20% respecto a las obtenidas dos años antes.
El incumplimiento de este objetivo puede comprometer la financiación europea de las actuaciones sanitarias incluidas en el programa.
Los buenos resultados obtenidos en los últimos años, así como el hecho de que a fecha de publicación de la presente Resolución haya 7 provincias cuya prevalencia se sitúa por debajo del 1%, corroboran las buenas medidas adoptadas hasta el momento y permiten impulsar otras nuevas para conseguir llegar a niveles de erradicación en las provincias de Ávila y Salamanca que permitan situar en nivel de prevalencia de enfermedad por debajo del 1%.
2.– ÁMBITO DE ACTUACIÓN.
El ámbito de actuación del presente Anexo son todos los bovinos (incluidos búfalos y bisontes) que define el anexo del Reglamento de ejecución (UE) 2018/1882 de la comisión, destinados a reproducción, producción de carne, leche u otras producciones, o a trabajo, certámenes o exposiciones, incluidas todas aquellas unidades de cebo calificadas T3 o en fase de calificación como T3.
A fecha de publicación de la presente Resolución la comunidad de Castilla y León, se clasifica entre aquéllas comunidades autónomas con un rango de prevalencia de rebaño mayor del 1%, concretamente en el grupo de las comunidades autónomas con un rango de prevalencia entre el 1 y el 2%.
3.– MANUALES PRÁCTICOS Y DOCUMENTOS ASOCIADOS AL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACIÓN DE TUBERCULOSIS BOVINA.
Como procedimientos de trabajo para los servicios veterinarios oficiales, así como el personal de campo contratado al efecto y para asegurar la aplicación homogénea del PNETB en todo el territorio nacional se disponen de los siguientes manuales y documentos disponibles en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (https://www.mapa.gob.es/es/ganaderia/temas/sanidad-animal-higiene-ganadera/sanidad-animal/enfermedades/tuberculosis/Tuberculosis_bovina.aspx):
- a. Manual encuesta epidemiológica reducida para la obtención y grabación de datos epidemiológicos en brotes de tuberculosis bovina.
- b. Encuesta epidemiológica reducida para la obtención y grabación de datos epidemiológicos en brotes de Tuberculosis (MTC) en bovinos.
- c. Protocolo de utilización e informe de valoración del uso de pistolas de inoculación intradérmica.
- d. Manual de procedimiento para la realización de las pruebas de intradermotuberculinización y gamma-interferón.
- e. Manual de procedimiento para la toma y envío de muestras para el cultivo microbiológico de Tuberculosis.
- f. Manual de detección de animales infectados anérgicos en explotaciones T2 de riesgo o con antecedentes de tuberculosis.
- g. Sistema de control de los veterinarios de campo responsables de la realización de las pruebas de diagnóstico dentro del Programa Nacional de Erradicación de la Tuberculosis bovina.
- h. Guía de incumplimientos y repercusiones en la ejecución por los veterinarios de campo de las pruebas de diagnóstico (IDTB) contempladas en el programa nacional de erradicación de la Tuberculosis bovina.
- i. Protocolo de control de la distribución y uso de las tuberculinas utilizadas en el Programa Nacional de Erradicación de la Tuberculosis Bovina.
- j. Protocolo para la autorización de movimientos de terneros desde establecimientos positivos (T2+, Ts, Tr) a cebaderos autorizados por la autoridad competente 2021.
- k. Protocolo de flexibilización 2021.
- l. Protocolo para la gestión de estiércol en explotaciones positivas a tuberculosis y brucelosis.
4.– PRUEBAS DIAGNÓSTICAS.
a. Intradermotuberculinización.
En cumplimiento del PNETB en Castilla y León las pruebas obligatorias rutinarias mínimas a realizar consisten en una prueba diagnóstica anual de Intradermotuberculinización simple (en adelante IDTBS) en todos los animales mayores de 6 semanas de edad.
Para las pruebas de rutina, se podrá utilizar, la prueba de gamma-interferón como prueba de rutina, de acuerdo con la Sección 2 del Anexo III del Reglamento (UE) 2020/689 y el protocolo publicado para tal fin en la Web del EURLAB (en adelante, gamma-interferón EURLAB), en los animales que por su edad puedan ser sometidos a esta prueba.
a.1. Interpretación de los resultados.
Tanto la aplicación de la técnica de la IDTBS como su interpretación, está regulada en los protocolos elaborados por el Laboratorio Europeo de Referencia:
https://www.visavet.es/bovinetuberculosis/databases/bt-protocols.php.
La interpretación de la lectura de la medida de piel a las 72 (+/-4) horas de la inoculación intradérmica de la tuberculina será la siguiente:
- - Animal positivo: Aquel cuyo incremento de grosor del pliegue cutáneo en la reacción bovina sea igual o mayor a 4mm y/o haya presencia de signos clínicos (edema, dolor, necrosis, escara, etc) en el punto de inoculación.
- - Animal dudoso: Aquél cuyo incremento de grosor del pliegue cutáneo en la reacción bovina sea superior a 2mm e inferior a 4mm.
- - Animal negativo: Reacciones bovinas diferentes a las anteriores.
a.2. Interpretación prueba.
El PNETB establece que, en el caso de Castilla y León, se debe realizar la siguiente interpretación diagnóstica:
- a.2.1. En las explotaciones bovinas T3 ubicadas en Unidades Veterinarias de prevalencia <1% y en todas las explotaciones T3H (independientemente de la comarca donde estén ubicadas) se realizará la «interpretación standard» conforme la cual se considerará positivos los animales reaccionantes con incremento del grosor del pliegue cutáneo igual o mayor a 4mm y/o con síntomas clínicos (dolor, escara, edema, etc.) en el punto de inoculación y como dudosos los animales con incremento del grosor de la piel mayor a 2 mm y menor a 4 mm.
- a.2.2. En las explotaciones T3 ubicadas en unidades veterinarias de prevalencia >1% se realizará la «interpretación severa» conforme la cual, cualquier animal dudoso será considerado como positivo si existe en el rebaño además al menos un reactor positivo.
- a.2.3. En las explotaciones que ostenten una calificación inferior a T3 se realizará la «interpretación extra-severa» conforme la cual cualquier resultado dudoso será considerado positivo desde el primer momento.
b. Contrastación de la intradermotuberculinización.
Tal como se establece en el PNETB, la prueba de diagnóstico IDTBS es única en el tiempo, porque una misma prueba no puede ser repetida en idénticas condiciones ni epidemiológicas ni de trabajo, y, por tanto, no puede ser objeto de contraanálisis.
No obstante, el PNETB recoge la posibilidad de que los ganaderos soliciten a petición de parte una contrastación de la intradermotuberculinación.
La contrastación de la prueba consiste en peritar si los veterinarios del equipo actuante realizan la prueba conforme a los protocolos elaborados por el Laboratorio Europeo de Referencia (EURLAB) y siguiendo el protocolo de trabajo adjunto al Programa Nacional de Erradicación de Tuberculosis Bovina (mencionado en el punto 3, letra d). En ningún caso el perito de parte puede realizar mediciones del pliegue cutáneo.
b.1. Solicitud por parte del ganadero.
El mecanismo que desarrolla la posibilidad de realizar la prueba de contrastación será a solicitud del ganadero siguiendo los siguientes pasos:
- - El titular de una explotación de animales previamente a la realización de la prueba IDTBS en su explotación y con un mínimo de siete días de antelación podrá solicitar la realización de la prueba IDTBS con la presencia de un técnico veterinario de parte designado por él mediante el Documento 1 del Anexo 5.
- - El veterinario perito de parte propuesto por el titular de la explotación deberá cumplir los siguientes requisitos:
- - Estar habilitado para el ejercicio profesional por un Colegio Oficial de Veterinarios de España,
- - Haber superado un curso normalizado sobre aspectos teórico, prácticos y de base legal en el diagnóstico de la tuberculosis, y en su caso, tenerlo actualizado conforme las pautas recogidas en el PNETB, y
- - No estar en proceso de suspensión o retirada de la habilitación para la realización de la prueba IDTBS.
b.2. Comprobaciones administrativas previas.
El Servicio de Sanidad Animal comprobará que el veterinario propuesto como perito de parte cumple con lo requerido en el apartado b.1. En caso de que no fuera así, el titular de la explotación será informado de ello y de la imposibilidad de realizar la prueba IDTBS con la presencia del veterinario propuesto como perito de parte.
b.3. Desarrollo de las actuaciones.
b.3.1. La Sección de Sanidad y Producción Animal de la provincia, designará el/los veterinarios que realizarán las pruebas en la explotación ganadera. Estos veterinarios pueden ser designados:
- - Entre los contratados por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural a través del contrato de servicio «ejecución de los programas de vigilancia, prevención, control y erradicación de enfermedades de los animales en el territorio de la comunidad de Castilla y León» (en adelante equipo).
- - Entre los veterinario/s de los servicios veterinarios oficiales entre los que tengan realizado el curso normalizado sobre aspectos teóricos, prácticos y de base legal en el diagnóstico de la tuberculosis.
b.3.2. La Sección de Sanidad y Producción Animal de la provincia, designará el/los veterinarios de los servicios veterinarios oficiales entre los que tengan realizado el curso normalizado sobre aspectos teóricos, prácticos y de base legal en el diagnóstico de la tuberculosis, para estar presentes durante la aplicación de la prueba y emitir acta e informe dirimente si fuera necesario.
El veterinario oficial designado deberá estar presente en toda la prueba de contrastación, desde los inicios preliminares del primer día de actuación hasta el levantamiento final del acta referida en el apartado b.3.8.
b.3.3. La contrastación de la prueba oficial IDTBS se realizará en un acto único, será llevada a cabo por el/los veterinarios mencionados en el apartado b.3.1 y en ella estarán presentes tanto el veterinario perito de parte designado por el titular de la explotación de animales como el/los veterinarios oficiales descritos en el apartado b.3.2.
Tanto el perito de parte como los veterinarios oficiales descritos en el apartado b.3.2 sólo podrán verificar la metodología de trabajo del equipo o de los veterinarios que están realizando la prueba (los mencionados en el apartado b.3.1), en ningún momento, repetir sus acciones.
b.3.4. Una vez realizada la prueba sanitaria IDTBS, los veterinarios que han realizado la prueba de IDTBS (los mencionados en el apartado b.3.1) imprimirán la «ficha de establo» con el resultado de las actuaciones de diagnóstico realizadas, entregando una copia al veterinario oficial mencionado en el apartado b.3.2.
b.3.5. El veterinario que actúa como perito de parte emitirá siempre juicio sobre la actuación sanitaria y el dictamen de los veterinarios que han realizado las actuaciones, ya sea a favor o en contra, especificando en este último caso y de forma clara, los criterios técnicos y legales en los que sustenta su posición, que serán reflejados en el acta de contrastación que será levantada por el veterinario oficial designado a efectos de emitir informe dirimente.
b.3.6. En el caso de que el perito de parte emita juicio en contra, será el veterinario/a oficial designado en el apartado b.3.2. el que emitirá dictamen dirimente de valoración de la prueba. Este dictamen incluirá el diagnóstico definitivo que dará por finalizada la contrastación. Se levantará acta que surtirá los efectos sanitarios y legales correspondientes.
b.3.7. El veterinario perito de parte deberá estar presente en la totalidad de la prueba IDTBS, desde los inicios preliminares de primer día de actuación, hasta la cumplimentación final (por el veterinario oficial mencionado en el apartado b.3.2) del acta normalizada una vez acabado el trabajo del segundo día de actuación, de tal manera que con su ausencia en cualquier fase de la prueba se dará por desistido el derecho a la prueba de contrastación; en este último caso, la actuación sanitaria se completará sin su presencia y el diagnóstico final será el determinado por los veterinarios designados por la Sección de Sanidad y Producción Animal en el apartado b.3.1, que surtirá los efectos sanitarios y legales correspondientes.
b.3.8. Del dictamen emitido por los veterinarios mencionados en el apartado b.3.1., del pronunciamiento a favor o en contra del veterinario perito de parte y de su propio dictamen, en caso de que fuera necesario, o de cualquier otra circunstancia considerada relevante, el veterinario oficial mencionado en el apartado b.3.2. levantará siempre acta normalizada, que será firmada por las tres partes actuantes y que será remitida al Servicio de Sanidad Animal de forma inmediata; una copia de la misma se entregará al titular de la explotación.
b.4. Tasas.
