Decreto 9/2007, de 06-02-2007, de autorización de las entidades de control de productos agroalimentarios en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de creación del Registro de las mismas.
- Órgano CONSEJERIA DE AGRICULTURA
- Publicado en DOCM núm. 30 de 09 de Febrero de 2007
- Vigencia desde 10 de Febrero de 2007
Sumario
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- INTRODUCCION
- CAPÍTULO I. Disposiciones Generales
-
CAPÍTULO II.
Autorización de las entidades de control de productos agroalimentarios
- Artículo 4 Requisitos de autorización
- Artículo 5 Solicitudes y documentación
- Artículo 6 Procedimiento de autorización
- Artículo 7 Vigencia y renovación de la autorización
- Artículo 8 Revocación, suspensión temporal y revocación definitiva de la autorización
- Artículo 9 Extinción de la autorización
- Artículo 10 Comunicación de las modificaciones
- CAPÍTULO III. El Registro de las Entidades de Control de Productos Agroalimentarios de Castilla-La Mancha
- CAPÍTULO IV. Supervisión y control de las entidades de control de productos agroalimentarios
- CAPÍTULO V. Régimen sancionador
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO . SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN/INSPECCIÓN DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS
El sector agroalimentario constituye un pilar fundamental en la economía de Castilla-La Mancha, con repercusión notable en el empleo y en el producto interior bruto regional.
La industria agroalimentaria debe satisfacer las necesidades de un consumidor cada vez más exigente, que demanda productos alimenticios en los que la sanidad, la calidad y la trazabilidad estén plenamente garantizadas. Además, se precisa la utilización de unos sistemas de producción respetuosos con el medio ambiente.
Los productores, fabricantes y distribuidores son conscientes de la necesidad de diferenciar sus productos mediante una certificación de conformidad que los distinga del resto.
La legislación de la Unión Europea ha ido reemplazando las comprobaciones administrativas de los productos agroalimentarios por un sistema voluntario de certificación e inspección que realizan organismos de evaluación de la conformidad en el ámbito agroalimentario.
Así, el Reglamento (CEE) 2092/1991, del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, dispone que los Estados miembros crearán un sistema de control administrado por una o más autoridades de control designadas u organismos privados autorizados, al que estará sujeto todo operador que produzca, elabore o importe desde un país tercero algún producto de los citados en su artículo 1 con vistas a su comercialización posterior; así como que adoptarán las medidas necesarias para que se garantice a los operadores el acceso al citado sistema de control siempre que cumplan las disposiciones de este Reglamento y paguen su contribución a los gastos de control.
El Reglamento (CE) 1760/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, por el que se establece un sistema de identificación y registro de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos elaborados a base de carne de vacuno, establece igualmente que los controles puedan ser realizados por organismos independientes reconocidos por las autoridades competentes y que cumplan la Norma Europea EN 45011.
Por su parte, el Real Decreto 1083/2001, de 5 de octubre, por el que se aprueba la norma de calidad para el jamón ibérico, paleta ibérica y caña de lomo ibérico elaborado en España, indica en su artículo 2 la obligación para los operadores de establecer un sistema de autocontrol de las operaciones que se realicen bajo su responsabilidad, que incluirá, en todo caso, controles a cargo de órganos independientes reconocidos por la Administración, quienes deberán reunir los requisitos establecidos en la Norma EN 45011.
La Ley 8/2003, de 20 de marzo, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha, establece los controles para los vinos con indicación geográfica y los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, indicando que estos controles deberán realizarse por organismos de control independientes autorizados, regulando en su artículo 50 el régimen sancionador aplicable a los organismos de control independientes autorizados, régimen extensible en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 de la disposición adicional sexta de la citada ley a los organismos autorizados por la Consejería competente en materia de Agricultura para operar en los ámbitos de la certificación o la inspección de los productos o las materias del sector agroalimentario producidos en la Comunidad Autónoma y sujetos a reglamentaciones de calidad de ámbito comunitario, nacional o regional (pliegos de condiciones, reglamentos de uso de marcas de garantía u otros estándares públicos o privados de calidad).
