Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria
- ÓrganoPARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 128 de 04 de Julio de 2001 y BOE núm. 206 de 28 de Agosto de 2001
- Vigencia desde 04 de Septiembre de 2001. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2021


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TÍTULO VII
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y RÉGIMEN JURÍDICO
CAPÍTULO I
LA COMISIÓN REGIONAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Artículo 253 Comisión Regional de Ordenación del Territorio
...

CAPÍTULO II
LA COMISIÓN REGIONAL DE URBANISMO

Artículo 254 Comisión Regional de Urbanismo
...

CAPÍTULO III
ACCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 255 Vía de apremio
Cuando los Ayuntamientos utilicen la vía de apremio para exigir a los propietarios el cumplimiento de sus deberes urbanísticos se dirigirán contra los bienes de las personas que no hubieren cumplido sus obligaciones y, en caso de insolvencia, frente a la asociación administrativa de propietarios que pudiera existir.
Artículo 256 Acción pública
1. Será pública la acción para exigir ante las Administraciones Públicas y, en su caso, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa la observancia de la legislación urbanística y de ordenación territorial, así como los Planes, Normas y Ordenanzas a que se refiere esta Ley.
2. De conformidad con lo dispuesto en la legislación del Estado, si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos en esta Ley para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística o de la prescripción de las correspondientes infracciones. No obstante, si la obra que se reputa ilegal estuviese amparada por licencia y ejecutada con arreglo a la misma, el plazo para el ejercicio de la acción será el general establecido para la impugnación de actos administrativos desde que, de conformidad con lo establecido en el artículo 193, se publique la terminación de la obra.

Artículo 257 Acciones civiles
De conformidad con la legislación del Estado, los propietarios y titulares de derechos reales podrán exigir también ante los Tribunales ordinarios la indemnización de los daños y perjuicios que hubieran podido sufrir como consecuencia de una infracción urbanística. La indemnización podrá ser exigida, con carácter solidario, de cualquiera de los infractores. Asimismo, los interesados podrán exigir ante la misma jurisdicción la demolición de las obras e instalaciones que afecten a las relaciones de vecindad o vulneren las normas de distancia entre construcciones, así como las relativas a usos insalubres, incómodos, nocivos o peligrosos que estuvieren directamente encaminadas a tutelar el uso de las demás fincas.
Artículo 258 Registro de la Propiedad
1. Serán inscribibles en el Registro de la Propiedad los actos y resoluciones, administrativas o judiciales, a que se refiere la legislación del Estado. A tal efecto, cuando proceda, la Administración expedirá la correspondiente certificación administrativa.
2. En los procesos en los que, siendo parte la Administración Autonómica, se enjuicien actos de naturaleza urbanística cuya anulación pudiera deparar perjuicios a terceros adquirentes de buena fe, el Servicio Jurídico de esta Administración solicitará al órgano judicial que se adopten medidas cautelares dirigidas a la publicidad, en el Registro de la Propiedad, de los recursos y demandas interpuestos.
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CAPÍTULO IV
CONVENIOS URBANÍSTICOS
Artículo 259 Objeto y capacidad general
1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, podrán celebrar los convenios urbanísticos que tengan por conveniente al objeto de colaborar en el mejor y más eficaz desarrollo de los fines y objetivos de esta Ley, siempre que no contraríen el Ordenamiento jurídico, el interés público o los principios de buena administración. La Administración deberá cumplir los convenios que celebre, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas en la presente Ley.
2. Los convenios urbanísticos contendrán una memoria en la que expresarán sucintamente los motivos, causas y fines de interés público que los justifiquen.
3. El contenido de los convenios podrá determinar el régimen obligacional asumido por las partes y las indemnizaciones o compensaciones económicas que procedan por su resolución o incumplimiento.
4. La negociación, celebración y cumplimiento de los convenios urbanísticos se rigen por los principios de transparencia y publicidad.
5. Los convenios urbanísticos tendrán naturaleza jurídico-administrativa y las cuestiones relativas a su cumplimiento, interpretación, efectos y extinción serán competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Artículo 260 Límites
1. Serán nulas de pleno derecho las estipulaciones de los convenios urbanísticos que contravengan normas imperativas legales o reglamentarias, incluidas las determinaciones del planeamiento territorial y urbanístico, sin perjuicio de poder incluir entre sus objetivos la revisión o modificación de dicho planeamiento.
2. Los convenios urbanísticos no podrán, en ningún caso, conculcar los estándares de planeamiento, ni las normas de aplicación directa. Tampoco podrán dispensar del régimen de cesiones urbanísticas previsto en esta Ley.
3. Los convenios urbanísticos no podrán excluir o limitar el ejercicio de las competencias atribuidas por esta u otras Leyes a la Administración.
4. Serán nulos los convenios urbanísticos en cuyas estipulaciones se contengan instrumentos de legalización.
Artículo 261 Convenios de planeamiento
1. Se consideran convenios de planeamiento aquellos que tengan por objeto la aprobación o modificación del planeamiento urbanístico. Podrán también referirse a la ejecución del planeamiento en los términos establecidos en el artículo siguiente.
2. La competencia para aprobar estos convenios en el ámbito municipal será del Ayuntamiento Pleno, previa apertura de un período de información pública por plazo no inferior a un mes sobre el proyecto de convenio.
3. Cuando la negociación de un convenio coincida con la tramitación del procedimiento para aprobar un instrumento de planeamiento con el que aquél guarde directa relación se incluirá el texto del convenio en la documentación sometida a información pública, sustituyendo ésta a la prevista en el apartado anterior.
4. El Ayuntamiento estará obligado a tramitar la aprobación o modificación del planeamiento urbanístico a que se haya comprometido, pero conservará la plenitud de su potestad de planeamiento. La ausencia de aprobación definitiva del cambio de planeamiento determinará la automática resolución del convenio, sin perjuicio de las indemnizaciones que fueran procedentes.
Artículo 262 Convenios de gestión
1. Se consideran convenios de gestión urbanística aquellos que tengan por objeto exclusivamente fijar los términos y condiciones de la concreta ejecución del planeamiento, sin que de su cumplimiento pueda derivarse ninguna alteración o modificación de aquél.
2. Los convenios en los que se acuerde el cumplimiento del deber legal de cesión de aprovechamiento urbanístico mediante el pago de cantidad sustitutoria en metálico deberán incluir la pertinente valoración pericial realizada por técnico municipal competente.
3. Cuando los particulares que suscriban el convenio, con la conformidad de todos los propietarios afectados, asuman la completa responsabilidad del desarrollo y urbanización de un Sector, o de una o varias unidades de actuación, podrán definir su gestión en todos los detalles, apartándose incluso de los sistemas de actuación regulados en esta Ley.
4. El convenio que tenga por objeto el desarrollo del suelo urbanizable residual deberá indicar las obras que hayan de realizar a su costa los particulares para asegurar la conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación, así como las garantías para el cumplimiento de los compromisos asumidos por las partes.
5. La competencia para aprobar estos convenios en el ámbito municipal corresponde al Ayuntamiento Pleno, previa apertura de un período de información pública por plazo no inferior a veinte días sobre el proyecto de convenio.
Artículo 263 Responsabilidad por incumplimiento
1. La resolución de un convenio por causas imputables al incumplimiento de una de las partes dará lugar a las responsabilidades fijadas en sus estipulaciones.
2. En defecto de previsión específica en el texto del convenio, en caso de incumplimiento del particular, la Administración actuante tendrá derecho a ser resarcida de los daños y perjuicios imputables a aquél que se puedan pericialmente probar. Si el incumplimiento fuera debido a la Administración, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Artículo 264 Publicidad
1. En los archivos administrativos municipales se anotarán las incidencias y contenidos de todos los convenios y se custodiará un ejemplar completo de su texto definitivo y de la documentación anexa de que pudiera constar.
2. En los términos de la legislación del procedimiento administrativo común y de conformidad también con esta Ley cualquier ciudadano tiene derecho a consultar los archivos municipales y a obtener certificación y copia de los convenios suscritos por la Administración, abonando las tasas a que hubiera lugar.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Consejo de Ordenación del Territorio y Urbanismo
1. Se crea, adscrito a la Presidencia del Gobierno, el Consejo de Ordenación del Territorio y Urbanismo como órgano consultivo y de participación en materia de ordenación territorial y urbanismo.
2. Son funciones del Consejo evacuar los informes que el Presidente someta a su consideración y, en particular, los proyectos de reglamentos de desarrollo de esta Ley y los Planes y Normas de Ordenación Territorial.