La realización de la prueba sanitaria IDTBS para contrastación con veterinario perito de parte, se considerará como a petición de parte en lo que respecta a la presencia del veterinario oficial designado, en aplicación de lo establecido en la Ley 12/2001 de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León.
c. Estrategia de uso de gamma interferón.
Hay dos estrategias posibles para su uso:
- * Como prueba de rutina en sustitución de la intradermotuberculinización simple, cumpliendo el protocolo del Laboratorio Europeo de Referencia en Tuberculosis (en adelante, gamma-interferón EURLAB), tanto para la obtención o mantenimiento de la calificación, como para las pruebas necesarias para la realización de movimientos, estando disponible la técnica para su uso por parte de la administración ante circunstancias epidemiológicas o por problemáticas de manejo particulares de determinadas razas y/o circunstancias concretas en este último caso podría solicitarlo el ganadero para su valoración por la autoridad competente.
- * Como prueba en paralelo para explotaciones positivas, cumpliendo el protocolo dictado por el laboratorio nacional de referencia, y por la propia casa comercial (en adelante gamma interferón en paralelo): El PNETB indica textualmente «Al menos en todos los rebaños en los que se haya obtenido aislamiento microbiológico se procederá a la utilización de las pruebas de IDTB simple y de gamma-interferón en paralelo al menos en la primera repetición que se realice tras la prueba de detección positiva, y se mantendrá al menos mientras se continúe obteniendo aislamiento microbiológico en los animales sacrificados o, en caso de que no se hayan tomado muestras de ellos, mientras continúen apareciendo reactores a la IDTB simple o la autoridad competente considere que continúa el riesgo epidemiológico. La identificación concreta de los animales positivos a gamma-interferón será comunicada en el momento del marcado de los mismos al titular de la explotación». Con estas premisas, es necesario establecer criterios técnicos claros que concreten la utilización de la técnica de gamma- interferón en paralelo.
c.1. Explotaciones en las que se realiza la técnica de gamma interferón (gamma-interferón en paralelo).
Las explotaciones que deberán incluirse en las pruebas de gamma interferón serán todas aquéllas que tengan, al menos, una prueba de microbiología positiva y/o hallazgos de lesiones compatibles con tuberculosis en matadero que hayan tenido resultado positivo a microbiología, o decomiso total por tuberculosis generalizada. También deberán incluirse aquellas explotaciones cuyos animales hayan tenido hallazgos de lesiones compatibles con tuberculosis en matadero en el caso en que no se hayan tomado muestras para su análisis microbiológico.
Finalmente, y conforme lo establecido en el apartado 3.2 del PNTBE las medidas que se determinen en relación con las pruebas de saneamiento (en particular el uso estratégico del gamma interferón) se realizarán en la explotación afectada y en las explotaciones relacionadas.
c.2. Frecuencia de las pruebas.
La realización de la primera prueba de gamma interferón se realizará en el momento de conocer los resultados de microbiología (siempre que hayan pasado más de 3 meses desde la última prueba de IDTBS), no pudiendo rebasar nunca el período de 6 meses desde el sacrificio de los animales positivos.
El período entre pruebas de gamma interferón comprenderá un período de entre 3 y 6 meses de forma obligatoria, siempre y cuando se conozcan previamente los resultados de las pruebas microbiológicas de los positivos a IDTBS y a gamma interferón anterior si los hubiere.
c.3. Metodología de exclusión del programa de gamma interferón en paralelo en las explotaciones bovinas.
El PNETB establece que las explotaciones bovinas se excluirán del programa de gamma interferón cuando se considere que las explotaciones no están infectadas. A continuación se establecen las condiciones por las cuales se puede considerar que una explotación deja de estar infectada.
c.3.1. Explotaciones de orientación productiva carne y/o lidia:
Las explotaciones serán excluidas del procedimiento diagnóstico de gamma interferón cuando se obtengan los siguientes resultados diagnósticos:
c.3.1.1. En las dos primeras actuaciones con gamma interferón:
- - Cuando la explotación haya realizado dos actuaciones de saneamiento en las que, habiéndose realizado la prueba de IDTBS y gamma interferón, concurran los siguientes hechos:
- - Las pruebas de IDTBS sean negativas en todos los animales; y Las pruebas de gamma interferón:
c.3.1.2. En la tercera actuación de gamma interferón:
- - Que todos los animales resulten negativos a todas las pruebas, o bien,
- - Que a todos los animales positivos a IDTBS y/o a gamma interferón se les haya realizado muestreo para su análisis microbiológico y éste haya resultado negativo.
c.3.1.3. En la cuarta prueba de gamma interferón:
- - Que todos los animales resulten negativos a todas las pruebas, o bien,
- - Que a todos los animales positivos a IDTBS y/o a gamma interferón se les haya realizado muestreo para su análisis microbiológico y éste haya resultado negativo.
En el caso de que en la cuarta prueba de gamma interferón se hayan detectado animales positivos en las pruebas microbiológicas, la Sección de Sanidad y Producción Animal informará al Servicio de Sanidad Animal en relación con la posibilidad de vaciado sanitario de la explotación. El Servicio de Sanidad Animal valorará la situación epidemiológica y decidirá las actuaciones a realizar en cada caso.
c.3.2. Explotaciones de aptitud láctea.
Las explotaciones de aptitud láctea dejarán de realizar pruebas diagnósticas de gamma interferón, después de la actuación de saneamiento en la que, habiéndose realizado la prueba de IDTBS y gamma interferón no se obtengan resultados microbiológicos positivos entre los positivos a gamma interferón, o en la que no haya resultados positivos a gamma interferón.
c.3.3. Explotaciones de cualquier aptitud con decomiso total en matadero por lesiones compatibles con tuberculosis sin aislamiento microbiológico positivo.
Las explotaciones de cualquier aptitud reproductiva, que se encuentren en este supuesto, dejarán de realizar pruebas diagnósticas de gamma interferón, después de una sola prueba de saneamiento en la que, habiéndose realizado la prueba de IDTBS y gamma interferón no se obtengan resultados microbiológicos positivos entre los positivos a IDTBS y/o gamma interferón, o en la que no haya resultados positivos a IDTBS y/o gamma interferón.
d. Pruebas serológicas de detección de anticuerpos (ELISA).
Los ganaderos con problemas de tuberculosis crónica en su explotación podrán solicitar a los servicios veterinarios oficiales que, adicionalmente a las pruebas oficiales obligatorias, se realicen pruebas serológicas de detección de Anticuerpos.
Esta solicitud se realizará mediante el Documento 2 del Anexo 5.
En estos casos, el mecanismo de actuación se regirá por el manual descrito en el punto 3, letra f).
5.– ACTUACIONES CONSECUENTES A LA NOTIFICACIÓN DE HALLAZGOS COMPATIBLES CON TUBERCULOSIS BOVINA POR LAS AUTORIDADES VETERINARIAS DE MATADERO.
Las pruebas directas de la presencia de tuberculosis en un animal son la detección de lesiones compatibles y el aislamiento microbiológico del agente etiológico.
Dada la enorme dificultad de conseguir el aislamiento microbiológico de las micobacterias pertenecientes al Complejo Mycobacterium tuberculosis (en adelante CMT), siempre se considera positivo un resultado positivo a las pruebas de campo (tanto IDTBS como gamma interferón), pero nunca se puede descartar la infección, si no se consigue el aislamiento de CMT mediante cultivo.
Las notificaciones de detección de lesiones compatibles con tuberculosis en matadero supondrá para la explotación de origen del animal la suspensión o la retirada de la calificación sanitaria.
a. Alcance de las actuaciones.
Cuando los servicios veterinarios oficiales reciban la notificación de decomisos en canales por lesiones compatibles con tuberculosis deberán tomar medidas sanitarias en las explotaciones de origen de los animales.
Estas notificaciones pueden proceder de las autoridades veterinarias competentes del control oficial en mataderos tanto ubicados en Castilla y León como en cualquier otra Comunidad Autónoma.
Con el objetivo de determinar qué explotación/es deberán ser objeto de medidas sanitarias, se seguirán los siguientes criterios:
- a.1. Cuando la última explotación previa al envío al matadero es un cebadero:
- a.1.1. Si el animal ha permanecido en el cebadero un período superior a 4 meses, las actuaciones se reducirán al ámbito del cebadero.
- a.1.2. Si el animal ha permanecido en el cebadero un período inferior a 4 meses, las actuaciones y la investigación pertinente afectarán, además, a la explotación de reproducción de origen de los animales anterior al cebadero, teniendo en cuenta lo descrito en el apartado a.2.
- a.1.3. Si la última explotación previa al envío al matadero es un tratante, se realizará, además de a la explotación de tratante, la investigación a la explotación de reproducción de origen previo, teniendo en cuenta lo descrito en el apartado a.2.
- a.2. Cuando la explotación previa al movimiento es una explotación de reproducción:
- a.2.1. Si el animal ha permanecido en la explotación desde su nacimiento o durante un período igual o superior a 36 meses, solamente se realizarán las actuaciones de investigación epidemiológica en esa explotación, con excepción de aquéllas explotaciones que tengan movimientos a otras explotaciones de reproducción en los últimos 12 meses. En este caso, la investigación epidemiológica seguirá a las explotaciones de destino.
- a.2.2. Si el animal ha permanecido en la explotación durante un período inferior a 36 meses, las actuaciones de investigación epidemiológica se extenderán a la explotación (de reproducción o de tratante y reproducción) anterior.
b. Actuaciones a realizar.
b.1. En explotaciones de reproducción y/o tratante dependiendo del tipo de lesiones compatibles con tuberculosis que dan origen a un decomiso (total o parcial) y del resultado del aislamiento microbiológico (positivo o negativo) se llevarán a cabo las siguientes medidas sanitarias:
ACCIONES A REALIZAR | ENCUESTA EPIDEMIOLÓGICA | Suspensión de la calificación Animales marcados como sospechosos | Retirada de la calificación, entrada en el programa de gamma interferón Animales marcados como positivos | IDTBs extrasevera por equipo diferente al de la prueba anterior (SVO vs empresa) | Dos pruebas al año durante dos años | |
DECOMISO TOTAL | MICROB POSITIVA | SÍ | SÍ (Hasta la notificación del resultado microbiológico) | SÍ | SÍ | SÍ |
MICROB NEGATIVA | SÍ | SÍ (Hasta la notificación del resultado microbiológico) | NO | SÍ (Una prueba con IDTBS y gamma interferón en paralelo) | NO (si no se obtiene resultados positivos a IDTBS y/o gamma interferón) | |
NO MUESTREO | SÍ | NO | SÍ | SÍ | SÍ | |
DECOMISO PARCIAL | MICROB POSITIVA | SÍ | SÍ (Hasta la notificación del resultado microbiológico) | SÍ | SÍ | SÍ |
MICROB NEGATIVA | SÍ | SÍ (Hasta la notificación del resultado microbiológico) | NO | SÍ | NO (si no se obtiene resultados positivos a IDTBS ) | |
NO MUESTREO | SÍ | NO | SÍ | SÍ | SÍ |
b.2. En los cebaderos dependiendo del tipo de lesiones compatibles con tuberculosis que dan origen a un decomiso (total o parcial) y del resultado del aislamiento microbiológico (positivo o negativo) se llevarán a cabo las siguientes medidas sanitarias:
ACCIONES A REALIZAR | ENCUESTA EPIDEMIOLÓGICA | SUSPENSIÓN DE CALIFICACIÓN Y UNA PRUEBA IDTB SIMPLE | Retirada de la calificación sanitaria y obligatoriedad de ir a plazos de recuperación de la califiación | |
DECOMISO TOTAL | MICROB POSITIVA | SÍ | SÍ (Hasta la notificación del resultado microbiológico) | SÍ |
MICROB NEGATIVA | SÍ | SÍ (Hasta la notificación del resultado microbiológico) | NO | |
NO MUESTREO | SÍ | NO | SÍ | |
DECOMISO PARCIAL | MICROB POSITIVA | SÍ | NO | SÍ |
MICROB NEGATIVA | SÍ | NO | NO | |
NO MUESTREO | SÍ | SÍ | NO |
6.– CALIFICACIONES SANITARIAS.
