Orden CYT/289/2006, de 13 de febrero, por la que se regulan las elecciones de las federaciones deportivas de Castilla y León.
- Órgano CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO
- Publicado en BOCL núm. 43 de 02 de Marzo de 2006
- Vigencia desde 03 de Marzo de 2006. Esta revisión vigente desde 02 de Enero de 2014
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- CAPÍTULO I. Disposiciones Generales
-
CAPÍTULO II.
Las Juntas Electorales Federativas
- Artículo 5 La Junta Electoral federativa
- Artículo 6 Composición de las Juntas Electorales federativas y elección de sus miembros
- Artículo 7 Incompatibilidad de los miembros de las Juntas Electorales federativas
- Artículo 8 Duración del mandato de los miembros de las juntas electorales federativas
- Artículo 9 Régimen de las sesiones y de los acuerdos
- Artículo 10 Legitimación
- Artículo 11 Impugnación de los acuerdos
- CAPÍTULO III. El Censo electoral
-
CAPÍTULO IV.
Elecciones a la Asamblea General
- Artículo 16 Composición de la Asamblea General
- Artículo 17 Circunscripciones electorales
- Artículo 18 Las Mesas Electorales
- Artículo 19 La convocatoria electoral
- Artículo 20 Electores
- Artículo 21 Elegibles
- Artículo 22 Presentación de candidaturas
- Artículo 23 Proclamación de candidatos
- Artículo 24 Interventores de las candidaturas
- Artículo 25 El voto
- Artículo 26 Proclamación de electos
- Artículo 27 Impugnación de la proclamación de electos
- CAPÍTULO V. Elecciones a Presidentes de las federaciones deportivas
-
DISPOSICIONES ADICIONALES
- Primera Régimen de las Juntas Directivas Salientes de las federaciones deportivas de Castilla y León
- Segunda Disolución de las Asambleas Generales de las federaciones deportivas de Castilla y León
- Tercera Juntas Gestoras de las federaciones deportivas de Castilla y León
- Cuarta Elaboración y aprobación de los Reglamentos electorales
- DISPOSICIONES FINALES
El Decreto 39/2005, de 12 de mayo, de Entidades Deportivas de Castilla y León desarrolla exhausivamente la organización deportiva en nuestra Comunidad prevista por la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León. No obstante, las elecciones de los órganos de representación y gobierno de las federaciones deportivas se encuentran apenas esbozadas en los artículos 28 y 30 de la referida norma reglamentaria, preceptos a los que habría de añadirse el 33, relativo a los órganos de garantías electorales de las distintas federaciones deportivas.
En este sentido, la presente Orden trae causa de lo dispuesto en el artículo 28.1 del Decreto antes mencionado, que encomienda a la Consejería competente en materia de deporte, que regule mediante Orden los requisitos para ser elector y elegible y el procedimiento electoral general de las federaciones deportivas. En uso de dicha habilitación, esta norma trata de conciliar el necesario respeto a la autonomía de las federaciones deportivas que, a través de sus Reglamentos electorales, han de regular de una forma precisa las referidas elecciones con la existencia de un proceso electoral general. Quizá, una de las novedades más señaladas que se contempla en la presente Orden es la supresión del sistema de compromisarios en la elección de representantes a las Asambleas Generales de las federaciones deportivas de Castilla y León por el estamento de clubes y entidades deportivas. La razón de este cambio obedece a que la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León ha previsto que el voto a representantes de las mencionadas Asambleas Generales será libre, igual, directo y secreto, siendo el sistema de compromisarios un mecanismo que atenta contra el voto directo y, tal y como estaba previsto, con un número de compromisarios variable en función del número de licencias de los clubes, contra el voto igual.
En fin, este marco electoral común, novedoso en cuanto trata de adecuarse a la nueva realidad jurídico-deportiva de Castilla y León, ha incorporado, no obstante, lo resultados de una ya extensa práctica en esta materia con la intención de asegurar los derechos de participación en las federaciones deportivas de nuestra Comunidad Autónoma.
En su virtud y conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de Castilla y León,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1 Objeto
La presente Orden tiene por objeto la regulación de los siguientes procesos electorales de las federaciones deportivas de Castilla y León:
Artículo 2 Celebración de elecciones federativas
1.- Las federaciones deportivas de Castilla y León celebrarán las elecciones objeto de la presente Orden cada cuatro años.
2.- Las elecciones se realizarán coincidiendo con el año de celebración de los Juegos Olímpicos de Verano, excepto la Federación de Deportes de Invierno que las realizará en los años en que se celebren los Juegos Olímpicos de Invierno.
3.- Corresponderá a la Dirección General competente en materia de deportes, mediante Resolución, fijar el período en el que han de convocarse y celebrarse los procesos electorales de las federaciones deportivas reguladas en la presente norma.
4.- Una vez transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior sin que se hayan convocado las elecciones, la Dirección General competente en materia de deportes, instará a la federación deportiva a que proceda a la convocatoria y, de no hacerlo, convocará directamente elecciones a los órganos de gobierno y de representación.
Artículo 3 Reglamento electoral
1.- Cada federación deportiva elaborará un Reglamento electoral que será aprobado por la Asamblea General federativa.
2.- El Reglamento electoral será sometido a su aprobación definitiva por la Consejería competente en materia de deportes.
3.- Tras la aprobación definitiva, el Reglamento electoral se publicará en el "Boletín Oficial de Castilla y León".
4.- El Reglamento electoral deberá regular como mínimo los siguientes extremos, ajustándose a las previsiones de la presente Orden:
- a) Los requisitos que determinan la titularidad y ejercicio de los derechos de sufragio activo y pasivo.
- b) Elaboración del censo electoral.
- c) Composición, elección y funciones de la Junta Electoral federativa.
- d) Convocatorias electorales.
- e) Número de miembros de la Asamblea General federativa y distribución de los mismos por estamentos.
- f) Las circunscripciones electorales.
- g) Los requisitos para la presentación y proclamación de candidaturas.
- h) Composición, elección y funciones de los miembros de las Mesas Electorales.
- i) El sistema de votación.
- j) Sistema de sustitución de las vacantes que se produzcan en la Asamblea General.
- k) Sistema para la elección del Presidente de la federación.
- l) Régimen de las reclamaciones y garantías electorales.
5.- Los reglamentos electorales arbitrarán un sistema de voto por correo que en ningún caso, podrá utilizarse para las elecciones a Presidente de la federación.
Artículo 4 Calendario electoral
1.- La celebración de elecciones a miembros de las Asambleas Generales y a Presidentes de las federaciones deportivas de Castilla y León no podrá coincidir con días en los que se celebren competiciones oficiales de ámbito autonómico.
2.- El calendario electoral se elaborará por numeración ordinal, transformándose en las fechas que proceda, una vez que aquél haya sido aprobado por la Dirección General competente en materia de deportes.
CAPÍTULO II
Las Juntas Electorales Federativas
Artículo 5 La Junta Electoral federativa
Los Reglamentos electorales de las federaciones deportivas deberán prever la existencia de una Junta Electoral, encargada de velar, en última instancia federativa, por la legalidad y transparencia de los procesos electorales regulados en la presente Orden.
Artículo 6 Composición de las Juntas Electorales federativas y elección de sus miembros
1.- Las Juntas Electorales federativas estarán compuestas por un mínimo de tres miembros, uno de los cuales necesariamente deberán estar en posesión del título de Licenciado en Derecho.
2.- Con una antelación mínima de quince días hábiles a la convocatoria de las elecciones a miembros de las Asambleas Generales, las federaciones deportivas procederán a la elección de los miembros titulares y suplentes de las correspondientes Juntas Electorales, según lo establecido en los respectivos Reglamentos electorales. Entre los miembros elegidos se designará un Presidente, un Secretario y un Vocal.
3.- Las federaciones deportivas pondrán en conocimiento de la Dirección General competente en materia de deportes la relación de las personas que formen parte de las Juntas Electorales federativas, una vez que los mismos se hayan constituido, haciendo constar nombre y apellidos, dirección y teléfono, así como el cargo que desempeñe cada uno de los miembros del órgano.
Artículo 7 Incompatibilidad de los miembros de las Juntas Electorales federativas
La condición de miembro de la Junta Electoral federativa impide la concurrencia como candidato a los procesos electorales federativos, en cuyo caso habrá de cesar en los dos días siguientes a la convocatoria electoral.
Artículo 8 Duración del mandato de los miembros de las juntas electorales federativas
El mandato de los miembros de las Juntas Electorales federativas comprenderá desde la fecha de su elección hasta el siguiente período electoral, en el que habrá de procederse a la renovación del órgano de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado segundo de la presente Orden.
Artículo 9 Régimen de las sesiones y de los acuerdos
1.- La convocatoria de las sesiones corresponde al Presidente de la Junta Electoral federativa y se celebrarán según lo establecido en el correspondiente Reglamento electoral.
2.- La Junta Electoral se constituirá siempre que asistan al menos dos de sus miembros, de los cuales uno actuará como Presidente y otro como Secretario.
3.- Las reclamaciones y recursos presentados ante las Juntas Electorales federativas deberán ser resueltos por éstas en un plazo no superior a siete días hábiles a partir de la presentación de aquéllos.
4.- Los acuerdos de las Juntas Electorales se tomarán por mayoría simple, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.
5.- De cada sesión que se celebre se levantará acta por el Secretario o persona que le sustituya, que especificará los asistentes, las circunstancias del lugar y tiempo, el contenido de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos adoptados.
6.- En el acta figurarán, en su caso, los votos particulares formulados a los acuerdos.
Artículo 10 Legitimación
Estarán legitimados para interponer reclamaciones y recursos ante las Juntas Electorales federativas quienes ostenten la condición de electores o elegibles y participen en los procesos electorales.
Artículo 11 Impugnación de los acuerdos
1.- Contra las resoluciones y acuerdos de las Juntas Electorales federativas podrá interponerse recurso ante el Tribunal del Deporte de Castilla y León dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación o, en su defecto, desde que sea conocido por el recurrente.
2.- Los acuerdos y resoluciones del Tribunal del Deporte de Castilla y León, en materia electoral, tienen carácter ejecutivo y la interposición de cualquier recurso contra los mismos no suspenderá su ejecución.
3.- La ejecución de los acuerdos y resoluciones del Tribunal del Deporte en materia electoral corresponderá a las federaciones deportivas de Castilla y León de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado segundo, letra g, del Decreto 39/2005, de 12 de mayo, de Entidades Deportivas de Castilla y León.
CAPÍTULO III
El Censo electoral
Artículo 12 Contenido del Censo electoral
El Censo electoral contendrá la inscripción de aquellas personas físicas y jurídicas que reúnan los requisitos para ser electores de acuerdo con lo previsto en el correspondiente Reglamento electoral federativo.
Artículo 13 Elaboración y publicación provisional del Centro electoral
1.- La elaboración del Censo electoral corresponderá a cada federación deportiva.
2.- Los Censos electorales se publicarán junto con las convocatorias de las elecciones a las Asambleas Generales de las federaciones deportivas.
La publicación se efectuará por los medios que se determinen en los correspondientes Reglamentos electorales, debiendo garantizarse su máxima difusión entre los interesados.
3.- El Censo electoral será expuesto públicamente el mismo día del inicio del proceso electoral para su consulta en las sedes de las federaciones deportivas y en las delegaciones provinciales de cada una de las circunscripciones electorales.
4.- Las federaciones deportivas depositarán un ejemplar del Censo electoral en la Sección de Deportes del Servicio Territorial de Cultura de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en aquellas provincias donde se celebren elecciones.
Artículo 14 Impugnación del Censo electoral
1.- En el plazo de cinco días hábiles a partir de la exposición del censo electoral podrán presentarse las reclamaciones pertinentes ante la Junta Electoral federativa. Vistas las reclamaciones presentadas, la Junta Electoral federativa, en un plazo no superior a siete días desde la presentación de aquéllas de acuerdo con lo previsto en el artículo 9, apartado tercero de la presente Orden, resolverá y ordenará las rectificaciones a que hubiere lugar.
2.- Contra las resoluciones de la Junta Electoral federativa podrá interponerse el correspondiente recurso ante el Tribunal del Deporte de Castilla y León, en el plazo de quince días hábiles desde la notificación de la resolución.
Artículo 15 Proclamación definitiva del Censo electoral
Resueltas las reclamaciones y recursos planteados, las federaciones deportivas procederán a la proclamación definitiva del Censo electoral.
Contra la misma no cabrá impugnación alguna en ulteriores fases del proceso electoral.
CAPÍTULO IV
Elecciones a la Asamblea General
Artículo 16 Composición de la Asamblea General
1.- En las Asambleas Generales de las federaciones deportivas de Castilla y León estarán representados los distintos estamentos que la integran.
A estos efectos, los estamentos constituirán cuerpos electorales diferenciados.
2.- El número de miembros de la Asamblea General federativa no será superior a cien ni inferior a treinta.
3.- La representación atribuida a cada uno de los distintos estamentos deportivos se ajustará a los siguientes porcentajes:
- a) Al estamento de clubes deportivos le corresponde una representación entre el cuarenta y el cincuenta por ciento de los miembros electos de la Asamblea General.
- b) Al estamento de deportistas le corresponde una representación entre el treinta y el cuarenta por ciento de los miembros electos de la Asamblea General.
- c) Al estamento de técnicos le corresponde una representación del diez por ciento de los miembros electos de la Asamblea General.
- d) Al estamento de jueces o árbitros le corresponde una representación del diez por ciento de los miembros electos de la Asamblea General.
4.- Los Estatutos de cada federación deportiva podrán establecer el porcentaje de representación que consideren conveniente en el caso de que existan otras personas físicas o jurídicas que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de una misma modalidad o especialidad deportiva dentro de su ámbito territorial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado primero de la Ley 2/2003, de 28 de marzo del Deporte de Castilla y León, detrayendo del resto de cuerpos electorales el porcentaje que corresponda.
5.- Las federaciones deportivas de Castilla y León constituidas por diez o menos clubes deportivos deberán integrar en su Asamblea General al menos un representante de cada uno de ellos. Se respetarán, en todo caso, los porcentajes de participación de los demás estamentos.
6.- Los Delegados Provinciales de las federaciones deportivas podrán ser considerados miembros de las Asambleas Generales siempre que así lo reconozcan expresamente los correspondientes Estatutos federativos.
Tendrán voz pero no derecho a voto, salvo que el Delegado nombrado por el Presidente tuviera, con carácter previo, la condición de miembro electo de la Asamblea.
Artículo 17 Circunscripciones electorales
1.- La circunscripción electoral es la provincia.
2.- Las federaciones deportivas de Castilla y León distribuirán la representación en la Asamblea General entre aquellas circunscripciones donde existan estamentos.
3.- No obstante lo previsto en el apartado anterior, los cuerpos electorales correspondientes a los estamentos de técnicos y árbitros podrán agruparse en una única circunscripción, cuya Mesa electoral radicará en la localidad en la que tenga su sede la federación deportiva.
Artículo 18 Las Mesas Electorales
1.- En cada circunscripción electoral se constituirá una Mesa electoral.
2.- Las Mesas electorales estarán compuestas por tres miembros y otros tantos suplentes, elegidos de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos electorales. Uno de ellos actuará como Presidente, otro como Secretario y otro como Vocal.
3.- No podrán formar parte de las Mesas Electorales los candidatos a las elecciones ni los miembros de la Junta Electoral federativa.
Artículo 19 La convocatoria electoral
1.- La convocatoria de elecciones a representantes en la Asamblea General corresponde a los Presidentes de las federaciones deportivas.
2.- La convocatoria deberá especificar la fecha y hora de celebración de las elecciones a representantes en la Asamblea General.
3.- Con la convocatoria de las elecciones quedará disuelta la Asamblea General.
4.- La convocatoria electoral deberá contener:
- a) El censo electoral correspondiente a cada federación deportiva de Castilla y León.
- b) La distribución de representantes en la Asamblea General por estamentos y por circunscripciones.
- c) El calendario del proceso electoral.
- d) La composición de la Junta Electoral federativa.
5. El anuncio de la convocatoria será publicado en el «Boletín Oficial de Castilla y León»
6.- Las convocatorias serán expuestas con anterioridad al día del inicio del proceso electoral, junto con toda la documentación relativa al mismo, en las sedes de las federaciones deportivas y de sus delegaciones provinciales, manteniéndose hasta la conclusión del proceso electoral. A estos efectos, las federaciones deportivas de Castilla y León y sus correspondientes delegaciones provinciales deberán mantener abiertas sus sedes, como mínimo, dos horas en días laborales durante todo el proceso electoral, debiendo facilitar la correspondiente información sobre el mismo a todos los afiliados que lo soliciten.
7.- Asimismo, con anterioridad al inicio del proceso electoral, las federaciones deportivas remitirán la convocatoria electoral, junto con toda la documentación relativa al proceso electoral, con excepción de los censos electorales, a todos los clubes y entidades deportivas que formen parte de la misma.
Artículo 20 Electores
1.- Son electores para las Asambleas Generales de las federaciones deportivas de Castilla y León:
-
a) Las entidades deportivas que, en la fecha de la convocatoria electoral y al menos desde la anterior temporada oficial, figuren inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León y estén afiliadas a la correspondiente federación deportiva.
Cada entidad deportiva tendrá derecho a un voto que será ejercido por el presidente de la misma o persona en quien delegue. La delegación se formalizará por escrito y se acompañará de las correspondientes fotocopias de los documentos nacionales de identidad o pasaporte del delegante y del delegado.
-
b) Los deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros que sean mayores de dieciséis años, con licencia federativa en vigor en el momento de la convocatoria electoral y que la hayan tenido en la temporada anterior.
A estos efectos, será necesario haber participado, al menos desde la temporada oficial anterior, en competiciones o actividades federadas de la correspondiente modalidad deportiva, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada.
2.- Para ejercer el derecho de voto es necesario encontrarse debidamente inscrito en el Censo electoral.
3.- Sólo podrá ejercerse el derecho de voto por un estamento. En el supuesto de pertenecer a más de un estamento, el elector deberá optar previamente por uno de ellos con anterioridad a la proclamación definitiva del censo electoral. En el caso de no ejercerse la opción la correspondiente federación deportiva, a través de su Reglamento electoral, determinará el estamento en el que figurará inscrito.
Artículo 21 Elegibles
1.- Son elegibles para las Asambleas Generales de las federaciones deportivas de Castilla y León quienes, poseyendo la condición de elector y estando debidamente inscritos en el Censo electoral, reúnan los siguientes requisitos:
- a) Ser mayor de edad en la fecha de la convocatoria electoral.
- b) Poseer la condición de ciudadano castellano y leonés en los términos previstos por el artículo 6, apartado primero del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
- c) No haber sido inhabilitado para el desempeño de cargo público en virtud de sentencia judicial firme.
- d) No estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ocupar cargos en la federación.
2.- No podrá presentarse la candidatura a miembro de la Asamblea General federativa por más de un cuerpo electoral.
Artículo 22 Presentación de candidaturas
1.- Podrán presentar su candidatura a las Asambleas Generales federativas quienes sean elegibles según lo dispuesto en el artículo anterior.
2.- Quienes deseen presentar su candidatura deberá dirigir a la Junta Electoral federativa un escrito en el que se haga constar:
- a) Nombre y dos apellidos.
- b) Domicilio completo incluido el del Código Postal.
- c) Cuerpo electoral por el que concurre como candidato.
3.- Al escrito de presentación de candidatura deberá acompañarse:
- a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad.
- b) Fotocopia de la licencia deportiva en vigor.
- c) Acreditación de pertenencia a la entidad deportiva que pretenda representar.
4.- El escrito de presentación de candidaturas se dirigirá a la correspondiente federación deportiva de Castilla y León, a la atención de la Junta Electoral federativa, y podrá presentarse en mano, enviado por correo certificado o por cualquier otro medio admitido en derecho.
Artículo 23 Proclamación de candidatos
1.- Concluido el plazo de presentación de candidaturas y, una vez examinadas las candidaturas presentadas, la Junta Electoral federativa procederá a la proclamación provisional de los candidatos en los plazos previstos por el correspondiente Reglamento electoral.
2.- La Junta Electoral comunicará la proclamación a quienes hubieren presentado su candidatura.
3.- Asimismo, la proclamación de candidatos deberá exponerse en los tablones de anuncios y en las páginas web de las federaciones deportivas de Castilla y León, así como en las distintas delegaciones provinciales.
4.- En las elecciones a representantes en la Asamblea General, el acto de proclamación de candidatos y de electos tendrá lugar simultáneamente cuando el número de candidaturas presentadas sea igual o inferior al número de representantes. A tal efecto, la Junta Electoral federativa procederá a la proclamación de candidatos electos de quienes hubieran presentado su candidatura sin ser necesaria la celebración de elecciones.
5.- Contra la proclamación provisional de candidaturas podrá interponerse, en el plazo de tres días hábiles, el correspondiente recurso ante la Junta Electoral federativa.
6.- Los acuerdos de las Juntas Electorales federativas, previstos en el apartado anterior, podrán ser recurridos, dentro de los quince días hábiles posteriores a su notificación, ante el Tribunal del Deporte de Castilla y León.
7.- Resueltas las reclamaciones y recursos planteados, las Juntas Electorales federativas procederán a la proclamación definitiva de las candidaturas.
Artículo 24 Interventores de las candidaturas
1.- Los candidatos a miembros de las Asambleas Generales federativas podrán nombrar un interventor por cada mesa electoral en los términos establecidos en el correspondiente Reglamento electoral.
2.- Los interventores tendrán voz pero no voto en las deliberaciones de la Mesa Electoral.
3.- Los interventores no podrán ser candidatos ni miembros de las Juntas Electorales federativas.
Artículo 25 El voto
1.- El sufragio será libre, igual, directo y secreto en los términos establecidos por los correspondientes Reglamentos electorales.
2.- El voto se ejercerá por personación ante las Mesas Electorales.
3.- Si perjuicio de lo previsto en el apartado anterior se permitirá el voto por correo en las elecciones para representantes en la Asamblea General. El voto por correo se ajustará a las siguientes normas:
-
a) Los votantes incluidos en el censo electoral, que deseen ejercer su derecho de sufragio por correo, remitirán a la circunscripción en la que se celebren elecciones, por vía postal certificada o por mensajería, un sobre que deberá contener un escrito firmado por el elector indicando la emisión de su voto por esta modalidad, acompañado de fotocopias de su Documento Nacional de Identidad o pasaporte y de la licencia federativa y de otro sobre, también cerrado, en el que se introducirá una sola papeleta de voto.
Asimismo, en el anverso del sobre que contenga el voto se hará constar el estamento al que se dirige el sufragio. Los sobres y papeletas correspondientes al voto por correo serán los del modelo oficial elaborado y suministrado por la correspondiente federación.
- b) El plazo de recepción del voto por correo en la circunscripción concluirá a las catorce horas del día hábil inmediatamente anterior a aquél en el que se hayan de celebrar las elecciones. Los sobres remitidos deberán estar a disposición de la Mesa electoral el día de la votación a fin de que, al término de la sesión, puedan ser abiertos y, tras comprobar su regularidad, depositar el voto en la urna correspondiente para incorporarlo al escrutinio.
- c) Sólo serán computados como votos válidos por correo durante el escrutinio aquellos que, cumpliendo los requisitos señalados en los apartados anteriores, estén a disposición de la correspondiente Mesa Electoral durante el horario de votación de la misma y siempre antes de que emitan su voto los miembros de aquélla.
Artículo 26 Proclamación de electos
1.- A salvo de lo dispuesto en el artículo 23, apartado cuarto de la presente Orden, sobre la proclamación simultánea de candidatos y electos, la proclamación de electos se llevará a efecto provisionalmente por las Mesas Electorales en cada circunscripción, tras el correspondiente escrutinio, el día siguiente a la celebración de las elecciones.
2.- Serán proclamados electos los candidatos que tengan mayor número de votos en la circunscripción electoral hasta alcanzar el número de representantes asignados a cada estamento.
3.- En el caso de que se produjere empate entre dos candidatos y ello llevare aparejado la superación del número de representantes del estamento, será tenido por electo el de mayor antigüedad en la práctica deportiva.
De persistir el empate, éste se resolverá a favor del de mayor edad y, en su caso, por sorteo.
Artículo 27 Impugnación de la proclamación de electos
1.- Contra la proclamación de electos podrá, en el plazo de tres días hábiles posteriores al acto, presentarse el correspondiente recurso ante la Junta Electoral federativa.
2.- La Junta Electoral federativa resolverá los recursos contra la proclamación de electos en el plazo previsto en el artículo 9, apartado tercero de la presente Orden.
3.- Resueltos los recursos interpuestos o transcurridos el plazo para su interposición sin haber sido presentado ninguno, se procederá, por parte de la Junta Electoral federativa, a la proclamación definitiva de representantes electos en la Asamblea General.
4.- Contra la proclamación definitiva de electos prevista en el apartado anterior podrá interponerse, dentro de los quince días hábiles posteriores a la misma, recurso ante el Tribunal del Deporte de Castilla y León.
CAPÍTULO V
Elecciones a Presidentes de las federaciones deportivas
Artículo 28 Constitución de la Asamblea General
1.- Elegidos y proclamados los miembros de la Asamblea General, la Junta Directiva saliente, si existiera, procederá en el plazo máximo de quince días, a convocar la sesión constitutiva de la Asamblea General, con el objeto de proceder a la elección del Presidente de la federación. Si no existiera Junta Directiva, se constituirá, por sorteo entre los miembros electos de la Asamblea General, una Mesa compuesta por cinco miembros que procederá a la convocatoria.
2.- Tras la celebración de elecciones, las Asambleas Generales de las federaciones deportivas de Castilla y León estarán válidamente constituidas siempre que el número de miembros electos supere el cincuenta por ciento del número total de sus componentes. Dicho quórum de constitución se exigirá, igualmente, para proceder a la elección de los presidentes de las federaciones deportivas de Castilla y León.
3.- La presidencia de la sesión constitutiva de la Asamblea General estará formada por una Mesa de edad, en los términos previstos por el artículo 30, apartado tercero del Decreto 39/2005, de 12 de mayo, de Entidades Deportivas de Castilla y León.
Artículo 29 Elección del Presidente
1.- Los Presidentes de las federaciones deportivas de Castilla y León serán elegidos, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por y de entre los miembros de la Asamblea General.
2.- El mismo día de la proclamación definitiva de representantes electos en la Asamblea General se iniciará un plazo de tres días hábiles para la presentación de candidatos a Presidente de la federación deportiva, ante la correspondiente Junta Electoral Federativa.
3.- Podrá presentar su candidatura cualquier representante electo en la Asamblea General.
4.- Constituida la Mesa a la que hace referencia el articulo 28 apartado tercero de la presente Orden, los candidatos a la Presidencia de la federación procederán a la pública exposición de su programa.
5.- La existencia de una única candidatura a Presidente de la federación deportiva no supondrá la proclamación automática como electo de la misma, debiendo afrontar la correspondiente votación ante la Asamblea General de la federación en los términos previstos en el presente artículo.
6.- En las elecciones a Presidentes de las federaciones deportivas de Castilla y León el voto será personal, no existiendo delegación de voto ni voto por correo.
7.- Será elegido presidente el candidato que obtenga la mayoría absoluta de los miembros electos de la Asamblea. En el caso de que ningún candidato obtenga esta mayoría, se procederá a una segunda votación en la que será suficiente la mayoría simple de los presentes.
Artículo 30 Proclamación del Presidente electo
1.- Tras la elección, el Presidente de la Mesa de edad de la Asamblea General procederá a la proclamación provisional del Presidente de la federación deportiva.
2.- Contra la proclamación provisional se podrá, en el plazo de los tres días hábiles siguientes, interponer recurso ante la Junta Electoral federativa, que será resuelto en el plazo previsto en el artículo 9, apartado tercero de la presente Orden.
3.- La Junta Electoral federativa, resueltos los recursos presentados ante la misma, o transcurrido el plazo para su interposición sin haber sido presentado ninguno, procederá a la proclamación definitiva del Presidente electo de la federación deportiva.
4.- Contra la proclamación definitiva prevista en el apartado anterior podrá, en los quince días hábiles siguientes a la misma, presentarse recurso ante el Tribunal del Deporte de Castilla y León.
5.- Transcurrido quince días desde la proclamación definitiva del Presidente electo, la Junta Electoral federativa convocará el Presidente de la federación para proceder a la toma de posesión del mismo ante dicho órgano, de la cual se levantará acta, que será remitida a la Dirección General competente en materia de deportes.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Régimen de las Juntas Directivas Salientes de las federaciones deportivas de Castilla y León
1.- Con la convocatoria de las elecciones, realizada en los términos previstos en el artículo 19 de la presente Orden, las Juntas Directivas de las federaciones deportivas de Castilla y León se constituirán en Juntas Directivas salientes.
2.- El régimen de funcionamiento de las Juntas Directivas salientes se ajustará a lo dispuesto en el apartado cuarto, de la Disposición Adicional tercera, de la presente Orden.
Segunda Disolución de las Asambleas Generales de las federaciones deportivas de Castilla y León
Con la convocatoria de las elecciones, realizada en los términos previstos en el artículo 19 de la presente Orden, quedará disuelta la Asamblea General federativa.
Tercera Juntas Gestoras de las federaciones deportivas de Castilla y León
1.- Será necesaria la constitución de Juntas Gestoras de las federaciones deportivas de Castilla y León en los casos de dimisión de la Junta Directiva de la federación.
2.- Si el que dimite fuera el Presidente, la Junta Directiva quedará constituida en Junta Gestora ocupando la presidencia el Vicepresidente, si existiera. En caso de no existir ocupará la presidencia el miembro de mayor edad.
3.- Si, además del Presidente, presentaren su dimisión el/los Vicepresidentes se constituirá la Junta Gestora por sorteo de entre los miembros que hubieran pertenecido a la Asamblea General saliente. Los miembros de la Junta Gestora resultante elegirán un Presidente, un Tesorero y un Secretario.
4.- La Junta Gestora no podrá realizar más que actos de mera administración y trámite.
Cuarta Elaboración y aprobación de los Reglamentos electorales
1.- Las federaciones deportivas de Castilla y León estarán obligadas, dentro de los seis meses posteriores a la aprobación de sus Estatutos por la Consejería competente en materia de deportes, elaborar y aprobar sus correspondientes Reglamentos electorales en los términos previstos por el artículo 3 de la presente Orden.
2.- La reforma de los Reglamentos electorales se ajustará al procedimiento de elaboración y aprobación contenido en la presente Orden.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
- Norma afectada por
-
- 2/1/2014
-
Orden CYT/1091/2013, de 13 Dic., CA Castilla y León (modificación de la Orden CYT/289/2006, de 13 de febrero, por la que se regulan las elecciones de las Federaciones Deportivas)
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-
Número 5 del artículo 19 redactado por el artículo único de la O [CASTILLA Y LEÓN] CYT/1091/2013, de 13 diciembre, por la que se modifica la Orden CYT/289/2006, de 13 de febrero, por la que se regulan las elecciones de las Federaciones Deportivas de Castilla y León («B.O.C.L.» 2 enero 2014).
- 15/3/2008
-
Orden CYT/406/2008 de 4 Mar. CA Castilla y León (modifica la Orden CYT/289/2006 de 13 Feb., por la que se regulan las elecciones de las federaciones deportivas)
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Número 3 del artículo 3 redactado por el artículo único de la O [CASTILLA Y LEÓN] CYT/406/2008, 4 marzo, por la que se modifica la Orden CYT/289/2006, de 13 de febrero, por la que se regulan las elecciones de las federaciones deportivas de Castilla y León («B.O.C.L.» 14 marzo).