3. El Consejo de Ordenación del Territorio y Urbanismo estará presidido por el Presidente del Gobierno o el miembro del Gobierno en quien delegue y estará integrado por un máximo de 35 miembros en representación de las distintas Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma, la Administración General del Estado, las Corporaciones Locales, la Universidad de Cantabria, Colegios Profesionales, Cámaras, Sindicatos, Asociaciones empresariales, Fundaciones, asociaciones sin ánimo de lucro y personas de acreditada competencia en la materia, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
4. El Presidente podrá convocar a las reuniones, con voz pero sin voto, a las personas que estime conveniente para el mejor asesoramiento del Consejo.
5. El Consejo se reunirá al menos una vez al año.
6. El Consejo elaborará su propio Reglamento interno, que será aprobado por Decreto.
Véase el D. [CANTABRIA] 164/2003, 18 septiembre, por el que se regula la composición del Consejo de Ordenación del Territorio y Urbanismo («B.O.C.» 29 septiembre).LE0000192911_20191005
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Comisión Mixta Interdepartamental
1. Se crea la Comisión Mixta Interdepartamental de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo y de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Dicha Comisión será la encargada de coordinar la gestión de ambos Departamentos en las materias que los afecten de forma común.
2. La Comisión Mixta propondrá la solución que considere adecuada y las normas de actuación coordinada en el ámbito de sus respectivas competencias, emitiendo al respecto los informes que le interesen cualesquiera de los dos Consejeros sobre asuntos relacionados con las materias comunes.
3. La Comisión Mixta a que se refieren los apartados anteriores estará integrada por los dos Consejeros y tres representantes de cada Consejería en los términos que reglamentariamente se establezcan. Asistirá a las reuniones un Letrado, que actuará como Secretario sin voto.
4. La Comisión Mixta se constituirá provisionalmente en el plazo de ocho días desde la entrada en vigor de esta Ley y asumirá desde ese momento las funciones a que se refieren los apartados anteriores.
Véase el D [CANTABRIA] 14/2002, 21 febrero, por el que se regula la Comisión Mixta Interdepartamental de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo y de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio («B.O.C.» 5 marzo).LE0000168778_20020306
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Contravalor en euros de las sanciones y actualización de cuantías
1. Las sanciones previstas en esta Ley cuya cuantía se enuncia en pesetas se entienden asimismo por su contravalor en euros sin necesidad de adaptación normativa alguna.
2. Se autoriza al Gobierno a la actualización de las cuantías de las sanciones previstas en la presente Ley, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo. Dicha actualización se llevará a cabo por Decreto cada cinco años a partir de la entrada en vigor de la Ley y del mismo se dará expresamente cuenta al Parlamento de Cantabria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA Plan de Ordenación del Litoral
1. En atención a las peculiaridades y especial singularidad de la zona costera, y con la finalidad de una protección efectiva e integral de la misma, el Gobierno elaborará un Plan de Ordenación del Litoral que queda equiparado a todos los efectos al Plan Regional de Ordenación Territorial previsto en el artículo 11 de esta Ley y que se elaborará de acuerdo con el procedimiento del artículo 16 de la misma. A dicho Plan le serán especialmente aplicable lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18 de la presente Ley y podrá ser desarrollado, en su caso, en los términos del apartado 1 de su artículo 59.
2. Son funciones del Plan de Ordenación del Litoral fijar las directrices para la ordenación territorial de la zona costera de la Comunidad Autónoma y, en particular:
- a) Mejorar el conocimiento específico del litoral.
- b) Establecer criterios para la protección de los elementos naturales, de las playas y, en general, del paisaje litoral.
- c) Señalar los criterios globales para la ordenación de los usos del suelo y la regulación de actividades en el ámbito afectado.
- d) Fijar los criterios generales de protección del medio litoral, orientar las futuras estrategias de crecimiento urbanístico y de la implantación de infraestructuras y proponer actuaciones para la conservación y restauración, en su caso, del espacio costero.
- e) Definir una zonificación del ámbito litoral para la aplicación de los criterios de ordenación, ampliando, en su caso, la zona de servidumbre de protección.
- f) Establecer pautas y directrices para una eficaz coordinación administrativa.
3. El Plan de Ordenación del Litoral tendrá el siguiente contenido:
- a) Definición de su ámbito de aplicación.
- b) Análisis de las características del medio biofísico y socioeconómico de la zona afectada, del planeamiento urbanístico y de los problemas existentes en relación con los citados medios respecto de los recursos naturales y los asentamientos humanos.
- c) Formulación de los objetivos de ordenación y definición de su marco general y sus diferentes categorías.
- d) Fijación de las normas específicas de regulación de usos y actividades aplicables a las diferentes categorías de ordenación.
- e) Elaboración de propuestas generales de actuación.
4. El Plan de Ordenación del Litoral contendrá los documentos que en cada caso sean necesarios para reflejar las funciones y contenidos de los apartados anteriores. Constará, como mínimo, de los enumerados en el artículo 13 de esta Ley, debiendo contener la Memoria una especial atención al diagnóstico y análisis de la situación de los medios biofísico y socioeconómico que confluyen en la zona litoral. La documentación gráfica definirá el grado de conservación de la zona y plasmará las normas o criterios de ordenación.
5. El ámbito del Plan de Ordenación del Litoral será el territorio correspondiente a los 37 municipios costeros existentes en la Comunidad Autónoma, excluyéndose del mismo los suelos clasificados como urbanos o urbanizables con Plan Parcial aprobado definitivamente, así como aquellos otros que gocen ya de algún instrumento especial de protección por corresponder a zonas declaradas Espacios Naturales Protegidos o que dispongan de Planes de Ordenación de los Recursos Naturales en vigor.
Véase la Ley [CANTABRIA] 5/2002, 24 julio, de Medidas Cautelares Urbanísticas en el ámbito del litoral, de sometimiento de los instrumentos de planificación territorial y urbanistica a evaluación ambiental y de régimen urbanístico de los cementerios («B.O.C.» 1 agosto /«B.O.E.» 19 agosto).LE0000176609_20061222
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA Normativa aplicable a los Planes Especiales de Suelo Rústico y a los Catálogos de Edificaciones en Suelo Rústico
1. En los municipios con Plan General o Normas Subsidiarias, para la regulación y ordenación de la construcción de viviendas aisladas de carácter unifamiliar, así como de las instalaciones vinculadas a actividades artesanales, culturales, de ocio y turismo rural en el suelo rústico, siempre que se pretenda su implantación en terrenos próximos a los suelos clasificados como urbanos o a los núcleos tradicionales, se podrá aprobar un Plan Especial de Suelo Rústico que seguirá el procedimiento previsto en el artículo 76.3 de la presente Ley. Este Plan, en su caso, podrá calificar como suelo rústico de protección ordinaria terrenos próximos a los núcleos urbanos y a los núcleos tradicionales, analizando su morfología y las características y valores naturales y culturales de su entorno, a los efectos de delimitar el ámbito de proximidad a los núcleos, establecer las condiciones de uso y de integración en el entorno y en relación con los núcleos, así como determinar las directrices generales que las nuevas edificaciones o el aumento de volumen de las existentes deban seguir en cuanto a tamaño de parcela, distancia a colindantes, ocupación de parcela y altura de cierres, así como otras características morfológicas y tipológicas relevantes.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 94.2 de la presente Ley, los municipios que carezcan de Plan General o Normas Subsidiarias podrán formular igualmente el Plan Especial de Suelo Rústico a que se refiere el apartado anterior, calificando como suelo rústico de protección ordinaria terrenos próximos a los suelos urbanos o de los núcleos tradicionales.
3. Los Planes Generales, en el proceso de su aprobación o revisión, podrán incorporar en el suelo rústico las determinaciones a que se refiere el artículo 45.2.g) de la Ley, en cuyo caso no será precisa la tramitación del Plan Especial de Suelo Rústico a que se refiere el apartado 1 de la presente disposición adicional.
4. El Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico será formulado por el Ayuntamiento y aprobado inicialmente por el Pleno de la Corporación municipal, sometido a continuación a información pública por un periodo de treinta días y anuncio en el Boletín Oficial de Cantabria, remitiéndose con posterioridad a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo para informe vinculante, previo a la aprobación definitiva por el Pleno de la Corporación municipal. Finalmente, se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria.
La Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitirá su informe en el plazo de tres meses, transcurrido el cual el informe se considerará favorable.
