Ley 7/2000, de 23 Noviembre, de Ordenación del Aprovechamiento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 122 de 05 de Diciembre de 2000 y BOE núm. 5 de 05 de Enero de 2001
- Vigencia desde 25 de Diciembre de 2000. Revisión vigente desde 01 de Agosto de 2020
Título V
Régimen Sancionador. Infracciones, sanciones y órganos competentes
Artículo 26
El ejercicio de la potestad sancionadora se ejercerá de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
No obstante, el nombramiento de instructor corresponderá en todo caso a la Comisión Local de Pastos. El instructor remitirá al órgano competente para imponer la sanción, las actuaciones practicadas, así como la propuesta correspondiente.
Artículo 27
Las infracciones se tipifican en faltas leves, graves y muy graves.
1. Tendrán la consideración de faltas leves:
- a) El pastoreo de superficies no adjudicadas o excluidas, sin consentimiento del propietario o cultivador, siempre que éstas hayan sido debidamente identificadas, y no haya sido superior a una hectárea.
- b) El pastoreo excesivo sin que sea superior a un 10% de las condiciones de la adjudicación definitiva.
- c) No comunicar por parte del adjudicatario la no utilización de pastos adjudicados.
- d) No comunicar a la Comisión Local de Pastos las modificaciones sobrevenidas en las condiciones de la adjudicación o de los contratos sobre pastos, siempre que no medie mala fe.
2. Tendrán la consideración de faltas graves:
- a) El pastoreo de superficies excluidas o no adjudicadas, produciendo daños en más de una hectárea y menos de cinco.
- b) El pastoreo de superficies segregadas, siempre que estén debidamente identificadas.
- c) El pastoreo excesivo siempre que el mismo exceda del 10% de las condiciones de la adjudicación definitiva.
- d) El levantamiento o quema de rastrojos anticipados cuando afecte a menos de diez hectáreas.
- e) La aportación de datos falsos con el objeto de conseguir una adjudicación.
- f) La aportación de datos falsos en las solicitudes de segregación o en los contratos de segregación.
- g) El impago del importe de los pastos.
- h) La cesión o subarriendo de pastos adjudicados.
- i) El pastoreo careciendo de adjudicación.
- j) La entrada de ganado en terrenos con cultivos o en los barbechos labrados y preparados para la siembra o tras lluvias intensas y recientes.
- k) La entrada del ganado en fincas, una vez levantada la cosecha antes de que expire el plazo establecido por la Comisión Local.
- l) No comunicar a la Comisión Local de Pastos las modificaciones sobrevenidas en las condiciones de la adjudicación o de los contratos sobre pastos, mediando mala fe.
- m) El pastoreo con animales no identificados de acuerdo con la normativa vigente.
- n) El abandono de animales muertos.
- o) La comisión de tres faltas leves en dos años.
3. Tendrán la consideración de faltas muy graves:
- a) El pastoreo de superficies excluidas, produciendo daños en más de cinco hectáreas.
- b) El pastoreo reiterado de superficies excluidas o no adjudicadas.
- c) El pastoreo con animales enfermos o sospechosos de estarlo y el abandono de animales muertos con riesgo sanitario para la población, así como no respetar las restricciones sanitarias o de movimiento establecidas por la autoridad competente.
- d) El levantamiento o quema de rastrojos de forma anticipada cuando afecte a más de diez hectáreas.
- e) La simulación de contratos para segregar fincas indebidamente o la comunicación de datos falsos con la misma finalidad.
- f) La comisión de cinco faltas graves en tres años.
Artículo 28
1. Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que hayan participado en los hechos, bien por acción o por omisión.
2. Cuando dos o más personas hayan participado en la realización de acciones que supongan la realización de una infracción, éstas responderán solidariamente y la responsabilidad podrá ser exigida a cualquiera de ellas indistintamente.
Artículo 29
1. Por la realización de acciones que tengan la calificación de falta, se impondrán las siguientes sanciones:
- a) Por la comisión de actos calificados como faltas leves, se impondrá multa de 60,10 a 300,50 euros (10.000 a 50.000 pesetas).
- b) Por la comisión de actos calificados como faltas graves, se impondrá multa de 300,51 a 1.803,03 euros (50.001 a 300.000 pesetas).
- c) Por la comisión de actos calificados como faltas muy graves, se impondrá multa de 1.803,04 a 6.010,12 euros (300.001 a 1.000.000 pesetas), y accesoriamente podrá imponerse la sanción de pérdida de la adjudicación de pastos o del derecho a concurrir a las adjudicaciones del año siguiente.