La calificación sanitaria podrá ser suspendida o retirada, en función de los resultados no negativos, tal y como se especifica en el Anexo IV del Reglamento 2020/689.
Las explotaciones T3 u Oficialmente Indemnes a la tuberculosis bovina, pueden, además tener otras características:
- a) Explotación T3H o histórica: Se considera que una explotación es T3 histórica (T3H) cuando mantiene su calificación T3 de forma ininterrumpida durante 3 años consecutivos. A este respecto se considerará que se mantiene la calificación T3H cuando en la explotación se hayan diagnosticado animales dudosos y/o positivos sin aislamiento microbiológico positivo con resultado/s posterior/es negativo/s que permita la recuperación de la calificación T3 (una o dos pruebas negativas según los plazos de recuperación por suspensión o retirada) en una sola ocasión durante dicho período de 3 años.
- b) Explotación T3*: Explotación que no puede mover sus animales a otra explotación de reproducción ni directamente ni a través de una feria, mercado o tratante.
- c) Explotaciones TS*: Explotaciones ubicadas en las provincias con prevalencia <1%, en las que, aun habiendo reaccionado positivamente a IDTBS, en tanto en cuanto no se obtienen resultados de aislamiento microbiológico positivo pueden mover sus animales a cualquier tipo de cebadero.
7.– CRITERIOS DE SUSPENSIÓN Y RETIRADA DE LA CALIFICACIÓN SANITARIA EN EXPLOTACIONES T3.
La interpretación de la técnica se ajustará a lo dispuesto en el apartado 4.a. Los animales diagnosticados como positivos y/o como dudosos serán sacrificados y dependiendo del resultado microbiológico la calificación de la explotación se determinará de la siguiente manera:
- a. Suspensión de la calificación (TS).
Cuando una explotación ostenta la calificación TS, su único movimiento permitido es a matadero directamente o a cebaderos T1 o NC; en ambos casos será necesaria la autorización previa de los servicios veterinarios oficiales.
La suspensión de la calificación se realiza cuando la explotación ostenta una calificación previa de T3H o T3 en los siguientes casos:
- a.1. En caso de que en la actuación solamente haya animales dudosos. Será obligatoria la recogida de muestras en matadero para el análisis microbiológico, y se repetirá la explotación completa a partir de los 42 días.
Si el resultado del análisis microbiológico y la IDTBS a los 42 días son negativos, la explotación ostentará de forma inmediata la calificación de Oficialmente Indemne (T3H o T3 dependiendo de su calificación anterior). En estos casos, la no realización de toma de muestras para análisis microbiológico del animal/es sospechoso/s supondrá que se retire el estatuto T3 a la explotación pasando a ostentar la calificación TR.
- a.2. Notificación lesiones compatibles con tuberculosis (excepto en casos de decomiso total) por parte del matadero. Se repetirá la explotación completa a partir de los 42 días. Si el resultado del análisis microbiológico y la IDTBS al establo a los 42 días son negativos, se devolverá la calificación de Oficialmente Indemne al establo (T3 o T3H dependiendo de su calificación anterior). En estos casos, la no realización de toma de muestras para análisis microbiológico del animal con lesiones supondrá que se retire el estatuto T3 a la explotación pasando a ostentar la calificación TR.
- a.3. Notificación decomiso total, consecuencia de lesiones compatibles con tuberculosis, por parte del matadero. En caso de que se haya tomado muestras y el resultado de la microbiología sea negativo, se repetirá la explotación completa a partir de los 42 días, esta prueba completa se hará incluyendo una prueba de gamma interferón en paralelo. Si el resultado del análisis microbiológico (efectuado sobre las muestras obtenidas en matadero en el momento del decomiso) y de las pruebas de IDTBS son negativos, se devolverá la calificación de Oficialmente Indemne al establo. En estos casos, la no realización de toma de muestras para análisis microbiológico del animal con lesiones supondrá que se retire el estatuto T3 a la explotación pasando a ostentar la calificación TR.
- a.4. Ante la detección en explotaciones T3H de un solo reactor positivo se podrá proceder a la suspensión de la calificación sanitaria. La explotación recuperará la calificación T3* con una sola prueba a los 42 días.
En aquellas explotaciones con más de 150 animales chequeados, el número de reactores positivos que permitirían este mecanismo de actuación será de 2.
En estos casos, una vez que haya obtenido la calificación T3*(con una sola prueba) podrá mover sus animales a cualquier tipo de cebadero.
Si el resultado microbiológico fuera positivo se procederá conforme lo dispuesto en la letra b).
- a.5. Del mismo modo se procederá a la suspensión de la calificación sanitaria en aquellas explotaciones en las que se hayan incorporado animal/es con calificación sanitaria inferior, en las que están pendientes de resultados diagnósticos y ante cualquier otro supuesto recogido en la normativa vigente.
- a.6. En cualquier caso, el plazo máximo en que se podrá considerar la calificación de oficialmente indemne como suspendida, una vez superado el plazo para realizar las pruebas de recuperación de la calificación, será de 90 días.
- b. Retirada de la calificación sanitaria.
- b.1. La calificación sanitaria será retirada en los siguientes casos:
- - Siempre que haya resultados positivos a IDTBS (a excepción de los contemplados en la letra a, del punto 7);
- - Siempre que haya aislamiento microbiológico positivo;
- - Siempre que no se realice la toma de muestras para análisis microbiológico de los animales sacrificados tanto positivos como dudosos, o con lesiones compatibles con tuberculosis en el matadero.
- b.2. Recuperación de la calificación sanitaria.
En estos casos las pruebas para la recuperación de la calificación retirada serán 2 pruebas negativas: La primera, como mínimo, a los 2 meses desde el sacrificio de los positivos y la segunda, como mínimo, a los 2 meses de la primera prueba.
- b.3. Seguimiento epidemiológico.
Durante los siguientes 12 meses a partir de la detección del último animal positivo se instará al ganadero para que comunique los traslados de animales de desvieje (de edad superior a 24 meses) a matadero para sacrificio rutinario o a industria de transformación (en caso de animales muertos en explotación), con el fin de tomar muestras de esos animales para la detección microbiológica de bacterias pertenecientes al CMT.
Este plazo se aumentará a 36 meses en el caso de las explotaciones de aptitud láctea.
- b.4. Movimientos con destino a explotaciones de reproducción.
Las explotaciones con la calificación retirada no podrán enviar animales de aptitud reproductora a otras explotaciones de reproducción, tras las pruebas de recuperación negativas (descritas en el apartado b.2.), hasta que no obtengan resultados negativos en una prueba realizada al menos 12 meses desde el sacrificio de los últimos animales positivos, independientemente de que hayan recuperado la calificación sanitaria (T3).
Durante el tiempo que sean T3 pero no puedan vender animales con destino reproducción, su calificación será de T3*.
No obstante, lo anterior, las explotaciones T3H con animales reactores positivos, cuando no haya aislamiento microbiológico podrán vender animales para vida siempre que hayan recuperado el estatus (con dos pruebas consecutivas separadas 2 meses, la primera a los 2 meses del sacrificio de los animales positivos y la segunda dos meses después).
En los casos en que las explotaciones se sometan a pruebas de gamma interferón, los plazos que se deberán cumplir deberán tener en cuenta lo establecido para la repetición de estas pruebas (conforme lo dispuesto en el punto 4, letra c).
- c. Reposición de animales en establecimientos positivos.
Solamente podrá realizarse después de que los bovinos de más de 6 semanas que queden en el establecimiento hayan presentado un resultado favorable en, al menos, un examen de investigación de tuberculosis. No obstante, el Director Provincial de la Campaña podrá autorizar excepcionalmente, caso por caso, la entrada de animales en estos establecimientos, siempre que considere que la actividad de los mismos pueda verse seriamente comprometida sin dicha entrada de animales, y que la autoridad competente considere que las condiciones epidemiológicas de los establecimientos son seguras para autorizar la citada reposición, en los siguientes casos:
- - Establecimientos de cebo de gran capacidad de acuerdo con el Manual de calificación de cebaderos.
- - Sementales en un número zootécnicamente adecuado en función del tamaño del establecimiento, incluyendo cabestros cuando sean necesarios en establecimientos de lidia.
- - Establecimientos de bovinos de leche cuando sean novillas propias que se encuentran en un establecimiento de recría de novillas.
- - Otras situaciones excepcionales, siempre que el Servicio de Sanidad Animal evalúe como necesaria dicha situación excepcional, y sea autorizada por el MAPA.
- - En todos estos casos, si los animales introducidos deben ser sacrificados obligatoriamente por ser positivos antes de que el establecimiento retorne al estatuto de oficialmente indemne, no tendrán derecho a indemnización a lo cual el titular del establecimiento aceptará por escrito, así como al compromiso de adoptar las medidas de bioseguridad y bioprotección que determinen los Servicios Veterinarios Oficiales, previamente a la autorización de estas excepciones.
8.– SEGUIMIENTO EPIDEMIOLÓGICO DE LOS MOVIMIENTOS.
En las explotaciones receptoras en los últimos 12 meses de animales procedentes de explotaciones con la calificación sanitaria retirada con aislamiento microbiológico positivo se deberán realizar las siguientes actuaciones (una vez que se reciba la notificación del aislamiento microbiológico positivo de la explotación de origen):
- - Realización de una encuesta epidemiológica en la explotación receptora de los animales.
- - La explotación receptora, siempre que haya realizado el saneamiento después de esa incorporación y en los 6 meses anteriores a dicha notificación, no tendrá que repetir el saneamiento en el año en curso.
- - Se realizará la repetición de las pruebas exclusivamente a los animales objeto del movimiento de riesgo y el ganadero receptor estará obligado a hacer el saneamiento del año siguiente en el primer semestre.
9.– PRUEBAS PARA MOVIMIENTO EN LOS 30 DÍAS ANTERIORES AL TRASLADO (PM).
Las pruebas individuales para la detección de tuberculosis, durante los treinta días anteriores a la salida de animales del rebaño de origen, cuando su edad supere las seis semanas (en adelante PM) están recogidas en el Reglamento Delegado 2020/689. Adicionalmente, el PNETB recoge determinadas particularidades y/o excepciones a las PM.
a. Requisitos de movimiento para animales de abasto.
Los animales de abasto (aquellos con destino a matadero bien sea directamente o transitando por una feria, mercado o tratante) no requieren PM.
Todas las explotaciones ganaderas pueden realizar movimientos a matadero. No obstante, en el caso de que la explotación ostente la calificación T2+, T2-, TS o TR el movimiento será directamente al matadero y requerirá autorización de los servicios veterinarios oficiales.
b. Requisitos de movimiento para animales de reproducción y producción.
Los animales de reproducción o producción cuyo destino sea otra explotación de reproducción y/o cebadero deberán someterse a PM y además cumplir los siguientes requisitos en relación a la explotación de origen para autorizar su traslado:
- - Cuando la calificación sanitaria de la explotación de origen sea T2+, TS o TR, solo podrán trasladar los animales directamente a cebaderos T1 o cebaderos no calificados (siguiendo lo descrito en el Anexo 3).
- - Cuando la calificación sanitaria de la explotación de origen es T2-, solo podrán trasladar animales directamente a cebaderos no calificados y a cebaderos T1 (en este último caso siguiendo lo descrito en el Anexo 3).
- - Cuando la calificación sanitaria de la explotación de origen sea T3* o TS* podrán mover los animales a cualquier tipo de cebadero (calificado y no calificado) bien sea directamente o transitando por feria, mercado o tratante.
- - Cuando la calificación sanitaria de la explotación de origen sea T3 o T3H podrán mover los animales a cualquier tipo de cebadero (calificado y no calificado) y a cualquier explotación de reproducción que ostente la calificación sanitaria T3, T3H, T3* o T2- bien sea directamente o transitando por feria, mercado o tratante.
c. Excepciones a la obligatoriedad de PM.
c.1. Movimientos sin cambios de titularidad.