Previo estudio del entorno rural del municipio y de las edificaciones que en él se hallen, el Catálogo habrá de señalar cuáles son las características arquitectónicas, tipológicas y constructivas propias de una edificación rural del entorno exigible a las edificaciones incluidas en el mismo, identificando en fichas específicas las edificaciones que posean esas características. Dada su naturaleza de acto administrativo, no podrá incorporar ordenanzas ni otras normas que disciplinen los usos autorizables, que serán los que autoricen la ley y el planeamiento, pero sí podrá incorporar las afecciones derivadas de la legislación sectorial que atañan a las edificaciones catalogadas con carácter meramente informativo, y sin que la ausencia de incorporación de tales afecciones suponga la inexistencia de las mismas.
Si se incorporase al Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico alguna edificación que esté fuera de ordenación, ésta se regirá por lo establecido con carácter general en el artículo 88 de la presente Ley. El Catálogo no podrá incluir edificaciones construidas ilegalmente, pero su inclusión no prejuzga la legalidad de las mismas.
Los planeamientos urbanísticos podrán incorporar el Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico. En tal caso, la modificación del Catálogo seguirá los trámites recogidos en este apartado.
5. Los Catálogos que formen parte del planeamiento territorial o de la legislación sectorial serán asimilables al Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico a los efectos previstos en la sección tercera del capítulo II del título II de esta Ley.
6. Los municipios incluidos en el ámbito del Plan de Ordenación del Litoral, en ausencia del Plan General de Ordenación Urbana adaptado al mismo, podrán asimismo aprobar los Planes Especiales de Suelo Rústico y los Catálogos de Edificaciones en Suelo Rústico a los que se refieren los apartados anteriores, sin que en ningún caso puedan afectar a las categorías de protección del Plan de Ordenación del Litoral.
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DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA Tramitación de los expedientes en materia responsabilidad patrimonial derivada de actuaciones en materia urbanística
1. En los términos de la legislación estatal, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria de toda lesión que sufran como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en materia urbanística.
2. En el supuesto de concurrencia de varias Administraciones Públicas en la producción del daño, se articularán mecanismos de coordinación a fin de procurar que por acuerdo entre las mismas se fije la cuantía y modalidades de la indemnización, así como el porcentaje de responsabilidad de cada una atendiendo al grado de participación en la actuación de la que se derive el daño.
3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración que tramite un expediente de responsabilidad patrimonial, tan pronto advierta que en la producción del daño pudiera estar implicada otra Administración, deberá comunicárselo a ésta, poniéndole el expediente de manifiesto con exposición razonada de los motivos en que se pudiera amparar su eventual responsabilidad. Esta decisión se comunicará igualmente a los interesados y podrá determinar la suspensión del plazo para resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 42.5.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4.Cuando la lesión se produzca como consecuencia de actuaciones administrativas declaradas ilegales que determinen el derribo de edificaciones, se deberá iniciar el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, desde el momento en que se tenga conocimiento fehaciente de la existencia de una resolución judicial o administrativa, firme y definitiva, que establezca la obligación de derribar.
Se podrá establecer la cuantía aun antes de la efectiva demolición de los inmuebles, aunque en este caso la efectividad de la indemnización quedará condicionada a la puesta a disposición del inmueble a favor de la Administración obligada a materializar el derribo.
El procedimiento para determinar la responsabilidad y su cuantía deberá finalizar y, en su caso, establecer el importe a indemnizar en el plazo de seis meses desde su inicio, en la forma que determina la normativa sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.
En el plazo de tres meses desde la finalización del procedimiento de determinación de la responsabilidad y de su cuantía, la Administración deberá poner a disposición del perjudicado la cantidad establecida.
Sólo se podrá proceder a la demolición cuando haya finalizado el procedimiento de determinación de la responsabilidad patrimonial, se haya establecido en su caso el importe de indemnización y se haya puesto éste a disposición del perjudicado.
En todo caso, el Gobierno de Cantabria adoptará todas las medidas precisas para impedir que, como consecuencia de una sentencia que ordene la demolición de una vivienda que constituya el domicilio habitual de un propietario de buena fe, se produzcan situaciones de desamparo, procurando los medios materiales para su realojo provisional inmediato y su traslado.

5.La Administración que tramite un expediente de responsabilidad patrimonial que tenga por objeto una lesión producida como consecuencia de actuaciones administrativas declaradas ilegales que determinen el derribo de edificaciones, deberá comunicar el inicio de la sustanciación de dicho expediente al órgano judicial encargado de la ejecución de la sentencia.


DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA Modificación del artículo 18.3.f) de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de defensa de los consumidores y usuarios
- f) Justificación del cumplimiento de la normativa especial reguladora del afianzamiento o garantía de las cantidades entregadas a cuenta del precio total, expresando en dicha justificación los datos identificativos tanto de la compañía aseguradora o entidad financiera que asumieran tal función como de las entidades bancarias o cajas de ahorro en las que se encuentran abiertas las cuentas especiales donde las cantidades aludidas han de ingresarse. Se hará constar asimismo en cartel sito en la obra, visible desde la vía pública, la entidad bancaria en la que se encuentra abierta la cuenta especial y las entidades financieras o aseguradoras con las que el promotor de la obra tenga concertado contrato para garantizar las cantidades entregadas a cuenta del precio. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la adopción de la medida preventiva de suspensión de la licencia y paralización de las obras.
Dicha medida preventiva podrá ser adoptada por los órganos administrativos que otorgaron la licencia cuando el incumplimiento consista en no hacer constar la información prevista en este precepto en el cartel informativo visible desde la vía pública, comunicando inmediatamente los hechos en las veinticuatro horas hábiles siguientes a las autoridades competentes en materia de consumo.


DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA Derecho de realojo
1. Todas las actuaciones de ejecución del planeamiento encuadrables en el ámbito del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en las que se requiera el desalojo de los ocupantes legales de viviendas destinadas a residencia habitual, así como de los empresarios afectados que se encuentren explotando locales comerciales o negocios, conllevarán el deber jurídico de garantizar el derecho de realojo y retorno, a ser posible, en la misma unidad de actuación, y si no en el ámbito más cercano, en los términos señalados en la presente disposición.
A estos efectos, serán considerados ocupantes legales quienes residan habitualmente y de forma legítima en las viviendas objeto de desalojo y siempre que éstas sean edificaciones que hayan sido construidas de conformidad con el ordenamiento urbanístico. En cuanto a los locales comerciales o negocios, serán considerados empresarios afectados quienes se encuentren explotando un negocio, situado en un local comercial que vaya a ser objeto de un desalojo, al menos un año antes del inicio formal de las actuaciones de ejecución del planeamiento urbanístico.
Asimismo, se entenderá que una vivienda constituye residencia habitual, cuando la misma se haya ocupado de manera efectiva durante un período superior a 183 días en el último año natural anterior a la notificación a las personas afectadas de la aprobación inicial del instrumento de ejecución del planeamiento urbanístico, salvo causa grave que lo hubiera impedido. Ambos extremos podrán ser acreditados por el interesado a través de cualquier medio admitido en Derecho. En todo caso, se presume la residencia habitual, salvo que se pruebe lo contrario, cuando la vivienda afectada conste como domicilio de la persona ocupante en el padrón municipal y también a efectos fiscales durante el referido período de tiempo.
También, tendrán derecho de realojo y retorno las personas que transitoriamente y por razones de necesidad, debidamente justificadas, se hayan visto obligadas a abandonar su residencia habitual por circunstancias económicas, de enfermedad, incapacidad o asistencia a familiares.
Los propietarios que establezcan su residencia habitual con posterioridad a la aprobación inicial del instrumento de gestión tendrán derecho de realojo y retorno siempre que se den estos requisitos:
- a) Que fuesen propietarios de la vivienda afectada un año antes de la aprobación inicial del instrumento de gestión.
- b) Que hayan transcurrido más de 6 meses desde el inicio formal de las actuaciones sin que se hayan aprobado definitivamente los instrumentos de gestión.
- c) Que medie causa objetiva que justifique el retorno a la vivienda.
A efectos del reconocimiento de los derechos de realojo y retorno, se entenderá como inicio formal de las actuaciones de ejecución del planeamiento urbanístico, los actos relativos a la aprobación inicial de los Estatutos de la Junta de Compensación, del proyecto de reparcelación y de la relación de bienes y derechos expropiados, según se actúe, respectivamente, mediante los sistemas de compensación y cooperación, o a través de la expropiación forzosa.
2. Están obligados a dar cumplimiento al deber de realojo y retorno:
- a) La Administración o, en su caso, el beneficiario de la expropiación, cuando se actúe mediante expropiación forzosa, ya sea de forma integrada o aislada, o por ocupación directa.
- b) El promotor de la actuación, cuando se opere en ámbitos de actuación integrada mediante procedimientos no expropiatorios.
3. En todas las actuaciones de ejecución del planeamiento encuadrables en el ámbito del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en las que se requiera el desalojo de los ocupantes legales de viviendas destinadas a residencia habitual o de locales comerciales, será necesario cumplir los siguientes requisitos:
- a) Los costes derivados de garantizar el cumplimiento del deber de realojo y retorno, en los términos fijados en esta disposición adicional, deberán incluirse dentro de los gastos de urbanización, de forma individualizada y pormenorizada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1.e) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre y en el artículo 128.1. h) de la presente Ley.
- b) Todos los instrumentos de planeamiento que amparen actuaciones urbanísticas que conlleven el deber de realojo o retorno deberán contener un estudio completo de las consecuencias sociales y económicas de su ejecución, justificando la existencia de medios necesarios para llevarlas a efecto y la adopción de las medidas precisas que garanticen la defensa de los intereses de la población afectada.
4. La garantía del derecho de realojo y retorno, quedará sujeta, en primer término, a las reglas contenidas en los siguientes subapartados, sin perjuicio de los posibles acuerdos a los que, voluntariamente, pudieran llegar las partes.
a) Por cada una de las viviendas y locales comerciales o negocios afectados por la actuación urbanística, será preciso ofrecer una vivienda o local comercial de sustitución, que ha de reunir los siguientes requisitos:
- 1º. Estar ubicado en el mismo ámbito de la actuación y con las mismas condiciones superficiales, orientaciones y vistas, salvo casos de equipamientos públicos o infraestructuras incompatibles con requisitos de usos residenciales y habitabilidad debidamente justificados. En este último caso, tanto la vivienda como el local comercial de sustitución deberá estar situado en el lugar más próximo posible al anterior a la sustitución y siempre dentro del mismo barrio o, de desaparecer este, en el más cercano, respetando en todo caso las condiciones superficiales y, siempre que ello fuera posible, las condiciones de orientación y vistas que se adaptarán lo máximo posible a las que tenía la vivienda original.
- 2.º Contar con las condiciones de habitabilidad de una vivienda de protección pública y adecuarse, en todo caso y de forma prioritaria, a las necesidades propias de la unidad de convivencia, tanto en relación con la superficie mínima adecuada al número de personas que formen la unidad de convivencia, y sin que en ningún caso pueda suponer una merma de la superficie de la vivienda original, como respecto de cualquier otra circunstancia de carácter especial que pudiera afectar a alguno de sus miembros. En los mismos términos se deberá adjudicar el local comercial, que deberá garantizar en todo caso la misma cabida que el sustituido, la misma localización comercial y cumplir con todos los requisitos necesarios para la renovación de la licencia correspondiente de estar esta vigente, que será tramitada por el obligado a garantizar el derecho de realojo y retorno.
b) Si los ocupantes de las viviendas originarias o de los locales comerciales o de negocios lo fuesen en virtud de un título de propiedad, el obligado a dar cumplimiento al deber de realojo y retorno deberá ofrecerles una vivienda o local de sustitución, en los términos señalados en el apartado anterior, sin que deba existir compensación económica adicional a la vivienda expropiada.
c) En el supuesto de que los afectados por la actuación urbanística ocupen la vivienda a desalojar al amparo de un derecho de usufructo o de un derecho de arrendamiento, el realojo y retorno se realizará con una duración igual al plazo que quede de vigencia de su título originario y, en todo caso, en idénticas condiciones de superficie, régimen de tenencia y contraprestación económica, incluyendo la ubicación y orientación, cuando el realojo sea en el mismo ámbito de actuación y, siempre que sea posible, cuando el planeamiento sea compatible con usos residenciales.
En el supuesto de que el afectado por la actuación urbanística ocupe un local comercial en régimen de arrendamiento con un negocio en activo, se le dará la opción de acogerse al derecho de realojo y retorno al mismo ámbito de actuación, o solo realojo en ámbito distinto al de actuación.
Si eligiera acogerse al derecho de realojo y retorno al mismo ámbito de actuación, se le deberá habilitar un lugar de trabajo provisional que permita la continuidad de la actividad, en condiciones de viabilidad económica, sufragando el obligado a ello el cien por cien de los gastos que ocasione el traslado provisional y el retorno definitivo.
No tendrán que abandonar el local afectado hasta que no esté reconocido su derecho formalmente, determinada la cuantía a abonar, aportada garantía de pago suficiente y, en su caso, habilitado el espacio de sustitución provisional, no pudiendo ser la suspensión de la actividad por traslado superior a una semana.
En el supuesto en el que la actuación urbanística sea incompatible con la continuidad de la actividad económica o cuando de la actuación urbanística se deriven cambios en el entorno que dificulten sustancialmente la actividad económica del negocio, el titular de un negocio en activo podrá solicitar el realojo en una zona distinta a la de la actuación urbanística.
En todo caso, serán conceptos indemnizables cuando estén debidamente justificados:
- 1. º Traslado, carga y descarga de instalaciones, maquinaria y mobiliario.
- 2. º Gastos de desmontaje y montaje.
- 3. º Pérdida de elementos productivos no trasladables.
- 4. º Deterioro o pérdida de existencias a causa del traslado.
- 5. º Gastos de sustitución o acondicionamiento del nuevo local, incluyendo en su caso la ejecución de obras de adecuación con los correspondientes gastos por elaboración y ejecución de proyectos, licencias de obras etc.
- 6. º Deterioro o pérdida por transporte.
- 7. º Gastos de primer establecimiento incluyendo los gastos en publicidad, instalaciones de teléfono, las acometidas a las redes de distribución de gas, agua, luz, abono de tasas administrativas.
- 8. º Lucro cesante temporal hasta el normal funcionamiento del negocio.
- 9. º Indemnizaciones laborales, incluyendo por ello el importe de los salarios y cuotas a la Seguridad Social del personal del negocio durante la paralización de éste hasta el normal funcionamiento del mismo.
- 10.º Pérdida por mayores gastos de carga y transporte de mercancías.
- 11.º Pérdida de clientela.
- 12.º Cualquier otro gasto que sea necesario llevar a cabo para el reinicio de la actividad cuando resulten justificados.
Para el cálculo de la indemnización por la pérdida de la clientela se aplicará un porcentaje decreciente sobre la media ponderada del beneficio neto de los tres últimos años a contar desde la aprobación definitiva del instrumento de gestión. Dicho porcentaje será en cada ejercicio respectivo de un 75%, un 50% y un 25%. Para el supuesto de negocios basados en establecimientos de hostelería, venta de productos al por menor o cualquier otro cuya clientela lo sea por razón de su ubicación se presumirá, salvo prueba en contrario, la pérdida de la clientela cuando el desplazamiento sea fuera del barrio en el que estaba situado el emplazamiento.
En las valoraciones económicas se tendrán en cuenta los precios de mano de obra, los gastos generales, beneficio industrial y los impuestos que recaigan sobre las actividades necesarias para el traslado que deban ser realizadas por un tercero.
De no existir prueba de la necesidad de un determinado gasto para el mantenimiento de un nivel similar de actividad, este será considerado como inversión y perderá la condición de gasto indemnizable.
El importe de las obras de acondicionamiento necesarias para la apertura del nuevo negocio no podrán suponer una mejora en relación con las instalaciones existentes. Sin embargo, a la vista del cambio forzoso de local cuya ubicación y nueva clientela, así como la existencia de otros factores añadidos, puede exigir una mejora en las instalaciones, el precio fijado para el importe de las obras necesarias hasta la equivalencia con las instalaciones anteriores se incrementará en un veinte por ciento.
La pérdida por mayores gastos de carga y transporte se calculará capitalizando el importe anual del perjuicio al diez por ciento.
Las indemnizaciones que correspondan por cada uno de estos conceptos corresponderán al titular de la actividad económica independientemente de su condición de propietario o de arrendatario del inmueble en el que se lleve a cabo aquélla.
d) Sin perjuicio de lo señalado en los subapartados anteriores, y tal como se determina en la legislación estatal, la entrega de la vivienda de sustitución en régimen de propiedad, sustituirá al abono del justiprecio, salvo que el afectado opte por percibirlo en metálico, en cuyo caso no podrá ejercitar su derecho de realojo y retorno.
Del mismo modo, cuando la ejecución del planeamiento se lleve a cabo a través de los sistemas de compensación o cooperación, la entrega de la vivienda de sustitución, sin participación en los gastos derivados de la actuación, equivaldrá a los derechos de aprovechamiento urbanístico e indemnizaciones que le correspondan en el instrumento de equidistribución, salvo que el interesado opte por percibirlos, en cuyo caso no tendrá derecho de realojo.
e) ...

5. El procedimiento de realojo y retorno, que quedará sometido a los mismos trámites de aprobación inicial e información pública previa a la aprobación definitiva, será un capítulo específico del Proyecto de Expropiación, Reparcelación, Compensación u otro y formará parte de la memoria vinculante del mismo, así como de las valoraciones de costes y cuenta de liquidación, tanto provisional corno definitiva. La aprobación definitiva del proyecto urbanístico que corresponda dependerá de la validez del procedimiento de realojo y retorno.
El procedimiento de realojo y retorno en todo caso, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) La relación de bienes y derechos afectados, en el caso de que se actúe por expropiación forzosa, y los proyectos de compensación o reparcelación, cuando la ejecución del plan se lleve a efecto a través de los sistemas de compensación, cooperación o concesión de obra urbanizadora, deberán incluir la relación de las personas ocupantes de viviendas y empresarios afectados que puedan ejercitar el derecho de realojo y retorno y las condiciones en las que se dará cumplimiento a ese deber urbanístico, de acuerdo con las opciones manifestadas por los afectados.
A tal fin, con la anterioridad procedimental exigible:
- 1.º En el caso de expropiación, la Administración requerirá a todas las personas que ocupen las viviendas afectadas por la actuación, para que, en el plazo de un mes, soliciten de forma fehaciente, bien el reconocimiento y ejecución de su derecho de realojo y retorno, bien su renuncia al mismo a cambio de la indemnización que corresponda. La Administración, durante el período de información pública, publicará el listado provisional de personas afectadas con indicación de si opta por ejercitar el derecho al realojo y retorno o la indemnización correspondiente.
- 2.º En caso de que el proyecto sea de Compensación o Reparcelación, en el capítulo Realojo y retorno, se deberá incluir un listado de provisional de presuntos beneficiarios al derecho al realojo y retorno con indicación exacta de la vivienda, local o negocio afectado.
- 3.º Además de la publicidad en el Boletín Oficial correspondiente, se procederá a la notificación en los términos fijados en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común y se informará a la ciudadanía de la apertura de este período de información pública, durante 3 días consecutivos en medios de comunicación en horas de máxima audiencia y en días de mayor tirada. Se informará detalladamente sobre las zonas afectadas, las condiciones y características del realojo y retorno, plazos procedimientales y fechas previstas de entrega, tanto de las viviendas de sustitución provisionales como las definitivas.
- 4.º Durante el período de información pública, los interesados aportarán los documentos que les acredite como afectados por el proyecto urbanístico, así como aquellos documentos económicos necesarios para la determinación de las indemnizaciones que procedan en el caso de los negocios afectados, y manifestarán su interés en el reconocimiento y ejecución del derecho de realojo y retorno o su voluntad de ejercitar los derechos de aprovechamiento urbanístico y percibir las indemnizaciones que le correspondan. Si transcurrido un mes desde la notificación en los supuestos de expropiación, o si transcurrido el plazo de información pública, no hubiera contestación por parte de las personas afectadas, se presumirá que optan por el reconocimiento y ejecución del derecho de realojo y retorno.
b) No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, podrá reconocerse el derecho de realojo y retorno de otras personas que, con posterioridad al momento correspondiente, acrediten que reúnen los requisitos legales necesarios para su ejercicio.
6. El obligado a dar cumplimiento al derecho de realojo y retorno deberá poner a disposición del titular del derecho, en el momento de la formalización del acta de ocupación o, en su caso, de la aprobación definitiva de los proyectos de compensación, reparcelación u otro, el alojamiento transitorio, que ocupará durante el tiempo de ejecución de la unidad de actuación o área específica y que será adecuado a las necesidades de la persona titular del derecho y de su unidad de convivencia o, como mínimo, con condiciones similares a las de la vivienda afectada.
Si el inmueble destinado a hacer efectivo el alojamiento transitorio se ocupa en régimen de alquiler, el sujeto obligado a hacer efectivo el derecho tendrá que satisfacer la diferencia sobre el alquiler que la persona afectada viniese pagando o, si la persona afectada lo fuera en propiedad y no abonara ningún préstamo hipotecario, la diferencia de los gastos fijos de comunidad e IBI. Sin embargo, si la persona lo era en propiedad y estuviera pagando un préstamo hipotecario, el sujeto obligado abonará íntegramente los gastos de arrendamiento.
Las personas afectadas, no podrán ser obligadas a abandonar sus viviendas mientras no se haya puesto a su disposición de forma efectiva el alojamiento transitorio, o su equivalente económico. Los gastos en los que incurran las personas afectadas para el traslado de sus bienes y enseres correrán a cargo de la obligada.
El obligado indemnizará a los negocios afectados, mientras dure la situación de transitoriedad, con un pago mensual equivalente al beneficio neto mensual medio del año fiscal anterior, a todas las personas que trabajaran en los mismos al menos 6 meses antes de la formalización del acta de ocupación o, en su caso, de la aprobación definitiva de los proyectos de compensación, reparcelación u otro. Los gastos en que incurran los empresarios para el desplazamiento, mantenimiento y conservación de los materiales y útiles necesarios para la reapertura del negocio correrán a cargo del obligado.
Los gastos accesorios al realojo y retorno provisional serán satisfechos íntegramente por el sujeto obligado a hacer efectivo este derecho, incluyendo las altas de aquellos servicios y suministros necesarios que ya existieran en la vivienda o negocio afectado.
No se podrán iniciar las obras de urbanización en tanto supongan para los titulares del derecho de realojo y retorno una merma de las condiciones de habitabilidad o accesibilidad de sus viviendas sin hacer efectivo previamente su derecho reconocido y no renunciado.
Las personas afectadas por actuaciones urbanísticas que deban ser realojadas, dispondrán de 3 días hábiles para llevar a cabo el traslado de bienes y enseres.
7. El derecho de realojo y retorno es personal e intransferible, salvo en el caso de los herederos forzosos o del cónyuge o pareja de hecho registrada supérstite, siempre y cuando
acrediten que comparten con el titular en términos de residencia habitual, la vivienda objeto del realojo, con anterioridad al inicio formal de las actuaciones de ejecución del planeamiento urbanístico.
8. El reconocimiento del derecho de realojo y retorno es independiente del derecho a percibir la indemnización que corresponda, cuando se extingan derechos preexistentes, salvo lo dispuesto en subapartado 4.d).
En todo caso, junto con la vivienda o local de sustitución, los afectados por la actuación urbanística tendrán derecho a que se les costeen los gastos de traslado de bienes y enseres y las altas de aquellos servicios y suministros necesarios que ya existieran en la vivienda afectada.
9. Las transmisiones, la constitución de derechos reales y la formalización de contratos de arrendamiento para dar cumplimiento a la garantía de realojo y retorno queda bonificada en un 99% de la cuota que se devengue del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando el sujeto pasivo sea el realojado.
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DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA Entidades Urbanísticas Colaboradoras
Con el fin de garantizar un urbanismo participativo, en todas las actuaciones de ejecución del planeamiento encuadrables en el ámbito del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en las que se requiera el desalojo de los ocupantes legales de viviendas destinadas a residencia habitual o de locales comerciales, la ejecución del Planeamiento se realizará, con independencia del sistema da actuación que se emplee, con la intervención directa de los afectados mediante la constitución de la correspondiente Entidad Urbanística Colaboradora, en los términos recogidos en los artículos 7 y 119 de esta Ley
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DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA Atención social a los afectados por actuaciones urbanísticas de regeneración urbana
En toda actuación urbanística de regeneración urbana que conlleve el deber de realojo y retorno de los afectados, se garantizará por parte del obligado a dar cumplimiento al mismo, la asistencia y orientación por medio de trabajadores sociales a todos aquellos sectores poblacionales que precisen de una atención especial, bien sea por razones de edad, discapacidad, inmigración, drogodependencia, u otras circunstancias que pongan de manifiesto un evidente riesgo de exclusión social, de esos individuos o grupos.
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Disposición adicional undécima Condiciones para la autorización de actividades mineras en el subsuelo del suelo rústico
Primero. Objeto
El objeto de la presente disposición adicional es regular de forma específica la posibilidad de que sean autorizadas en el subsuelo del suelo rústico de Cantabria las actividades mineras incluidas en el ámbito de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, así como las construcciones, infraestructuras e instalaciones vinculadas a ellas, siempre que se den las condiciones previstas en la misma.
Quedan fuera de su ámbito, cualquier tipo de investigación o explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos y rocas bituminosas, la investigación y aprovechamiento de minerales radiactivos, la investigación o explotación de estructuras subterráneas para su utilización como almacenamiento geológico de dióxido de carbono o de almacenamiento subterráneo de residuos en general, a excepción de las gangas de la propia explotación minera subterránea, y las actividades mineras en superficie o a cielo abierto, así como las construcciones, infraestructuras e instalaciones vinculadas a ellas que se regirán por lo previsto en la Sección 3.ª, del Capítulo II, del Título II de esta Ley, así como a la legislación sectorial que les sea de aplicación.
Segundo. Relación con los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
Se declara la compatibilidad territorial y urbanística del subsuelo del suelo rústico para desarrollar actividades mineras y las construcciones, infraestructuras e instalaciones vinculadas a ellas, por lo que pasan a ser un uso permitido en las condiciones establecidas en la presente disposición adicional.
Para ordenar las actividades mineras en el subsuelo del suelo rústico y las construcciones, infraestructuras e instalaciones vinculadas a ellas, así como las actuaciones de exploración e investigación, los instrumentos de ordenación territorial, sectorial y el planeamiento municipal se remitirán a esta disposición adicional como normativa de aplicación específica, que desde su entrada en vigor también será de aplicación a los ya vigentes.
Tercero. Relación con la normativa ambiental y sectorial.
Las actividades mineras, las construcciones, infraestructuras e instalaciones vinculadas a ellas, así como las actuaciones de exploración e investigación objeto de la presente disposición adicional, deberán ajustarse a la normativa ambiental y sectorial que les resulte de aplicación y cumplir estrictamente con las condiciones y garantías contenidas en esta disposición adicional.
Cuarto. Relación con otros permisos y autorizaciones.
La autorización exigida en esta disposición adicional se otorgará sin perjuicio del derecho de propiedad, de los derechos de terceros, y de cualesquiera otros permisos y autorizaciones que sean necesarios conforme a la legislación aplicable.
Quinto. Condiciones urbanísticas de las actividades mineras.
1. En el subsuelo también podrán ejecutarse las instalaciones, infraestructuras, túneles y demás construcciones necesarias para desarrollar las actividades mineras.
Asimismo, con independencia de la clase de suelo, podrán ejecutarse en superficie las instalaciones, obras e infraestructuras de carácter accesorio exigidas por la legislación medioambiental, de seguridad, protección civil, laboral o sectorial que sea de aplicación. Se permiten los puntos de acceso al subsuelo en el suelo rústico de protección ordinaria o de especial protección para esta finalidad. Las instalaciones, infraestructuras, túneles y demás construcciones subterráneas podrán transcurrir por cualquier clase de suelo.
2. Las construcciones, infraestructuras e instalaciones vinculadas a las actividades mineras autorizadas por la presente disposición adicional, que no sean instalaciones accesorias en superficie o no estén ubicadas en el subsuelo conforme al apartado anterior, deberán cumplir las siguientes condiciones urbanísticas:
- a) Las actividades mineras incluyen hasta las de primera transformación del recurso, como son el filtrado, lavado, triturado, concentrado y similares.
- b) Se cumplirán las normas de aplicación directa de los artículos 33, apartados 1 y 2 del 34 y el 35 de la presente Ley.
- c) Las edificaciones se adecuarán a la pendiente natural del terreno, de modo que ésta se altere el menor grado posible, tanto en el perfil modificado como en el resto de la parcela.
- d) Las infraestructuras necesarias para obtener servicios tales como abastecimiento de agua, evacuación y tratamiento de aguas residuales, suministro de energía eléctrica y recogida, tratamiento, eliminación y depuración de toda clase de residuos, accesos viarios, etc. correrán por cuenta del promotor, tanto la construcción como su conservación y mantenimiento, y se procurará que los servicios se extiendan soterrados.
- e) No se establecen limitaciones en cuanto a la superficie mínima de las parcelas.
- f) La ocupación máxima de las edificaciones será del cincuenta por ciento.
- g) La altura máxima de las edificaciones será de quince metros.
- h) La edificabilidad máxima será de cero coma cinco metros cuadrados de techo por metro cuadrado de suelo (0,5m2/m2s).
- i) El retranqueo mínimo será de tres metros.
- j) Estar ubicadas en suelo rústico de protección ordinaria, de especial protección para esta finalidad o en explotaciones mineras en desuso o existentes. Asimismo, podrán ubicarse en suelo urbano industrial, siendo en este caso aplicables sus condiciones urbanísticas.
Sexto. Procedimiento de Autorización de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
1. Las actividades mineras previstas en esta disposición adicional y las construcciones, infraestructuras e instalaciones vinculadas a ellas, serán autorizadas por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo de acuerdo con los procedimientos regulados en esta disposición adicional.
2. Esta autorización será complementaria de las licencias urbanísticas municipales y las autorizaciones sectoriales que se precisen para la concreta explotación minera según la Ley de Minas y su Reglamento.
3. Si el procedimiento afecta a un solo término municipal se iniciará a instancia de parte, por medio de solicitud del interesado ante el Ayuntamiento correspondiente, en la que se expresarán las siguientes circunstancias y se acompañará la documentación que se indica a continuación:
- a) Características de la actividad minera y localización de los puntos de acceso al subsuelo.
- b) Características del emplazamiento y de las construcciones, edificaciones o instalaciones que se pretendan, que quedarán reflejadas en un plano de situación.
- c) Memoria justificativa del cumplimiento de las condiciones urbanísticas exigidas en el apartado Quinto de esta disposición adicional.
- d) Las autorizaciones que, preceptivamente, hayan de obtenerse conforme a la legislación sectorial.
- e) Los demás documentos exigidos por normas especiales.
Posteriormente se someterá la solicitud a información pública por plazo de quince días. El citado trámite será anunciado en el Boletín Oficial de Cantabria, y se someterá a los demás requisitos previstos en la legislación del procedimiento administrativo común.
Transcurrido ese plazo el Ayuntamiento afectado deberá pronunciarse en el plazo de quince días sobre el cumplimiento de las condiciones urbanísticas exigidas en el apartado Quinto.2 de esta disposición adicional.
Finalmente será la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo la que dicte la Resolución definitiva motivada, que será ulteriormente comunicada al Ayuntamiento.
4. Si el procedimiento afecta a más de un término municipal, la solicitud de inicio se deberá presentar ante la Consejería competente en materia de Urbanismo, acompañando un plano de situación de las instalaciones proyectadas, la memoria justificativa del cumplimiento de las condiciones urbanísticas exigidas en el apartado Quinto.2 de esta disposición adicional, las autorizaciones que preceptivamente hayan de haberse obtenido conforme a la normativa sectorial de aplicación, así como cualesquiera otros extremos que se estime oportuno acompañar.
Posteriormente la Consejería competente deberá comunicar la solicitud a los Ayuntamientos por cuyos términos municipales se extienda la actividad minera o sus construcciones, edificaciones e instalaciones, a fin de que puedan informar en el plazo de quince días sobre el cumplimiento de las condiciones urbanísticas exigidas en el apartado Quinto.2 de esta disposición adicional.
Evacuados los trámites anteriores, se someterá el expediente a un trámite de información pública por plazo de quince días mediante publicación en el Boletín Oficial de Cantabria y finalmente, tras la finalización del procedimiento anterior, será la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo la que dictará la Resolución sobre la autorización solicitada, que deberá ser comunicada al promotor y a los Ayuntamientos afectados.
5. En los supuestos de los apartados 3 y 4 anteriores, transcurridos cuatro meses desde que la documentación completa tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver, sin que la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo haya resuelto, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.
Si hubiesen transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud que incluya, completa, la documentación exigida, el particular podrá promover el trámite de información pública instando al efecto lo que proceda.
Las autorizaciones otorgadas por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo tendrán una vigencia de dos años, que podrán ser prorrogadas por un año, durante los cuales deberán solicitarse las correspondientes licencias municipales.
Séptimo. Autorización de las actuaciones de exploración e investigación previas al inicio de las actividades mineras.
A los efectos del otorgamiento de los permisos de exploración e investigación previstos en la legislación minera, estas actuaciones previas se declaran territorial y urbanísticamente compatibles, por lo que pasan a estar permitidas en el suelo y el subsuelo con independencia de su clasificación.
La ejecución de las actuaciones de exploración e investigación requerirá la previa obtención de licencia urbanística municipal y de las autorizaciones exigidas por la normativa sectorial. Asimismo, deberán ajustarse a la normativa ambiental aplicable.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Normativa aplicable y adaptación de Planes anteriores
4. Trascurrido el plazo previsto en el apartado anterior, y sin perjuicio de lo establecido en el planeamiento territorial, podrán realizarse modificaciones puntuales de los instrumentos de planeamiento, salvo que impliquen cambio de la clasificación del suelo para destinarlo a la construcción de viviendas que en su mayoría no estén sometidas a un régimen de protección pública.
No obstante, podrán realizarse modificaciones puntuales de los instrumentos de planeamiento, que impliquen cambio de la clasificación del suelo para destinarlo a viviendas o alojamientos colaborativos, sin necesidad de estar sometidas a un régimen de protección pública, siempre que estén promovidos en régimen de cooperativa calificada de iniciativa social y sin ánimo de lucro, y cuenten con informe favorable de la Dirección General competente en materia de planificación y ordenación de servicios sociales. La sociedad cooperativa será la propietaria del inmueble, correspondiendo a sus socios el derecho de uso y disfrute a perpetuidad, siendo éste transmisible mortis causa.
A estos efectos se entenderá por viviendas o alojamientos colaborativos, aquellos conjuntos residenciales que tengan una función sustitutoria del hogar familiar, promovidos o con el propósito de desarrollar una vida de apoyo mutuo entre distintas personas que han decidido vivir juntas en un mismo lugar, para procurar la promoción de su autonomía y la atención ante situaciones de dependencia, que combinan un conjunto de espacios de uso privativo destinados a alojamiento, con otros destinados a zonas comunitarias.
Las instalaciones y servicios comunes habrán de incluir, como mínimo: despachos para asistencia social y atención médica y otros espacios destinados a terapias preventivas y de rehabilitación, servicio de limpieza y mantenimiento, dispositivos y sistemas de seguridad, servicio de restauración, así como planes específicos de actividades sociales, culturales, deportivas y de ocio. El diseño de los espacios ha de garantizar la adecuación y accesibilidad al uso por parte de personas mayores o, en su caso, de personas con discapacidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Planes aprobados con anterioridad
1. Mientras no tenga lugar la adaptación de los Planes y Normas preexistentes, el régimen jurídico del suelo urbano en los municipios con Plan General o Normas Subsidiarias será el que se derive de las determinaciones de dicho planeamiento y de las Leyes 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones y Ley de Cantabria 1/1997, de 25 de abril, de Medidas Urgentes en Materia de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
Se considerará suelo urbano consolidado el clasificado conforme al Plan que cumpla las condiciones del párrafo a) del apartado 1 del artículo 95 y no esté afectado por las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 96.
2. Los núcleos rurales así calificados por el planeamiento conforme a lo dispuesto en la Ley de Cantabria 9/1994, de 29 de septiembre, reguladora de los usos del medio rural, tendrán la consideración de suelo urbano, aplicándoseles el régimen de los pequeños municipios previsto en el Capítulo VII del Título III de esta Ley.
3. El suelo urbanizable se regirá por las disposiciones de esta Ley, aplicándose el régimen del suelo urbanizable delimitado al suelo urbanizable programado o apto para la edificación. El resto del suelo urbanizable tendrá la consideración de suelo urbanizable residual.
En el suelo urbanizable que siga el régimen del suelo urbanizable delimitado el aprovechamiento medio será el aprovechamiento tipo que resulte del planeamiento vigente.
4. En el suelo urbanizable que tenga la consideración de suelo urbanizable residual no se admitirá la presentación de Planes Parciales de iniciativa particular conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de esta Ley hasta que no estén fijados los criterios a que se refiere el artículo 49. A tal efecto, el Ayuntamiento Pleno podrá modificar el Plan vigente, y si dicha modificación se limita a completar lo dispuesto en el citado artículo 49 el procedimiento de aprobación seguirá únicamente los trámites previstos en el apartado 3 del artículo 83 de esta Ley.
5. El suelo no urbanizable se regirá por las disposiciones de esta Ley aplicándosele el régimen del suelo rústico de protección ordinaria, salvo cuando dicho suelo esté sometido a un régimen especial de protección conforme a lo dispuesto en el planeamiento preexistente o en la correspondiente normativa sectorial, en cuyo caso se regirá por las disposiciones previstas en esta Ley para el suelo rústico de especial protección.
6. En los municipios con planes no adaptados, la competencia a que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo 115 de esta Ley para autorizar construcciones en el suelo rústico será ejercida por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Instrumentos urbanísticos en ejecución
1. Los instrumentos de gestión urbanística en curso de ejecución a la entrada en vigor de esta Ley continuarán aplicándose conforme a la legislación anterior, salvo que por incumplimiento de los plazos previstos en ellos o a instancia de todos los propietarios incluidos en el ámbito de actuación considerado, el Ayuntamiento acuerde de forma expresa su sujeción al régimen establecido por esta Ley en cualquiera de sus modalidades.
A estos efectos se entenderá que están en curso de ejecución:
- a) En el sistema de compensación cuando se hayan aprobado los Estatutos de la Junta de Compensación y las Bases de Actuación.
- b) En el sistema de cooperación cuando se haya aprobado inicialmente el proyecto de reparcelación o se haya declarado su innecesariedad.
- c) En el sistema de expropiación desde la aprobación de la relación de propietarios y descripción de los bienes y derechos afectados.
2. Los instrumentos de gestión urbanística que no estuvieran en curso de ejecución se desarrollarán conforme a las previsiones de esta Ley, con sujeción en todo caso a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta.
3. En los municipios en los que concurran las condiciones del artículo 89 de esta Ley serán de aplicación inmediata los artículos 181 y 182. Será igualmente aplicable, como mínimo, ese mismo régimen a los demás municipios que a la entrada en vigor de la Ley tengan aprobado un Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA Instrumentos urbanísticos en tramitación
Los Planes y demás instrumentos urbanísticos en tramitación que no hubieran sido aprobados provisionalmente a la entrada en vigor de esta Ley deberán adaptarse a sus contenidos y determinaciones, pero podrán continuar su tramitación conforme al procedimiento establecido en la legislación anterior. En el caso de Planes Parciales de iniciativa particular se tendrá en cuenta lo establecido en el apartado 4 de la Disposición Transitoria Segunda.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA Otorgamiento de licencias y autorizaciones
Los procedimientos de obtención de licencias y autorizaciones no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley serán resueltos conforme a las previsiones de la misma. A estos efectos, los plazos para resolver se computarán también a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA Cesiones de aprovechamiento
En tanto no se proceda a la revisión o adaptación del planeamiento anterior el régimen de cesiones y aprovechamientos privados será el previsto en los artículos 100, 106 y 126 de esta Ley aplicado al aprovechamiento que corresponda a cada parcela según dicho planeamiento y conforme a la normativa preexistente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA Comisiones Regionales de Ordenación del Territorio y Urbanismo
1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley el Gobierno regulará por Decreto la composición y el funcionamiento de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y de la Comisión Regional de Urbanismo a que se refieren los artículos 253 y 254 de esta Ley. Ambas Comisiones se constituirán en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de los citados Reglamentos.
2. Hasta tanto no se haya aprobado el Reglamento a que alude al apartado anterior en materia de urbanismo continuará actuando la Comisión Regional de Urbanismo regulada en el Decreto 62/1991, de 21 de marzo, que modifica el Decreto 71/1983, de 25 de noviembre, de composición y funcionamiento de la Comisión Regional de Urbanismo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA Suspensión de licencias comerciales
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de Cantabria presentará ante el Parlamento el Proyecto de Ley de Estructuras Comerciales, quedando en suspenso, hasta su aprobación y entrada en vigor, los expedientes de concesión de nuevas licencias comerciales específicas para la apertura de Grandes Establecimientos Comerciales, los cuales deberán cumplir cuanto en aquella Ley se establezca.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA Construcciones en suelo no urbanizable o rústico
1. Hasta la aprobación del Plan Especial a que se refiere la disposición adicional quinta de la presente Ley, en sus apartados 1 y 2 o de los Planes Generales que incorporen en el suelo rústico las determinaciones a que se refiere el artículo 45.2.g) de esta Ley, se podrá autorizar la construcción de viviendas aisladas de carácter unifamiliar, así como construcciones e instalaciones vinculadas a actividades artesanales, culturales, de ocio y turismo rural, en los ámbitos y con las reglas que se establecen en los apartados siguientes.
2. Los ámbitos en los que se podrán autorizar las construcciones a las que se refiere el apartado anterior son los siguientes:
- a) En los municipios sin Plan General o con Normas Subsidiarias del artículo 91.a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978, únicamente se permitirán estas construcciones cuando la edificación que se pretenda construir se encuentre en la mayor parte de su superficie a un máximo de cien metros del suelo urbano medidos en proyección horizontal, si bien no se podrán autorizar estas construcciones en aquellos concretos terrenos que estén sometidos a un régimen especial de protección incompatible con su transformación urbana conforme a los planes y normas de ordenación territorial o a la legislación sectorial pertinente, o que dispongan de valores intrínsecos que les hagan merecedores de una especial protección.
- b) En los municipios con Plan General o con Normas Subsidiarias del artículo 91.b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978, únicamente se permitirán estas construcciones en el suelo rústico ordinario, y cuando la edificación que se pretenda construir se encuentre en la mayor parte de su superficie a un máximo de doscientos metros del suelo urbano medidos en proyección horizontal.
3. Las reglas que deben respetar las construcciones a las que se refiere el apartado 1 son las siguientes:
- a) Las características de la edificación serán coherentes con la arquitectura propia del núcleo, sin que puedan admitirse soluciones constructivas discordantes con las edificaciones preexistentes representativas del núcleo de población. La edificación que se pretenda llevar a cabo habrá de armonizar con el entorno, especialmente en cuanto a alturas, volumen y materiales exteriores. En todo caso, deberán adoptarse las medidas correctoras necesarias para garantizar la mínima alteración del relieve natural de los terrenos y el mínimo impacto visual sobre el paisaje, procurándose la conexión soterrada a las infraestructuras existentes en el municipio.
- b) El número de viviendas admisible no podrá superar el número de viviendas preexistentes en el núcleo urbano o tradicional en el momento de entrada en vigor de la presente Ley.
- c) Las construcciones cumplirán lo establecido en el artículo 114 de la presente Ley.
- d) Los Ayuntamientos, a través de ordenanzas aprobadas conforme al artículo 62 de esta Ley, podrán determinar las condiciones estéticas y de diseño que se permiten para las edificaciones a las que se refiere este apartado.
- e) La parcela mínima para la edificación será:
- 1.º De mil quinientos metros cuadrados, cuando la mayor parte de la edificación que se pretenda construir se encuentre a una distancia de hasta cincuenta metros medidos en proyección horizontal desde el borde del suelo urbano delimitado o del núcleo tradicional.
- 2.º De 2000 metros cuadrados en el resto de los casos.
- f) La ocupación máxima de parcela por la edificación será:
- 1.º En parcelas de más de dos mil metros cuadrados, el diez por ciento de su superficie
bruta.
- 2.º En parcelas de entre mil quinientos y dos mil metros cuadrados, un máximo de doscientos metros cuadrados por planta.
- 3.º Cuando en una misma edificación se compatibilice, junto al uso de vivienda el de una actividad artesanal o de ocio y turismo rural, el quince por ciento de su superficie bruta.
- g) La distancia mínima de la edificación al lindero será de cinco metros.
- h) El frente mínimo de parcela a vía pública o camino público o privado, será de tres metros.
4. En las parcelas ya edificadas, computarán a los efectos del límite de ocupación regulado en el apartado anterior las edificaciones existentes, las cuales podrán ser ampliadas hasta los límites previstos en dicho apartado, adaptando, en su caso, las características de dichas edificaciones preexistentes a las previsiones en materia estética y arquitectónica reguladas en esta Ley.
5. Los Ayuntamientos, mediante ordenanza municipal, podrán excluir la aplicación de esta disposición en todo o parte de su término municipal, así como establecer parámetros más restrictivos y limitativos que los previstos en la misma.
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA Medidas cautelares en ámbito del litoral
1. Hasta tanto se produzca la aprobación del Plan de Ordenación del Litoral a que se refiere la Disposición Adicional Cuarta y, en todo caso, durante el plazo máximo de un año, en los municipios comprendidos en el apartado 2 de esta Disposición y en un ámbito de quinientos metros medidos a partir del límite interior de la ribera del mar y de las rías, se adoptan las siguientes medidas cautelares:
- a) Quedan suspendidas todas las licencias de construcción de obras mayores de edificaciones destinadas a residencia o habitación en el suelo no urbanizable, urbanizable o apto para urbanizar sin Plan Parcial definitivamente aprobado.
- b) Queda suspendida la aprobación definitiva de Planes Parciales.
2. Los municipios comprendidos en el ámbito de protección son: Val de San Vicente, San Vicente de la Barquera, Valdáliga, Comillas, Ruiloba, Alfoz de Lloredo, Santillana del Mar, Suances, Torrelavega, Polanco, Miengo, Piélagos, Santa Cruz de Bezana, Santander, Camargo, Villaescusa, El Astillero, Marina de Cudeyo, Medio Cudeyo, Ribamontán al Mar, Ribamontán al Monte, Bareyo, Meruelo, Arnuero, Noja, Argoños, Santoña, Escalante, Bárcena de Cicero, Voto, Colindres, Laredo, Limpias, Ampuero, Liendo, Guriezo y Castro Urdiales.
3. Se autoriza al Gobierno a modular o dejar sin efecto, total o parcialmente, las medidas cautelares previstas en esta Disposición de forma motivada y en atención a circunstancias relevantes de interés regional.
Téngase en cuenta que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 4.ª de la presente norma, la misma entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» excepto las Disposiciones Transitorias Novena y Décima que entrarán en vigor al día siguiente de la citada publicación.LE0000109513_20210101

DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA Implantación de instalaciones industriales
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA
De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final segunda, apartado dos, en tanto no se regule reglamentariamente el procedimiento de tasación conjunta previsto en el artículo 29.7, párrafo segundo, será de aplicación el procedimiento regulado en el Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1979, de 25 de agosto.
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA Aplicación del régimen de realojo
1. La regulación del derecho de realojo, contenida en la Disposición adicional octava de esta Ley, será de aplicación a todas aquellas actuaciones en las que aún no se hayan aprobado definitivamente la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación o los respectivos proyectos de compensación y reparcelación, según el sistema de ejecución empleado.
2. Fuera de los casos señalados en el apartado anterior, el régimen aplicable en materia de realojo a las actuaciones urbanísticas, será el establecido en la legislación preexistente.
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DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
1. Quedan expresamente derogadas las siguientes Leyes de Cantabria:
- Ley 7/1990, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial.
- Ley 4/1992, de 24 de marzo, sobre Constitución de Reservas Regionales de Suelo y otras Actuaciones Urbanísticas Prioritarias.
- Ley 9/1994, de 29 de septiembre, de Usos del Suelo en el Medio Rural.
- Ley 1/1997, de 25 de abril, de medidas urgentes en materia de régimen del suelo y ordenación urbana.




2. Quedan asimismo derogados los artículos 26 y 27 de la Ley 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario.
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3. Quedan, igualmente, derogadas todas las demás normas y disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Plazos de aprobación de los instrumentos de planificación territorial
La aprobación inicial del Plan de Ordenación del Litoral, del Plan Regional de Ordenación del Territorio y de las Normas Urbanísticas Regionales se producirá respectivamente en el plazo de seis, nueve y doce meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Normas reglamentarias
1. Sin perjuicio de la aplicabilidad directa o supletoria de los Reglamentos del Estado hasta ahora en vigor según resulte del sistema de distribución competencial, se entiende que dichos Reglamentos conservan su vigencia y son de aplicación en todo lo que no se opongan a la presente Ley y en tanto no se aprueben por el Gobierno Autónomo el o los Reglamentos de desarrollo de ella.
2. En particular, y en los mismos términos del apartado anterior, serán de aplicación en el ámbito territorial de Cantabria, de forma directa o supletoria, según los casos, los siguientes reglamentos estatales:
- a) Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares, aprobado por Decreto 635/1964, de 5 de marzo.
- b) Reglamento de Reparcelaciones de suelo afectado por Planes de Ordenación Urbana, aprobado por Decreto 1006/1966, de 7 de abril.
- c) Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio.
- d) Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio.
- e) Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1979, de 25 de agosto.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Autorización de desarrollo reglamentario
Se autoriza al Gobierno a aprobar las normas precisas para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» excepto las Disposiciones Transitorias Novena y Décima que entrarán en vigor al día siguiente de la citada publicación.»