Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5524 de 11 de Diciembre de 2009 y BOE núm. 12 de 14 de Enero de 2010
- Vigencia desde 11 de Agosto de 2010. Revisión vigente desde 01 de Mayo de 2020
Título IX
Regímenes de inspección, sanciones y ejecución forzosa
Capítulo I
Función de inspección
Artículo 74 Acción inspectora
1. Las actividades que regula la presente ley quedan sujetas a la acción inspectora del ente correspondiente del departamento competente en materia de medio ambiente o del ayuntamiento, de conformidad con sus competencias, sin perjuicio de la aplicación del principio de colaboración interadministrativa.
2. Sin perjuicio de las atribuciones que la normativa sectorial otorga al órgano competente para emitir la autorización sustantiva, el departamento competente en materia de medio ambiente puede inspeccionar el cumplimento de las condiciones ambientales fijadas en la declaración de impacto ambiental, y también las acciones de restitución o restauración que hayan sido incluidas en la autorización sustantiva. En todos los casos es preceptiva una inspección al definir las acciones de restitución o restauración.
3. La acción inspectora puede llevarse a cabo en cualquier momento, con independencia de las acciones específicas de control inicial y periódico de las actividades, de revisión de las autorizaciones o de las licencias ambientales y de la función inspectora regulada por la legislación ambiental sectorial.
4. Para las actividades del anexo I.1, se realizarán las visitas de inspección no programadas para investigar denuncias graves sobre aspectos medioambientales, accidentes graves e incidentes medioambientales y casos de incumplimiento de las normas. Estas inspecciones deben realizarse, en cualquier caso, antes del otorgamiento, la modificación sustancial o la revisión de la autorización ambiental.
Las visitas de inspección debe realizarlas el personal de la Administración encargado de las funciones de inspección ambiental integrada, sin perjuicio de que también puedan ser realizadas por las entidades colaboradoras de la Administración ambiental específicamente designadas a tal efecto. Dicho personal puede ir acompañado de asesores técnicos que deben ejercer una labor meramente consultiva de acuerdo con sus conocimientos técnicos y que no tienen, en ningún caso, la condición de agentes de la autoridad.

Artículo 75 Obligaciones de la persona o empresa titulares de las actividades
1. Las personas o las empresas titulares de la actividad que es objeto de inspección están obligadas a:
- a) Permitir el acceso, si es necesario sin aviso previo y debidamente identificados, al personal inspector de la Administración, a las entidades colaboradoras de la Administración ambiental acreditadas convenientemente designadas y, si procede, a los asesores técnicos, estos últimos cuando vayan acompañados del personal que realiza la inspección o bien cuando el titular de la actividad no se oponga a ello.
- b) Prestar la colaboración necesaria y facilitar la información y la documentación que se les sea requerida a tal efecto.
- c) Prestar asistencia para la toma de muestras o la práctica de cualquier medio de prueba.
- d) Sufragar el coste de las inspecciones, tanto si son programadas como no programadas.

2. En el caso de que la persona titular de la actividad no permita el acceso a sus instalaciones, la Administración tiene que adoptar las actuaciones necesarias para acceder a ellas.
3. Los resultados de las actuaciones inspectoras tienen valor probatorio, sin perjuicio de las demás pruebas que pueda aportar la persona interesada.
Artículo 76 Facultades del personal inspector
El personal que inspecciona y el personal técnico que ejerce las tareas inspectoras, en el ejercicio de sus funciones, son considerados agentes de la autoridad y están autorizados a:
- a) Acceder, en cualquier momento y sin avisar previamente, a los establecimientos de las empresas en las que se desarrolla la actividad, y permanecer en ellos.
- b) Hacerse acompañar en las visitas de inspección por la persona titular o la persona representante de la actividad y por el personal experto y técnico de la empresa o el establecimiento.
- c) Hacerse acompañar por el personal oficialmente habilitado que estime necesario para el mejor desarrollo de la función inspectora.