Solamente en casos de movimientos sin cambio de titularidad, (no se incluyen movimientos a pastos de aprovechamiento común, certámenes o exposiciones) especialmente los de trashumancia (de ida) a pastos temporales, podrá eximirse a los animales de la realización de PM, siempre y cuando la explotación sea T3H y cumplan al menos uno de los siguientes requisitos:
Si el movimiento de trashumancia es a un pasto de aprovechamiento común siempre serán necesarias las PM, para lo cual, en el caso de movimientos en el ámbito territorial de Castilla y León se podrán establecer periodos de validez de las pruebas superiores a los 30 días de manera que se garanticen las posibilidades logísticas de realización de las pruebas en la zona.
c.2. Otras excepciones:
- - Movimientos con destino a un matadero o unidad de cebo T3B4 cerrada de ciclo cerrado (cuyo destino posterior es matadero), ya sean movimientos directos o a través de tratante, feria o mercado;
- - Movimientos con destino a un cebadero calificado T3B4 cerrado de ciclo abierto, siempre que:
- * El rebaño de origen ostente la calificación T3H.
- * Está ubicado en una provincia o en una comarca (unidad veterinaria) de prevalencia < 1%; o bien
- * Está ubicado en una comarca de prevalencia >1% de una provincia de prevalencia > 1% y tanto el establecimiento de origen como los animales objeto de movimiento se hayan sometido a pruebas en los 6 meses anteriores.
- * El rebaño de origen ostente la calificación T3, y:
- * El rebaño de origen está ubicado en una provincia de prevalencia < 1% y tanto el establecimiento como los animales objeto de movimiento se hayan sometido a pruebas en los 12 meses anteriores; o bien
- * Está ubicado en una provincia de prevalencia >1% y tanto el establecimiento de origen como los animales objeto de movimiento se hayan sometido a pruebas en los 6 meses anteriores.
Estas excepciones no serán aplicables si la provincia de destino está declarada como libre de infección por CMT y la de origen no.
- - Movimiento para venta de animales con destino reproducción (no se incluyen movimientos a pastos de aprovechamiento común, certámenes o exposiciones), pudiendo pasar por mercado o tratante, que proceden de explotaciones de reproducción de las provincias de prevalencia menor del 0.1%, siempre que tanto el establecimiento de origen como los animales objeto de movimiento se hayan saneado en los 6 meses anteriores (excepto si el destino son provincias Oficialmente Indemnes de tuberculosis).
10.– PRUEBAS DE MANTENIMIENTO DE LA CALIFICACIÓN.
El mantenimiento de la calificación T3 o T3H de las explotaciones ganaderas se realiza con una sola prueba anual a todos los animales mayores de 6 semanas de edad ubicados en ellas.
Las explotaciones con calificación sanitaria T3 que estén ubicadas en Unidades Veterinarias con prevalencia superior al 3% en la última campaña, y que no sean T3H, deberán realizar dos pruebas diagnósticas al año, separadas entre sí un mínimo de 4 y un máximo de 6 meses.
El Director provincial de la Campaña podrá extender la aplicación de las dos pruebas anuales a determinadas áreas en las que se estime la utilidad de las mismas siguiendo criterios epidemiológicos.
Las explotaciones con una tasa de reposición no propia (entradas de animales) de más del 30% anual (salvo causas de fuerza mayor por bajas masivas producidas por alguna causa distinta a tuberculosis), deberán realizar dos pruebas diagnósticas al año, separadas entre sí un mínimo de 4 y un máximo de 12 meses. En estos casos la interpretación de la técnica será la recogida en el punto 4, apartado a.2.2.
11.– METODOLOGÍA DE DESARROLLO DE LAS ACTUACIONES ANTE LA APARICIÓN DE ANIMALES REACCIONANTES POSITIVOS O DUDOSOS EN REBAÑOS T3H SIN SOSPECHA DE ENFERMEDAD EN ZONAS DE BAJA PREVALENCIA DE TUBERCULOSIS.
El PNETB cuya cofinanciación ha sido aprobada para España por la Comisión Europea, tiene una serie de protocolos asociados; entre éstos, se encuentra el que se debe aplicar en aquellos rebaños T3H en zonas de baja prevalencia de tuberculosis bovina.
Este protocolo solamente será de aplicación en las Unidades Veterinarias de prevalencia menor al 1% de las provincias con prevalencia menor al 1%.
Este protocolo no se puede aplicar a cebaderos, tratantes o centros de recría de animales que provienen de distintos orígenes y distribuyen a distintos destinos.
Durante el año 2021 y en tanto en cuanto no se determine la situación epidemiológica de las explotaciones incluidas en la flexibilización de movimientos que permita la realización de otras pruebas complementarias (como puede ser la utilización de IDTB comparada, aislamiento de animales etc.) el mecanismo de actuación será el descrito a continuación.
a) Las Secciones de Sanidad y Producción Animal, al recibir notificación de explotación positiva a IDTBS, deberán comprobar si la explotación era previamente T3H. En ese caso, realizarán una valoración de la posibilidad de aplicar la flexibilización, teniendo en cuenta que exclusivamente podrán acogerse a la misma, las explotaciones que cumplan todos los criterios evaluados mediante el Documento 3 del Anexo 5.
b) En el caso de que se cumplan estos requisitos, se modificará la calificación sanitaria de la explotación, que deberá pasar a ostentar la calificación TS*. Esta calificación permitirá que los animales menores de 12 meses no positivos puedan trasladarse a matadero y a cualquier cebadero (bien sea directamente o a través de feria, mercado o tratante).
En el documento sanitario de traslado deberá aparecer la leyenda: «Los animales incluidos en este movimiento solo se podrán destinar a cebaderos o mataderos de España», y en el DIB la reseña: «RES DE CEBADERO: DESTINO ESPAÑA».
c) Para los movimientos a cebadero tanto dentro como fuera de Castilla y León, será necesario notificar previamente el movimiento a destino para que sea autorizado, dado que los animales objeto de esta flexibilización de movimiento no podrán realizar comercio intracomunitario y si el resultado del aislamiento microbiológico en origen fuera positivo, el cebadero perdería la calificación sanitaria.
d) Si el resultado del aislamiento microbiológico y la prueba a los 42 días después del sacrificio de los animales fuera negativo, la explotación recuperará inmediatamente la calificación sanitaria T3H. Del mismo modo, aquellas explotaciones ganaderas en las que se recibiera notificación de decomisos en matadero por lesiones compatibles con tuberculosis, siempre que se hubieran tomado muestras para el aislamiento microbiológico y este fuera negativo, recuperarán la calificación T3H con una sola prueba a los 42 días de haberse producido el decomiso.
En el caso de que la explotación hubiera tenido un decomiso total de la canal por lesiones compatibles con tuberculosis se seguirá lo establecido en el apartado c.3.3. del punto 4.
e) Si el resultado del aislamiento microbiológico y/o la IDTBS posterior fuera positivo, se seguirá con la metodología habitual para explotaciones positivas.
f) En caso de que el resultado del aislamiento microbiológico fuera positivo se comunicará dicha circunstancia a la comarca (unidad veterinaria) donde se encuentre ubicado el cebadero de destino de los animales, para que sea aplicado en el mismo el protocolo de calificación de cebaderos.
12.– VACIADOS SANITARIOS.
La posibilidad de realizar un vaciado sanitario de una explotación está contemplada en la normativa sanitaria vigente.
La propuesta inicial del vaciado sanitario la hará el Director Provincial de Campaña previo informe de la unidad veterinaria y se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos (no siendo vinculantes):
- - El número de animales positivos está por encima del 5% del censo de la explotación, o bien,
- - Ha habido aislamiento microbiológico positivo, o bien,
- - Ha habido dos chequeos positivos en los que el nºde animales positivos se ha incrementado, previo estudio epidemiológico, o bien,
- - Existe un riesgo epidemiológico de extensión de la enfermedad en la zona si no se sacrifican los animales de la explotación.
En cualquier caso, la remisión de la propuesta de vaciado sanitario se realizará en los siguientes casos:
- - Explotaciones con un censo inferior a 30 animales y con aislamiento microbiológico positivo.
- - Explotaciones con más del 25% del censo positivo y con aislamiento microbiológico positivo.
- - Cuando la explotación sea la única positiva (con aislamiento microbiológico positivo) de su municipio y se encuentre en una provincia con prevalencia de tuberculosis bovina inferior al 1% en el año anterior.
- - Cuando la explotación positiva tenga aislamiento microbiológico positivo y se encuentre en una unidad veterinaria de prevalencia 0% en el año anterior.
- - Cuando lleve más de 4 pruebas de gamma interferón y aislamiento microbiológico positivo.
El Servicio de Sanidad Animal valorará estas propuestas y realizará un informe propuesta con criterios epidemiológicos justificativos que dirigirá al Director General de Producción Agropecuaria para su Resolución final.
Todos los vaciados sanitarios serán valorados bajo el punto de vista epidemiológico y con el objeto de minimizar el riesgo de contagio, preservar la sanidad animal, la salud pública, la seguridad alimentaria y el medio ambiente.
13.– CEBADEROS.
a. Calificación de cebaderos.
Los cebaderos ubicados en unidades veterinarias o municipios calificados mediante Resolución del Director General de Producción Agropecuaria serán calificados como T3B4 de oficio.
En el caso de que se detectaran animales positivos, éstos serán sacrificados e indemnizados según los baremos establecidos en la legislación vigente. El cebadero no podrá introducir animales hasta que se haya realizado una nueva prueba con resultados negativos, en estos casos, siempre que sea epidemiológicamente posible, se podrá aplicar el concepto lote-manada.
Las pruebas de calificación de cebaderos se llevarán a cabo de oficio en el caso de que dichas explotaciones tengan relación epidemiológica con alguna explotación de reproducción.
b. Movimientos.
- - Los cebaderos abiertos (en relación con la bioseguridad) deberán ser siempre de ciclo cerrado (es decir, tendrán como único destino el matadero) y todos los animales que reciban deberán tener las PM. No obstante, cuando se trate de terneros de la explotación de reproducción del mismo titular y no serán necesarias las PM.
- - Los cebaderos cerrados (calificados y no calificados) de ciclo cerrado podrán recibir animales sin PM y en este caso tendrán como único destino el matadero, bien sea directamente o a través de un tratante, feria o mercado.
- - Los cebaderos cerrados calificados de ciclo abierto podrán trasladar animales a otras unidades de cebo cerradas sin necesidad de PM, siempre que los animales sin PM:
- - Movimientos con destino a un cebadero calificado T3B4 cerrado de ciclo abierto, siempre que:
- * El rebaño de origen ostente la calificación T3H.
- ▪ Está ubicado en una provincia o en una comarca (unidad veterinaria) de prevalencia < 1%; o bien,
- ▪ está ubicado en una comarca de prevalencia >1% de una provincia de prevalencia > 1% y tanto el establecimiento de origen como los animales objeto de movimiento se hayan sometido a pruebas en los 6 meses anteriores.
- - El rebaño de origen ostente la calificación T3, y:
- ▪ El rebaño de origen está ubicado en una provincia de prevalencia < 1% y tanto el establecimiento como los animales objeto de movimiento se hayan sometido a pruebas en los 12 meses anteriores; o bien.
- ▪ Está ubicado en una provincia de prevalencia >1% y tanto el establecimiento de origen como los animales objeto de movimiento se hayan sometido a pruebas en los 6 meses anteriores.
Estas excepciones no serán aplicables si la provincia de destino está declarada como libre de infección por CMT y la de origen no.
Asimismo, los cebaderos cerrados de ciclo abierto que hayan recibido animales de explotaciones sin PM (o sin cumplimiento de las excepciones a estas pruebas referidas en el párrafo anterior), podrán trasladar animales a otros cebaderos, realizando las PM en los animales objeto de traslado.
Estos movimientos (tanto de llegada como de salida) pueden ser directamente o a través de un tratante, feria o mercado.
Las explotaciones de cebo no podrán realizar movimientos a pastos, ni ningún otro tipo de desplazamiento diferente a los recogidos en este apartado.
14.– EXPLOTACIONES DE TRATANTE.
Las explotaciones de tratante cuyo destino posterior sea la venta de animales a explotaciones de reproducción, deberán someterse a las mismas pruebas que las explotaciones de reproducción y estarán sometidas a sus mismas normas de movimiento.
Siempre que introduzcan en su explotación algún animal sin haber realizado las PM sólo podrán realizar movimientos de animales con destino a matadero, o a unidades de cebo cerradas bien sea directamente, o a través de ferias o mercados.
