Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 151 de 24 de Diciembre de 2002 y BOE núm. 14 de 16 de Enero de 2003
- Vigencia desde 01 de Enero de 2003. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


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TITULO III
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
CAPITULO I
Medidas presupuestarias, de tesorería y de recaudación
Artículo 47 Expedientes de modificaciones presupuestarias
Se modifica el artículo 44 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 44
1. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el programa, servicio y concepto económico afectado por la misma. La propuesta de modificación deberá expresar su incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto.
Las modificaciones de los créditos iniciales del Presupuesto se ajustarán a lo previsto en esta Ley y, en su caso, al contenido de las Leyes del Presupuesto.
De toda modificación presupuestaria que se realice en los capítulos de inversiones se dará traslado, para su conocimiento, a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía.
2. Los expedientes que acumulen varias modificaciones presupuestarías que, individualmente consideradas, sean competencia de distintos órganos, serán autorizados por el órgano de mayor rango de los que resulten competentes.»

Artículo 48 Limitaciones a las transferencias de créditos y excepciones a las mismas
Se modifica el artículo 45 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 45
1. Las transferencias de crédito estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
- a) No afectarán a los créditos extraordinarios concedidos durante el ejercicio ni a los incrementados con suplementos.
- b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados por transferencias, ni a los créditos ampliados.
- c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración.
2. En cualquier caso, las transferencias de créditos no podrán suponer, en el conjunto del ejercicio, una variación, en más o en menos, del 20% del crédito inicial del capítulo afectado dentro de un programa.
3. Las limitaciones previstas en los apartados anteriores no serán de aplicación:
- a) Cuando se refieran al programa de 'Imprevistos y Funciones no Clasificadas'.
- b) En las transferencias motivadas por adaptaciones técnicas derivadas de reorganizaciones administrativas, o que tengan su origen en lo establecido en la letra b) del apartado 2 del artículo 40 de esta Ley.
- c) Cuando afecten a las transferencias a los Organismos Autónomos.
- d) Cuando afecten a créditos del Capítulo I 'Gastos de Personal'.
4. No obstante las limitaciones previstas en este artículo, las transferencias podrán ser excepcionalmente autorizadas por el Consejo de Gobierno o por el titular de la Consejería de Economía y Hacienda, mediante acuerdo motivado, conforme se establece en los artículos 47 y 48 de esta Ley.»

Artículo 49 Competencias de los titulares de las Consejerías y Organismos Autónomos
Se modifica el apartado 1 del artículo 46 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como sigue:
«1. Los titulares de las diversas Consejerías y Organismos Autónomos podrán autorizar, previo informe favorable de la Intervención competente, las transferencias entre créditos de un mismo programa a su cargo, siempre que no afecten a los financiados con fondos de la Unión Europea, a los declarados específicamente como vinculantes o a los de operaciones de capital.
Asimismo, y con las limitaciones y el informe previo favorable mencionados, los titulares de las diversas Consejerías y Organismos Autónomos podrán autorizar las transferencias entre créditos de los distintos programas a su cargo, siempre que correspondan exclusivamente al Capítulo I 'Gastos de Personal', con excepción de aquéllos incluidos en el programa 'Modernización y Gestión de la Función Pública' destinados a 'Otros Gastos de Personal'.
Los titulares de las diversas Consejerías podrán Autorizar, además, con las limitaciones e informe favorable establecidos en el párrafo primero de este apartado, las transferencias entre créditos de un mismo programa y diferente sección, cuando resulten afectados tanto la Consejería a su cargo como cualesquiera de sus Organismos Autónomos dependientes. Las competencias previstas para autorizar transferencias comportan la de creación de las aplicaciones presupuestarias pertinentes, de acuerdo con la clasificación económica vigente.»

Artículo 50 Competencias del titular de la Consejería de Economía y Hacienda
Se modifica el párrafo primero de la letra a) del apartado 1 del artículo 47 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como sigue:

Artículo 51 Situación de los caudales de la Tesorería de la Comunidad Autónoma
Se modifica el apartado 1 del artículo 69 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La Tesorería situará sus caudales en el Banco de España y en las entidades de crédito y de ahorro.»