El Reglamento (CE) nº 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, contempla en su artículo 2 la definición de «organismos de control» como un tercero independiente en el que la autoridad competente ha delegado determinadas tareas de control.
El Reglamento (CE) 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios, así como el Reglamento (CE) 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, contemplan que para la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones existan uno o varios organismos de control que actúen como organismos de certificación de productos. Estos organismos de certificación deberán cumplir la Norma Europea EN 45011 o la Guía ISO/IEC 65 (Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos).
Todo lo anteriormente expuesto ha motivado la elaboración del presente Decreto, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las entidades independientes de control en el ámbito agroalimentario, tanto de certificación como de inspección, y la creación de un Registro de entidades de control de productos agroalimentarios de Castilla-La Mancha.
En el ejercicio de la competencia exclusiva que el artículo 31.1.6 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía, a propuesta de la Consejera de Agricultura, oído el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 6 de febrero de 2006, dispongo:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1 Objeto
El presente Decreto tiene por objeto establecer el procedimiento de autorización de los organismos que pretendan realizar en el territorio de Castilla-La Mancha la evaluación de la conformidad de los productos agroalimentarios, salvo los laboratorios incluidos en el marco del Decreto 43/2003, de 8 de abril, de autorizaciones de los laboratorios para la realización de análisis sanitarios de sustancias y productos relacionados con la sanidad ambiental y alimentaria, y la creación del Registro de entidades de control de productos agroalimentarios de Castilla-La Mancha, así como la regulación del procedimiento de inscripción en él.
No obstante lo anterior, para aquellos productos agroalimentarios regulados por normativa básica se estará a lo dispuesto en dicha normativa en relación al procedimiento de autorización.
Artículo 2 Definiciones
A efectos del presente Decreto se establecen las siguientes definiciones:
- a) Entidad de control: Cualquier entidad, pública o privada, con personalidad jurídica propia, de inspección y/o certificación de productos agroalimentarios.
- b) Entidad u organismo de certificación: cualquier entidad, pública o privada, con personalidad jurídica propia, que realice la evaluación de conformidad de productos agroalimentarios conforme a la Norma Europea EN 45011 o norma que la sustituya, de acuerdo con lo dispuesto para las entidades de certificación en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.
- c) Entidad u organismo de inspección: cualquier entidad, pública o privada, con personalidad jurídica propia que realice la evaluación de conformidad de productos agroalimentarios conforme a la Norma Europea EN 17020 o norma que la sustituya, de acuerdo con lo dispuesto para las entidades de inspección en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.
- d) Acreditación: Es la declaración formal, efectuada por una entidad u organismo de acreditación, a través de un sistema conforme a normas internacionales, de la aptitud de una entidad u organismo para certificar y/o inspeccionar. El reconocimiento de la acreditación supone la aceptación por la Administración del correspondiente certificado de acreditación concedido por el organismo evaluador competente.
- e) Entidad u organismo de acreditación: entidad privada sin ánimo de lucro, que se constituyen con la finalidad de acreditar o reconocer formalmente, en el ámbito estatal y a través de un sistema conforme a normas internacionales, la competencia técnica de una entidad de control, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 28, del Capítulo II, del Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, aprobado por Real Decreto 2220/1995, de 28 de diciembre.
- f) Alcance de la acreditación y de la autorización: la definición formal de los procedimientos o productos agroalimentarios para los que la entidad ha sido acreditada.
Artículo 3 Exigencias administrativas
Los organismos de inspección y/o certificación quedan sujetos a las siguientes exigencias:
Capítulo II
Autorización de las entidades de control de productos agroalimentarios
Artículo 4 Requisitos de autorización
1. Se podrán autorizar las entidades de certificación y/o inspección que cumplan la Norma Europea EN 45011 y/o la Norma UNE-EN ISO/IEC 17020:2004 para los productos correspondientes al objeto de la certificación y/o inspección, respectivamente, además de aquellos otros requisitos que se establecen en el presente artículo.
