Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas andaluzas
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 46 de 20 de Abril de 1999
- Vigencia desde 20 de Mayo de 1999. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2011


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TITULO II
PARTE ESPECIAL
CAPITULO I
Tipología de las cooperativas
Artículo. 118 Normas comunes
1. Las sociedades cooperativas andaluzas podrán realizar cualquier actividad económica lícita.
2. Las cooperativas reguladas en este título se regirán, en primer lugar, por las disposiciones específicas que les sean aplicables y, en lo no previsto en éstas, por las de carácter general establecidas en esta Ley. Cuando el objeto social de una cooperativa comprenda actividades propias de distintos tipos, ésta se regirá por las normas específicas de la actividad principal.
Artículo. 119 Clasificación
1. Las cooperativas se clasifican en:
- a) Cooperativas de primer grado.
- b) Cooperativas de segundo grado o ulterior grado y de integración.
2. A su vez, las cooperativas de primer grado se clasifican en:
CAPITULO II
Cooperativas de trabajo asociado
Artículo. 120 Objeto y ámbito
1. Son cooperativas de trabajo asociado las que agrupan como socios ordinarios a personas físicas que, mediante su trabajo en común, realizan cualquier actividad económica de producción de bienes y servicios para terceros.
2. Los incapacitados, a quienes su incapacidad no impida realizar el trabajo en que consista la actividad societaria, podrán formar parte de estas cooperativas. El ejercicio de sus derechos en la cooperativa se rige por las reglas del derecho civil, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 70 de esta Ley.
3. No podrán ser socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado los menores de dieciséis años.
4. Los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis autorizados por su representante legal para ingresar como socios trabajadores, así como los que vivan de forma independiente con consentimiento de sus padres o tutores o con autorización de la persona o institución que les tenga a su cargo, estarán facultados para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones propias de la condición de socio trabajador, con las limitaciones establecidas en el artículo 70.
5. En cuanto a los extranjeros, se estará a lo dispuesto en su legislación específica.
6. Los trabajadores por tiempo indefinido, con más de un año de antigüedad, que reúnan los requisitos objetivos de admisibilidad establecidos en los Estatutos, deberán ser admitidos como socios, si así lo solicitan, conforme al procedimiento establecido en el artículo 36 de esta Ley.
Artículo 121 Período de prueba
1. Los estatutos podrán prever que el aspirante a socio supere un período de prueba, durante el cual podrá resolverse su vinculación con la cooperativa por decisión unilateral del Consejo Rector o del aspirante en situación de prueba.
2. El período de prueba no excederá de seis meses, pudiendo ser reducido o suprimido por mutuo acuerdo. No obstante, para realizar determinadas actividades concretamente fijadas por la Asamblea General, cuyo desempeño exija especiales condiciones personales, el período de prueba podrá ser de hasta dieciocho meses.
3. No se podrá someter a un período de prueba al trabajador por tiempo indefinido que acceda a la condición de socio en virtud de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 120.
4. En este tipo de cooperativas podrá ser causa de no admisión el no haber superado el período de prueba en la entidad a la que se aspira en los tres últimos años.
5. Los aspirantes a socios, durante el período en que se encuentren en situación de prueba, tendrán los derechos y obligaciones propias de los socios, excepto los siguientes:
- a) No podrán ser elegidos para los cargos de los órganos societarios.
- b) No estarán obligados ni facultados para hacer aportaciones al capital social ni para desembolsar la cuota de ingreso.
- c) No participarán en los excedentes más allá de los anticipos percibidos, ni le alcanzará la imputación de pérdidas durante dicho período.
Artículo. 122 Régimen disciplinario
1. En esta clase de cooperativas podrán ser consideradas faltas motivadoras de exclusión, además de las que, en su caso, hayan podido establecer los Estatutos, aquellos incumplimientos graves y culpables del socio trabajador que, con arreglo a la legislación laboral, autorizan su despido.
2. En las cooperativas de trabajo asociado, si los Estatutos lo prevén, el Consejo Rector podrá delegar, en las personas que determine, que deberán tener encomendadas funciones de dirección o control en la estructura laboral de la empresa cooperativa, la facultad de sancionar a los socios trabajadores por faltas producidas en la actividad de prestación de trabajo. La sanción así impuesta será ejecutiva y podrá impugnarse ante el Consejo Rector en un plazo de ocho días desde su notificación. El Consejo Rector deberá resolver en un plazo máximo de treinta días, transcurrido el cual sin haberse resuelto se entenderá que el recurso ha sido estimado. Si no fuese impugnada la sanción por el socio, se considerará a todos los efectos como si hubiera sido impuesta por el Consejo Rector.
La impugnación de la sanción ante el Consejo Rector interrumpirá o suspenderá el cómputo de plazos de prescripción o caducidad, respectivamente, de las acciones. El acuerdo de este órgano será recurrible conforme a la opción estatutaria a que se refiere el artículo 41 ante el Comité de Recursos, o, en su defecto, ante la Asamblea General, o, directamente, ante la jurisdicción correspondiente. El plazo comenzará de nuevo a contar o se reanudará, desde que el acuerdo del Consejo Rector sea firme o, en su caso, desde la notificación del acuerdo del Comité de Recursos o de la Asamblea General.
En las cooperativas de trabajo asociado, cuando la sanción impuesta lo sea por una infracción de carácter laboral, en ningún caso cabrá recurso ante la Asamblea General.
3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la exclusión de los socios trabajadores sólo podrá ser acordada por el Consejo Rector.
Cuando conforme a lo establecido en los estatutos sociales los socios puedan recurrir ante el Comité de Recursos o, en su defecto, la Asamblea General, el acuerdo de exclusión sólo será ejecutivo desde que sea ratificado por el correspondiente órgano o haya transcurrido el plazo para recurrir ante el mismo, sin embargo, el Consejo Rector podrá suspender al socio trabajador en su empleo, conservando éste todos sus derechos económicos como si continuara prestando su trabajo.
4. Las sanciones que puedan imponerse al socio como consecuencia de su relación laboral se tramitarán con arreglo a la legislación procesal laboral, incluidos los plazos de impugnación.
Artículo. 123 Régimen de prestación del trabajo
1. Las líneas generales relativas a la organización laboral, la jornada, el descanso semanal, las fiestas, vacaciones y permisos, la clasificación profesional, la movilidad funcional y geográfica, las excedencias o cualquier otra causa de suspensión o extinción de la relación de trabajo en régimen cooperativo y, en general, cualquier otra materia vinculada a los derechos y obligaciones del socio como trabajador, deberán ser regulados por los Estatutos o por acuerdo de la Asamblea General, respetando las disposiciones de este capítulo y los derechos y garantías legalmente establecidos en el derecho laboral común.
2. Los socios de las cooperativas de trabajo asociado pueden prestar su trabajo a tiempo total, parcial o hacerlo con carácter estacional.
3. Serán de aplicación a los centros de trabajo de estas cooperativas y a sus socios las normas sobre salud laboral y prevención de riesgos laborales.
4. Los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, anticipos laborales en la cuantía que establezca la Asamblea General.
5. El socio trabajador, previo aviso y justificación, tendrá derecho a ausentarse del trabajo, para realizar funciones de representación en el movimiento cooperativo.