Las explotaciones de tratante no podrán obtener documentos sanitarios de traslado (autoguías) ni podrán trasladar sus animales a pastos.
15.– PASTOS DE COMÚN APROVECHAMIENTO.
Las explotaciones ubicadas en municipios con alguna explotación positiva en el año anterior o en el año actual deberán realizar guías para desplazarse dentro de su propio municipio, sea o no dentro de su propia localidad.
Será de aplicación el Protocolo de acceso a pastos, descrito en el anexo 4 de la presente Resolución.
16.– UNIDADES EPIDEMIOLÓGICAS.
El Decreto 266/1998, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Sanidad Animal, define textualmente en su artículo 2 «explotación conjunta» como: «la formada por aquellas explotaciones que constituyen una unidad técnico-sanitaria, en las que los medios de producción son utilizados en común, aunque la gestión económica esté a cargo de distintos titulares. A los efectos de la aplicación de este Reglamento, en especial los Títulos IV y V tendrán la consideración de una única explotación ganadera».
Los títulos IV y V recogen todas las medidas y restricciones sanitarias en las explotaciones en el marco de la vigilancia y control de las distintas enfermedades animales, es decir, legalmente en todas las explotaciones conjuntas se deben aplicar las mismas actuaciones y medidas sanitarias.
En estos casos, se mantienen las pruebas previas al movimiento entre distintos Códigos de Explotación Agraria.
Las explotaciones relacionadas deberán, pues, poseer la misma calificación sanitaria (siempre la más baja de todas las que ostenten las explotaciones relacionadas) y se chequearán de forma simultánea y con los mismos criterios diagnósticos (a excepción de las explotaciones con movimiento temporal).
Los criterios para relacionar explotaciones como una unidad epidemiológica serán los siguientes:
- - Cuando en el marco de las actuaciones sanitarias los animales se saneen de forma conjunta, es decir, cuando en el momento del saneamiento exista aunque solo sea un animal de una explotación que se sanee con otra.
En este supuesto, la relación se creará de forma automática; en caso de que las actuaciones de campo sean realizadas por los equipos contratados al efecto, el equipo deberá reflejarlo en un acta de incidencias y entregarla al ganadero y a la unidad veterinaria correspondiente.
- - Cuando se compruebe que hay aislamiento microbiológico CMT (molecularmente del mismo espoligotipo) en explotaciones que en base a la encuesta epidemiológica se constate que están colindantes, próximas o con movimientos comunes.
- - Explotaciones que compartan pastos, en este caso la relación epidemiológica se prolongará hasta el inicio de la campaña siguiente.
En el caso de que los servicios veterinarios oficiales, de forma facultativa, consideraran la existencia de relación epidemiológica, este hecho será comunicado a los ganaderos implicados, de forma motivada desde la Sección de Sanidad y Producción Animal de cada provincia, previo informe técnico-epidemiológico de la unidad veterinaria correspondiente que se ajustará al modelo recogido en el Documento 4 del Anexo 5.
El ganadero, si considera que la decisión facultativa no es correcta, podrá manifestarlo por los cauces administrativos previstos.
17.– METODOLOGÍA DE LAS INSPECCIONES A LAS EXPLOTACIONES POSITIVAS.
El PNETB recoge en el apartado 4.4.11. «Control de la ejecución del programa y comunicación de datos» lo siguiente: «en relación a los animales susceptibles de estar afectados o contaminados por tuberculosis, se aislarán dentro de la explotación y se prohibirán los movimientos de los mismos, salvo con destino directo a matadero (sin tomar contacto con otros animales que no procedan de explotaciones positivas) para ser sacrificados sin demora. En cada Comunidad Autónoma se redactará un protocolo escrito de inspecciones in situ a las explotaciones sometidas a restricciones de los desplazamientos para supervisar su aplicación. Dicho protocolo incluirá al menos el 25% de las explotaciones en que hayan pasado más de 5 días desde el marcado de los animales sin que se haya producido el traslado para su sacrificio de los mismos, y siempre en el caso de explotaciones donde se hayan detectado irregularidades con anterioridad en el cumplimiento de las medidas. De todas estas inspecciones se levantará acta normalizada y se anotarán en un registro de inspecciones».
En el caso de Castilla y León estas actuaciones se realizarán de la siguiente manera:
- a. Actuaciones inspectoras.
Los servicios veterinarios oficiales (en adelante los inspectores) cursarán visita de inspección (control) a las explotaciones ganaderas para garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de tuberculosis bovina.
El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, establece en su artículo 9, Normas generales sobre los controles oficiales, que los controles se deben realizar sin previo aviso.
Si esto no fuera posible, se podría realizar una notificación por escrito o verbal en la que se comunique la fecha y hora de la visita de control a la explotación, pero no la causa de la misma. Esta comunicación de la inspección en todo caso se debe hacer en un plazo no superior a 24 horas.
A los efectos de la realización de estas inspecciones se deben tener en cuenta las disposiciones recogidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, entre otros, en los artículos 79 y 81.
- b. Explotaciones objeto de inspección.
Estas inspecciones se realizarán, al menos, en las explotaciones ganaderas en las que concurran las siguientes circunstancias:
- b.1. Explotaciones inmovilizadas por haberse diagnosticado animales positivos y/o dudosos a tuberculosis: Esta inspección se realizará en los primeros 5 días después de la fecha de la detección diagnóstica de animales positivos. Esta inspección verificará el aislamiento del/los animal/es positivos para garantizar que no existe riesgo de difusión de la enfermedad.
- b.2. Explotaciones bovinas de reproducción con un índice de partos gemelares por encima del 10% del censo de reproductoras.
- b.3. Explotaciones que han realizado el sacrificio de los animales diagnosticados como positivos o dudosos y en el matadero no se han podido recuperar los bolos ruminales que se aplicaron en el momento del marcado.
- b.4. Explotaciones cuyo titular comunique a la base de datos IRMA «Bajas Irregulares = Animal que causa baja en la explotación sin destino conocido» previamente a la realización de las pruebas obligatorias o entre la realización de la inoculación de la tuberculina y el día de la lectura y posteriormente comunique «Altas Irregulares = Animal que causa alta en la explotación sin tener un origen conocido».
Estas comunicaciones son las recogidas en el ANEXO III «documento de comunicación de incidencias en el censo de animales de la explotación» recogido en la corrección de errores de la Orden AYG/118/2013, de 22 de enero, por la que se aprueba el modelo del libro de registro de explotación ganadera, así como los modelos de comunicaciones o solicitudes en relación con los sistemas de identificación animal en la Comunidad de Castilla y León.
- c. Acta de inspección.
El inspector levantará acta en la que constarán los datos relativos a la empresa o explotación inspeccionada y a la persona ante quien se realiza la inspección, las medidas que hubiera ordenado y todos los hechos relevantes de ésta, en especial las que puedan tener incidencia en un eventual procedimiento sancionador.
Los hechos recogidos en el acta observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
El acta se remitirá a la Sección de Sanidad y Producción Animal para iniciar las actuaciones, diligencias o procedimientos oportunos, incluido, en su caso, el informe propuesta para iniciar, si procede, el procedimiento sancionador.
18.– SISTEMA DE CONTROL DE LOS VETERINARIOS DE CAMPO RESPONSABLES DE LA REALIZACIÓN DE LAS PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO DENTRO DEL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACIÓN DE LA TUBERCULOSIS BOVINA.
Los veterinarios que realizan la prueba de IDTBS en el marco del PNETB en Castilla y León (veterinarios contratados por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural a través del contrato de servicio «ejecución de los programas de vigilancia, prevención, control y erradicación de enfermedades de los animales en el territorio de la comunidad de Castilla y León») han superado o deben superar en los plazos previstos en dicho PNETB un curso y una prueba de validación, cuyo certificado refleja su capacidad de realizar dicha prueba de acuerdo al protocolo requerido en el Manual de procedimiento para la realización de las pruebas de intradermotuberculinización y gamma-interferón editado por el MAPA. Así mismo participan en cursos de reciclaje con una periodicidad de 3 años.
La prueba de la tuberculina contemplada en el PNETB y en el Manual correspondiente (mencionado en el punto 3, letra d) tienen su base legal en el protocolos elaborados por el Laboratorio Europeo de Referencia (EURLAB), que a todos los efectos debe ser considerado como el Procedimiento Normalizado de Trabajo (en adelante PNT) a seguir por todos los profesionales veterinarios que participen en la ejecución del PNETB. El control de su cumplimiento y la identificación y corrección de cualquier tipo de desviación a dicho PNT corresponde a los servicios veterinarios oficiales mediante controles oficiales.
En estos controles oficiales se pondrá especial atención a lo establecido en el Documento de trabajo WD SANCO/10067/2013, en lo relativo principalmente a cuándo se pueden presuponer incumplimientos que afecten a la sensibilidad del diagnóstico. En especial, dicho documento, en su punto 3.3 especifica que cuando se detecten lesiones que confirman la enfermedad en matadero en animales sacrificados de rutina, esto podría indicar una falta de sensibilidad en la prueba de campo. Adicionalmente, en su punto 3.8 indica que, si los animales tienen lesiones antiguas y en el chequeo posterior en el rebaño de origen no aparecen más reactores, no es motivo de preocupación, pero en el caso de que aparezcan varios animales positivos ello puede indicar fallos en la detección de infecciones activas mediante las pruebas de campo, más evidente cuanto más próxima esté dicha prueba previa en el tiempo.
a. Controles de los servicios veterinarios oficiales a los equipos.
Los servicios veterinarios oficiales realizarán, al menos, dos controles a cada equipo al año.
En un acto de inspección sobre un equipo sólo se inspeccionará una parte de la prueba, es decir, en una misma inspección solo se controlará bien la realización de la primera parte de la prueba (rasurado, medición e inoculación de la tuberculina), bien la segunda parte de lectura e interpretación de los resultados. El inspeccionar la segunda parte si ya se ha inspeccionado la primera en las 72 horas anteriores no es especialmente útil, al ser un preaviso de inspección de la lectura. A lo largo del año se inspeccionarán para cada veterinario ambas partes de la prueba en épocas diferentes.
a.1. Inspección de la primera parte de la prueba.
En este caso se prestará especial atención a puntos críticos como son: conservación de las tuberculinas y correcto uso; estado del material y pruebas de su mantenimiento periódico; defectos de rasurado en cuanto a calidad y zona y porcentaje de dichos defectos (sin que haya causa justificable); medición y anotación previa del pliegue de piel; verificación de la correcta inoculación intradérmica de la tuberculina; correcto funcionamiento de las jeringas (dosis usadas/animales inoculados); comprobación de los animales inoculados en relación con el registro de animales mayores de 6 semanas.
a.2. Inspección de la segunda parte de la prueba.
En este caso se podrán comprobar deficiencias en la técnica de la primera parte de la prueba: Defectos de rasurado; anotación de la lectura del pliegue de piel del primer día; presencia de animales mayores de 6 semanas donde no se ha realizado esa primera parte o no presencia de animales a los que sí se les ha realizado.
Adicionalmente se comprobará igualmente el estado del material utilizado, el uso del cutímetro, la correspondencia de las lecturas con las del día anterior para detectar lecturas «ilógicas»; correcta interpretación de los resultados y valoración de signos clínicos; anotación de las lecturas; lectura dentro del plazo de 72+/- 4 horas etc.
b. Acta de inspección.
Los servicios veterinarios oficiales cumplimentarán acta de inspección donde se reflejen todos los aspectos mencionados en los apartados a.1 y a.2. de este punto 18. Los hechos recogidos en el acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
c. Actuaciones consecuentes a los controles oficiales.
El PNETB tiene una serie de documentos asociados tal como se ha mencionado en el punto 3, entre ellos la «Guía de incumplimientos y repercusiones en la ejecución por los veterinarios de campo de las pruebas de diagnóstico (IDTB) contempladas en el programa nacional de erradicación de la Tuberculosis bovina», en adelante guía, mencionada en el punto 3, letra h.
En caso de detectarse irregularidades durante las inspecciones deberá dejarse constancia escrita con el fin de graduar el tipo de incumplimiento y las posibles repercusiones que puedan derivarse. En el marco del PNETB, los incumplimientos son los reflejados en la letra d. de este apartado.