2. Las entidades de control deberán justificar, respectivamente, el cumplimiento de la Norma Europea EN 45011 y/o la Norma UNE-EN ISO/IEC 17020:2004, según se trate de entidades de certificación y/o inspección. A tales efectos deberán presentar un certificado de acreditación expedido por un organismo de acreditación, declarativo del alcance, que incluya la actividad acreditada y la norma o documento normativo sobre el que se realiza la misma.
No obstante lo anterior, si en el momento de solicitar la autorización la entidad de certificación y/o inspección no dispusiese del certificado de acreditación correspondiente, habiéndolo solicitado, la Dirección General competente en materia de mercados alimentarios podrá proceder a su autorización provisional por un periodo no superior a dos años desde la fecha de la resolución de la autorización, previa presentación de una copia compulsada de su solicitud de acreditación, presentada ante el organismo de acreditación, así como de la notificación del número de expediente asignado por este organismo.
Si transcurrido este periodo la entidad de certificación y/o inspección no presenta el correspondiente certificado, podrá prorrogarse la autorización provisional si demuestra la concurrencia de circunstancias especiales no imputables a la propia entidad que lo justifiquen.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Dirección General competente en materia de mercados alimentarios, en uso de su competencia para evaluar el cumplimiento de las normas de aplicación, mediante resolución motivada, podrá acordar la autorización de una entidad que, habiéndolo solicitado, no disponga de la correspondiente acreditación emitida por un organismo oficial de acreditación, en aquellos casos que este organismo no admita solicitudes de acreditación para un determinado alcance.
Artículo 5 Solicitudes y documentación
1. La solicitud de autorización, que se ajustará al contenido del modelo que figura en el Anexo del presente Decreto, se dirigirá a la persona titular de la Dirección General competente en materia de mercados alimentarios, pudiendo presentarse en las Delegaciones Provinciales o en los Servicios Centrales de la Consejería competente en materia de agricultura, así como en el resto de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esta solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:
- a) Copia de la tarjeta de identificación fiscal, escritura de constitución o estatutos de la entidad, debidamente inscritos en el Registro correspondiente, así como las modificaciones posteriores.
- b) En caso de que la solicitud de autorización se haga a través de representante, éste deberá aportar el documento que lo acredite como tal, mediante cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.
- c) Listado de alcances.
- d) Pliego de condiciones, norma o documento normativo del producto objeto de certificación y/o inspección, por cada alcance.
- e) Manual de Calidad y Procedimientos.
-
f) Memoria de la estructura de la organización, aportando:
- 1º. Organigrama y estructura jerárquica del organismo, relacionando las funciones y actividades de todo el personal de la entidad con implicación en los procesos de certificación y/o inspección.
- 2º. Exposición documentada de sus sistemas de certificación que incluya las reglas y los procedimientos para conceder la certificación.
- 3º. Informe sobre la calificación, formación y experiencia del personal afecto a la certificación y/o inspección.
- g) Tarifas aplicables por los distintos aspectos de la certificación y/o la inspección.
- h) Póliza del seguro que cubra los riesgos de la actuación de la entidad, por un importe no inferior a 600.000 euros.
- i) Documentación acreditativa, en su caso, de las relaciones o acuerdos con laboratorios de ensayo u organismos de inspección que cumplan las correspondientes normas.
- j) Modelo de contrato de concesión de certificados.
- k) Compromiso de poner a disposición de la Dirección General competente en materia de mercados alimentarios información sobre la documentación correspondiente a la acreditación y los controles realizados.
- l) Declaración de cualquier otra actividad distinta de la de certificación y/o inspección que realice la entidad.
- m) Acreditación del cumplimiento de la Norma Europea EN 45011 y/o Norma UNE-EN ISO/IEC 17020:2004 para los productos correspondientes al objeto de la certificación y/o inspección, respectivamente, en la forma establecida en el artículo 4.
2. Las entidades de certificación y/o inspección autorizadas o inscritas en el correspondiente Registro de otra Comunidad Autónoma para el mismo alcance normativo para el cual solicitan la autorización en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, deberán presentar, junto con la solicitud y la documentación indicada en el apartado 1 del presente artículo, un certificado acreditativo de la autorización o inscripción en aquella Comunidad Autónoma.