2. El impago del importe de los pastos por parte de los adjudicatarios, una vez transcurrido el plazo establecido para ello, dará lugar a la pérdida de la adjudicación y a la inhabilitación del infractor para la concurrencia a pastos del siguiente año ganadero. Tal circunstancia se hará constar ante la Comisión Local de Pastos que será la encargada de proceder a la inhabilitación correspondiente.
3. Para el cobro de las multas, y demás cantidades adeudadas, en caso de no hacerlo en período voluntario, se estará a lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y el Reglamento de recaudación para la vía ejecutiva, aprobado por R.D. 1684/1990, de 20 de diciembre. A tal efecto, una vez firme la sanción, se remitirá a la Delegación Provincial con competencia en materia de agricultura y ganadería a fin de que se proceda al cobro de la misma mediante el procedimiento legalmente establecido.
4. En el caso de las infracciones graves y muy graves, además de las multas, podrá imponerse la exclusión de la adjudicación de pastos por un periodo de hasta tres años y la pérdida del derecho a pastos.
Artículo 30
Son órganos competentes para imponer las sanciones:
Artículo 31
El importe de lo recaudado en concepto de sanciones deberá destinarse a fines de interés general agrario del municipio correspondiente.
Artículo 32
1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses de su comisión, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.
2. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves, prescribirán a los dos años y las impuestas por faltas muy graves, prescribirán a los tres años.
3. La acción para perseguir las infracciones caducará al año de haberse conocido los hechos por quien tiene la competencia para iniciar el procedimiento.
Disposiciones Adicionales
Primera
Las Comisiones Locales de Pastos y las Comisiones Provinciales de Pastos se constituirán dentro de los tres meses siguientes a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley. Igual plazo regirá para la constitución de las sucesivas Comisiones Locales y Provinciales que deberá computarse a partir de la fecha en que expire el respectivo mandato.
Segunda
Si algún Municipio de Castilla-La Mancha no contase con Concejales suficientes para cubrir todos los puestos que hipotéticamente pudieran quedar vacantes por falta de representación de las Organizaciones Profesionales Agrarias o de la propuesta correspondiente, las Comisiones Locales de Pastos quedarán constituidas por un número igual al de los Concejales del respectivo Ayuntamiento. En estos supuestos deberá nombrarse por el Ayuntamiento un miembro más al objeto de que la representación de los Agricultores y Ganaderos sea paritaria.
Tercera
Las competencias que el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras, aprobado por Decreto 1256/1969 de 6 de junio, atribuye a las Hermandades Sindicales Locales de Labradores y Agricultores y a las Comisiones Mixtas quedan atribuidas a las Comisiones Locales de Pastos; las asignadas a las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario a las Comisiones Provinciales de Pastos; las asignadas a la Junta Central de Fomento Pecuario y Dirección General de Ganadería, al Delegado Provincial con competencias en agricultura y ganadería; y las asignadas al Ministro de Agricultura, al Consejero competente en materia de agricultura y ganadería, con las correspondientes adecuaciones, en su caso, establecidas por la presente Ley.
Disposiciones Transitorias
Primera
Durante el primer año desde la entrada en vigor de la Ley, no será exigible la certificación de la Comisión Local de Pastos prevista en el artículo 4.4, párrafo segundo.
Segunda
Hasta tanto en cuanto se aprueben las respectivas Ordenanzas de pastos, hierbas y rastrojeras, las Comisiones Locales de Pastos acordarán las fechas y plazos de solicitud de pastos, así como los plazos de cobro y pago de los derechos económicos.
Tercera
La composición de las Comisiones Locales y Provinciales se modificará en función del resultado de las elecciones agrarias. Una vez producidas las elecciones, las Comisiones Locales y Provinciales adaptarán su representación al resultado de las elecciones.
Cuarta
A la entrada en vigor de esta Ley se declaran subsistentes los polígonos y las adjudicaciones de pastos existentes, pudiendo no obstante posteriormente, la Comisión Local de Pastos efectuar las modificaciones procedentes.
Quinta
Mientras no sean aprobadas las respectivas Ordenanzas de Pastos, continuarán en vigor las aprobadas al amparo del Decreto 1256/1969, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras.
Disposición Derogatoria Única
A la entrada en vigor de la presente Ley queda expresamente derogado el Capítulo I del Título III de la Ley 9/1985, de 18 de diciembre, de Tasas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, actualmente vigente conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 3/1990, de 18 de mayo de Tasas y Precios Públicos.

Disposiciones Finales
Primera
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Segunda
Mediante Decreto podrá el Consejo de Gobierno revisar y actualizar las sanciones consistentes en multas.