Sin perjuicio de lo anterior, la detección de incumplimientos de la normativa podrá conllevar la pérdida de la autorización del veterinario actuante en función de la gravedad del incumplimiento, así como la instrucción del correspondiente expediente administrativo que proceda.
d. Listado de incumplimientos.
Debe entenderse que los incumplimientos se refieren a actuaciones concretas en explotaciones concretas, no pudiendo extrapolarse ni tener implicaciones sobre actuaciones previas, es decir, no implican la invalidez de las pruebas realizadas anteriormente en el tiempo en otras explotaciones, puesto que en estos casos anteriores (si no se han inspeccionado) no son hechos comprobados.
El listado de incumplimientos figura a continuación:
- d.1. No estar en posesión de la autorización específica de las autoridades competentes en materia de sanidad animal tras haber superado los cursos y pruebas de validación contemplados en el PNETB, salvo las excepciones que se permiten para veterinarios de nueva incorporación.
- d.2. No realizar la prueba (primer y/o segundo días) en todos los animales del rebaño que, por su edad, deben ser sometidos a pruebas o no realizar la prueba a todos los animales del rebaño o unidad epidemiológica reconocida por los servicios veterinarios oficiales en los plazos que éstos establezcan (salvo por causas no atribuibles al profesional).
- d.3. No adecuada conservación de las tuberculinas o uso de tuberculinas caducadas o de viales abiertos el día anterior.
- d.4. Inadecuado estado de conservación del material de diagnóstico (peladoras, tijeras, cutímetros, jeringas…) o material no adecuado para la correcta realización de la prueba.
- d.5. Defectos en el rasurado: área insuficiente o muy amplia (mínimo 5x5 cm, máximo 10x10 cm), lesiones en piel durante el rasurado, rasurado en zona distinta a la contemplada en el PNT (salvo causas justificadas), otros defectos de rasurado.
- d.6. Defectos en la inoculación de las tuberculinas: No verificación de la correcta inoculación intradérmica; no comprobación de la inoculación de un volumen adecuado (relación viales usados/animales inoculados); uso inadecuado de la jeringa (no purgado en caso necesario); no aplicación de una segunda dosis cuando se comprueban inoculaciones no intradérmicas.
- d.7. Defectos en la medición del pliegue de piel el primer día: No medición con cutímetro y/o no grabación de la medida.
- d.8. Defectos en la lectura de la prueba: No realización en el intervalo correcto de horas que contempla el PNT (72 +/- 4 h); no valoración o deficiente valoración de signos clínicos; no medición del pliegue de piel o medición sin uso de cutímetro en todos los animales tuberculinizados el primer día (salvo causas justificadas); uso de un cutímetro diferente; no grabación de la medida del pliegue cutáneo; incorrecta interpretación diagnóstica final.
- d.9. Vestuario y calzado inadecuado o en mal estado de limpieza y desinfección.
- d.10. No anotar o comunicar a los servicios veterinarios oficiales cualquier incidencia atribuible a causas excepcionales o atribuibles al ganadero en el correcto cumplimiento del PNT.
- d.11. Realización de las pruebas sobre animales no identificados o sin una identificación provisional o sin comprobar la identificación de los animales en relación con la información descargada en el terminal portátil (con el que se trabaja en campo) y que procede de las bases de datos de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
- d.12. No marcado de los animales positivos.
- d.13. Uso de una prueba de IDTBS (estándar, severa, extra-severa) no acorde con el estatus sanitario del rebaño o de la zona, o realización de las pruebas fuera de las instrucciones generales emanadas del Servicio de Sanidad Animal.
- d.14. Repetidos resultados desfavorables en controles de verificación o controles supervisados y que supongan un cambio en el estatuto sanitario de la explotación.
- d.15. Realizar tratamientos a los animales que puedan interferir en los resultados de la prueba durante la ejecución de la misma.
e. Valoración de los incumplimientos.
La guía, mencionada en el punto 3, letra h, incluye la valoración de los incumplimientos en leves, graves y muy graves, conforme los siguientes criterios:
- e.1. Son faltas leves (salvo causas excepcionales justificadas), las que, siendo consideradas incumplimientos, no afectan de forma fundamental a los resultados de la prueba de rebaño:
- e.1.1. La realización de la prueba sin la autorización específica de las autoridades competentes en materia de sanidad animal siendo veterinario nuevo y habiendo transcurrido el plazo transitorio o en plazo transitorio sin acompañar de profesional autorizado.
- e.1.2. No realizar la prueba (primer y/o segundo días) en todos los animales del rebaño que, por su edad, deben ser sometidos a pruebas y pese a no haber aplicado la prueba a todos los animales realizar el diagnóstico final de la explotación.
- e.1.3. El uso de viales de tuberculina abiertos en días anteriores.
- e.1.4. Falta de limpieza del material de diagnóstico (peladoras, tijeras, cutímetros, jeringas…) o falta del mantenimiento exigido para las jeringas/pistolas de inoculación.
- e.1.5. Defectos en el rasurado: Área insuficiente o muy amplia (mínimo 5x5 cm, máximo 10x10 cm), lesiones en piel durante el rasurado, rasurado en zona distinta a la contemplada en el PNT (salvo causas justificadas), no rasurado en menos del 20% de los animales, otros defectos de rasurado.
- e.1.6. Defectos en la inoculación de las tuberculinas: No comprobación de la inoculación de un volumen adecuado (relación viales usados/animales inoculados); uso inadecuado de la jeringa (no purgado en caso necesario).
- e.1.7. Defectos en la medición del pliegue cutáneo el primer día.
- e.1.8. Defectos en la lectura de la prueba: Deficiente valoración de signos clínicos (por ejemplo: en el caso de la palpación de ganglios, no realizarla en el caso de animales dudosos o con una reacción próxima a los 2 mm); incorrecta interpretación diagnóstica final siempre que no sea falta grave o muy grave.
- e.1.9. Vestuario y calzado inadecuado o en mal estado de limpieza y desinfección.
- e.1.10. No comunicar a los servicios veterinarios oficiales cualquier incidencia atribuible a causas excepcionales o atribuibles al ganadero en el correcto cumplimiento del PNT, siempre que no sea falta grave.
- e.1.11. Realizar las pruebas sobre animales no identificados o sin identificación provisional sin comprobar la identificación de los animales en relación con la relación de animales que figura en las bases de datos oficiales y hacerlo posteriormente.
- e.1.12. Uso de una prueba de IDTBS (estándar, severa, extra-severa) no acorde con el estatus sanitario del rebaño o de la zona.
- e.1.13. Realizar tratamientos autorizados a los animales el día de la inoculación de la/las tuberculinas o el día de la lectura antes de la realización de ésta.
- e.1.14. Las irregularidades en la aplicación, lectura y diagnóstico de las pruebas, que no estén incluidas como infracciones graves.
- e.2. Son faltas graves (salvo causas excepcionales justificadas), aquellas que pueden influir de forma significativa en el resultado de la prueba de rebaño:
- e.2.1. No realizar la prueba (primer y/o segundo días) en todos los animales del rebaño que, por su edad, deben ser sometidos a pruebas y pese a no haber aplicado la prueba a todos los animales realizar el diagnóstico final de la explotación y que este diagnóstico afecte al resultado de tuberculosis del rebaño.
- e.2.2. No adecuada conservación de las tuberculinas o uso de tuberculinas caducadas.
- e.2.3. Inadecuado estado de conservación del material de diagnóstico (peladoras, tijeras, cutímetros, jeringas…) que impida la adecuada realización de la prueba o material no adecuado para la correcta realización de la prueba.
- e.2.4. No rasurado de más de un 20% de los animales.
- e.2.5. Defectos en la inoculación de las tuberculinas que impidan la adecuada realización de la prueba (no inoculación intradérmica de las tuberculinas).
- e.2.6. Defectos en la medición del pliegue cutáneo el primer día: No medición con cutímetro, no grabación de la medida en el terminal portátil en el que se vuelca la información de la explotación.
- e.2.7. Defectos en la lectura de la prueba: No realización en el intervalo correcto de horas que contempla el PNT (72 +/- 4); no valoración de signos clínicos; no medición del pliegue de piel o medición sin uso de cutímetro en todos los animales tuberculinizados el primer día (salvo causas justificadas); no grabación de la información del grosor del pliegue de piel; incorrecta interpretación diagnóstica final.
- e.2.8. No anotar o comunicar a los servicios veterinarios oficiales cualquier incidencia atribuible a causas excepcionales o atribuibles al ganadero en el correcto cumplimiento del PNT, siempre que afecte al resultado de la prueba.
- e.2.9. Realizar las pruebas sobre animales no identificados y sin identificación provisional o sin comprobar la identificación de los animales en relación con la hoja de campo y validar las pruebas.
- e.2.10. Uso de una prueba de IDTBS (estándar, severa, extra-severa) no acorde con el estatus sanitario del rebaño o de la zona.
- e.2.11. Reiteración en la detección de lesiones antiguas en animales T3 sacrificados de rutina, con animales positivos a la IDTBS en el chequeo posterior a la suspensión supervisado por los servicios veterinarios oficiales, en el caso de que la prueba anterior a su envío al matadero haya sido realizada en los tres meses anteriores a la detección de las lesiones.
- e.2.12. Resultados desfavorables en dos controles de verificación del estatuto T3. Se entenderá como desfavorable cuando en un control de verificación aparezcan más de 3 reactores positivos, o un número inferior pero en que aparezcan lesiones o se obtenga aislamiento en laboratorio en los animales positivos, o bien cuando a la explotación se le retire la calificación de oficialmente indemne.
- e.2.13. Detección de positividad en rebaño de destino en animales cuyo origen sea otro rebaño, que hayan tenido resultado negativo en PM, y que al repetir el rebaño de origen se compruebe la existencia de animales positivos que presenten lesiones o se obtenga aislamiento microbiológico positivo, siempre que la prueba anterior, por el equipo, se haya realizado dentro de los tres meses anteriores a la salida de los animales y además haya realizado las PM.
- e.2.14. Realizar tratamientos autorizados a los animales el día de la inoculación de la/las tuberculinas y cuyo período de supresión pueda suponer el decomiso de la canal por sacrificio obligatorio.
- e.2.15. La reincidencia en la misma infracción leve en el último año.
- e.3. Son faltas muy graves (salvo causas excepcionales justificadas), aquellas que pueden afectar al programa de erradicación en su conjunto:
- e.3.1. La realización de las pruebas sin autorización específica de las autoridades competentes en materia de sanidad animal y sin haber superado el curso exigido en el PNETB y la prueba de validación (veterinarios no autorizados).
- e.3.2. Ocultar a los servicios veterinarios oficiales la existencia de animales positivos.
- e.3.3. Falta de diagnóstico de animales positivos.
- e.3.4. Detección, por tercera vez y sucesivas, de lesiones antiguas en animales T3 sacrificados de rutina, con animales positivos a la IDTBS en el chequeo posterior a la suspensión supervisado por los servicios veterinarios oficiales, en el caso de que la prueba anterior a su envío al matadero haya sido realizada en los tres meses anteriores a la detección de las lesiones.
- e.3.5. Realización de las pruebas de IDTBS sin comunicar los resultados a los servicios veterinarios oficiales o al margen del PNETB.
- e.3.6. La reincidencia en falta grave (la misma o distinta) en dos controles oficiales (en el mismo año o en distintos años).
f. Repercusiones de los incumplimientos.
Las repercusiones derivadas de estos incumplimientos están recogidos en la guía, todo ello, sin perjuicio de los procedimientos sancionadores que se correspondan de acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.
La guía recoge que tres incumplimientos leves darán lugar a uno grave (por tanto seis incumplimientos leves darán lugar a dos graves, y así sucesivamente), y dos graves a uno muy grave, considerándose para ello diferentes controles (no en el mismo control) a lo largo del tiempo. Una vez evaluados los incumplimientos en un control y en los controles precedentes, se categorizan los riesgos para la aplicación de las repercusiones:
- - Riesgos leves (sólo incumplimientos leves): Apercibimiento y plazo de subsanación. El profesional será incluido en los análisis de riesgo para los controles realizados por los servicios veterinarios oficiales.