Artículo 6 Procedimiento de autorización
1. Si la documentación presentada no reuniera todos los requisitos exigidos en la presente disposición se requerirá a la entidad solicitante para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Una vez recibida y examinada la solicitud, junto con la documentación acreditativa, la persona titular de la Dirección General competente en materia de mercados alimentarios podrá solicitar a la entidad cuanta información complementaria le sea precisa para comprobar si cumple las condiciones especificadas en el presente Decreto.
2. Cuando se estime necesario, una vez verificada y evaluada la documentación presentada o por otras circunstancias concurrentes, se podrá efectuar visita de evaluación.
3. A la vista de la documentación aportada, que incorporará en su caso el informe de la visita de evaluación, la persona titular de la Dirección General competente en materia de mercados alimentarios procederá a la resolución motivada del expediente, concediendo o denegando la autorización y especificando el alcance o alcances otorgados.
4. Transcurrido el plazo de un año desde la presentación de la solicitud sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada de conformidad con lo dispuesto en los Anexos I y II de la Ley 8/2006, de 20 de diciembre, que establece el Régimen Jurídico aplicable a la Resolución Administrativa en determinadas materias.
Artículo 7 Vigencia y renovación de la autorización
1. La autorización se otorgará para el mismo alcance que la acreditación certificada por un plazo máximo de tres años, a partir de la fecha de la resolución de la autorización, transcurrido el cual deberá solicitarse la renovación. No obstante, la vigencia señalada está condicionada al plazo de duración de la acreditación.
2. La solicitud de renovación se presentará entre los siete y tres meses anteriores a la finalización del periodo de vigencia y se acompañará de la documentación establecida en el artículo 5 de la presente disposición. No obstante, en el caso de que no hubiese modificaciones respecto a la documentación presentada para la autorización, la solicitud se acompañará de una declaración jurada sobre tal circunstancia.
3. A efectos de la renovación de la autorización, el titular de la entidad de certificación y/o inspección deberá remitir a la Dirección General competente en materia de mercados alimentarios el nuevo certificado de acreditación o el certificado de subsistencia de la misma. Se podrá renovar la autorización siempre y cuando se pueda certificar por el organismo correspondiente la vigencia de la acreditación.
4. Si la solicitud de renovación presentada no reúne todos los requisitos exigidos, se requerirá a la entidad para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. La persona titular de la Dirección General competente en materia de mercados alimentarios resolverá concediendo o denegando la renovación, por un plazo idéntico a la autorización. La resolución sobre la solicitud de renovación deberá ser dictada y notificada en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la presentación de la solicitud; transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución la solicitud podrá entenderse estimada.
Artículo 8 Revocación, suspensión temporal y revocación definitiva de la autorización
1. Se podrá revocar la autorización cuando se compruebe el incumplimiento de las condiciones que motivaron su concesión, o bien se hayan producido modificaciones sustanciales en la entidad que afecten a dichas condiciones de autorización y la desnaturalicen, no pudiendo mantenerse la misma a través de la imposición de condiciones, limitaciones y medidas correctoras. La revocación se realizará mediante resolución motivada del Director General competente en materia de mercados alimentarios, previa instrucción del correspondiente expediente, que se tramitará según el procedimiento administrativo común.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 20 de marzo, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha, se podrá proceder a la suspensión temporal de la autorización o a la revocación definitiva de la misma por la comisión de una infracción administrativa de carácter grave o muy grave, previa instrucción del correspondiente expediente sancionador.
Artículo 9 Extinción de la autorización
La autorización de las entidades de control se extinguirá por las siguientes causas:
- a) A solicitud del titular o, en su caso, representante legal de la entidad.
- b) Por expiración del periodo para el que la autorización fue concedida o, en su caso, renovada, sin que el interesado haya solicitado, en el plazo establecido, la oportuna renovación.
- c) Por revocación o revocación definitiva.
- d) Por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida.
Artículo 10 Comunicación de las modificaciones
Cualquier modificación que afecte a las condiciones que hayan sido tenidas en cuenta para la autorización, deberá ponerse en conocimiento de la Dirección General competente en materia de mercados alimentarios, en el plazo de diez días desde que la modificación se haya producido. La Dirección General antes citada decidirá en el plazo de dos meses lo que proceda en relación con la autorización otorgada.