Artículo. 124 Suspensión y excedencia
1. En las cooperativas de trabajo asociado, se suspenderá temporalmente la obligación y el derecho del socio trabajador a prestar su trabajo, con pérdida de los derechos y obligaciones económicas de dicha prestación, por las causas siguientes:
- a) Incapacidad temporal del socio trabajador.
- b) Paternidad o maternidad del socio trabajador y adopción o acogimiento de menores de cinco años.
- c) Cumplimiento del servicio militar, obligatorio o voluntario, o servicio social sustitutorio.
- d) Ejercicio de cargo público representativo o en el movimiento cooperativo, que imposibilite la asistencia al trabajo del socio trabajador.
- e) Privación de libertad del socio trabajador mientras no exista sentencia condenatoria.
- f) Suspensión de sueldo y empleo, por razones disciplinarias.
- g) Fuerza mayor temporal.
- h) Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
- i) Las consignadas válidamente en los Estatutos sociales.
2. Al cesar las causas legales de suspensión, el socio trabajador recobrará la plenitud de sus derechos y obligaciones como socio, y tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado.
3. Para la suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, así como en los derivados de fuerza mayor temporal, la Asamblea General, en votación secreta, deberá declarar la necesidad de que, por alguna de las mencionadas causas, pasen a la situación de suspensión la totalidad o parte de los socios trabajadores que integran la cooperativa, así como el tiempo que ha de durar la suspensión y designar los socios trabajadores concretos que han de quedar en situación de suspensión. Los socios suspendidos estarán facultados para solicitar la baja voluntaria en la entidad, que se calificará como justificada.
4. Los socios trabajadores incursos en los supuestos a), b), e), f), g) y h) del apartado 1 de este artículo, mientras estén en situación de suspensión, conservarán el resto de sus derechos y obligaciones como socios.
Los Estatutos sociales o el acuerdo de la Asamblea General podrán sin embargo establecer limitaciones a los referidos derechos, en los supuestos c), d) e i) del apartado 1 de este artículo.
5. En los supuestos a), b), c), d), e), f) e i) del apartado 1 de este artículo, las cooperativas de trabajo asociado, para sustituir a los socios trabajadores en situación de suspensión, podrán celebrar contratos de trabajo de duración determinada, conforme a la legislación estatal aplicable, con trabajadores asalariados, siempre que en el contrato se especifique el nombre del socio trabajador sustituido y la causa de la sustitución. Estos trabajadores asalariados no serán computables a efectos del porcentaje a que se refiere el artículo 126.
6. Los socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado con, al menos, dos años de antigüedad en la entidad, podrán disfrutar de situaciones de excedencia voluntaria siempre que lo prevean los Estatutos sociales o un acuerdo de la Asamblea General.
Artículo. 125 Baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, así como por las derivadas de fuerza mayor
1. Cuando, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, así como las derivadas de fuerza mayor, para mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa, sea preciso, a criterio de la Asamblea General, reducir, con carácter definitivo, el número de socios trabajadores de la cooperativa, la Asamblea General, en votación secreta, deberá designar a los que, concretamente, deben causar baja en la cooperativa, que tendrá la consideración de baja obligatoria justificada.
2. Las expresadas causas serán debidamente constatadas por la Autoridad Laboral, con arreglo a lo dispuesto en el procedimiento establecido en la legislación estatal aplicable.
3. Los socios trabajadores que sean baja obligatoria conforme a lo establecido en el apartado 1 del presente artículo tendrán derecho a la devolución de su aportación social en el plazo de un año, salvo que los Estatutos, desde la constitución de la cooperativa o con una antelación no inferior a dos años a la fecha de las mencionadas bajas obligatorias, hubieran establecido expresamente que no sea de aplicación este plazo especial de reembolso de las aportaciones.
Artículo 126 Trabajo por cuenta ajena y sucesión de empresa
1. El número de jornadas legales realizadas por cuenta ajena no podrá ser superior al treinta por ciento del total de las realizadas por los socios trabajadores, en cómputo anual. No se computarán en el porcentaje anterior las jornadas realizadas por:
- a) Trabajadores con contrato en prácticas o para la formación.
- b) Trabajadores contratados en virtud de cualquier disposición de fomento del empleo de disminuidos psíquicos o físicos u otros colectivos con especiales dificultades de inserción laboral.
- c) Trabajadores contratados para el lanzamiento de nueva actividad, obra o servicio determinado, ampliación del objeto social o por necesidades de la producción, por períodos no superiores a seis meses en cómputo anual.
- d) Trabajadores integrados en la cooperativa por subrogación legal.
- e) Trabajadores que, reuniendo los requisitos al efecto, no hubiesen ejercitado su derecho a ser socio con arreglo a lo establecido en el artículo 120.6 de la presente Ley.
2. Las jornadas realizadas por los trabajadores por cuenta ajena no podrán superar a las de los socios trabajadores, en cómputo anual, ni aun por aplicación de las excepciones del apartado anterior.
3. Cuando una Cooperativa de trabajo asociado cese, por causas no imputables a la misma, en una contrata de servicios o concesión administrativa y un nuevo empresario se hiciese cargo de la misma, los socios trabajadores tendrán los mismos derechos y deberes que le hubieran correspondido de haber prestado su trabajo en la cooperativa en la condición de trabajadores por cuenta ajena, conforme a la legislación estatal aplicable.
4. Las cooperativas que requieran superar los límites establecidos en los apartados anteriores podrán solicitar autorización al efecto a la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de cooperativas. A dicha solicitud se adjuntará, en los casos que se determine reglamentariamente, un informe al efecto del Consejo Andaluz de Cooperación. En todo caso el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses, transcurridos los cuales, sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada. No será necesaria autorización cuando el aumento de las jornadas de los trabajadores por cuenta ajena se produzca como consecuencia de un contrato de la cooperativa con la Administración o con empresas, consorcios, fundaciones y demás entidades en las que sea mayoritaria la participación de las Administraciones Públicas.

Artículo. 127 Socios temporales
1. En las cooperativas de trabajo asociado podrán integrarse socios con el carácter de temporales cuando éstas vayan a realizar o estén realizando una actividad sensiblemente superior a la que venían desarrollando, con origen en un encargo o contrato de duración determinada, igual o superior a seis meses.
2. Para que los socios se integren en una cooperativa en calidad de temporales, será preciso previa autorización de la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de cooperativas, que deberá pronunciarse al respecto en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud o, en su caso, desde la recepción de la documentación requerida. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración se pronuncie, se entenderá concedida dicha autorización de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
No obstante, cuando la mencionada incorporación se produzca como consecuencia de un contrato de la cooperativa con la Administración o empresa pública, no se necesitará autorización.
3. La cooperativa llevará un libro específico para estos socios en el que constarán, además de las menciones exigidas en el artículo 98, la causa específica a la que se anuda la condición de socio.
4. Los socios temporales tendrán en la cooperativa en la que se integren el mismo estatuto jurídico que los socios ordinarios, con las siguientes particularidades:
-
a) Una vez finalizado o resuelto el encargo o contrato y, en su caso, las sucesivas prórrogas que motivaron la integración de estos socios, perderán dicha condición siéndoles de aplicación lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley sobre los socios que dejan de reunir las cualidades objetivas para mantener su condición.
