Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 151 de 28 de Diciembre de 2002 y BOE núm. 25 de 29 de Enero de 2003
- Vigencia desde 29 de Diciembre de 2002. Revisión vigente desde 24 de Noviembre de 2020
TÍTULO V
DEL REGISTRO DE COLEGIOS PROFESIONALES Y DE LOS CONSEJOS DE COLEGIOS PROFESIONALES DE EXTREMADURA
Artículo 37 De la creación
1. El Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Extremadura estará adscrito a la consejería competente en materia de colegios profesionales, a los meros efectos de publicidad
2. El Registro estará dividido en tres secciones, que se denominarán: «De los Colegios Profesionales de Extremadura» y «De los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura» y «De las delegaciones o demarcaciones de los Colegios Profesionales de ámbito estatal».
3. Reglamentariamente se determinará la organización y funcionamiento del mismo.

Artículo 38 Del contenido
En el Registro se inscribirá lo siguiente:
- a) La creación de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Extremadura, así como de la disolución, fusión, absorción y segregación de los mismos.
- b) Los Estatutos de los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura y sus modificaciones.
- c) Los Reglamentos de Régimen Interior y sus modificaciones.
- d) Denominación, domicilio, sedes y delegaciones.
- e) La composición de sus órganos de gobierno y sus modificaciones.
- f) Su normativa deontológica.
- g) Las demás inscripciones y anotaciones que legal o reglamentariamente se establezcan.

Artículo 39 De las Inscripciones
1. Las inscripciones en el Registro serán obligatorias para todos los Colegios Profesionales y Consejos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y potestativas para las delegaciones o demarcaciones de los Colegios Profesionales de ámbito estatal.
2. Los actos y documentos de inscripción obligatoria, a que se refiere el artículo anterior, que no hayan sido inscritos en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura no podrán oponerse a terceros de buena fe. Tampoco podrán oponerse a la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo que la falta de inscripción sea imputable a la misma.
3. El titular de la consejería con competencias en materia de colegios profesionales solo podrá denegar motivadamente las inscripciones y anotaciones en el registro por razones de legalidad