- d) Practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesarios para comprobar que se observan correctamente las disposiciones legales y reglamentarias.
- e) Practicar las medidas que resultan del funcionamiento de las instalaciones que integran la actividad.
- f) Tomar las muestras de los agentes contaminantes que produce la actividad.
- g) Asistir, con otros agentes de la autoridad competente, al precinto, al cierre o a la clausura de instalaciones y de actividades, ya sea de una manera parcial o total.
- h) Requerir toda la información de la persona titular o del personal de la empresa, solos o ante testimonios, que se juzgue necesaria con la intención de aclarar los hechos que son objeto de inspección.
- i) Levantar acta, por ejemplar triplicado, de las actuaciones practicadas, que debe emitirse, siempre y cuando sea posible, ante la persona titular o la persona representante de la actividad afectada.
Artículo 77 Deberes del personal de inspección
1. Las personas que llevan a cabo las tareas de inspección, para acceder a los establecimientos o a las actividades sobre los que tienen que ejercer sus tareas, han de acreditar su condición mediante un documento entregado con esta finalidad por la Administración competente.
2. El personal que inspecciona está obligado a guardar secreto sobre los asuntos que conozca por razón de la función que ejerce.
3. El personal que inspecciona ha de observar, en cumplimiento de sus obligaciones, el respeto y la deferencia debidos, y debe facilitar a las personas inspeccionadas la información que necesiten para cumplir la normativa de aplicación a las actividades que son objeto de las inspecciones.
Capítulo II
Régimen sancionador
Artículo 78 Responsabilidad solidaria
La responsabilidad es solidaria cuando no pueda determinarse el grado de participación de las diferentes personas que han intervenido en la comisión de una infracción.
Artículo 79 Infracciones
1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravienen a las obligaciones que establece la presente ley.
2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves, de conformidad con la tipificación establecida por los artículos 80, 81 y 82.
3. La aplicación del régimen sancionador es independiente del cierre de la actividad por falta de autorización o licencia regulado por el artículo 65.
Artículo 80 Tipificación de las infracciones en relación con las actividades del anexo I.1
1. Son infracciones muy graves:
- a) Ejercer la actividad o realizar una modificación sustancial en la misma sin la preceptiva autorización ambiental, siempre y cuando se haya producido un daño o un deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.LE0000548385_20170804
Letra a) del número 1 del artículo 80 redactado por el apartado 14 del artículo 80 de la Ley [CATALUÑA] 3/2015, 11 marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas («D.O.G.C.» 13 marzo).Vigencia: 14 marzo 2015
- b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental, siempre y cuando se haya producido un daño o un deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
- c) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales que establece la presente ley.
- d) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación, siempre y cuando se haya producido un daño o un deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
2. Son infracciones graves:
- a) Ejercer la actividad o realizar una modificación sustancial en la misma sin la preceptiva autorización ambiental, sin que se haya producido un daño o un deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.LE0000548385_20170804
Letra a) del número 2 del artículo 80 redactado por el apartado 15 del artículo 80 de la Ley [CATALUÑA] 3/2015, 11 marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas («D.O.G.C.» 13 marzo).Vigencia: 14 marzo 2015
- b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental, sin que se haya producido un daño o un deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
- c) Esconder o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos que regula la presente ley.
- d) Transmitir la titularidad de la autorización ambiental sin comunicarlo al órgano competente para otorgarla.
- e) No comunicar a la Administración competente las modificaciones efectuadas en la instalación, siempre y cuando no tengan el carácter de sustanciales.
- f) No informar inmediatamente a la Administración competente de cualquier incidente o accidente que afecte de una manera significativa al medio ambiente.
- g) Impedir, atrasar u obstruir la actividad de inspección o de control.
- h)...
- LE0000548385_20170804
Letra h) del número 2 del artículo 80 suprimido por el apartado 15 del artículo 80 de la Ley [CATALUÑA] 3/2015, 11 marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas («D.O.G.C.» 13 marzo).Vigencia: 14 marzo 2015
- i) No someter la actividad incluida en el régimen de autorización ambiental a las inspecciones programadas preceptivas.LE0000548385_20170804
Letra i) del número 2 del artículo 80 redactado por el apartado 15 del artículo 80 de la Ley [CATALUÑA] 3/2015, 11 marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas («D.O.G.C.» 13 marzo).Vigencia: 14 marzo 2015
- j) Falsear, por acción u omisión, los certificados técnicos y otras actas de inspección o de verificación ambientales.LE0000548385_20170804
Letra j) del número 2 del artículo 80 redactado por el apartado 15 del artículo 80 de la Ley [CATALUÑA] 3/2015, 11 marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas («D.O.G.C.» 13 marzo).Vigencia: 14 marzo 2015
3. Son infracciones leves:
- a) No efectuar las notificaciones preceptivas a las administraciones competentes, establecidas en las normas correspondientes, sin que se haya producido ningún tipo de daño o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o la salud de las personas.
- b) No cumplir las prescripciones que establecen la presente ley o las normas aprobadas de acuerdo con ésta, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
- c) No informar a la Administración competente de cualquier situación anómala que surja en la ejecución o en el desarrollo de un proyecto de actividad sometida a declaración de impacto ambiental.
Artículo 81 Tipificación de las infracciones en relación con la evaluación de impacto ambiental de las actividades de los anexos I y II
1. Son infracciones muy graves:
- a) Iniciar la ejecución del proyecto de actividad que hay que someter a evaluación de impacto ambiental sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental.
- b) Iniciar la ejecución del proyecto de actividad que requiere la decisión previa sobre la necesidad de someterse a evaluación de impacto ambiental sin haber obtenido previamente dicha decisión.

2. Son infracciones graves:
- a) Ocultar, falsear o manipular datos de una manera maliciosa en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
- b) Incumplir las órdenes de suspender la ejecución del proyecto de la actividad.
3. Constituye una infracción leve incumplir cualquiera de las obligaciones o de los requisitos contenidos en la presente ley referidos a la declaración de impacto ambiental, cuando no esté tipificado como muy grave o grave.
4. Una vez iniciado el procedimiento sancionador por incumplimientos relacionados con la declaración de impacto ambiental, el órgano competente para resolver puede, en cualquier momento y mediante un acuerdo motivado, disponer la suspensión de la ejecución del proyecto de actividad y adoptar cualquier otras medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiese recaer.
Artículo 82 Tipificación de las infracciones con relación a las actividades de los anexos I.2, II y III
1. Son infracciones muy graves:
- a) Ejercer la actividad o hacer una modificación sustancial de la misma sin disponer de la autorización ambiental o sin disponer del acta de control inicial favorable.
- b) No llevar a cabo la revisión periódica de la autorización ambiental.
- c) No someter la actividad incluida en el régimen de autorización ambiental a los controles periódicos preceptivos.
- d) Ocultar o alterar datos aportados a los expedientes administrativos para la autorización o la licencia ambientales o cualquier de sus revisiones o modificaciones.
- e) Falsear, por acción o por omisión, los certificados técnicos y demás actos de control o verificación ambientales.
2. Son infracciones graves:
- a) Ejercer la actividad o hacer una modificación sustancial de la misma sin disponer de la licencia ambiental o sin disponer del acta de control inicial favorable.
- b) Ejercer la actividad sin haber hecho la comunicación, en el caso de las actividades sometidas a este régimen.
- c) No llevar a cabo la revisión periódica de la licencia ambiental.
- d) No someter la actividad incluida en el régimen de licencia ambiental a los controles periódicos preceptivos.
- e) Transmitir la autorización ambiental o la licencia ambiental sin comunicarlo al órgano ambiental competente.
- f) Impedir, retardar u obstaculizar los actos de inspección ordenados por las autoridades competentes.
- g) No llevar a cabo las comunicaciones preceptivas exigidas por la autorización o la licencia ambientales a la Administración competente.
- h) No comunicar a la Administración competente cualquier situación anómala que surja en la ejecución o el desarrollo de un proyecto de actividad.
- i) Incumplir las determinaciones de la autorización o la licencia ambientales no establecidas por la legislación sectorial ambiental.
3. Son infracciones leves:
- a) No comunicar a la Administración competente las modificaciones no sustanciales que pueden afectar a las condiciones de la autorización o a las características o al funcionamiento de la actividad.
- b) Incurrir en demora no justificada en la aportación de documentos solicitados por la Administración competente.
- c) No notificar a la Administración competente el cambio de titularidad de las actividades comprendidas en el anexo III.
- d) Incurrir en cualquier otra acción u omisión que infrinja las determinaciones de la presente ley y de la reglamentación que la desarrolle y que no sea calificada como infracción muy grave o grave.
- e) No someter la actividad incluida en el régimen de comunicación ambiental a los autocontroles periódicos.LE0000548385_20170804
Letra e) del número 3 del artículo 82 introducida por el apartado 16 del artículo 80 de la Ley [CATALUÑA] 3/2015, 11 marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas («D.O.G.C.» 13 marzo).Vigencia: 14 marzo 2015
4. A las actividades sometidas a la obligación de notificación y registro establecida en la disposición final quinta de la Ley del Estado 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, se les aplica la tipificación de infracciones y las sanciones establecidas en la citada ley.

Artículo 83 Sanciones
1. Las infracciones tipificadas por el artículo 80 pueden dar lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
- a) En el caso de infracción muy grave:
- 1) Multa de 200.001 euros a 2.000.000 de euros.
- 2) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones, o bien clausura temporal, total o parcial, de las actividades por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.
- 3) Inhabilitación para ejercer la actividad por un período no inferior a un año ni superior a dos.
- 4) Revocación o suspensión de la autorización por un tiempo no inferior a un año ni superior a cinco.
- 5) Publicación, sirviéndose de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez hayan adquirido firmeza por procedimiento administrativo o, si procede, jurisdiccional, además del nombre, los apellidos o la denominación o la razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y la naturaleza de las infracciones.
- b) En el caso de infracción grave:
- 1) Multa de 20.001 euros a 200.000 euros.
- 2) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones, o bien clausura temporal, total o parcial, de las actividades por un período máximo de dos años.
- 3) Inhabilitación para ejercer la actividad por un período máximo de un año.
- 4) Revocación o suspensión de la autorización por un período máximo de un año.
- 5) Imposición al titular de la obligación de adoptar las medidas complementarias que el órgano competente considere necesarias para volver a asegurar el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada y para evitar otros incidentes o accidentes.LE0000548385_20170804
Número 5 de la letra b) del número 1 del artículo 83 introducido por el apartado 17 del artículo 80 de la Ley [CATALUÑA] 3/2015, 11 marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas («D.O.G.C.» 13 marzo).Vigencia: 14 marzo 2015
- c) En el caso de infracción leve:
2. Las infracciones tipificadas por el artículo 81 pueden dar lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
- a) En caso de infracciones muy graves, multa de 240.405 euros a 2.404.049 euros.
- b) En caso de infracciones graves, multa de 24.041 a 240.405 euros.
- c) En caso de infracciones leves, multa de hasta 24.041 euros.
- d) Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver puede, en cualquier momento y mediante un acuerdo motivado, disponer la suspensión de la ejecución del proyecto de actividad y adoptar otras medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiese recaer.
3. Las infracciones tipificadas por el artículo 82 de la presente ley pueden dar lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
- a) Las infracciones muy graves son sancionadas con multas de 50.001 euros a 150.000 euros.
- b) Las infracciones graves son sancionadas con multas de 5.001 euros a 50.000 euros.
- c) Las infracciones leves son sancionadas con multas de 500 euros a 5.000 euros.
4. Si la cuantía de la multa es inferior al beneficio obtenido por haber cometido la infracción, debe aumentarse la sanción, como mínimo, hasta el doble del importe con el que se ha beneficiado la persona infractora.
5. Sin perjuicio de la sanción que se imponga, la persona que comete una infracción está obligada a reponer o restaurar las cosas al estado anterior a la infracción cometida, y también, si procede, a abonar la indemnización correspondiente por los daños y los perjuicios causados de conformidad con la legislación de responsabilidad ambiental. La indemnización por los daños y los perjuicios causados a las administraciones públicas debe determinarse y recaudarse en vía administrativa.
6. Cuando la persona infractora no cumpla la obligación de reponer o restaurar establecida por el artículo 83.5, el órgano de la Administración competente puede acordar de imponer multas coercitivas cuya cuantía no puede superar un tercio de la multa prevista para el tipo de infracción cometida.
Artículo 84 Medidas de carácter provisional
1. Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, si el órgano de la Administración competente para imponer la sanción constata el riesgo de una afección grave para el medio ambiente, la seguridad o la salud de las personas, puede acordar, entre otros, algunas de las siguientes medidas provisionales:
- a) Medidas de corrección, seguridad o control para impedir la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
- b) Precinto de aparatos o equipos.
- c) Clausura temporal, parcial o total de las instalaciones.
- d) Parada de las instalaciones.
- e) Suspensión temporal de la autorización ambiental para ejercer la actividad.
2. Las medidas fijadas por el artículo 84.1 de la presente ley pueden ser acordadas antes de que se inicie el procedimiento administrativo sancionador, en las condiciones que establece el artículo 72.2 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 85 Graduación de las sanciones
En la imposición de las sanciones debe adecuarse la gravedad del hecho constitutivo de la infracción con la sanción aplicada. Para graduar la sanción, han de tenerse en cuenta, de una manera especial, los siguientes aspectos:
- a) La existencia de intencionalidad o de reiteración.
- b) Para las actividades del anexo I.1, según los daños causados al medio ambiente o a la salud de las personas o el peligro creado para su seguridad.
- c) La reincidencia por haber cometido más de una infracción tipificada en la presente ley, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- d) El beneficio obtenido por haber cometido la infracción.
- e) El grado de participación en el hecho por un título diferente que el de autor o autora.
- f) La capacidad económica de la persona infractora.
Artículo 86 Potestad sancionadora y órganos competentes
1. La potestad sancionadora para las infracciones tipificadas en la presente ley corresponde al órgano del departamento competente en materia de medio ambiente y de los entes locales, según el ámbito de las competencias respectivas atribuidas por la presente ley.
2. En el supuesto de que se haya producido un daño real o potencial, un deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas, tal y como establece la letra a del artículo 80.1, y también la vulneración de las emisiones o de las condiciones impuestas en la autorización ambiental establecidas por las letras b y d del artículo 80.1, la letra b del artículo 80.2 y la letra c del artículo 80.3, el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde al órgano específico de la Administración que determine la legislación ambiental reguladora en materia de aguas, residuos, contaminación atmosférica, acústica, fauna, flora o la que corresponda según el medio afectado.
Artículo 87 Concurrencia de sanciones
Las conductas tipificadas como infracción administrativa por la presente ley también pueden ser sancionadas en aplicación de otras normas sectoriales, salvo que se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En este último caso, debe aplicarse el régimen que sancione con más gravedad la conducta infractora.
Capítulo III
Ejecución forzosa
Artículo 88 Multas coercitivas
"Las administraciones públicas, para que se cumplan los actos dictados en aplicación de la presente ley, además de los demás medios de ejecución forzosa establecidos legalmente, pueden imponer multas coercitivas con una cuantía máxima de 15.000 euros.
LE0000522139_20200501