- - Riesgos graves (al menos un incumplimiento grave): Retirada de la autorización durante un mínimo de 2 meses y un máximo de 1 año, realización de prueba de validación para recuperación de la misma.
- - Riesgos muy graves (algún incumplimiento muy grave): Retirada de la autorización, realización de prueba de validación para recuperación de la misma, suspensión de la participación en la ejecución del programa de tuberculosis bovina durante un mínimo de 1 año y un máximo 2 años.
- - Dos riesgos muy graves en dos controles oficiales a lo largo del tiempo supondrán la exclusión definitiva del programa.
ANEXO 2
METODOLOGÍA DE DESARROLLO DE LAS ACTUACIONES EN EL MARCO DE LOS PROGRAMAS DE ERRADICACIÓN DE LA BRUCELOSIS BOVINA, OVINA Y CAPRINA EN CASTILLA Y LEÓN
1.– OBJETIVO DE LOS PROGRAMAS.
Los Estados Miembros son los primeros responsables de la erradicación de la brucelosis bovina, ovina y caprina. El objetivo final es la erradicación de la enfermedad, considerando como tal la no existencia de casos confirmados por B.abortus, B.melitensis o B.suis en los últimos 3 años; mantenimiento de la calificación oficialmente libre de brucelosis sin vacunación en al menos un 99,8% de establecimientos que comprendan al menos un 99,9% de los animales en al menos esos 3 últimos años; y sin vacunación en esos 3 años ni entradas de animales que hubieran sido vacunados 3 años antes de su introducción.
Para la brucelosis producida por Brucella abortus, Brucella melitensis o Brucella suis en las especies bovina, ovina y caprina, en el caso de Castilla y León, el objetivo es mantener toda la Comunidad Autónoma Oficialmente Indemne.
2.– ÁMBITO DE ACTUACIÓN.
El ámbito de actuación del presente Anexo, por encontrarse declarada la totalidad del territorio de Castilla y León como Oficialmente Indemne de brucelosis bovina, ovina y caprina se extienden los programas a todas las explotaciones en las que se ubiquen bovinos (incluidos búfalos y bisontes), ovinos y caprinos que define el anexo del Reglamento de ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión.
3.– ACTUACIONES.
a. BRUCELOSIS EN BOVINO.
En toda la Comunidad Autónoma, se realizarán las siguientes actuaciones sanitarias:
- - Las pruebas serológicas de detección de brucelosis en bovino se realizarán exclusivamente al 20% de las explotaciones bovinas de reproducción, ocio, enseñanza y tratantes. En estas explotaciones se tomarán muestras del 100% de los animales mayores de 24 meses.
Esta selección se realizará anualmente por el Servicio de Sanidad Animal siguiendo criterios de distribución geográfica, de censo y de aptitud productiva, con el fin de que el muestreo sea aleatorio y significativo de todos los estratos productivos y de toda la región.
- - Para la venta de animales no será necesaria la realización de pruebas para la detección de brucelosis en los 30 días previos al movimiento.
b. BRUCELOSIS EN OVINO Y CAPRINO.
Las pruebas serológicas para detección de brucelosis ovina y caprina se realizarán al 5% del censo ovino/caprino de Castilla y León. Para lograr este objetivo, se seleccionarán anualmente un 5% de las explotaciones, en ellas, se realizará la prueba serológica al 100% de los animales mayores de 6 meses.
Esta selección se realizará anualmente por el Servicio de Sanidad Animal siguiendo criterios de distribución geográfica, de censo y de aptitud productiva, con el fin de que el muestreo sea aleatorio y significativo de todos los estratos productivos y de toda la región.
c. POSTIVOS A SEROLOGÍA.
En caso de la aparición de resultados positivos a serología, la calificación se suspenderá (BS, MS) mientras se realiza la investigación epidemiológica y se obtiene el resultado del cultivo microbiológico.
En caso de que el resultado microbiológico sea negativo, se podrán tomar muestras para diagnóstico diferencial con otras patologías y se realizará una nueva prueba serológica a los 60 días de la prueba con serología positiva, con la prueba de Fijación de Complemento.
Es obligatoria la toma de muestras para la realización del cultivo microbiológico a todos los animales resultantes positivos a serología y, en cumplimiento de los Programas Nacionales de Erradicación de brucelosis aprobados para España, se realizará obligatoriamente el vaciado sanitario en aquellas explotaciones que tengan aislamiento microbiológico positivo confirmado (aunque se trate de un solo animal afectado).
En el caso de que las pruebas microbiológicas resultaran negativas y que en la prueba posterior resultara algún positivo serológico:
- * Se realizará la prueba de ELISA de Competición a los animales positivos a FC.
- * En el caso de que resultara algún positivo a esta última prueba se realizarán las actuaciones determinadas en el Protocolo de Seguimiento en caso de sueros sospechosos en áreas libres de enfermedad.
No será necesaria la realización de la prueba de los 30 días para detección de brucelosis ni para el movimiento interno (dentro de Castilla y León) ni para la salida de animales fuera de la comunidad autónoma.
4.– NOTIFICACIÓN ABORTOS.
Con el fin de activar el sistema de vigilancia pasiva de la brucelosis bovina, ovina y caprina, es obligatoria la notificación de abortos compatibles con brucelosis (último tercio de gestación) para ser investigados oficialmente, cuando cumplan los siguientes requisitos:
- - En rebaños de menos de 100 animales: 2 abortos en menos de un mes o 3 abortos en un año;
- - En rebaños de más de 100 animales: Más del 4% de abortos en un año.
Cuando un ganadero o su veterinario de explotación observe un aumento anormal de los abortos en el rebaño, deberá comunicarlo en la unidad veterinaria en la que se ubique la explotación.
La unidad veterinaria efectuará una visita a la explotación ganadera, realizará una encuesta epidemiológica y tomará muestras serológicas representativas en los animales sospechosos (principalmente los que hayan abortado). Las muestras serán enviadas al Laboratorio Provincial, que a su vez las remitirá al Laboratorio Regional de Sanidad Animal de León para un estudio serológico diferencial. Estas pruebas no devengarán tasas.
Asimismo, la unidad veterinaria concertará con el veterinario de explotación y/o el ganadero la toma de muestras de posibles nuevos fetos o restos de abortos, o suero de la madre para su envío al Laboratorio Provincial, con el fin de realizar diversas pruebas para el diagnóstico diferencial. Estas pruebas no devengarán tasas.
En el caso de que el propio veterinario de explotación recoja las muestras, éstas serán puestas a disposición de los servicios veterinarios oficiales, bien en las unidades veterinarias o en cualquiera de los laboratorios de la Red de Laboratorios Oficiales de Sanidad Animal de la Junta de Castilla y León.
El laboratorio oficial enviará los resultados a la Sección de Sanidad y Producción Animal correspondiente para informar al ganadero y al veterinario de explotación de los resultados, y realizará un aviso por correo electrónico al Servicio de Sanidad Animal si hubiera algún resultado positivo al diagnóstico de brucelosis.
ANEXO 3
METODOLOGÍA DE DESARROLLO EN CASTILLA Y LEÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE MOVIMIENTOS DE TERNEROS DESDE EXPLOTACIONES T2+, TS y TR A CEBADEROS T1 Y NO CALIFICADOS EN EL MARCO DEL PROGRAMA NACIONAL DE TUBERCULOSIS BOVINA APROBADO PARA ESPAÑA
La posibilidad de enviar animales (terneros y terneras de edad no superior a 12 meses) desde explotaciones T2+, TS y TR a cebaderos no calificados está contemplado en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689.
Se autorizarán, de forma excepcional, los movimientos de terneros/as (edad no superior a 12 meses) desde explotaciones de reproducción con la calificación T2+, suspendida o retirada hacia cebaderos cerrados calificados como T1 o No Calificados (NC o T2-) cuyo único destino posterior sea directamente a matadero.
Estos cebaderos deberán ser autorizados por el Servicio de Sanidad Animal, previa solicitud del titular del cebadero (mediante modelo recogido como Documento 5 del Anexo 5) y siempre que cumpla los siguientes requisitos:
1.– CONDICIONES DEL CEBADERO.
a. Condiciones de ubicación.
a.1. Cebaderos autorizados para cualquier origen:
Se contempla la posibilidad de movimiento a cebaderos T1 y no calificados siempre que:
- - No sean cebaderos calificados T3 o estén en fase de obtención de la calificación.
- - No estén ubicados en una unidad veterinaria de prevalencia 0% (últimos datos RASVE).
- - No estén ubicados en municipios de prevalencia 0% (últimos datos RASVE).
- - No tengan asociada una explotación de reproducción y/o tratante.
Cuando se cumplan estas premisas la solicitud se realizará mediante el modelo recogido como Documento 5a del Anexo 5.
Se podrán establecer excepciones a los apartados anteriores (en relación a la ubicación de los cebaderos) cuando se constate que no existe riesgo epidemiológico (por las altas condiciones de bioseguridad del cebadero) y/o exista una necesidad de mercado por la detección de un foco importante de tuberculosis que afecte a un alto número de explotaciones ganaderas. En todo caso, la pérdida de calificación de los cebaderos no podrá afectar al estatus sanitario de la provincia donde se encuentren ubicados.
a.2. Cebaderos autorizados para orígenes específicos.
Se podrán autorizar cebaderos que incumplan las premisas de ubicación arriba indicadas cuando las explotaciones de origen de los animales (procedentes de las explotaciones T2+, TS y/o TR) estén ubicados en el mismo municipio y/o pertenezcan al mismo titular (incluidas explotaciones relacionadas) que el cebadero. Para ello será necesario disponer de la solicitud de las explotaciones de origen (según el Documento 6 del Anexo 5).
El titular del cebadero deberá solicitar autorización mediante modelo recogido como Documento 5b del Anexo 5, en el que se hará constar las explotaciones positivas desde las que se trasladarán animales al mismo; es decir, el cebadero indicará las explotaciones de origen (T2+, TR o TS) de las que pretenda abastecerse.
En este caso, el cebadero se encontrará situado preferentemente en el mismo municipio o unidad veterinaria de las explotaciones de las que se va a nutrir, y si ello no es posible en la misma provincia. Excepcionalmente podrá abastecerse de explotaciones de otra provincia. En el caso en que no se encuentren en el mismo municipio en el que se ubiquen las explotaciones de las que se va a suministrar, éste deberá situarse preferentemente en un municipio en el que no haya otras explotaciones de reproducción.
Todas estas circunstancias serán valoradas técnicamente, siempre bajo la premisa de preservar la sanidad del resto de explotaciones ganaderas minimizando el impacto económico para las explotaciones en las que se han detectado animales positivos.
b. Condiciones estructurales.
Los servicios veterinarios oficiales de la unidad veterinaria del municipio donde se ubica el/los cebadero/s que solicitan la calificación como T1 o como cebadero NO calificado autorizado, deberán realizar inspecciones en los mismos donde se compruebe:
- - Que los cebaderos son edificios cerrados (sin patios exteriores), aislados mediante vallado perimetral y que no son colindantes con otras explotaciones de bovino, excepto en el caso de que estén separadas por un doble vallado.
- - Que los animales incorporados en estas condiciones no podrán entrar en contacto con animales de una calificación sanitaria superior.
Siempre serán de ciclo cerrado, con destino exclusivo y directo a matadero.
- - Que los cebaderos poseen todas las medidas de bioseguridad que impidan la posible transmisión de enfermedades.
- - Que los cebaderos poseen un estercolero o fosa de purines que impide la contaminación de caminos y tierras.
- - Que se compromete a no verter los mismos a campos o pastos que puedan aprovechar animales de la especie bovina.
Los servicios veterinarios oficiales de la unidad veterinaria donde se ubique el cebadero deberán realizar una inspección, cumplimentando un acta de inspección que remitirán a la Sección de Sanidad y Producción Animal de su provincia.
La Sección de Sanidad y Producción Animal evaluará dichas inspecciones y elaborará un informe y trasladarán al Servicio de Sanidad Animal las solicitudes junto con dicho informe en el que se indique si el cebadero cumple los requisitos exigidos para ser autorizado.
El Servicio de Sanidad Animal emitirá una autorización para el cebadero y si procede modificará la calificación del cebadero relativa a tuberculosis, otorgándole la calificación T1 o No calificado.
