Norma Foral 7/2006 de 20 de octubre, de Montes de Gipuzkoa
- ÓrganoGABINETE DEL DIPUTADO GENERAL
- Publicado en BOG núm. 204 de 26 de Octubre de 2006
- Vigencia desde 27 de Octubre de 2006


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TÍTULO VII
RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I
INFRACCIONES
Artículo 104 Tipificación
Constituyen infracciones administrativas en materia de montes las siguientes:
- 1. Las alteraciones, daños y vertidos, en los montes catalogados, en el arbolado y en las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio de los mismos.
- 2. La alteración de hitos, señales y mojones en montes catalogados, referidos en los artículos 24 y 25.
- 3. Las ocupaciones y usos previstos en los artículos 30 a 32 sin autorización preceptiva y el abandono de la maquinaria, materiales y productos utilizados en las obras.
- 4. La obtención de aprovechamientos previstos en los artículos 44 y 53 sin las autorizaciones pertinentes, cuando sean preceptivas, o sin ajustarse a las prescripciones técnicas y administrativas señaladas por la Administración Forestal, o incumpliendo lo previsto en los puntos 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 44.
- 5. Realizar la apertura de pistas incumpliendo las condiciones fijadas por la Administración Forestal, tal como se establece en el artículo 44.4.
- 6. Iniciar los aprovechamientos de los montes catalogados sin la correspondiente licencia de disfrute, expedida por la Administración Forestal, tal como se dispone en el artículo 51.
- 7. Incumplir las obligaciones y limitaciones impuestas por la Administración Forestal, para los aprovechamientos en los montes patrimoniales y particulares, tal como se establece en el artículo 52.
- 8. Incumplir las limitaciones y especificaciones de los aprovechamientos dictadas por la Administración Forestal conforme a lo previsto en el artículo 54.
- 9. Incumplir la obligación de repoblar prevista en el artículo 55, o las prescripciones y previsiones impuestas por la Administración Forestal a tal fin.
- 10. Incumplir las limitaciones de pastoreo impuestas por la Administración Forestal previstas en el artículo 57.
- 11. El aprovechamiento y la adjudicación de pastos en montes catalogados incumpliendo lo establecido en los artículos 57 y 58.
- 12. La pasturación libre y sin gestión de ganado cabrío y porcino en los montes Catalogados de Utilidad Pública tal como se establece en el artículo 59.
- 13. Contravenir las normas de control de ganado y las buenas practicas agrarias, establecidas en el artículo 60.
- 14. Incumplir las condiciones de usos recreativos (circulación y estacionamiento de vehículos, uso del fuego, uso de elementos sonoros, acampada, conservación de manantiales, fuentes y cursos de agua, etc.) previstas en el Artículo 62.
- 15. Incumplir lo establecido en el artículo 67, cuando los proyectos de construcción de infraestructuras y de obras de interés general puedan afectar a montes catalogados.
- 16. Los cambios de uso en los montes sin las autorizaciones previstas en el artículo 68 y la no presentación de proyectos o propuestas de restitución de la zona afectada en los casos previstos en el artículo 68.4.
- 17. Incumplir las obligaciones impuestas en la declaración de montes y zonas protectoras de carácter hidrológico-forestal previstas en los artículos 70 y 73.
- 18. Incumplir la obligación de adoptar medidas preventivas de evitación de plagas y enfermedades forestales, previstas en el artículo 74.
- 19. Incumplir las medidas en materia de lucha contra plagas y enfermedades forestales previstas en los artículos 76 y 77.
- 20. Las quemas y uso del fuego sin autorización, y cualquier acto u omisión del que se pueda derivar un incendio forestal, incluida la no adopción de las medidas preventivas que a tal fin establezca la Administración Forestal en aplicación de lo dispuesto en los artículos 81, 82 y 84, así como, una vez iniciado un incendio no avisar, tal como se establece en el artículo 85.1, o incumplir el deber de asistencia impuesto a las personas contratistas que operen en el monte conforme con lo dispuesto en el artículo 85.7.
- 21. Recalificar los montes o terrenos incendiados antes de 30 años, contraviniendo lo establecido en el artículo 83.
- 22. Realizar repoblaciones con especies forestales y emplear maquinaria y productos fitosanitarios sin la preceptiva autorización o incumpliendo lo establecido en el artículo 90.
- 23. Incumplir las determinaciones previstas en los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales, Proyectos de Ordenación Forestal y Planes Técnicos de Gestión Forestal Sostenible.
- 24. Incumplir las disposiciones y medidas encaminadas a la restauración y reparación de los daños ocasionados a los montes, y las medidas cautelares dictadas al efecto.
- 25. El vertido no autorizado de residuos en terrenos forestales.
- 26. La obstrucción por acción u omisión de las actuaciones de investigación, inspección y control desarrolladas por la guardería forestal, en relación con las disposiciones de esta Norma Foral y de sus decretos de desarrollo, así como obstaculizar las acciones previstas en el artículo 85.3, a ejecutar por quien sea responsable técnico de la extinción.
- 27. No notificar a la Administración Forestal la venta de montes, en los supuestos previstos en el artículo 38.
- 28. Incumplir la obligación de informar en materia de plagas y enfermedades tal y como se establece en el artículo 75.
- 29. No observar las distancias mínimas entre plantaciones forestales y fincas colindantes, establecidas en el artículo 91.
- 30. Incumplir, total o parcialmente, otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Norma Foral.
- 31. La publicidad estática salvo la expresamente autorizada por la Administración Forestal.
Artículo 105 Clasificación de las infracciones
1. Son infracciones muy graves las infracciones tipificadas en el artículo 104 que supongan una alteración de los montes, cuya reparación o restitución requiera de un plazo superior a diez años y tenga un coste de recuperación superior a 200.000 €.
2. Son infracciones graves:
- a) Las infracciones tipificadas en el artículo 104 que supongan una alteración de los montes, cuya reparación o restitución requiera de un plazo superior a diez años y tenga un coste de recuperación comprendido entre 2.000 y 200.000 €.
- b) Las infracciones tipificadas en el artículo 104 que supongan una alteración de los montes, cuya reparación o restitución pueda efectuarse en un plazo superior a 6 meses e inferior a diez años y tenga un coste superior a 2.000 €.
- c) La tipificada en el artículo 104.20 relativa a no avisar de la existencia de un incendio.
- d) La tipificada en el Artículo 104.20 relativa al incumplimiento del deber de asistencia impuesto a los contratistas que operen en el monte.
- e) La tipificada en el artículo 104.26.
3. Son infracciones leves:
- a) Las infracciones tipificadas en el artículo 104 que supongan una alteración de los montes, cuando no se cause daño o perjuicio forestal alguno, o su coste de recuperación sea inferior a 2.000€, o el daño pueda ser reparado en un plazo inferior a seis meses.
- b) La tipificada en el artículo 104.27.
- c) La tipificada en el artículo 104.28.
- d) La tipificada en el artículo 104.29.
- e) La tipificada en el artículo 104.30.
Artículo 106 Responsables de las infracciones
1. Serán responsables de las infracciones previstas en esta Norma Foral las personas físicas o jurídicas que realicen el hecho tipificado por sí solas, conjuntamente o por medio de otra de la que se sirvan como instrumento.
2. En particular serán responsables:
- a) Las personas que realicen directamente la actividad infractora.
- b) Las personas que ordenen dicha actividad cuando la persona que la ejecute tenga con aquélla una relación contractual o de hecho, siempre que se demuestre su dependencia de la ordenante.
- c) Las personas que cooperen a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
3. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de una infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a las demás participantes, por parte de aquella o aquellas que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
Artículo 107 Prescripción de las infracciones
1. El plazo de prescripción de las infracciones será de cinco años para las muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha en que la infracción se haya cometido.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.
El plazo de prescripción se reanudará desde el día siguiente a aquél en que se cumpla un mes de paralización del procedimiento por causa no imputable a la persona presuntamente responsable, o desde el día siguiente a aquél en que termine el procedimiento sin declaración de responsabilidad.
La realización de cualquier actuación encaminada al logro de la finalidad del procedimiento, y razonablemente proporcional a dicha finalidad impedirá considerar paralizado el procedimiento, siempre que la misma haya sido acordada por el órgano competente y se encuentre debidamente documentada.
CAPÍTULO II
SANCIONES
Artículo 108 Potestad sancionadora
La sanción de las infracciones previstas en esta Norma Foral es competencia de la Diputación Foral de Gipuzkoa quien la ejercerá a través del órgano del Departamento en quien resida la Administración Forestal y conforme se establezca en el Decreto Foral de estructura orgánica y funcional de dicho Departamento.
Artículo 109 «Non bis in idem»
No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Artículo 110 Clasificación
1. Las infracciones tipificadas en este título serán sancionadas con las siguientes multas:
- a) Las infracciones leves, con multa de 100 a 1.000 euros.
- b) Las infracciones graves, con multa de 1.001 a 100.000 euros.
- c) Las infracciones muy graves, con multa de 100.001 a 1.000.000 de euros.
2. La sanción de multa podrá llevar unida la revocación de la licencia o la caducidad del título habilitante para el ejercicio de las actividades causantes de la infracción.
Artículo 111 Proporcionalidad
Dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, las sanciones se impondrán atendiendo a las siguientes circunstancias:
- a) Intensidad del daño causado.
- b) Grado de culpa o intencionalidad.
- c) Reincidencia, cuando la infracción sea cometida en plazo en el que la anterior infracción de la misma naturaleza aún no haya prescrito.
- d) Beneficio económico obtenido por quien haya cometido la infracción.
- e) La trascendencia social, su repercusión en las condiciones ecológicas de los montes, suelos y agua.
Artículo 112 Prescripción de las sanciones
1. Las sanciones impuestas por la comisión de faltas muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por faltas graves o leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza, en vía administrativa, la resolución por la que se impone la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción de la sanción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución. La prescripción se reanudará, por la totalidad del plazo, desde el día siguiente a aquél en que se cumpla un mes de paralización del procedimiento por causa no imputable a la persona sancionada.
La realización de cualquier actuación encaminada al logro de la finalidad del procedimiento de ejecución, y razonablemente proporcional a dicha finalidad impedirá considerar paralizado el procedimiento, siempre que la misma haya sido acordada por el órgano competente y se encuentre debidamente documentada.
También interrumpirá la prescripción de la sanción la suspensión judicial de su ejecutividad, comenzándose a contar de nuevo la totalidad del plazo correspondiente desde el día siguiente a aquél en que la suspensión judicial quede alzada.
Artículo 113 Reducción de la sanción y sustitución de la multa
1. Podrá reducirse la sanción o su cuantía, siempre y cuando quien haya cometido la infracción haya procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.
2. La resolución sancionadora podrá proponer la sustitución de la multa impuesta por la realización compensatoria de actividades en beneficio del monte, cuando las circunstancias personales de quien haya cometido la infracción, la naturaleza del hecho y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen. Para la efectividad de la sustitución será necesaria la conformidad de la persona sancionada con la resolución sancionadora y con las actividades compensatorias propuestas.
Artículo 114 Extinción de la responsabilidad
1. La responsabilidad se extingue:
- a) Por muerte de la persona física sancionada.
- b) Por la ejecución completa de la sanción.
- c) Por la prescripción de la infracción.
- d) Por la prescripción de la sanción.
2. En los casos de extinción de la persona jurídica sancionada, para la ejecución de la sanción o sanciones se estará a lo que dispongan las normas administrativas sectoriales o la normativa de Derecho privado que resulte aplicable.
CAPÍTULO III
Medidas accesorias
Artículo 115 Reparación del daño e indemnización
1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, quien haya cometido la infracción deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal. En los casos de incendios forestales deberá abonar además los gastos del servicio de extinción.
2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal dañado a su estado originario de la situación alterada previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada. Cuando la reparación no sea posible, la Administración podrá requerir la indemnización correspondiente.
3. Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficio económico de la persona infractora sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo del doble de la cuantía de dicho beneficio.
4. Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora.
Artículo 116 Multas coercitivas y ejecución subsidiaria
1. Si quien comete la infracción no procediera a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, el órgano competente para imponer la sanción podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.
2. Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, y la cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada por la infracción cometida.
3. La ejecución por la Administración de la reparación ordenada, ante la pasividad de las personas infractoras, será a costa de éstas.
Artículo 117 Decomiso
1. El órgano competente de la Diputación Foral de Gipuzkoa podrá decomisar los productos forestales ilícitamente obtenidos y podrá, cuando se trate de infracciones graves o muy graves, decomisar los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción.
2. En las infracciones por pastoreo indebido se actuará según lo establecido en el artículo 57.4.
3. Los productos y ganados, así como los instrumentos y medios de los que hayan sido privadas las personas infractoras mediante resolución expresa y motivada podrán enajenarse en pública subasta aplicándose el precio obtenido a la restauración de los daños producidos y gastos de custodia.
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 118 Principios
1. El procedimiento sancionador se regirá por los principios establecidos en el Capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, o la legislación estatal que sustituya al mencionado capítulo y tomará como referencia los establecidos en el Capítulo III de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. En todo caso, será aplicable lo previsto en los artículos de este Capítulo III.
Artículo 119 Concurrencia con proceso penal
1. Si la persona responsable de la instrucción, en cualquier momento del procedimiento, considerase que los hechos sobre los que instruye pueden ser constitutivos de delito o falta, lo pondrá en conocimiento del órgano competente para resolver, el cual, si estima razonable dicha consideración, pondrá dichos hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.
Igualmente se solicitará al Ministerio Fiscal comunicación sobre las actuaciones practicadas cuando se tenga conocimiento de que se está siguiendo un proceso penal sobre los hechos a los que se refiere el procedimiento administrativo. La misma comunicación se solicitará cuando el proceso penal se siga sobre hechos que sean resultado o consecuencia de los hechos a los que se refiere el procedimiento administrativo.
2. Recibida la comunicación del Ministerio Fiscal, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial firme.
3. La suspensión del procedimiento administrativo sancionador no impide el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas, siempre y cuando resulten compatibles con las acordadas en el proceso penal. No se entenderán compatibles si las medidas cautelares penales son suficientes para el logro de los objetivos cautelares considerados en el procedimiento administrativo sancionador. El acto por el que se mantengan o adopten las medidas cautelares deberá ser comunicado al Ministerio Fiscal.
4. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que se substancien. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano competente continuará, en su caso, el procedimiento sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución judicial penal firme.
5. La Administración revisará de oficio las resoluciones administrativas fundadas en hechos contradictorios con los declarados probados en la resolución penal, de acuerdo con las normas que regulan los procedimientos de revisión de oficio.
Artículo 120 Principio de acceso permanente
1. El procedimiento se desarrollará de acuerdo con el principio de acceso permanente. A estos efectos, en cualquier momento del procedimiento los interesados tienen derecho a conocer su estado de tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en el mismo.
2. Igualmente, y con anterioridad al trámite de audiencia, los interesados podrán formular alegaciones y aportar los documentos que estimen convenientes.
3. El acceso a los documentos que obren en los expedientes sancionadores ya concluidos se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 121 Órganos competentes
1. Son órganos competentes los que se determinen en los Decretos Forales de estructura orgánica y funcional de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
2. Los órganos competentes para la resolución del procedimiento lo serán también para su iniciación.
3. Si en el Departamento en quien resida la Administración Forestal hubiere una unidad administrativa especial para la instrucción de procedimientos sancionadores, dicha instrucción recaerá en personal funcionario de dicha unidad. Si no la hubiere, corresponderá a quien sea titular de la Secretaría Técnica del departamento, o, en su defecto, otra persona funcionaria de la Secretaría Técnica del departamento.
4. La persona responsable de la instrucción no tendrá ninguna dependencia funcional en lo referente al cumplimiento de su labor instructora y durante el tiempo que dure ésta.
5. El correspondiente Decreto Foral de estructura orgánica y funcional del Departamento en quien resida la Administración Forestal, establecerá un sistema objetivo para la determinación de la persona responsable de la instrucción en cada supuesto concreto, quien en ningún caso será elegida por el órgano competente para resolver.
Artículo 122 Interesados
Son interesados en el procedimiento, además de quien haya sido inculpado, quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
Artículo 123 Medidas cautelares
1. El personal de guardería forestal de la Diputación Foral de Gipuzkoa en el ejercicio de su función, al constatar hechos eventualmente ilícitos, podrá adoptar las medidas cautelares de carácter provisional que estime necesarias, incluyendo el decomiso, para evitar la continuación o repetición de los hechos eventualmente ilícitos o la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora.
Cuando se adopten las medidas cautelares, serán impuestas de inmediato sin audiencia de los interesados. No obstante, el personal de guardería forestal levantará acta en la que expresará la medida o medidas cautelares que haya adoptado, así como la causa y finalidad concretas de las mismas.
En los casos en que se hayan impuesto las medidas cautelares provisionales se procederá con urgencia a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, extinguiéndose las medidas una vez transcurridos cuatro días desde su adopción sin que se haya incoado el correspondiente procedimiento sancionador.
En el acto de incoación el órgano titular de la competencia sancionadora determinará, motivadamente, la revocación, mantenimiento o modificación de las sobredichas medidas, procediéndose seguidamente a la realización del trámite de alegaciones posteriores contemplado en el punto 3 de este artículo.
2. El órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora podrá en cualquier momento del procedimiento, previa audiencia de los interesados por plazo común de cinco días y mediante acuerdo motivado, adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o impedir la obstaculización del procedimiento, para evitar la continuación o repetición de los hechos enjuiciados u otros de similar significación, el mantenimiento de los daños que aquéllos hayan ocasionado o para mitigarlos.
3. La audiencia previa a que se refiere el número precedente podrá sustituirse por unas alegaciones posteriores en idéntico plazo, en los supuestos en que las medidas cautelares necesarias perderían su virtualidad si se pospone su adopción hasta la realización del trámite de audiencia previa.
4. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
5. En la adopción de las medidas cautelares se estará al criterio de la proporcionalidad, considerando equilibradamente los perjuicios que las mismas ocasionen a la persona inculpada y los objetivos de entre los fijados en el punto 2 que en cada caso concurran, debiéndose optar siempre por la medida o medidas que, logrando razonablemente los citados objetivos, menos daño ocasionen a la persona inculpada y más fácil sea la reparación de sus efectos tras su vigencia.
6. Las medidas cautelares no podrán prolongarse más allá de lo que resulte indispensable para cumplir los objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto.
7. El órgano que hubiese acordado las medidas cautelares las revocará, de oficio o a instancia de parte, cuando compruebe que ya no son indispensables para cumplir los objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto.
8. Cuando dicho órgano constate, de oficio o a instancia de parte, que se ha producido un cambio de la situación que tuvo en cuenta al tomar la decisión cautelar, cambiará ésta, modificando las medidas cautelares acordadas o sustituyéndolas por otras, según requiera la nueva situación y siguiendo los criterios de selección establecidos en el número 5 precedente.
9. Las medidas cautelares se extinguen por las siguientes causas:
- a) Por la resolución que ponga término al procedimiento en que se hubiesen acordado.
El órgano competente para resolver el recurso administrativo de que se trate podrá, motivadamente, mantener las medidas acordadas o adoptar otras hasta que dicte el acto de resolución del recurso.
- b) Por la caducidad del procedimiento sancionador.
Artículo 124 Error de imputación
Si iniciado el procedimiento se constatara que la responsabilidad de la comisión de la infracción no recae sobre las personas inicialmente imputadas, sino sobre otras, se dictará resolución absolviendo a las primeras y se iniciará un nuevo procedimiento respecto de las segundas, si la infracción no hubiera prescrito para éstas. No se considerará interrumpido el plazo de prescripción durante la tramitación del primero de los procedimientos, salvo que en el error de imputación cometido en el mismo hubiesen influido relevantemente las personas imputadas en el segundo procedimiento con el objetivo de eludir su responsabilidad.
SECCIÓN SEGUNDA
Tramitación
Artículo 125 Iniciación de oficio
1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de petición razonada de otros órganos o denuncia.
2. La petición razonada de otros órganos deberá contener el relato de los hechos que pudieran constituir infracción, su tipificación, la fecha, fechas o periodo de tiempo continuado en que se produjeron, y, si fuera posible, la identificación de las personas presuntamente responsables.
Con la petición razonada deberán aportarse los documentos y pruebas relativos al objeto de la misma que obren en poder del órgano peticionario.
3. La formulación de una petición razonada no vincula al órgano titular de la facultad sancionadora, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado la decisión sobre la apertura o no del procedimiento.
4. La denuncia no convierte, por sí sola, a la persona denunciante en interesado en el procedimiento sancionador.
La persona denunciante, salvo que tenga legitimación en los términos establecidos en el artículo 122 de la presente Norma Foral y solicite la apertura del procedimiento, no tendrá más participación en el procedimiento que el derecho a recibir comunicación del órgano competente sobre la apertura o no de aquél y, en su caso, de la resolución que le ponga fin.
Artículo 126 Iniciación a instancia de parte
1. Los procedimientos sancionadores también podrán iniciarse a instancia de parte interesada. La solicitud de apertura de un procedimiento sancionador será motivada y deberá contener, además de lo indicado en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, los hechos constitutivos de la presunta infracción, la fecha, fechas o periodo continuado en que se produjeron, los preceptos en que se encuentren tipificados, las personas presuntamente responsables, la sanción o sanciones que correspondan y los preceptos en que se encuentran recogidas. Ello sin perjuicio de la posibilidad de modificar dichos extremos en las alegaciones posteriores que la parte interesada haga durante el procedimiento.
Con dicha solicitud podrán aportarse todos los documentos, instrumentos o pruebas en que el solicitante funde su condición de interesado y su pretensión.
2. De la solicitud referida en el punto precedente y de lo que con la misma se aporte se dará traslado a las personas que aparezcan en ella como presuntas responsables, a fin de que en el plazo común de diez días aleguen lo que a su derecho convenga. Igual plazo de alegaciones se dará respecto de las variaciones que se introduzcan en la solicitud de apertura del procedimiento en ejercicio de la facultad de subsanación prevista en el artículo 71 de la Ley 30/1992.
3. Recibidas las alegaciones a que se refiere el punto antecedente o pasado el plazo al efecto señalado, el órgano competente para resolver decidirá sobre la admisibilidad de la solicitud de apertura del procedimiento.
4. No será admitida tal solicitud cuando:
- a) No contenga con la claridad necesaria los extremos señalados en el punto 1 precedente y en el artículo 70 de la Ley 30/1992 y haya pasado el plazo establecido en el artículo 71 de dicha ley sin que la subsanación se haya producido.
- b) Carezca notoriamente de fundamento.
Para apreciar esta causa de inadmisión se tendrá en cuenta, fundamentalmente, la argumentación de la solicitud y el apoyo probatorio que con ella se aporte.
Respecto de esta causa de inadmisión no se dará la posibilidad de subsanación contemplada en la letra precedente.
- c) Se presente por quien no es interesado.
No serán subsanables los defectos o carencias que en la fundamentación de este aspecto presente la solicitud.
5. Si el órgano competente entendiera inadmisible la solicitud de apertura así lo expresará en resolución motivada. Si, por el contrario, estimara que tal solicitud es admisible procederá a dictar el acuerdo de iniciación.
Artículo 127 Acuerdo de iniciación
1. El acuerdo de iniciación tendrá el contenido mínimo siguiente:
- a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
- b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación jurídica y las sanciones que pudieran corresponder.
- c) Persona a quien corresponde la instrucción del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de la misma.
- d) El órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya la competencia.
2. El acuerdo de iniciación se comunicará a la persona responsable de la instrucción del procedimiento y se notificará a quien haya sido inculpado y demás interesados, indicándoles que tienen un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y para solicitar la apertura de un periodo probatorio y proponer los medios de prueba que consideren adecuados.
Al acuerdo de iniciación se acompañarán la solicitud de apertura del procedimiento, la denuncia o la petición razonada, así como los documentos y pruebas que a éstas se hayan adjuntado o haya tenido en cuenta el órgano titular de la competencia sancionadora para abrir el procedimiento.
Artículo 128 Prueba
1. Se abrirá un periodo probatorio en los siguientes supuestos:
- a) Cuando en el trámite de alegaciones establecido en el artículo precedente lo solicite cualquiera de los interesados con proposición de medios de prueba concretos, siempre que alguno de éstos sea considerado pertinente por la persona responsable de la instrucción, quien motivará sus decisiones de inadmisión de la solicitud de apertura de periodo probatorio y de rechazo de pruebas concretas, en aplicación de los artículos 80 y 137.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- b) Cuando, en ausencia de solicitud de parte interesada, la persona responsable de la instrucción lo considere necesario para el esclarecimiento de los hechos y determinación de quien sea responsable, debiendo en este caso darse un plazo de cinco días a los interesados para que propongan los medios de prueba que estimen oportunos.
2. El periodo probatorio durará treinta días hábiles.
3. La práctica de las pruebas se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 129 Propuesta de Resolución
Concluido, en su caso, el periodo probatorio, la persona responsable de la instrucción formulará propuesta de resolución, la cual deberá contener:
- A) Si estima que existe infracción y responsabilidad:
- a) Los hechos que considere probados y la valoración de la prueba en que se funde tal consideración.
- b) Las personas que considere responsables, los preceptos y la valoración de la prueba en que tal consideración se funde.
- c) Los preceptos tipificadores de infracciones en que considere subsumidos los hechos y las razones de tal consideración.
- d) Las sanciones y consecuencias accesorias que estime procedentes, los preceptos en que se determinen, las circunstancias que a tal efecto haya considerado, los preceptos y valoración probatoria en que se funde tal consideración, así como, en su caso, la proposición de sustitución de la multa o de la reducción de la sanción, y las razones de tal proposición.
- e) La alteración de la situación precedente que considere ocasionada por la infracción y los daños y perjuicios derivados de la misma que considere acreditados, las razones de tales consideraciones, las actividades de reparación o indemnizaciones que se propongan y las razones de esta proposición.
- B) Si estima que no existe infracción o responsabilidad:
Artículo 130 Audiencia al interesado
1. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles que disponen de un plazo de quince días para formular alegaciones. En tal notificación se comunicará a los interesados que durante dicho plazo se les pondrá de manifiesto el expediente, a fin de que puedan consultarlo y obtener copias de los documentos que obren en el mismo.
2. Concluido el trámite de audiencia, la persona responsable de la instrucción cursará inmediatamente la propuesta de resolución al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el expediente.
Artículo 131 Reducción y prórroga de plazos
1. La persona responsable de la instrucción podrá, motivadamente, y si no mediare oposición de las partes, acortar la duración del periodo probatorio en consideración al número y la naturaleza de las pruebas a practicar. También podrá, motivadamente, acortar los plazos para la realización de los trámites de alegaciones establecidos en esta Norma Foral, en atención a la menor gravedad de los hechos considerados y al número y escasa complejidad de las cuestiones jurídicas implicadas y de los documentos y pruebas que aquél haya puesto a disposición de los interesados para evacuar dichos trámites.
2. La persona responsable de la instrucción podrá, motivadamente, prorrogar los plazos de dichos trámites de alegaciones y el del periodo de prueba, por una sola vez e idéntico o inferior tiempo al establecido en el correspondiente artículo de esta Norma Foral, siempre que por el número y la naturaleza de las pruebas a practicar, la complejidad de las situaciones fácticas y cuestiones jurídicas analizadas u otras razones atendibles, sea preciso para lograr la adecuada determinación de los hechos y las responsabilidades o para garantizar la eficaz defensa de loa personas imputadas.
Mientras dure la prórroga no correrá el plazo de seis meses establecido en el artículo 134.4 de esta Norma Foral.
Artículo 132 Recursos
Los actos del instructor que denieguen la apertura del periodo probatorio o la práctica de algún medio de prueba propuesto por las partes, serán susceptibles de recurso, en el plazo de tres días, ante el órgano competente para resolver el procedimiento, el cual decidirá, sin más trámite, en el plazo de tres días, considerándose su silencio desestimatorio.
Artículo 133 Actuaciones complementarias
1. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias que considere necesarias para la resolución del procedimiento.
Las actuaciones complementarias se llevarán a cabo en el plazo de veinte días, el cual se podrá acortar o prorrogar en los términos y por las causas fijadas en el artículo 131 de esta Norma Foral.
2. Una vez realizadas las actuaciones complementarias, se pondrá su resultado a la vista de los interesados, a fin de que puedan alegar lo que estimen pertinente en el plazo de cinco días.
3. El plazo de seis meses previsto en el número 4 del artículo 134 quedará suspendido desde la fecha de la resolución que acuerde la realización de actuaciones complementarias hasta la conclusión del trámite establecido en el punto 2 de este artículo.
4. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes preceptivos que precedan inmediatamente a la resolución final del procedimiento.
Artículo 134 Resolución del procedimiento
1. El órgano competente dictará resolución motivada, que decidirá sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.
La resolución que resuelva el procedimiento deberá tener el contenido que se establece en el artículo 129 de esta Norma Foral, además del que fije la legislación básica aplicable.
2. El órgano competente para resolver únicamente podrá variar la relación de hechos expresada en la propuesta de resolución, matizándolos o tomando en cuenta otros, si la variación proviene de las actuaciones complementarias a las que se refiere el precedente artículo o de la diferente valoración de las pruebas y actos de instrucción realizados por la persona responsable de dicha instrucción. En ambos casos, el órgano competente para resolver motivará específicamente en la resolución la variación fáctica.
No podrá, en ningún caso, consistir la variación a que se hace referencia en el párrafo precedente en la incorporación de hechos que no guarden relación con el objeto del procedimiento fijado en el acto de incoación, salvo que ello sea en beneficio de la persona imputada.
3. Si como consecuencia de la variación fáctica a la que se refiere el número precedente o de la diferente calificación jurídica de los hechos y circunstancias fijadas en la propuesta de resolución el órgano competente para resolver estimase que no procede admitir la absolución propuesta por quien instruye, que debe establecerse una respuesta sancionadora más grave que la estimada por éste o que debe fijarse una reparación o indemnización por los daños causados por la infracción que la propuesta de resolución no contiene o mayor que la que ésta expresa, dicho órgano deberá, antes de dictar resolución, conceder un plazo de diez días a fin de que los interesados aleguen lo que estimen pertinente o, en su caso, propongan práctica de prueba sobre los hechos que se hubieren tomado en cuenta en la variación fáctica. Inmediatamente después de concluido este trámite se dictará resolución y se notificará a las partes. En la diligencia por la que se comunique el plazo de alegaciones establecido en el párrafo precedente se expresará con precisión y se motivará la concreta variación, respecto de la propuesta de resolución, que el órgano competente para resolver entiende necesario introducir en la resolución definitiva.
4. Si no hubiera sido notificada la resolución en el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento se producirá la caducidad de éste en los términos y con las consecuencias que establece la Ley 30/1992.
El transcurso del referido plazo de seis meses quedará interrumpido, además de en los casos que así se establecen en esta norma foral, mientras el procedimiento se encuentre paralizado por causas imputables a los interesados.
5. La resolución será ejecutiva cuando adquiera firmeza en la vía administrativa.
En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Límites con los Territorios Históricos de Álava y Bizkaia y la Comunidad Foral de Navarra
En los montes públicos y protectores del Territorio Histórico de Gipuzkoa, las actuaciones que afecten a límites con los Territorios Históricos de Bizkaia y Álava, así como con la Comunidad Foral de Navarra, deberán coordinarse con sus respectivas administraciones competentes.
Segunda Actuaciones en el tramo internacional del Bidasoa
En el caso del tramo internacional del río Bidasoa, las actuaciones que la Administración Forestal haya de autorizar, en los márgenes y riberas de Gipuzkoa, conforme a lo dispuesto en la presente Norma Foral, habrán de coordinarse conforme a los mecanismos de cooperación transfronteriza, con las Administraciones que tengan atribuida la competencia en la zona ribereña de Lapurdi.
Tercera Mecenazgo
A los efectos de la normativa que regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, se consideran entre los fines de interés general, los orientados al fomento y gestión forestal sostenible y a la conservación de la naturaleza.
Cuarta Usos consuetudinarios
Las Mancomunidades y Parzonerías, así como otras entidades en su caso, se regirán en todo aquello que no se oponga a la presente Norma Foral por sus propias normas y por sus usos y costumbres tradicionalmente observados.
Quinta Fomento del uso de la madera certificada en las contrataciones públicas
En los procedimientos de contratación pública, la Diputación Foral de Gipuzkoa y los Ayuntamientos adoptarán las medidas oportunas para evitar la adquisición de madera y productos derivados procedentes de talas ilegales de terceros países y para favorecer la adquisición de madera procedente de bosques certificados.
Asimismo, la Diputación Foral de Gipuzkoa y los Ayuntamientos fomentarán el consumo responsable de la madera y sus productos derivados por parte de los ciudadanos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Montes declarados de utilidad pública con anterioridad a esta Norma Foral
A los efectos de lo previsto en el artículo 13, se consideran incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública todos los montes declarados de utilidad pública con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Foral.
Segunda Eficacia de los títulos de dominio
La eficacia de los títulos de dominio y las pruebas que acrediten la prescripción adquisitiva de terrenos que pudieran pertenecer a montes catalogados queda limitada a los montes no deslindados.
Respecto de los montes no deslindados la prescripción adquisitiva habrá de haberse perfeccionado antes de la entrada en vigor de la presente Norma Foral 6/1994, de 8 de julio, de Montes de Gipuzkoa.
Con los montes declarados en estado de deslinde el plazo de la prescripción habrá de culminarse antes del acto de apeo.
Tercera Procedimientos iniciados con anterioridad
A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Norma Foral no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única Derogación normativa
Queda derogada la Norma Foral 6/1994, de 8 de julio, de Montes de Gipuzkoa y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Norma Foral.

DISPOSICIONES FINALES
Primera Habilitación reglamentaria
Se autoriza a la Diputación Foral de Gipuzkoa para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en la presente Norma Foral.
Segunda Actualización de multas
El Consejo de Diputados, mediante Decreto Foral, podrá actualizar periódicamente la cuantía de las multas previstas en la presente Norma Foral atendiendo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo.
Tercera Entrada en vigor de la Norma Foral
La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Gipuzkoa.