Artículo 52 Recursos financieros de los organismos, instituciones y empresas de la Junta de Andalucía
Se modifica el apartado 2 del artículo 70 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se añade un apartado 5 a dicho artículo, con el siguiente tenor:
«2. No obstante, cuando convenga por razón de las operaciones que se desarrollen o del lugar en que éstas se deban efectuar, podrán abrir y utilizar cuentas en las entidades de crédito y de ahorro, previa autorización de la Consejería de Economía y Hacienda.»
«5. Las obligaciones de pago contraídas por la Administración de la Junta de Andalucía con los Organismos Autónomos, empresas e instituciones de la Junta de Andalucía, podrán someterse a calendarios de pago aprobados por la Consejería de Economía y Hacienda.»

Artículo 53 Medios de pago
Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 71 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con el siguiente tenor:
«3. Los ingresos podrán realizarse mediante dinero de curso legal, giros, transferencias, cheques, y cualquier otro medio o documento de pago sea o no bancario reglamentariamente establecido. Asimismo, podrán hacerse efectivos mediante domiciliación bancaria o tarjeta de débito o crédito, en los términos que se establezcan mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, que igualmente podrá determinar qué medios habrán de ser utilizados en cada uno de los lugares de pago a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo.»

Artículo 54 Ingresos derivados de las funciones de gestión y liquidación de las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario
Se modifica el artículo 26 de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, que queda redactado como sigue:
«Artículo 26 Ingresos derivados de las funciones de gestión y liquidación de las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario
Los ingresos derivados de las funciones de gestión y liquidación de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones que tienen atribuidas las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario en los términos del Decreto 106/1999, de 4 de mayo, se realizarán directamente por los sujetos pasivos en la oficina liquidadora que corresponda, situándose diariamente por sus titulares en la cuenta restringida de recaudación de la respectiva oficina.
No obstante, por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizarse cualquier otro sistema de ingreso, quedando sin efecto lo dispuesto en el párrafo anterior.»

CAPITULO II
Medidas en materia de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades
Artículo 55 Creación y adquisición de participación mayoritaria en entidades privadas
Se modifica el apartado 1 del artículo 82 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como sigue:
«1. Se requerirá autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente por razón del objeto y previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, para la creación de entidades privadas, así como para la adquisición de participaciones en las mismas, cuando con ello la Comunidad Autónoma de Andalucía pase a constituirse en partícipe mayoritario directa o indirectamente.»

Artículo 56 Enajenación y pérdida de la participación mayoritaria en entidades privadas
Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 94 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado como sigue:
«No obstante, la pérdida de la condición de partícipe mayoritario, directa o indirectamente, así como la enajenación de todas las acciones de que la Comunidad Autónoma disponga en la sociedad, requerirá previa autorización del Consejo de Gobierno.»

Artículo 57 Calendarios de pago
Se añade un apartado 3 al artículo 6.bis de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la siguiente redacción:
«3. Las obligaciones de pago contraídas por la Administración de la Junta de Andalucía con las entidades a que se refiere este artículo podrán someterse a calendarios de pago aprobados por la Consejería de Economía y Hacienda.»

