Ley de Cantabria 1/2007, de 1 de marzo, de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria
- Órgano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 49 de 09 de Marzo de 2007 y BOE núm. 94 de 19 de Abril de 2007
- Vigencia desde 10 de Marzo de 2007. Revisión vigente desde 14 de Abril de 2011
TÍTULO I
DERECHOS, DEBERES Y COLABORACIÓN CIUDADANA
Artículo 6 Derechos de los ciudadanos
- a) Todos los ciudadanos, bien directamente, bien a través de organizaciones y asociaciones legalmente reconocidas, tienen derecho a participar en el procedimiento de elaboración de los planes de protección civil, en el que existirá un trámite de información pública, cuya duración no será inferior a veinte días hábiles.
- b) Todos los ciudadanos tienen derecho a recibir información veraz, clara y precisa sobre los riesgos que puedan afectarles, las causas y consecuencias de los mismos, las acciones públicas previstas para hacerles frente y las medidas de seguridad a adoptar o las conductas a seguir. En caso de catástrofe o calamidad consumadas, los poderes públicos asegurarán este derecho en la medida en que la situación lo permita.
- c) De conformidad con lo dispuesto en las leyes, todos los ciudadanos tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios que sufran en sus bienes y derechos que sean consecuencia de las destrucciones, requisas, ocupaciones temporales e intervenciones que se acuerden en aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 7 Colaboración
La colaboración regular de los ciudadanos en las tareas y actividades operativas de protección civil se canalizará a través de la institución del voluntariado de protección civil, prevista en la presente Ley.
Artículo 8 Deberes generales
1. Todos los ciudadanos están obligados a obedecer las órdenes e instrucciones impartidas por las autoridades competentes en materia de protección civil. En el caso de los menores de edad, serán responsables del cumplimiento de dicho deber los padres, tutores o quienes ostenten la guarda de hecho o de derecho de aquellos.
2. Todos los ciudadanos están obligados a realizar las prácticas y simulaciones que las autoridades competentes dispongan con carácter imperativo.
3. Todos los ciudadanos mayores de edad están obligados a adoptar las medidas que dispongan las autoridades competentes en materia de prevención y protección de sus bienes y derechos, de sus personas y de las que están a su cargo.
4. Todos los ciudadanos mayores de edad están obligados a colaborar en acciones operativas de protección civil cada vez que sean requeridos para ello y sin derecho a indemnización por esta causa. El requerimiento de intervención operativa deberá valorar, en la medida de lo posible, las circunstancias físicas y de cualquier otra índole de las personas requeridas y ser adecuado a las mismas.
5. Todos los ciudadanos mayores de edad están obligados a atender de inmediato las órdenes de destrucción o requisa impartidas por las autoridades competentes y a facilitar las ocupaciones e intervenciones temporales de locales, industrias, establecimientos y propiedades, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c) del artículo 6 de la presente Ley.
6. La estancia accidental o temporal o la residencia de hecho en algún municipio del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria no es causa de exención del cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el presente artículo.
Artículo 9 Deberes específicos
1. Las entidades públicas y privadas, cuya actividad esté relacionada con la seguridad de las personas y de los bienes, están especialmente obligadas a colaborar en situaciones de emergencia, grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, a requerimiento de las autoridades competentes. Idéntica obligación recae sobre los servicios sanitarios y de extinción de incendios de todas las empresas públicas y privadas radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como sobre los servicios de mantenimiento, conservación y suministro de telecomunicaciones, agua, gas y electricidad. El cumplimiento de tales deberes no genera derecho a compensación alguna, salvo que proceda de conformidad con lo dispuesto en las leyes.
2. En caso de emergencia, grave riesgo, catástrofe o calamidad pública todos los medios de comunicación social están obligados a transmitir gratuitamente las informaciones, avisos e instrucciones dirigidas a la población que les remita la autoridad competente.
La transmisión será fiel, íntegra, prioritaria y, si se requiere, inmediata, con indicación en todo caso de la autoridad de procedencia.
3. Las personas, entidades, empresas y organismos que realizan actividades que puedan generar situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, así como los centros e instalaciones que puedan resultar especialmente afectados por las mismas, están obligados a adoptar las medidas específicas de autoprotección que se determinen y a mantener los medios personales y materiales necesarios para hacer frente con eficacia a dichas situaciones. En particular, deberán elaborar planes de autoprotección de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás normativa aplicable.
Artículo 10 El voluntariado de protección civil
1. La colaboración ciudadana en las tareas de protección civil se canalizará a través de las organizaciones de voluntariado, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en la demás normativa de aplicación.
2. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, son organizaciones de voluntariado las que ostenten tal carácter por aplicación de lo dispuesto en la normativa reguladora del voluntariado social.
3. Los derechos y deberes de los voluntarios incorporados a tales organizaciones serán los establecidos en la normativa reguladora del voluntariado social.
4. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá solicitar de las organizaciones de voluntariado social acreditación de que las personas incorporadas a las mismas que colaboran en las tareas de protección civil han recibido la formación suficiente para el desempeño eficaz de tales funciones.
Artículo 11 Las agrupaciones municipales de voluntarios de protección civil
1. El Gobierno de Cantabria y las entidades locales fomentarán la creación de agrupaciones municipales de voluntarios de protección civil mediante campañas divulgativas y el reconocimiento social de sus actividades.
2. Las agrupaciones municipales de voluntarios de protección civil deberán inscribirse en el registro creado a tal efecto, dependiente de la Consejería competente en materia de protección civil.
3. Quienes se incorporen a las agrupaciones de voluntarios de protección civil no adquirirán por tal circunstancia la condición de personal laboral o funcionario al servicio de las Administraciones Públicas de Cantabria.
4. Las bases de las convocatorias de pruebas selectivas de personal para la cobertura de puestos de trabajo relacionados con la seguridad pública, podrán incluir como mérito evaluable la prestación efectiva de servicios como voluntario miembro de una agrupación debidamente inscrita.
5. Anualmente, el Gobierno de Cantabria y las entidades locales convocarán procedimientos de concesión de subvenciones u otras ayudas a las agrupaciones de voluntarios, que se regularán por la legislación vigente en la materia.
6. Los voluntarios de protección civil deberán asistir a los cursos de formación que a tal efecto han de organizar periódicamente el Gobierno de Cantabria o las entidades locales. Estos cursos deberán ser homologados por la Comisión de Protección Civil de Cantabria. La asistencia a dichos cursos, y la superación de los mismos si se establecen procedimientos de evaluación, será requisito para la integración de los interesados en las agrupaciones de voluntarios y para la permanencia en ellas.
7. La actividad del voluntario de protección civil se prestará de forma libre, voluntaria y gratuita, sin que genere ningún vínculo contractual con la agrupación en la que se ha integrado.
8. Las agrupaciones de voluntarios deberán garantizar el aseguramiento de sus miembros frente a los riesgos que puedan sobrevenirles en el ejercicio de sus funciones, así como la responsabilidad frente a terceros.
9. Las agrupaciones municipales de voluntarios podrán actuar fuera del ámbito territorial de sus respectivos municipios si se activa un plan de protección civil de ámbito supramunicipal o su intervención es requerida por el mando responsable de las operaciones o por las autoridades competentes.
10. Las agrupaciones municipales de voluntarios deberán estar vinculadas a los servicios municipales de protección civil, a los servicios municipales de prevención y extinción de incendios o a la autoridad municipal correspondiente mediante un convenio de colaboración suscrito entre la agrupación y la entidad local. Sólo podrá existir una agrupación municipal de voluntarios de protección civil en cada municipio.
Artículo 12 Bomberos voluntarios
1. Son bomberos voluntarios aquellas personas que colaboran de forma voluntaria, altruista y desinteresada con los municipios o las mancomunidades municipales en las tareas de prevención y extinción de incendios.
2. Son de aplicación a los bomberos voluntarios las disposiciones de la presente Ley relativas a las agrupaciones municipales de voluntarios de protección civil.
3. Sólo podrá existir una agrupación de bomberos voluntarios por municipio o mancomunidad de municipios.
Artículo 13 Bomberos de empresa
1. Los bomberos de empresa deberán asistir a los cursos de formación que a tal efecto organicen periódicamente el Gobierno de Cantabria o las entidades locales. Dichos cursos deberán ser homologados por la Comisión de Protección Civil de Cantabria.
2. A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración de bomberos de empresa el personal especializado, dependiente de empresas públicas o privadas, en las que ejerzan funciones de prevención, extinción de incendios y autoprotección. Los bomberos de empresa deberán disponer de una acreditación expedida por la Escuela de Protección Civil de Cantabria.
3. Las Administraciones Públicas podrán convenir con empresas que cuenten con bomberos o grupos de autoprotección los mecanismos de colaboración mutua en materia de extinción de incendios y salvamento.
Artículo 14 Agrupaciones supramunicipales de voluntarios
En las entidades supramunicipales que presten servicios de protección civil podrán existir agrupaciones de voluntarios de protección civil, a las que será de aplicación lo establecido en las disposiciones precedentes.
Artículo 15 Actuación del voluntariado de protección civil
La actuación del voluntariado de protección civil en caso de emergencias, catástrofes o calamidades se desarrollará siempre bajo la dependencia funcional de las autoridades correspondientes, a las que los voluntarios deben obediencia, y se constreñirá a tareas preventivas, de refuerzo, cooperación y colaboración con los servicios competentes, salvo que las circunstancias hagan imprescindible que suplan total o parcialmente a los mismos.