2.– CONDICIONES DE ENVÍO DE LOS ANIMALES.
- - Las explotaciones con la calificación suspendida, retirada o positivas, solamente podrán enviar animales tras la realización de pruebas de diagnóstico en la totalidad de los animales de la explotación mayores de 6 semanas y una vez eliminados los animales positivos, por un plazo de 45 días desde la fecha de sacrificio de los animales positivos.
Transcurrido dicho plazo, para poder efectuar un nuevo envío se requerirá la repetición de las pruebas exclusivamente a los animales que pretendan trasladarse.
- - Los vehículos de transporte deberán ser precintados en origen, en la última explotación de carga. Este precinto deberá ser entregado por el ganadero en el momento en el que vaya a comunicar la entrada de los animales en su unidad veterinaria.
- - El incumplimiento de cualquiera de las condiciones anteriores supondrá la suspensión definitiva de la autorización para el cebadero, al igual que cualquier otro incumplimiento del Programa Nacional de Erradicación de Tuberculosis Bovina o de cualquier otra normativa relacionada con la sanidad, bienestar y trazabilidad animal. Los titulares deberán haber tomado todas las medidas a su alcance para tratar de impedir la infección.
ANEXO 4
PROTOCOLO DE CONTROL DE ACCESO A PASTOS, EN CUMPLIMIENTO DE LOS PROGRAMAS NACIONALES DE ERRADICACIÓN DE LAS ENFERMEDADES DEL BOVINO
El Programa Nacional de Erradicación de Tuberculosis Bovina aprobado para España, incluye en el apartado C. «Medidas comunes aplicables en todas las comunidades autónomas», la obligatoriedad de controlar y asegurar la correcta aplicación de las medidas de calificación de pastos con el establecimiento por parte de las comunidades autónomas de un protocolo escrito de control riguroso de acceso a los mismos.
El presente protocolo viene a dar cumplimiento a esta exigencia y supone un pilar fundamental en el control de enfermedades en nuestro ámbito territorial donde gran parte de la ganadería extensiva se sustenta en el aprovechamiento de pastos de uso común.
1.– REGULARIZACIÓN DE LOS REGISTROS DE PASTOS: CÓDIGOS DE EXPLOTACIÓN AGRARIA (CEAs), UBICACIONES Y CALIFICACIONES.
Es necesario que cada unidad veterinaria disponga de información clara y georreferenciada de todos los pastos de su demarcación, a fin de que pueda realizar las autorizaciones de aprovechamiento de dichos pastos en virtud de las calificaciones sanitarias, de una forma acorde a la legislación vigente.
En aquellos municipios o localidades del territorio de Castilla y León en el que se hayan detectado explotaciones positivas a tuberculosis bovina en el año anterior o en el año en curso se hace necesario la identificación de los pastos de aprovechamiento común y/o privados (si estos últimos no disponen de aislamiento que garantice la bioseguridad). Para ello, se procederá a realizar las siguientes acciones:
Georreferenciación de los CEAs de pastos.
- - Relacionar los CEAs de pastos georreferenciados con los los animales ubicados en cada uno de ellos, para ello se realizarán las comprobaciones necesarias en las bases de datos de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
- - Se realizarán las modificaciones administrativas necesarias de todos los CEAs para que quede perfectamente ajustada a su ubicación real, titulares, censo etc. Cada pasto tendrá que estar perfectamente delimitado, registrado con un único CEA y con la calificación que le corresponda. Esto es imprescindible para garantizar que no se adjudique más de un CEA a un mismo territorio.
- - Es necesario garantizar que no existan solapamientos, y que cada pasto disponga de un CEA y tenga una calificación sanitaria única y ajustada a su situación real.
Para la realización de estas tareas, se utilizará toda la información disponible en las bases de datos de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, así como la recabada a los ganaderos, mediante el Documento 7 del Anexo 5, y a los gestores de pastos, mediante el Documento 8 del Anexo 5.
Con toda la información recabada se procederá a la regularización y depuración en la Sección Ganadera del Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León necesaria para racionalizar el movimiento de ganado.
2.– CANALES DE COMUNICACIÓN CON LOS GESTORES DE PASTOS PREVIOS A LAS ADJUDICACIONES DE LOS MISMOS.
En aquellos municipios o localidades del territorio de Castilla y León en el que se hayan detectado explotaciones positivas a tuberculosis bovina en el año anterior o en el año en curso se constituirán las comisiones locales de saneamiento para poner en común con los ganaderos y los Ayuntamientos la situación sanitaria así como la legislación vigente a aplicar.
a. Actuaciones oficiales.
Las Secciones de Sanidad y Producción Animal y/o las unidades veterinarias comunicarán por escrito a los gestores de pastos:
- - Los plazos que deben tener en cuenta en la adjudicación de pastos en los que se haya realizado un vaciado sanitario y/o en los que ha habido positivos y la explotación adjudicataria cambia (es decir, pasto con explotación positiva que en el año siguiente vaya a ser aprovechada por otra calificada). A este respecto se debe tener en cuenta que cuando en un pasto se realice un vaciado sanitario, se establecerá un período, que será comunicado por escrito al gestor del mismo, durante el cual quedará prohibida la entrada de animales.
- - La obligación de entrada de los animales amparados con Guía de Origen y Sanidad Animal cuando procedan de otra localidad y/o cuando la explotación no sea T3B4 y cuando, aunque el movimiento sea del mismo municipio o localidad, exista una explotación positiva en el mismo (sea en el año anterior o en el año en curso).
b. Obligaciones de los gestores de los pastos.
Los gestores de pastos deberán notificar a la unidad veterinaria la relación de ganaderos con derecho a aprovechamiento.
3.– ACTUACIONES GENERALES.
En cumplimiento de la Orden AYG/162/2004, y de los criterios establecidos en los Programas Nacionales de Erradicación, solamente podrán moverse a pastos de otro municipio aquellas explotaciones que sean T3B4 y hayan realizado la prueba completa de saneamiento del año en curso.
Las explotaciones ubicadas en municipios con alguna explotación positiva en el año anterior o en el año en curso deberán mover sus animales amparados con la preceptiva guía de origen y sanidad animal aunque el desplazamiento sea dentro de su propio municipio, sea o no dentro de su propia localidad.
a. Calificación sanitaria de los pastos.
Las Secciones de Sanidad y Producción Animal realizarán las modificaciones necesarias en las bases de datos de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural (particularmente en el Programa informático SAGA) de las calificaciones de los pastos, en función de los siguientes criterios:
- - De la calificación sanitaria de los animales ubicados en él.
- - Cuando los resultados de las pruebas de saneamiento así lo requieran, los servicios veterinarios oficiales modificarán de oficio la calificación sanitaria de los pastos y se lo notificarán por escrito y con acuse de recibo al gestor de pastos.
- - A solicitud del titular o gestor del pasto (que la realizará según modelo que figura como Documento 9 del Anexo 5) excepto en municipios, Unidades Veterinarias o Provincias Calificadas, en las que no se admitirán cambios de calificación.
En este caso la modificación de la calificación se realizará una vez llevadas a cabo las comprobaciones oficiales oportunas.
b. Inspecciones a pastos.
Ser realizarán inspecciones dirigidas a los pastos en los siguientes casos:
- Cuando los equipos contratados por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural a través del contrato de servicio «ejecución de los programas de vigilancia, prevención, control y erradicación de enfermedades de los animales en el territorio de la comunidad de Castilla y León» hayan levantado un parte de incidencias comunicando la existencia de explotaciones con distinta calificación sanitaria que compartan un mismo pasto, y que no hayan solicitado cambio de calificación;
- Cuando se diagnostiquen reses positivas situadas en los pastos la explotación a la que pertenecen esas reses deberá ser aislada.
Si este aislamiento se hace en el propio pasto, la inspección verificará que las medidas de aislamiento sean correctas;
- Cuando se diagnostiquen animales positivos en una explotación que aproveche pastos a fin de comprobar si los pastos cumplen con las medidas de bioseguridad suficientes que garanticen el aislamiento;
- Los servicios veterinarios oficiales también deberán realizar inspecciones en aquellos pastos en que se prohíba la incorporación de animales con motivo de vaciado sanitario, al menos una vez en el último mes de vaciado, con el fin de comprobar que, efectivamente, no hay animales en el pasto.
En caso de detectar la presencia de animales no autorizados en el pasto, se levantará acta en la que se hará constar que de manera inmediata y en todo caso en el plazo de 10 días desde el levantamiento de la misma, la/s explotación/es con calificación sanitaria inferior a las demás deberán ser separadas del resto (sin perjuicio del correspondiente expediente sancionador).
Una vez transcurrido este plazo, si la separación no se hubiera hecho efectiva, todas las explotaciones presentes en el citado pasto pasarán a tener la misma calificación que la que ostente la explotación con la calificación sanitaria inferior.
Las Secciones de Sanidad y Producción Animal valorarán estas actas, y procederán a relacionar todas las explotaciones que comparten el pasto en las bases de datos de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural (programa informático SAGA), así como a iniciar el correspondiente expediente sancionador.
4.– PASTOS NO CALIFICADOS.
No se autorizarán los movimientos de explotaciones no calificadas (con calificación T2+, T2-, TR, TS, B2+, B2-. BR o BS) a pastos o a aprovechamiento de rastrojeras.
No obstante, se podrán autorizar estos movimientos, si se trata de movimientos a un pasto sin aprovechamiento en común. Esta autorización estará condicionada al informe y acta de la unidad veterinaria donde se ubique el pasto, en el que se haga constar, que dicho pasto dispone de las condiciones de bioseguridad necesarias para impedir la difusión de la enfermedad.
5.– APARICIÓN DE POSITIVOS EN PASTOS CALIFICADOS.
En caso de aparición, en un pasto con calificación T3B4 de alguna explotación con animales positivos, se procederá al inmediato aislamiento de la explotación afectada, bien en el mismo pasto o en las instalaciones propias del titular de la explotación positiva. Este aislamiento se mantendrá hasta la recuperación de la calificación sanitaria.
Adicionalmente, será necesario realizar una inspección para constatar cada uno de los ganaderos y los animales que comparten pasto y se les retirarán los Documentos Sanitarios de Traslado.
En el programa informático se relacionarán el resto de explotaciones excepto la positiva, y permanecerán con la calificación suspendida hasta la realización de una nueva prueba a todos los animales con resultado negativo.
En el caso de que alguno resultara positivo, los animales ubicados en ese pasto permanecerán relacionados (junto con sus explotaciones de origen), y solamente podrán moverse a su explotación de origen o a un matadero.
6.– MOVIMIENTOS IRREGULARES O PASTOS SIN AISLAMIENTO O CON AISLAMIENTO QUE NO GARANTIZA LA BIOSEGURIDAD.
La detección de irregularidades en los movimientos a los pastos es una infracción administrativa y por lo tanto llevará siempre aparejado la incoación del correspondiente expediente sancionador.
En el caso de que se observe la falta de aislamiento de los pastos con distinto CEA, será necesario modificar la calificación del que tenga la calificación superior y otorgarle la que tenga el de inferior calificación, levantar un acta y aplicar las medidas sanitarias como si de una única explotación se tratara. Estas medidas deberán mantenerse hasta que los pastos estén aislados convenientemente.
7.– CRONOGRAMA.
Durante el mes de diciembre se notificará (con acuse de recibo) a todos los gestores de pastos referidos en el punto 1 las condiciones establecidas en el presente protocolo mediante modelo de notificación Documento 8 Anexo 5.
En dicha notificación se dará un plazo de 10 días para que los gestores de pastos aporten la información requerida; de no ser aportada, se procederá a bloquear el CEA de pastos dado que no se permitirá la entrada de ningún animal al mismo.
Los servicios veterinarios oficiales de las unidades veterinarias valorarán los datos aportados y sellarán, a modo de visto bueno, cada tabla de las adjudicaciones, retornando una copia al gestor.
En caso de que las adjudicaciones no se ajusten a la normativa en materia de sanidad animal, los servicios veterinarios oficiales se pondrán en contacto con el gestor de pastos con el fin de que modifique las adjudicaciones oportunas.
No se autorizará el movimiento de ningún animal hasta que la tabla de adjudicaciones esté aprobada, ratificada (sellada) y enviada al gestor de pastos.