Artículo 58 Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 8/1987, de 9 de diciembre, de creación de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía y regulación de los Servicios de Radiodifusión y Televisión gestionados por la Junta de Andalucía, y se añaden los apartados 3 y 4 a dicho artículo con el siguiente tenor:
«2. La gestión directa del servicio público de radiodifusión y televisión se ejercerá a través de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía a la que se encomienda, de acuerdo con los principios señalados en el artículo anterior, la función de servicio público que queda definido como la producción y emisión de un conjunto equilibrado de programaciones y canales, generalistas y temáticos, de radio y televisión que integren programas diversificados, de todo tipo de géneros, con el fin de atender a las necesidades democráticas, sociales y culturales del conjunto de los ciudadanos andaluces garantizando el acceso a la información, cultura, educación y entretenimiento de calidad.
A estos efectos, las programaciones que ofrezca la RTVA harán compatibles el objetivo de rentabilidad social con el principio de eficiencia económica y deberán:
- a) Impulsar el conocimiento de los principios constitucionales así como los contenidos en el Estatuto de Autonomía para Andalucía como expresión de la identidad del pueblo andaluz.
- b) Promover activamente el pluralismo con pleno respeto a las minorías mediante el debate, la información objetiva y plural y la libre expresión de opiniones.
- c) Promover el respeto a la dignidad humana y, especialmente, los derechos de la juventud y de la infancia, la igualdad de sexo y la no discriminación por motivos de raza, ideología, religión o cualquier otra circunstancia personal o social.
- d) Impulsar y preservar la diversidad cultural de Andalucía, las diferentes hablas andaluzas y las tradiciones que constituyen su patrimonio inmaterial.
- e) Ofrecer una programación que atienda a la diversidad de los andaluces fomentando la cohesión social y económica entre los diversos territorios, la innovación que facilite el acceso de todos los andaluces a la sociedad de la información y del conocimiento y la difusión de los valores éticos.
- f) Procurar la más amplia audiencia y la plena cobertura geográfica, social y cultural, consolidando un espacio audiovisual andaluz que contribuya a la difusión de sus señas de identidad y especialmente al fortalecimiento de los vínculos de los andaluces que residen fuera de Andalucía.
- g) Facilitar el más amplio acceso de todos los ciudadanos a los distintos géneros de programación y a los eventos institucionales, sociales, culturales y deportivos, cubriendo todos los segmentos de audiencia referidos a sexo, edad, grupos sociales o territoriales con especial atención a los discapacitados.
- h) Favorecer la educación, la difusión intelectual y artística y los conocimientos cívicos, económicos, sociales, científicos y técnicos de la sociedad andaluza que fomenten la capacidad emprendedora de los andaluces para lograr una comunidad socialmente avanzada, justa y solidaria que promueva el desarrollo a través de los medios audiovisuales.
- i) Asegurar los derechos del consumidor.
- j) Promover iniciativas para erradicar la violencia de género.
- k) Fomentar la producción audiovisual andaluza facilitando el desarrollo de la industria audiovisual.»
«3. El conjunto de las producciones y emisiones de Radio y Televisión efectuadas por la RTVA deberán cumplir con las obligaciones derivadas de la función de servicio público que le han sido atribuidas y definidas en el presente artículo, tanto en las emisiones dirigidas por cualquier soporte y canal a la Comunidad Autónoma de Andalucía, como a las comunidades andaluzas establecidas fuera de su territorio y, en particular, a cualquier país extranjero con especial atención a los países americanos de habla hispana.»
«4. La RTVA promoverá, directamente o a través de cualquier sociedad, el desarrollo de la Sociedad de la Información participando en el progreso tecnológico utilizando cuantos medios estén a su alcance y especialmente las nuevas tecnologías de producción y difusión de programas y servicios audiovisuales así como cuantos servicios nuevos, incluidos los digitales y en línea, sean susceptibles de ampliar o mejorar su oferta de programación y de acercar a la Administración Pública, autonómica y local, a los ciudadanos andaluces.»

2. Se modifica el artículo 20 de la citada Ley 8/1987, de 9 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:
Sin perjuicio de lo que establece el Reglamento del Parlamento de Andalucía en la materia, así como el artículo 23 de la presente Ley, una Comisión del Parlamento de Andalucía ejercerá el control parlamentario de la actuación de la RTVA y sus sociedades filiales, especialmente en relación con el cumplimiento efectivo de la función del servicio público definida en el artículo 3 de la presente Ley.»