En cualquier caso nadie podrá pertenecer a una cooperativa a título de socio temporal por un plazo superior a diez años ininterrumpidos, a cuyo término causará baja en la entidad en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, o devendrá socio ordinario.
-
b) Sólo podrá exigirse a estos socios que realicen aportaciones al capital social en el supuesto de que el contrato que motive su incorporación se extienda, al menos, a dos años.
En dicho supuesto el valor de la aportación exigible al socio temporal no superará en ningún caso el 50 por 100 del importe de la exigible como aportación obligatoria al socio ordinario.
El plazo de devolución de dichas aportaciones no excederá de un año desde que se produzca la baja en la entidad.
- c) Los socios temporales tendrán, en todo caso, derecho a percibir, con carácter mensual, anticipos laborales en cuantía no inferior a la establecida en el convenio vigente en la zona para los trabajadores por cuenta ajena de la misma actividad y categoría.
- d) Los socios temporales tendrán derecho, en sus respectivas cooperativas, al sufragio activo y pasivo para la elección de los órganos sociales, siempre que, en el momento de proceder a la renovación del órgano de que se trate, la duración que reste del encargo o contrato origen de su incorporación sea igual o superior a la del mandato de dicho órgano.
- e) Los Estatutos sociales o el acuerdo social de incorporación podrán establecer reglas de ponderación del voto entre los socios temporales y los ordinarios. Cuando las expresadas reglas las establezca el Consejo Rector, deberán ser ratificadas o modificadas, en su caso, por la primera Asamblea General, provocando la modificación estatutaria correspondiente.
En cualquier caso, el conjunto de votos de los socios temporales, no podrá representar más del 33 por 100 de la suma de los correspondientes a los socios ordinarios.
Artículo 128 Cooperativas de interés social
1. Son cooperativas de interés social aquellas que, sin ánimo de lucro, tienen como finalidad perseguir la promoción y plena integración social y/o laboral de los ciudadanos.
Su actividad está constituida por la prestación de servicios relacionados con la protección de la infancia y la juventud; asistencia a discapacitados, mayores, personas con cargas familiares no compartidas, personas maltratadas, minorías étnicas, refugiados, asilados, ex reclusos, alcohólicos, toxicómanos, ludópatas; prevención de la delincuencia; cualesquiera otros servicios dirigidos a colectivos que sufren cualquier clase de desarraigo o marginación social, en orden a su erradicación.
2. Los servicios que estas cooperativas prestan pueden tener un carácter sanitario, educativo, sociolaboral o cualquier otro que coadyuve a la promoción e integración de estos colectivos.
3. En la denominación de estas cooperativas deberá aparecer la expresión «interés social».
4. Se reputará que la cooperativa carece de ánimo de lucro cuando sus estatutos sociales recojan dicho extremo en la cláusula relativa al objeto social, y en lo referente al régimen económico se establezca la imposibilidad de que las aportaciones al capital social devenguen un interés superior al legal del dinero, sin perjuicio de su posible actualización, y de que la retribución de los socios trabajadores y de los trabajadores por cuenta ajena no exceda del 150% de las que le correspondan en virtud del convenio colectivo aplicable, y, además, que no se contemple la repartibilidad del Fondo de Reserva Obligatoria en los términos de artículo 95.2 de la presente ley.

Artículo. 129 Cooperativas de integración social
1. Cuando una cooperativa de trabajo asociado agrupe, mayoritariamente, a disminuidos físicos o psíquicos u otros colectivos con especiales dificultades de integración en la sociedad, tendrá la consideración de cooperativas de integración social.
2. En estas cooperativas podrán integrarse como socios los padres, tutores y personal de atención, en cuyo caso, los Estatutos sociales deberán prever, y regular, en su caso, esta circunstancia.
3. También podrán los padres y tutores formar parte de los órganos sociales de la cooperativa supliendo la incapacidad de los disminuidos psíquicos, sin integrarse como socios en la entidad, de conformidad con lo que determine la sentencia de incapacitación.
4. Las cooperativas de integración social podrán tener el carácter de cooperativas de interés social. En este caso deberán incluir la expresión «interés social» en su denominación, siéndoles aplicable lo previsto en el apartado 4 del artículo 128 de la presente ley.
Artículo. 130 Seguridad Social
A efectos de Seguridad Social, la cooperativa deberá optar estatutariamente por asimilar sus socios a los trabajadores por cuenta ajena, integrándolos en el régimen general o en alguno de los regímenes especiales del sistema, o asimilarlos a los trabajadores autónomos, integrándolos en el régimen especial correspondiente. Todo ello de conformidad con la legislación estatal aplicable.
CAPITULO III
Cooperativas de consumidores y usuarios
Sección 1
Régimen general
Artículo. 131 Objeto
1. Son cooperativas de consumidores y usuarios las que tienen por objeto procurar, en las mejores condiciones de calidad, información y precio, bienes y servicios, incluidas las actividades de tiempo libre, para el consumo o uso de los socios y, en su caso, de quienes con ellos conviven habitualmente.
Tendrán también por objeto la defensa, información y promoción de los derechos de los consumidores y usuarios. La cooperativa puede adquirir los mencionados bienes y servicios a terceros o producirlos por sí misma.
2. Las cooperativas de consumidores y usuarios podrán adoptar una o varias de las siguientes modalidades:
- a) De suministro de artículos de consumo, uso, vestido, mobiliario y demás elementos propios de la economía doméstica.
- b) De servicios diversos, como restaurantes, transportes, hospitalización, enseñanza y otros similares.
- c) De suministros especiales, como agua, gas, electricidad, en cuyo caso podrán ser también socios las personas físicas y jurídicas que precisen los mencionados suministros para el desarrollo de sus actividades no domésticas siempre que no supongan más de un 25 por 100 del total de socios de la cooperativa.
- d) De ahorro para el consumo.
- e) De suministros, servicios y actividades para el desarrollo cultural.
- f) De viviendas.
- g) De crédito.
- h) De seguros.
- i) Educacionales.
3. El Fondo de Educación y Promoción se podrá destinar a la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96.3 de la presente Ley.
Artículo. 132 Operaciones con terceros
Las cooperativas de consumidores y usuarios podrán suministrar y servir a los no socios en los casos siguientes:
- a) Cuando lo hagan por acuerdo de la autoridad competente por motivo de utilidad pública o interés social.
- b) Cuando se trate de entes públicos.
- c) Cuando la cooperativa expresamente establezca esta posibilidad en sus Estatutos.
- d) En cada nuevo centro que abra la cooperativa por un período de nueve meses desde la fecha en que inicie la actividad en el mismo.
Sección 2
Cooperativas de viviendas
Artículo. 133 Concepto y objeto
1. Son cooperativas de viviendas aquellas que tienen por objeto procurar, exclusivamente a sus socios, viviendas y locales. También podrán tener como objeto, incluso único, el de procurarles edificaciones o instalaciones complementarias, así como la rehabilitación de éstas y aquéllas.
2. Las cooperativas de viviendas podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social.
3. Los Estatutos sociales podrán prever la transmisión de la propiedad de las viviendas, locales y edificaciones o instalaciones complementarias a los socios, o simplemente, la cesión de su uso y disfrute, con retención de la propiedad por parte de la cooperativa, mediante cualquier título admitido en derecho.
Los Estatutos sociales deberán establecer las reglas y preferencia para la adjudicación a los socios de las viviendas, locales y edificaciones e instalaciones complementarias.
4. Cuando la cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o locales, los Estatutos establecerán las normas a las que ha de ajustarse su uso y disfrute por los socios, así como los demás derechos y obligaciones de éstos y de la cooperativa, pudiendo prever y regular la posibilidad de cesión o permuta del derecho de uso y disfrute con los socios de otras cooperativas de viviendas que tengan establecida la misma modalidad.
Artículo. 134 Régimen de los socios
1. Para constituir una cooperativa de viviendas, será preciso que el número de socios ordinarios que la constituyan sea igual o superior al 50 por 100 de las viviendas promovidas por la entidad, supeditándose el aumento del número de viviendas en promoción, con posterioridad a la constitución, al mantenimiento de dicha proporción.
2. Las cooperativas de viviendas podrán asociar a personas físicas, entes públicos y otras entidades sin ánimo de lucro.
3. En caso de baja del socio, si los Estatutos lo prevén, podrá aplicarse a las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de las construcciones, las deducciones a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 84 hasta un máximo del 50 por 100 de los porcentajes que en el mismo se establecen.
El reembolso de dichas cantidades, así como de las aportaciones al capital social, se efectuará en el momento en que el socio que causó baja sea sustituido, en sus derechos u obligaciones, por un nuevo socio o en los plazos establecidos con carácter general en el artículo 84.2.c) de la presente Ley de cumplirse éstos con anterioridad.
Artículo. 135 Normas especiales sobre el Consejo Rector
1. Los miembros del Consejo Rector no podrán ostentar simultáneamente tal condición en más de una cooperativa de viviendas.
2. Los miembros del Consejo Rector de las cooperativas de viviendas en ningún caso podrán percibir remuneraciones o compensaciones por el desempeño del cargo, sin perjuicio de su derecho a ser resarcidos de los gastos que el desempeño del mismo les origine.
3. Las cooperativas de viviendas no podrán otorgar poderes relativos a la gestión empresarial a personas físicas que tengan una relación laboral o de servicios o sean parientes de los miembros del Consejo Rector, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sean cónyuges o parejas de hecho de los mismos, ni a personas jurídicas de las que sea socio o participe alguno de los miembros del Consejo Rector, su cónyuge, o un pariente de éstos comprendido en los grados antes mencionados, así como tampoco a quienes tuvieran una relación laboral o de servicios con las personas jurídicas en las que concurriera dicha circunstancia.
Artículo. 136 Operaciones con terceros
1. Las cooperativas de viviendas que tengan por objeto exclusivo procurar viviendas a sus socios podrán, no obstante, construir locales comerciales cuya enajenación o arrendamiento a terceros, no socios, tendrá el carácter de actividad instrumental, destinándose los ingresos obtenidos con aquellas operaciones, respectivamente, a disminuir el precio de las viviendas o a sufragar los gastos comunes de mantenimiento, conservación y mejora de las viviendas.
2. Cuando la cooperativa de viviendas tenga por objeto procurar a sus socios, además de viviendas, locales y/o instalaciones y edificaciones complementarias, o solamente los dos últimos, podrá efectuarse la venta o arrendamiento de los mismos a terceros, siempre que los Estatutos sociales no lo impidan de forma expresa, y medie la previa autorización de la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de cooperativas, determinando dicha autorización los límites y condiciones de tales operaciones con terceros.
A los ingresos así obtenidos se les podrá dar el mismo destino que se señala en el apartado anterior, o cualquier otro que acuerde la Asamblea General.
3. En cualquier caso, la venta o arrendamiento de las viviendas a terceros requerirá la previa autorización de la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de cooperativas, la cual determinará, asimismo, sus límites y condiciones. El destino de los ingresos obtenidos será el previsto en el apartado anterior.
Artículo. 137 Construcción por fases
1. Los Estatutos sociales deberán prever la constitución de secciones cuando la cooperativa desarrolle más de una fase o promoción.
2. En dicho supuesto, existirán tantas secciones como fases o promociones, constituyéndose necesariamente una Junta de Socios por Sección.
Cada una de las secciones deberá estar suficientemente individualizada en todos los aspectos: gestión, documentación social y contable, patrimonio, denominación, administración, contratación con terceros y registros públicos.
3. El patrimonio debidamente individualizado de cada una de las secciones no responderá, en ningún caso, de las deudas de las restantes secciones de la cooperativa.
Artículo. 138 Auditoría externa
1. En las cooperativas de viviendas el Consejo Rector, antes de presentar las cuentas anuales a la Asamblea General, para su aprobación, deberá someterlas a auditoría externa cuando durante el ejercicio económico se haya producido alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Que la cooperativa tenga en promoción, entre viviendas y locales, un número superior a cincuenta.
- b) Que la promoción se efectúe por fases, cualquiera que sea el número de viviendas y locales del total o de cada una de aquéllas.
- c) Que la cooperativa haya otorgado poderes relativos a la gestión empresarial a personas físicas o jurídicas distintas de los miembros del Consejo Rector o Director.
- d) Que, por cualquier circunstancia, se haya acordado por el Consejo Rector un incremento del precio de las viviendas, locales y/o edificaciones e instalaciones complementarias.
- e) Que lo solicite a la Intervención al menos el 20 por 100 de los socios de la cooperativa y aquella, una vez oído el Consejo Rector, la considere pertinente.
2. Además de los supuestos anteriores, las cuentas anuales de la cooperativa deberán someterse a auditoría externa siempre que ello esté previsto en los Estatutos sociales o así lo acuerde la Asamblea General, por mayoría absoluta de los socios de la entidad, sin necesidad de que el asunto figure incluido en el orden del día de la convocatoria de la misma.
Artículo. 139 Transmisión de derechos
1. En las cooperativas de viviendas, el socio que pretendiera transmitir inter vivos sus derechos sobre la vivienda o local, antes de haber transcurrido cinco años u otro plazo superior fijado por los Estatutos sociales, desde la fecha en que pudieron ser ocupados efectivamente la vivienda o local, deberá ponerlo en conocimiento de la cooperativa, la cual los ofrecerá a los socios expectantes, por orden de antigüedad en el plazo de un mes.
El precio de preferente adquisición será igual a la cantidad desembolsada por el socio que trasmite sus derechos sobre la vivienda o local, incrementada con la revalorización que haya experimentado, conforme al índice de precios al consumo, durante el período comprendido entre las fechas de los distintos desembolsos parciales y la fecha de la transmisión de los derechos sobre la vivienda o local.
Transcurridos tres meses desde que el socio puso en conocimiento del Consejo Rector de la cooperativa su propósito de transmitir sus derechos, sin que ningún socio expectante hubiera hecho uso del derecho de preferencia para la adquisición de los mismos, aquel podrá transmitir inter vivos a terceros no socios.
2. En el supuesto a que se refiere el apartado anterior de este artículo, si el socio transmitiera a terceros sus derechos sobre la vivienda o local, sin cumplimentar lo que en aquel se establece, cualquier socio expectante podrá ejercitar el derecho de preferente adquisición, debiendo reembolsar al comprador el precio que se señala en el apartado anterior, además de los gastos a que se refiere el número segundo del artículo 1.518 del Código Civil. El reembolso al comprador de los gastos a que se refiere el número primero del mencionado artículo del Código Civil corresponderá al socio que incumplió lo establecido en el número anterior de este artículo.
3. El mencionado derecho podrá ejercitarse dentro del plazo de tres meses desde que su titular haya tenido conocimiento de la transmisión y, en todo caso, en el plazo de un año desde que la misma se inscribiera en el Registro de la Propiedad.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no será aplicable cuando el socio transmita sus derechos a su cónyuge, ascendientes o descendientes.
5. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, tendrá la condición de socio expectante aquel que, habiendo efectuado la suscripción de su aportación obligatoria al capital social de la cooperativa de viviendas, no se le ha adjudicado una vivienda, local o edificación o instalación complementaria alguna, quedando en espera de que eventualmente tal circunstancia se produzca.
Estos socios figurarán inscritos, con tal carácter, en el libro registro de socios, determinando los Estatutos sociales sus derechos y obligaciones, sin que en ningún caso se les pueda exigir la entrega de cantidades para financiar el pago de las viviendas, locales, instalaciones o edificaciones complementarias, ni se les reconozca el derecho de voto en las Asambleas Generales.
6. Las cooperativas de viviendas no podrán disolverse hasta que transcurra un plazo de cinco años o el plazo superior fijado en los estatutos sociales, a contar desde la fecha en que pudieron ser ocupados efectivamente la vivienda o local.

7. Cuando la cooperativa obtenga de los socios cantidades dinerarias anticipadas para la construcción de las viviendas o locales, deberá recibirlas a través de una entidad de crédito, en la que habrán de depositarse en cuenta especial con la separación de otra clase de fondos, y de las que solamente podrá disponerse para las atenciones derivadas para la construcción de viviendas y locales. Dichas cantidades se garantizarán mediante contrato de seguro, comprometiéndose a su devolución con sus correspondientes intereses legales, en caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido.
Sección 3
Cooperativas de crédito
Artículo. 140 Objeto
1. Cuando las cooperativas tengan por objeto servir a las necesidades de financiación de sus socios y de terceros mediante el ejercicio de las actividades propias de las entidades de crédito, se denominarán cooperativas de crédito.
2. Las cooperativas de crédito podrán realizar toda clase de operaciones activas, pasivas y de servicios permitidas a las otras entidades de crédito, atendiendo preferentemente a las necesidades financieras de sus socios, en orden al mejor cumplimiento de sus fines cooperativos.
Artículo. 141 Régimen jurídico
Las cooperativas de crédito se regularán por las normas especiales de esta sección y las demás disposiciones generales de la presente Ley, sin perjuicio de las normas básicas del Estado y las autonómicas que les sean de aplicación.
Artículo. 142 Cajas rurales
Podrán adoptar la denominación de «caja rural» las sociedades cooperativas de crédito cuya actividad principal consista en la prestación de servicios financieros en el medio rural.
Artículo. 143 Constitución
La solicitud de constitución de una cooperativa de crédito deberá estar suscrita por un grupo de promotores del que deberán formar parte, al menos, cinco personas jurídicas que desarrollen la actividad propia de su objeto social en forma ininterrumpida desde al menos dos años antes de la fecha de constitución o por cien personas físicas, de conformidad con la normativa estatal aplicable.
Para constituir una caja rural el grupo promotor deberá incluir, al menos, dos cooperativas, una de las cuales deberá ser agraria, o cincuenta socios personas físicas titulares de explotaciones agrarias.
Artículo. 144 Régimen económico
1. Las aportaciones iniciales al capital de la cooperativa deberán efectuarse en efectivo metálico y desembolsarse, al menos en un 50 por 100, en el momento de la constitución, y el resto, dentro del plazo máximo de dos años, o antes, si lo exigiese el cumplimiento del coeficiente de solvencia. El capital social mínimo deberá estar completamente desembolsado en todo caso.
Las citadas aportaciones se acreditarán en títulos nominativos, de los que cada socio deberá poseer al menos uno. Los Estatutos determinarán el valor nominal de cada título, así como el número mínimo de títulos que deban poseer los socios, según la naturaleza jurídica y el compromiso de actividad asumido por estos dentro de los límites que se establecen en el apartado 2 de este artículo. Todos los títulos tendrán el mismo valor nominal.
2. El importe total de las aportaciones de cada socio no podrá exceder del 20 por 100 del capital social cuando se trate de una persona jurídica y del 2,5 por 100 cuando se trate de una persona física. En ningún caso el conjunto de personas jurídicas que no tengan la condición de sociedad cooperativa podrá poseer más del 50 por 100 del capital social.
3. No se abonarán intereses por las aportaciones al capital social cuando el resultado del ejercicio económico, tras haberse computado, en su caso, pérdidas de ejercicios anteriores, no haya sido positivo y no existan reservas a libre disposición suficientes para satisfacerlos, salvo autorización del órgano o entidad competente con arreglo a la legislación estatal e informe favorable del órgano autonómico competente en materia de cooperativas.
4. Las aportaciones al capital social serán reembolsadas a los socios sólo cuando no se produzca una cobertura insuficiente del capital social obligatorio, reservas y coeficiente de solvencia. Tampoco podrán practicarse reembolsos durante los cinco primeros años, a contar desde la constitución de la cooperativa, salvo que legal o reglamentariamente estuviese prevista la posibilidad de autorización expresa.
5. Lo dispuesto en este artículo se entenderá de conformidad con lo establecido en la legislación estatal aplicable.
Artículo. 145 Operaciones con terceros
De conformidad con la normativa estatal aplicable, las cooperativas de crédito podrán realizar operaciones activas con terceros no socios hasta un máximo del 50 por 100 de sus recursos totales. En este porcentaje no se computarán las operaciones realizadas por las cooperativas de crédito con los socios de las cooperativas asociadas, las de colocación de los excesos de tesorería en el mercado interbancario, ni la adquisición de valores y activos financieros de renta fija que pudiesen adquirirse para la cobertura de los coeficientes legales o para la colocación de los excesos de tesorería.
Artículo. 146 Control e inspección
1. Con independencia de lo que establece al respecto la legislación estatal, las cooperativas de crédito están sometidas a las normas legales que regulen las facultades de ordenación, control, inspección y disciplina que sobre ellas competa a las autoridades de orden económico de la Administración de la Junta de Andalucía, por su carácter de entidades de crédito.
2. Las líneas básicas de la aplicación del Fondo de Educación y Promoción acordadas por la Asamblea General deberán someterse a aprobación de la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de cooperativas, que requerirá el informe previo de la Consejería competente en materia de política financiera y, en el caso de las cajas rurales, además, el de la Consejería competente en materia de agricultura.
Sección 4
Cooperativas educacionales
Artículo. 147 Concepto y objeto
1. Son cooperativas educacionales las que asocian a alumnos de uno o más centros docentes y tienen por objeto procurar, en las mejores condiciones de calidad, información y precio para el uso o consumo, bienes y servicios necesarios para la vida docente y el cultivo de tiempo libre de los socios.
2. Las cooperativas educacionales podrán adoptar las siguientes modalidades:
- a) De suministro a los socios de libros, de material escolar, didáctico o científico y de artículos deportivos y recreativos.
- b) De servicios directamente relacionados con la actividad de estudio, cultural, deportiva y recreativa de los socios, comedores, bares, transportes, instalaciones deportivas y otros similares.
3. Los Estatutos fijarán el centro o centros docentes cuyos alumnos pueden integrarse como socios de la cooperativa. La baja como alumno del centro determinará la baja obligatoria en la cooperativa salvo que los Estatutos prevean otra cosa. En cualquier caso el alumno causará baja en la cooperativa transcurrido un año desde la fecha en que hubiera dejado de pertenecer al centro docente.
4. Cuando conforme a los estatutos de la cooperativa, más del 30 por 100 del total de socios puedan ser menores de edad, para la inscripción de la misma en el Registro de Cooperativas será preciso la conformidad del Consejo Escolar, o, en su defecto, del máximo órgano de gobierno del centro.
Tratándose de más de un centro se precisará la conformidad del Consejo Escolar o, de no existir este, del máximo órgano de gobierno de, al menos, la mayoría simple de los centros docentes cuyos alumnos estén integrados en la cooperativa.
Artículo. 148 Funcionamiento y régimen económico
1. Los menores de edad, si no consta expresamente la oposición de sus padres o representantes legales, tendrán capacidad para solicitar y adquirir la condición de socio de las cooperativas educacionales y estarán facultados para realizar y asumir cuantos actos y obligaciones sean propios de la condición de socio.
2. Los miembros del Consejo Rector serán elegidos por el período de tiempo que fijen los Estatutos, que no podrá ser superior a dos años, pudiendo ser reelegidos.
3. En las cooperativas educacionales en que, conforme a sus Estatutos, al menos el 70 por 100 de sus socios deban ser mayores de edad, serán de aplicación, en cuanto a su funcionamiento, con las salvedades establecidas en esta sección, las normas generales de la presente Ley, incluso la que establece la necesidad de ser mayor de edad para poder desempeñar los cargos de miembro del Consejo Rector o de Interventor.
4. En las cooperativas educacionales en que, conforme a sus Estatutos, más de un 30 por 100 del total de socios, puedan ser menores de edad, serán de aplicación las siguientes normas:
- a) Al menos el 30 por 100 de los miembros del Consejo Rector deberán ser socios menores de edad.
- b) Los miembros de la Intervención serán socios, indistintamente, mayores o menores de edad.
- c) Deberá designarse un asesor de la cooperativa.
Cuando, conforme a los Estatutos, sólo puedan ser socios de la cooperativa los alumnos de un único centro docente, la designación del asesor corresponderá al Consejo Escolar y, en su defecto, al órgano máximo de decisión del centro docente.
Si, conforme a los Estatutos, pueden ser socios de la cooperativa alumnos de diversos centros docentes, los Estatutos designarán y, en su caso, regularán el órgano que ha de designar el asesor.
Podrán ser designados asesores los miembros del claustro de profesores de los centros cuyos alumnos pueden ser socios de la cooperativa, los padres de dichos alumnos y los socios mayores de edad; en este último supuesto, el cargo de asesor será incompatible con cualquier otro de la cooperativa.
El asesor será designado por un período de dos años, pudiendo ser reelegido indefinidamente.
El asesor tendrá derecho a asistir a las reuniones de la Asamblea General y del Consejo Rector, con voz y sin voto, y con la facultad de vetar los acuerdos de la Asamblea y del Consejo Rector, dentro del plazo de cinco días desde que tuvo conocimiento de los mismos. El veto será inmediatamente ejecutivo, sin perjuicio de la obligación del asesor de poner en conocimiento del órgano que lo designó, dentro del plazo de diez días desde la fecha en que vetó el acuerdo, las razones que determinaron su decisión, y de la facultad del Consejo Rector de recurrir el veto ante dicho órgano, que resolverá.
5. En las cooperativas educacionales, el 60 por 100 de los excedentes netos se destinarán al Fondo de Reserva Obligatorio y el restante 40 por 100 al Fondo de Educación y Promoción.
Sección 5
Cooperativas de seguros
Artículo. 149 Cooperativas de seguros
Son cooperativas de seguros las que tienen por objeto el ejercicio de la actividad aseguradora de sus socios en cualquiera de las formas admitidas en derecho. Estas cooperativas se regirán por la normativa vigente sobre el seguro privado y, en cuanto no se oponga a ésta, por la presente Ley.
CAPITULO IV
Cooperativas de servicios
Sección 1
Régimen General
Artículo. 150 Objeto y denominación
1. Son cooperativas de servicios las que asocian a las personas físicas o jurídicas, titulares de algún derecho que lleve aparejado el uso o disfrute de explotaciones industriales o de servicios y a profesionales o artistas que ejerzan su actividad por cuenta propia y tengan por objeto la prestación de suministros y servicios y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios.
2. No podrá ser clasificada como cooperativa de servicios aquella en cuyos socios u objeto concurran circunstancias o peculiaridades que permitan su clasificación conforme a lo establecido en otro de los capítulos de este título.
3. Para el cumplimiento de su objeto, las cooperativas de servicios podrán desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:
- a) Adquirir, elaborar, producir, fabricar, reparar y mantener instrumentos, maquinaria, instalaciones y cualesquiera materiales, productos y elementos necesarios o convenientes para la cooperativa y para las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios.
- b) Ejercer industrias auxiliares o complementarias de las de los socios, así como realizar operaciones preliminares o ultimar transformaciones que favorezcan la actividad profesional o de las explotaciones de los socios.
- c) Transportar, distribuir y comercializar los servicios y productos procedentes de la cooperativa y de la actividad profesional o de las explotaciones de los socios.
4. Las cooperativas de servicios podrán utilizar en su denominación términos que reflejen y sean congruentes con las características de los socios que integran la cooperativa y con el sector económico o rama de actividad profesional que constituya el objeto de la sociedad.
Artículo. 151 Operaciones con terceros
Las cooperativas de servicios podrán prestar suministros y servicios, o realizar cualesquiera operaciones encaminadas al mejoramiento de las actividades profesionales a terceros, si lo prevén los Estatutos, hasta un máximo, en cada ejercicio económico, del 50 por 100 de la actividad realizada por la cooperativa, en función del importe total de los suministros, servicios y operaciones realizadas.
Sección 2
Cooperativas agrarias
Artículo. 152 Objeto
1. Son cooperativas agrarias las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de algún derecho que lleve aparejado el uso o disfrute de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas y tengan por objeto la prestación de suministros y servicios y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de sus socios.
2. Para el cumplimiento de su objeto, las cooperativas agrarias podrán desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:
- a) Adquirir, elaborar, producir y fabricar por cualquier procedimiento, para la cooperativa o para las explotaciones de sus socios, elementos necesarios o convenientes para la producción y fomento agrario.
- b) Conservar, tipificar, transformar, transportar, distribuir, comercializar, incluso directamente al consumidor, los productos procedentes de las explotaciones de la cooperativa y de sus socios.
- c) Adquirir, parcelar, sanear y mejorar terrenos destinados a la agricultura, la ganadería, o los bosques, así como la construcción y explotación de obras e instalaciones necesarias a estos fines.
3. Cuando la titularidad del derecho a que se refiere el apartado 1 de este artículo recaiga sobre una comunidad de bienes y derechos, los cotitulares elegirán a uno de ellos para que los represente y ejercite los derechos propios del socio en su nombre, incluido el derecho de voto.
4. Los Estatutos modularán la obligación de utilizar los servicios de la cooperativa que asuman los socios, pudiendo establecer y regular el principio de exclusividad, conforme al cual, los socios estarán obligados a entregar la totalidad de su producción a la cooperativa.
En las cooperativas en que se establezca dicho principio los socios colaboradores podrán formar parte de las mismas mediante la realización de una actividad inferior a la requerida por el mencionado principio de exclusividad, aun cuando se trate de la actividad o las actividades principales de la entidad. En el supuesto de que todos los socios colaboradores de una sociedad cooperativa respondan a la expresada característica no será necesario deslindar estatutariamente o mediante el reglamento de régimen interior, las actividades principales de las accesorias, tal como establece el apartado 1 del artículo 34 de esta Ley.
5. En las cooperativas agrarias el plazo de preaviso para darse de baja voluntaria en la entidad, que habrá de quedar reflejado estatutariamente, no podrá exceder de un año.
6. Se asimilarán a operaciones con socios las que realice una cooperativa agraria con otra, siempre que tengan por objeto productos que las entidades comercialicen o transformen con habitualidad.
Artículo 153 Operaciones con terceros
Las cooperativas agrarias podrán desarrollar las actividades de conservación, tipificación, manipulación, transformación, transporte, distribución y comercialización, incluso directamente al consumidor, de productos agrarios que no procedan de las explotaciones de la cooperativa o de sus socios en los siguientes supuestos:
- a) En todo caso, en cada ejercicio económico, hasta un cinco por ciento, cuantificado, dicho porcentaje, independientemente por cada una de las actividades en que la cooperativa utilice productos agrarios de terceros.
- b) Si lo prevén los estatutos, el porcentaje máximo en cada ejercicio económico podrá alcanzar hasta el cincuenta por ciento sobre las bases obtenidas, conforme a lo establecido en la letra anterior.
- c) Las operaciones de suministro de gasóleo B a terceros no estarán sujetas a las limitaciones establecidas en los apartados anteriores cuando así esté previsto en los estatutos sociales.

Sección 3
Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra
Artículo. 154 Objeto y actividad
1. Son cooperativas de explotación comunitaria de la tierra las que asocian a titulares de algún derecho que lleve aparejado el uso o disfrute de tierras y otros bienes inmuebles, susceptibles de explotación agraria, que ceden dichos derechos a la cooperativa y que prestan o no su trabajo en la misma, pudiendo asociar también a otras personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, prestan su trabajo en la misma para la explotación en común de los bienes cedidos por los socios y de los demás que posea la cooperativa por cualquier título.
En ningún caso podrá constituirse una cooperativa de explotación comunitaria de la tierra formada exclusivamente por socios que aporten únicamente derechos de uso o disfrute sobre explotaciones agrarias.

2. Las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra podrán desarrollar cualquier actividad dirigida al cumplimiento de su objeto social, tanto las dedicadas directamente a la obtención de los productos agrarios, como las preparatorias de las mismas y, en general, cuantas sean propias de la actividad agraria o sean antecedentes, complemento o consecuencia directa de las mismas.
3. Las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, no obstante lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, podrán desarrollar las actividades de conservación, tipificación, manipulación, transformación, transporte, distribución y comercialización, incluso directamente al consumidor, de productos que no procedan de la explotación de la cooperativa, hasta un 5 por 100, en cada ejercicio económico, cuantificado dicho porcentaje independientemente para cada una de las actividades en que la cooperativa utilice productos de terceros.
4. Cuando las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra asocien exclusivamente a trabajadores que, sin ceder derechos de disfrute, prestan su trabajo para la explotación agraria en común, se regirán por lo establecido en el capítulo II del presente título.
Artículo. 155 Régimen de los socios
1. Pueden ser socios de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra:
- a) Las personas físicas titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles susceptibles de explotación agraria que cedan dichos derechos a la cooperativa, prestando o no su trabajo a la misma, y que, en consecuencia, tendrán simultáneamente la condición de socios cedentes del goce de bienes a la cooperativa y de socios trabajadores, o únicamente la primera. Cuando la titularidad del derecho a que se refiere este apartado recaiga sobre una comunidad de bienes y derechos, los cotitulares elegirán a uno de ellos para que los represente y ejercite los derechos propios del socio en su nombre, incluido el derecho de voto, que será único para todos los comuneros.
- b) Las personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, prestan su trabajo en la misma y que tendrán únicamente la condición de socios trabajadores.
- c) También pueden ser socios de esta clase de cooperativas, en la condición de cedentes de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles susceptibles de aprovechamiento agrario:
2. En todo caso, a cada socio le corresponderá un solo voto, con independencia de que simultanee o no la condición de socio trabajador con la de cedente del goce de bienes a la cooperativa.
3. Será de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, sean o no simultáneamente cedentes del goce a la cooperativa, las normas establecidas en esta Ley para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, con las excepciones contenidas en esta sección.
4. El número de jornadas legales realizadas por trabajadores por cuenta ajena no podrá ser superior al 20 por 100 de las realizadas por los socios trabajadores, en cómputo anual.
Artículo. 156 Cesión del uso y aprovechamiento de bienes
1. Los Estatutos deberán establecer el tiempo mínimo de permanencia en la cooperativa de explotación comunitaria de la tierra de los socios en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, que no podrá ser superior a doce años.
Cumplido el plazo de permanencia a que se refiere el párrafo anterior, si los Estatutos lo prevén, podrán establecerse nuevos períodos sucesivos de permanencia obligatoria, por plazos no superiores a seis años. Estos plazos se aplicarán automáticamente, salvo que el socio comunique su decisión de causar baja, con una anticipación mínima de seis meses a la finalización del respectivo plazo de permanencia obligatoria.
En todo caso, el plazo para el reembolso de las aportaciones al capital social comenzará a computarse desde la fecha en que termine el último plazo de permanencia obligatoria.
2. Aunque, por cualquier causa, el socio cese en la cooperativa en su condición de cedente del goce de bienes, la cooperativa podrá conservar los derechos de uso y aprovechamiento, que fueron cedidos por el socio, por el tiempo que falte para terminar el período de permanencia obligatoria de éste en la cooperativa, que, en compensación, abonará la renta media de la zona de los referidos bienes.
3. El arrendatario y demás titulares de un derecho de goce podrán ceder el uso y aprovechamiento de los bienes por el plazo máximo de duración de su contrato o título jurídico, sin que por ello sea causa de desahucio o resolución del mismo de conformidad con la legislación estatal vigente. En este supuesto la cooperativa podrá dispensar del cumplimiento del plazo estatutario de permanencia obligatoria, siempre que el titular de los derechos de uso y aprovechamiento se comprometa a cederlos por el tiempo a que alcance su título jurídico.
4. Los Estatutos señalarán el procedimiento para obtener la valoración de los bienes susceptibles de explotación en común y podrán regular el régimen de obras, mejoras y servidumbres que puedan afectar a los bienes cuyo goce haya sido cedido y que sean consecuencia del plan de explotación comunitaria de los mismos.
5. Los Estatutos podrán establecer normas sobre la transmisión de los bienes cuyos titulares hayan cedido sobre los mismos los derechos de uso y aprovechamiento a la cooperativa, durante el tiempo de permanencia obligatoria como socio en la misma.