Capítulo III
El Registro de las Entidades de Control de Productos Agroalimentarios de Castilla-La Mancha
Artículo 11 Registro
1. Se crea el Registro de Entidades de Control de Productos Agroalimentarios de Castilla-La Mancha (en adelante, Registro), en el que la Administración deberá inscribir a todas las entidades de titularidad pública o privada, con independencia de su naturaleza jurídica, autorizadas de conformidad con lo previsto en el presente Decreto, así como aquellas entidades que hayan sido autorizadas en virtud de procedimientos regulados por normativa básica, que se inscribirán previa solicitud en la que se incluyan los datos contemplados en el artículo 12 acompañada de la documentación justificativa de dichos datos.
2. El Registro tiene carácter administrativo y público, quedando adscrito a la Dirección General competente en materia de mercados alimentarios. Se podrán consultar sus datos de conformidad con las condiciones que establece el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, y demás normativa que le sea de aplicación.
3. El Registro estará dividido en dos Secciones:
- a) Sección de Entidades de Certificación de Productos Agroalimentarios.
- b) Sección de Entidades de inspección de Productos Agroalimentarios.
A su vez, cada Sección estará dividida en Subsecciones, en función de la Norma específica en que se basen las tareas de certificación y/o inspección. Con objeto de asegurar la funcionalidad del Registro, por Orden de la Consejería competente en materia de agricultura, se podrán crear cuantas Subsecciones se consideren necesarias.
4. La inscripción se practicará de oficio, una vez concedida la autorización administrativa regulada en la presente disposición. Asimismo, los asientos de cancelación de las inscripciones se efectuarán de oficio, por extinción de la autorización.
5. Practicada la inscripción, la Dirección General competente en materia de mercados alimentarios expedirá un certificado de inscripción, en el que constarán los datos siguientes:
Artículo 12 Datos contenidos en el Registro
1. En el Registro deberán inscribirse obligatoriamente y respecto a cada entidad, los siguientes datos:
- a) Nombre o razón social de la entidad.
- b) Titularidad pública o privada, haciendo constar en el primer caso la Administración Pública y órgano de que depende.
- c) Datos que identifican al titular y, en su caso, del representante legal de la misma (domicilio social, número de identificación fiscal, nombre y apellidos del representante).
- d) Datos del responsable técnico de la entidad (nombre y apellidos, titulación académica correspondiente).
- e) Relación de alcances para los que está autorizada, incluyendo el producto y las normas o documentos según los cuales evalúa.
- f) Fecha de concesión, renovación, suspensión y extinción de la autorización y órgano que haya resuelto sobre la misma.
- g) Fecha del otorgamiento de la acreditación e inscripción de sus incidencias posteriores.
- h) Número de registro con la identificación correspondiente a la Sección y Subsección, en su caso.
2. El Registro podrá instalarse en soporte informático, con objeto de agilizar y facilitar la gestión, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, y con la normativa que regule los ficheros automatizados de datos de carácter personal gestionados por la Consejería competente en materia de agricultura.
Capítulo IV
Supervisión y control de las entidades de control de productos agroalimentarios
Artículo 13 Obligaciones de las entidades de control
1. Con el fin de realizar la debida supervisión y control del cumplimiento de lo previsto en este Decreto, las entidades de control inscritas en el Registro asumen las siguientes obligaciones:
- a) El control del cumplimiento de las normas correspondientes a cada producto, conforme a los protocolos adoptados y de acuerdo con lo establecido en sus Manuales de Calidad y Procedimientos o Pliegos de Condiciones.
- b) La emisión de los informes o resultados de ensayos preceptivos, previos los controles, inspecciones, tomas de muestras y determinaciones analíticas necesarias, así como la expedición del correspondiente Certificado de conformidad de los sistemas de producción y, en su caso, de la conformidad del producto final.
- c) La comunicación a la Dirección General competente en materia de mercados alimentarios de todos los datos establecidos reglamentariamente o, en su defecto, en la resolución de su autorización o certificado de inscripción.