Artículo 59 Régimen jurídico de la Empresa de Gestión Medioambiental, Sociedad Anónima (Egmasa)
Se añade un apartado 7 al artículo 67 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, dé empresas de la Junta de Anda lucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, con la siguiente redacción:
«7. Los contratos de obras, suministros, consultoría y asistencia y servicios que Egmasa celebre con terceros quedarán sujetos a las prescripciones del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, relativas a publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, siempre que la cuantía de los contratos iguale o supere la de las cifras fijadas en los artículos 135.1, 177.2 y 203.2 de la referida Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.»

CAPITULO III
Medidas en materia de función pública
Artículo 60 Competencia para aprobar la Relación de Puestos de Trabajo
Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo 4 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, y se añade una letra i) al apartado 3 del artículo 5 de dicha Ley, quedando redactados en los siguientes términos:

Artículo 61 Creación del Cuerpo Superior de Inspección de Finanzas y Auditoría de la Junta de Andalucía
1. Se crea el Cuerpo Superior de Inspección de Finanzas y Auditoría de la Junta de Andalucía, incluyéndose en el grupo A de los previstos en la disposición adicional quinta de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía. Para el ingreso en este Cuerpo será necesario poseer la titulación de Doctor, Licenciado, Ingeniero, o equivalente.
2. Al Cuerpo Superior de Inspección de Finanzas y Auditoría de la Junta de Andalucía se encomendarán tareas de alta especialización técnica que estén relacionadas con las siguientes funciones y competencias: inspección del sistema tributario de la Comunidad Autónoma de Andalucía; inspección y control de las entidades financieras del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía; control financiero y auditoría del sector público andaluz, cualquier otra función superior relacionada con la Hacienda Pública Autonómica que normativamente se determine.
3. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía se regularán el sistema selectivo, el régimen orgánico y de funcionamiento, así como todos aquellos aspectos necesarios para el adecuado cumplimiento de los fines que le corresponden.
4. Se añade un nuevo epígrafe en la disposición adicional quinta de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en el apartado correspondiente al Grupo A, que tendrá la siguiente expresión:
LE0000004226_20190725
Artículo 62 Funcionarios docentes
Se modifica el artículo 21 de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 21 Funcionarios docentes
Los funcionarios de cuerpos docentes que se encuentren en situación de servicios especiales por ocupar un puesto o cargo en la Junta de Andalucía y no perciban complemento específico tendrán derecho a la percepción de los quinquenios y sexenios que correspondan.»

CAPITULO IV
Consejo Consultivo de Andalucía
Artículo 63 Consejeros natos
Se modifica el artículo 8 de la Ley 8/1993, de 19 de octubre, de creación del Consejo Consultivo de Andalucía, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 8
Tendrán la consideración de Consejeros Natos los siguientes:
- - El Presidente de una de las Reales Academias de Legislación y Jurisprudencia de Andalucía, designado por el Instituto de las Academias de Andalucía.
- - El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
- - Un representante del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados designado de entre los Decanos de dichos Colegios.
- - El Director General competente en materia de Administración Local.
- - El Jefe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.»

Artículo 64 Competencia
1. Se añade un número 10 al artículo 16 de la Ley 8/1993, de 19 de octubre, de creación del Consejo Consultivo de Andalucía, en los siguientes términos:
«10. Tratándose de solicitudes de dictamen que versen sobre reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial frente a Administraciones Públicas no pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Consejo Consultivo de Andalucía será competente para dictaminar cuando la cuantía de la reclamación sea superior a seis mil euros.»
2. Las cantidades que figuran en los apartados 7, 8.a) y 8.c) del citado artículo 16 de la Ley 8/1993 quedan denominadas en euros, con las siguientes cuantías:
- - Apartado 7: 300.506,05 euros.
- - Apartado 8.a): 60.101,21 euros.
- - Apartado 8.c): 601.012,10 euros.

Artículo 65 Plazos para emitir las consultas
Se modifican los párrafos primero y segundo del artículo 24 de la Ley 8/1993, de 19 de octubre, de creación del Consejo Consultivo de Andalucía, de la siguiente forma:
«El Consejo Consultivo deberá evacuar las consultas en el plazo de treinta días desde la recepción de la correspondiente solicitud de dictamen.
En el supuesto de los números 3 y 4 del artículo 16 el plazo será de veinte días.»

CAPITULO V
Medidas en materia de fianzas de arrendamientos y suministros
Artículo 66 Disposiciones generales
Se modifica el apartado 2 del artículo 78 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Anda lucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, y se añade un apartado 3 a dicho artículo, quedando redactados como sigue:
«2. Las fianzas deberán constituirse en efectivo como depósito sin interés en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda.»
«3. El ingreso del depósito podrá realizarse en las cajas de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda o en las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma, tanto si las fianzas se gestionan por el régimen general como por el concertado.»

Artículo 67 Régimen general
Se modifica el apartado 1 del artículo 83 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Anda lucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, con la siguiente redacción:
«1. El ingreso del depósito se realizará en efectivo dentro del plazo de un mes desde la celebración del contrato. Para acreditar la constitución del depósito se entregará un resguardo conforme al modelo establecido por la Consejería de Economía y Hacienda.»

Artículo 68 Régimen concertado
Se modifica el apartado 2 del artículo 84 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Anda lucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que quedará redactado en los siguientes términos:
«2. Las entidades suministradoras o arrendadores acogidos al régimen concertado deberán presentar ante la Consejería de Economía y Hacienda, dentro del mes de enero de cada año, una declaración anual de concierto comprensiva de un estado demostrativo del movimiento de fianzas constituidas durante el año anterior, de las devueltas y del saldo. Se acompañarán relaciones nominales de unas y otras. Dicha Consejería determinará el modelo de impreso de la declaración anual.
Si el saldo fuera positivo, se acompañará también justificante del ingreso del 90% del importe de las fianzas que tengan en su poder, reservándose el 10% restante para atender la devolución de las fianzas que se soliciten y, en su caso, las responsabilidades a que las mismas estén afectas.
En caso contrario se reintegrará por la Consejería de Economía y Hacienda la cantidad que proceda, previa aprobación de la declaración anual, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de su presentación.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido al reintegro se devengará el interés legal correspondiente.
Los sujetos acogidos al régimen concertado no podrán solicitar el reintegro parcial del depósito hasta la aprobación de la declaración anual.»

Artículo 69 Procedimiento de exacción
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 86 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que quedarán redactados en los siguientes términos:
«1. Cuando el depósito de la fianza se efectúe fuera del plazo establecido pero antes del inicio de la actuación inspectora, se exigirá un recargo del 20% con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 o 15%, respectivamente, con exclusión de los intereses de demora y de las sanciones que hubieran podido exigirse.»
«2. Si en el curso de la actuación administrativa se detectara el incumplimiento de la obligación de depositar la fianza se exigirán, además de su importe, los intereses de demora y las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder.»

Artículo 70 Infracciones
Se modifica el artículo 87 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que queda redactado como sigue:
«Artículo 87 Infracciones
1. Tendrán la consideración de infracciones las acciones u omisiones tipificadas en este artículo.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Tendrán la consideración de infracciones leves:
- a) La falta de presentación en plazo de la declaración anual en el régimen concertado.
- b) El incumplimiento de cualesquiera requisitos, obligaciones y prohibiciones contenidos en esta Ley así como los que, en ejecución de la misma, se establezcan en la normativa de desarrollo, siempre que no esté calificado por esta Ley como infracción grave o muy grave.
4. Tendrán la consideración de infracciones graves:
- a) El incumplimiento de la obligación de depósito de las fianzas en la cuantía que corresponda en el régimen general en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 83 de esta Ley.
- b) El incumplimiento de la obligación de depositar la cantidad que resulte en el régimen concertado en el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley.
- c) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tendentes a comprobar el efectivo cumplimiento de la obligación de depósito, ya sea en fase de gestión o de inspección.
- d) El incumplimiento de los deberes de suministrar datos completos y veraces, informes o antecedentes, así como la falta de aportación de documentos contables o la negativa a su exhibición.
5. Tendrá la consideración de infracción muy grave la reincidencia en la comisión de una infracción grave de la misma naturaleza en los últimos cuatro años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
6. Las infracciones tipificadas en este artículo prescribirán en los plazos indicados a continuación:

Artículo 71 Sanciones
Se modifica el artículo 88 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que queda redactado como sigue:
«Artículo 88 Sanciones
1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior se sancionarán, según los casos, mediante multa pecuniaria, fija o proporcional.
2. La reincidencia en la comisión de las infracciones relacionadas con el régimen concertado podrá llevar consigo, además de la multa pecuniaria, la exclusión del mismo.
3. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 30 euros hasta 1.800 euros.
4. Las infracciones graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50% al 150% del importe del depósito no constituido, para los supuestos contemplados en las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 87 de esta Ley, y con multa de 300 a 6.000 euros para los supuestos contemplados en las letras c) y d) del mismo apartado y artículo.
5. Las infracciones muy graves serán sancionadas con el doble de la sanción que se hubiera impuesto por la infracción grave. En el supuesto de cometerse sucesivas infracciones de la misma naturaleza dentro del plazo de cuatro años, la sanción será igual al doble de la que correspondiera a dicha infracción grave en su cuantía máxima.
6. Las sanciones se graduarán atendiendo a los siguientes criterios:
- a) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. A estos efectos, se considerarán medios fraudulentos, principalmente, los siguientes: La existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad y el empleo de justificantes u otros documentos falsos o falseados. Cuando esta circunstancia concurra en una infracción sancionada con multa pecuniaria proporcional, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará en 40 puntos porcentuales.
- b) El tiempo transcurrido desde que debió cumplirse la obligación de depósito. Cuando concurra esta circunstancia en una infracción sancionada con multa proporcional el porcentaje de la sanción se incrementará en 20, 40 ó 60 puntos porcentuales si el tiempo transcurrido excede de uno, dos o tres años, respectivamente.
- c) La naturaleza de los perjuicios causados, la existencia de intencionalidad del infractor o reiteración y la reincidencia, cuando no sea determinante de la infracción, conforme se establece en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- d) En el supuesto de las letras c) y d) del apartado 4 del artículo anterior, además, si los hechos cometidos impidieren la comprobación o averiguación del importe del depósito no constituido.
7. Cuando el beneficio derivado de la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo anterior resulte superior al importe de la sanción que le corresponda de acuerdo con el presente artículo, la cuantía de la misma será incrementada hasta una cantidad equivalente al importe del beneficio obtenido.
8. El importe de las sanciones procedentes se reducirá en un 30% si el sujeto obligado acepta regularizar su situación en los términos propuestos por el órgano competente, sin per juicio de lo previsto en el apartado anterior, que será en todo caso aplicable.
9. Las sanciones prescribirán en los plazos indicados a continuación:

CAPITULO VI
Juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Artículo 72 Modificación de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Se modifica el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado de la siguiente forma:
«2. Determinar las condiciones que deberá cumplir la publicidad de las actividades incluidas en el ámbito de la presente Ley.»

CAPITULO VII
Espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía
Artículo 73 Modificación de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía
Se modifican la letra c) del artículo 14, el apartado 12 del artículo 19, el apartado 2 del artículo 31 y la denominación y el apartado 1 de la disposición transitoria primera, todos ellos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, que quedarán redactados de la siguiente forma:
- «c) A responder, en la forma establecida en la normativa de aplicación, de los daños o perjuicios que se produzcan como consecuencia de la celebración y organización del espectáculo o actividad recreativa. A tales efectos, las empresas estarán obligadas a concertar el oportuno contrato de seguro de responsabilidad civil en los términos que reglamentariamente se determinen.»
«2. No obstante lo anterior, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador acordará la adopción de tales medidas en los casos de presunto incumplimiento grave de las debidas condiciones de seguridad, higiene o de normal tranquilidad de las personas y vecinos, así como por carecer o no tener vigente el contrato de seguro de responsabilidad civil previsto en la presente Ley, manteniéndose la efectividad de tales medidas en tanto no se acredite fehacientemente la subsanación o restablecimiento de los presuntos incumplimientos.»
«Disposición transitoria primera Seguro de responsabilidad civil obligatorio
1. En tanto no sean dictadas por el Consejo de Gobierno las oportunas normas reguladoras de las condiciones del seguro de responsabilidad civil previsto en el artículo 14.c) de esta Ley, para casos de lesiones y muerte de los espectadores y público asistentes a espectáculos públicos y actividades recreativas, las correspondientes empresas estarán obligadas a suscribir las oportunas pólizas con una cobertura mínima de 150,253,03 euros, en caso de muerte, y hasta un tope acumulado de 1.202.024,21 euros para tal contingencia en el supuesto de que fuesen dos o más de ellas en un mismo siniestro.»

CAPITULO VIII
Infraestructuras de transporte de interés metropolitano e infraestructuras hidráulicas
Artículo 74 Convenios de colaboración con las Entidades Locales y con otras Administraciones Públicas en materia de infraestructuras de transporte de interés metropolitano e infraestructuras hidráulicas
Se modifica el artículo 27 de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 27 Convenios de colaboración con las Entidades Locales y con otras Administraciones Públicas en materia de infraestructuras de transporte de interés metropolitano e infraestructuras hidráulicas
1. La Administración de la Junta de Andalucía podrá celebrar convenios de colaboración con las Entidades Locales y con la Administración del Estado, para la construcción y/o explotación de infraestructuras de transporte de interés metropolitano.
2. Los convenios de colaboración previstos en el apartado anterior deberán cumplir las siguientes condiciones:
- a) El objeto de los contratos que se celebren en su desarrollo será la construcción de las infraestructuras y/o la explotación y gestión del servicio público de transporte de interés metropolitano.
- b) Actuará como órgano de contratación el órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía, sin perjuicio del respeto al principio de coordinación interadministrativa.
3. Los convenios de colaboración a que se refiere este artículo establecerán la financiación de cada una de las partes, sin perjuicio de las aportaciones de otras Administraciones Públicas.
Respecto de las obligaciones económicas de la Administración de la Junta de Andalucía que pudieran establecerse en dichos convenios y en los contratos que se celebren para su ejecución, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios futuros por el número de anualidades y hasta el importe que determine el Consejo de Gobierno.
4. La construcción y explotación de obras hidráulicas de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales podrá llevarse a cabo mediante convenios, con el alcance y las condiciones establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo, si bien el objeto de los contratos que se celebren en su ejecución será la construcción de las infraestructuras y/o la explotación y gestión del servicio público de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales, o sólo su explotación y gestión.
Concluida la ejecución de las infraestructuras necesarias para la prestación del servicio y celebrados, en su caso, los contratos de explotación y de gestión del servicio público, la Entidad Local se podrá subrogar, respecto de estos últimos, en la posición jurídica de la Administración contratante, cumpliendo todas las obligaciones y ejerciendo las potestades inherentes al mismo, en los términos que se prevean, todo ello sin perjuicio de la posible participación de la Comunidad Autónoma en la Entidad que gestione las citadas infraestructuras.
Los convenios de colaboración definirán la forma en que se producirá el abono de la aportación de la Administración Autonómica, una vez que haya tenido lugar, en su caso, la subrogación prevista en el párrafo anterior.
Asimismo, para la financiación de las obligaciones económicas asumidas por la Administración de la Junta de Andalucía en, base a tales convenios y contratos, resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, y para la financiación de las aportaciones de la Corporación Local a las obras hidráulicas de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales procederá, en su caso, el establecimiento del canon de mejora en los términos previstos en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 7/1996, de 31 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1996.»