6. El socio que cause baja obligatoria o voluntaria en la cooperativa podrá transmitir sus aportaciones al capital social, además de en los supuestos y términos previstos en el artículo 85 de esta Ley, a su cónyuge, ascendientes y descendientes si estos adquieren la condición de socios en el plazo de tres meses desde la baja de aquél.
Artículo. 157 Régimen económico
1. En las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, los Estatutos fijarán la aportación obligatoria inicial al capital social para ser socio, distinguiendo la que ha de realizar en su condición de cedente del goce de bienes y en la de socio trabajador.
2. El socio que, teniendo la doble condición de cedente del goce de bienes y de socio trabajador, cesase en una de ellas tendrá derecho al reembolso de las aportaciones realizadas en función de la condición en que cesa en la cooperativa, sea ésta la de cedente de bienes o la de socio trabajador.
3. Los retornos se acreditarán a los socios de acuerdo con las siguientes normas:
- a) Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes incluidos en la explotación por título distinto a la cesión a la cooperativa del goce de los mismos por los socios se imputarán a quienes tengan la condición de socio trabajador, de acuerdo con las normas establecidas para las cooperativas de trabajo asociado.
-
b) Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes cuyo goce ha sido cedido por los socios a la cooperativa se imputarán a los socios en proporción a su respectiva actividad cooperativa, en los términos que se señalan a continuación:
- b.1. La actividad consistente en la cesión a favor de la cooperativa del goce de las fincas se valorará tomando como módulo la renta usual en la zona para fincas análogas.
- b.2. La actividad consistente en la prestación de trabajo por el socio será valorada conforme al salario de la zona, correspondiente a la actividad desarrollada, aunque hubiese percibido anticipos laborales de cuantía distinta.
4. La imputación de pérdidas se realizará conforme a las normas establecidas en el apartado anterior.
CAPITULO V
Cooperativas de segundo o ulterior grado y otras formas de integración
Artículo 158 Cooperativas de segundo o ulterior grado
1. Para el cumplimiento y desarrollo de fines comunes de orden económico, dos o más cooperativas podrán constituir cooperativas de segundo o ulterior grado.
En las cooperativas de segundo o ulterior grado, formadas por cooperativas agrarias, podrán también ser socios, sin superar el 25 por 100 del total de socios, las sociedades agrarias de transformación integradas únicamente por titulares de algún derecho que lleve aparejado el uso o disfrute de explotaciones agrarias y/o por trabajadores agrícolas.
2. En la Asamblea General de las cooperativas de segundo o ulterior grado, cada una de ellas será representada por su Presidente o por el socio de la misma, que designare su Consejo Rector. La representación no podrá delegarse en favor de otra de las cooperativas asociadas, o sociedad agraria de transformación, si la hubiera.
3. En las cooperativas de segundo grado la composición cuantitativa del Consejo Rector y los Interventores podrá fijarse, estatutariamente, mediante el establecimiento de un número mínimo y otro máximo.
4. Los miembros del Consejo Rector, los Interventores y los Liquidadores de las cooperativas de segundo o ulterior grado serán elegidos entre los candidatos presentados por las respectivas cooperativas asociadas, de las que habrán de ser socios. El elegido, aceptado el nombramiento, actuará como si lo fuera en nombre propio y ostentará el cargo durante todo el período. No obstante, cesará en su cargo si perdiese la condición de socio de la cooperativa de origen. Los miembros del Consejo Rector también cesarán en sus cargos si la Asamblea General de la cooperativa asociada, de la que son socios, acuerda retirarles la confianza.
5. En las cooperativas de segundo o ulterior grado, los miembros del Consejo Rector, los Interventores y, en su caso, los Liquidadores no podrán representar en las Asambleas Generales a las cooperativas asociadas, de las que son socios, sin perjuicio de su obligación de asistir a las mismas con voz y sin voto. No obstante el Presidente y el Secretario del Consejo Rector serán Presidente y Secretario de la Asamblea General, si no hay previsión estatutaria en contra y sin que suponga otorgarles la representación de las cooperativas de primer grado de las que sean socios.
6. La cooperativa socio que pretenda darse de baja habrá de cursar un preaviso de al menos un año, y antes de su separación estará obligada a cumplir sus obligaciones contraídas con la cooperativa de segundo o ulterior grado o a resarcirla económicamente.
7. En caso de disolución de la cooperativa, de segundo o ulterior grado, el haber líquido resultante será distribuido entre las cooperativas asociadas en proporción al importe del retorno percibido en los últimos cinco años o, en su defecto, desde la constitución de aquella, debiendo destinarse siempre al Fondo de Reserva Obligatorio de cada una de ellas.
8. Los retornos que perciban las cooperativas socios de las de segundo o ulterior grado, así como los intereses que devenguen por sus aportaciones al capital social, los derivados de la financiación voluntaria a que hace referencia el apartado 3 del artículo 86 o los devengados por el Fondo de Retornos regulado en la letra c) del apartado 5 del artículo 91, tendrán la consideración de excedentes cooperativos.
9. En las cooperativas de segundo o ulterior grado sólo será obligatorio destinar de los resultados obtenidos con operaciones con terceros, un 40 por 100 al Fondo de Reserva Obligatorio y un 10 por 100 al Fondo de Educación y Promoción.
10. Las cooperativas de segundo o ulterior grado se regirán, en primer término, por este artículo, en lo no previsto, por las normas específicas de aquel tipo de cooperativas que resulten mayoritarias en la entidad de segundo o ulterior grado y, en su defecto, por las normas generales de esta Ley.
Artículo 159 Cooperativas de integración
1. Son cooperativas de integración las que agrupan a cooperativas y a entidades o personas jurídicas, públicas o privadas, para el cumplimiento y desarrollo de fines económicos comunes.
2. Los estatutos de la cooperativa de integración han de recoger los principios y caracteres cooperativos, que estas entidades habrán de aplicar a su estructura, finalidad y funcionamiento.
3. La Asamblea General estará compuesta por cada uno de los representantes de los socios personas jurídicas.
4. La mayoría de socios y de votos en su conjunto ha de corresponder a las sociedades cooperativas siempre que el número de integrantes de estas entidades lo permita, conforme a lo previsto en el artículo 9 y en el apartado 2 del artículo 52 de esta Ley.
5. La entidad socio que pretenda darse de baja habrá de cursar un preaviso de al menos un año, y antes de su separación estará obligada a cumplir las obligaciones contraídas con la cooperativa de integración o a resarcirla económicamente.
6. En lo no previsto en este artículo, estas entidades se regirán por las normas específicas de aquel tipo de cooperativas que, en su caso, resulten mayoritarias en la cooperativa de integración y, en su defecto, por las normas generales de esta Ley.
Artículo 160 Otras formas de vinculación
1. Las sociedades cooperativas, previo acuerdo de la Asamblea General, podrán establecer conciertos, formar consorcios y contraer vínculos societarios, sin desvirtuar su específico objeto social, con otras personas o entidades, a fin de facilitar o garantizar el mejor desarrollo de sus actividades empresariales.
2. Para la adopción del referido acuerdo asambleario, se estará a lo dispuesto en el artículo 54.
3. Las sociedades cooperativas podrán adquirir la condición de asociado en otra sociedad cooperativa.