- d) La llevanza de un sistema informatizado de todos los operadores sobre los cuales se ejerza la certificación y/o la inspección para cada uno de los alcances en que se encuentre autorizada la entidad. Los datos mínimos que deberán aparecer en estos sistemas informatizados se establecerán reglamentariamente y deberán cumplir, en todo caso, las exigencias establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal.
-
e) La presentación a la Dirección General competente en materia de mercados alimentarios, antes del 31 de marzo de cada año, salvo que no hubieran transcurrido doce meses desde la autorización, de la siguiente documentación:
- 1º) Listado de operadores con sus respectivas direcciones.
- 2º) Informe de auditoría interna, en su caso.
- 3º) Plan anual de control del año en curso.
- 4º) Informe que recoja tanto el grado de cumplimiento de lo establecido en las respectivas normas o documentos normativos, como las actuaciones de inspección o certificación del producto, la apertura de expedientes y, en su caso, las sanciones impuestas.
No obstante lo anterior, para aquellos productos agroalimentarios regulados por normativa básica estatal o comunitaria se estará a lo dispuesto en dicha normativa.
- f) La conservación, durante un plazo mínimo de cinco años, de la documentación relativa a las certificaciones y/o inspecciones que efectúen a los operadores.
No obstante lo anterior, para aquellos productos agroalimentarios regulados por normativa básica estatal o comunitaria se estará a lo dispuesto en dicha normativa.
2. Las entidades de control autorizadas o inscritas informarán trimestralmente, en los 30 días siguientes al vencimiento del trimestre, a la Dirección General competente en materia de mercados alimentarios, sobre los incumplimientos que se detecten en dicho periodo cometidos por los operadores ubicados en Castilla-La Mancha para los que trabaje la Entidad, indicando asimismo las decisiones adoptadas. Igualmente, deberán informar con igual periodicidad sobre las certificaciones concedidas, mantenidas, suspendidas y canceladas a dichos operadores agroalimentarios y remitir aquella información que se determine en la resolución de autorización o certificado de inscripción o que se establezca reglamentariamente.
Artículo 14 Competencias
El control y supervisión de lo previsto en el presente Decreto corresponderá a las unidades técnicas dependientes de la Dirección General competente en materia de mercados alimentarios y a las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de agricultura.
Capítulo V
Régimen sancionador
Artículo 15 Tipificación de las infracciones y sanciones
1. Las infracciones administrativas a lo dispuesto en este Decreto se tipificarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 20 de marzo, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha.
2. Las infracciones administrativas indicadas en el apartado 1 de este artículo, podrán dar lugar a la imposición de las sanciones indicadas en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 20 de marzo, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha.
3. En virtud de lo dispuesto en el apartado 5 de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 8/2003, de 20 de marzo, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha, el régimen sancionador anteriormente establecido se aplicará a las entidades de control de otros productos agroalimentarios distintos a los vitivinícolas.
Artículo 16 Procedimiento sancionador y órganos competentes
1. El incumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente Decreto constitutivo de infracción administrativa dará lugar, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que fueran exigibles, a la apertura del correspondiente expediente sancionador por parte de la Consejería competente en materia de agricultura.
2. El procedimiento para la imposición de las sanciones establecidas en la Ley 8/2003, de 20 de marzo, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha, se tramitará con arreglo a las disposiciones que resulten de aplicación.
3. El órgano competente para iniciar el expediente sancionador es el Director General competente en materia de mercados alimentarios, quien nombrará al instructor del mismo. La competencia para imponer las sanciones administrativas corresponderá a los órganos de la Consejería competente en materia de agricultura, en virtud del Decreto de distribución de competencias.
Disposición Transitoria Única Plazo de adaptación
Las entidades de control que operan en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha a la entrada en vigor de este Decreto dispondrán de seis meses, desde su entrada en vigor, para adaptarse a lo dispuesto en esta normativa y solicitar su autorización o registro, según proceda.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera Facultad de desarrollo
Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este Decreto.
Disposición Final Segunda Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
ANEXO
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN/INSPECCIÓN DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS