Decreto 28/1999, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de disciplina urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley del suelo de Galicia
- Órgano CONSELLERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y POLITICA AGROALIMENTARIA
- Publicado en DOG núm. 32 de 17 de Febrero de 1999
- Vigencia desde 09 de Marzo de 1999. Revisión vigente desde 09 de Marzo de 1999
TITULO III
La protección de la legalidad urbanística
CAPITULO I
La suspensión de las actuaciones ilegales y sus medidas cautelares
SECCION 1
Expedientes de suspensión de actuaciones ilegales
Artículo 49
Cuando los actos de edificación o uso del suelo, previstos en el artículo 10 de este reglamento, que se encuentren en curso de ejecución, se efectuaren sin licencia u orden de ejecución, o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas, el alcalde dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos y la iniciación del procedimiento de reposición de la legalidad.
Artículo 50
El acuerdo de suspensión de los actos de edificación o uso del suelo será inmediatamente ejecutivo y se notificará a los interesados. Si no se paralizase la actividad en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación, el alcalde procederá a la adopción de las medidas previstas en la Sección segunda de este capítulo.
Artículo 51
El incumplimiento por el infractor de la orden de suspensión podrá dar lugar a que el alcalde ponga en conocimiento del Ministerio Fiscal para la depuración de las responsabilidades penales a que pudiese haber lugar, sin perjuicio de adoptar las medidas previstas en la Sección segunda de este capítulo.
SECCION 2
Medidas cautelares
Artículo 52
En los supuestos en que se acuerde la suspensión de actos de edificación o uso del suelo, el alcalde deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la total interrupción de la actividad. Con dicha finalidad, el alcalde podrá ordenar la retirada de los materiales preparados para ser utilizados en la obra o actividad suspendida y la maquinaria afecta a ella, cuando el interesado no lo hiciese en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación del acuerdo de suspensión y hubiese incumplimiento de dicho acuerdo. En el supuesto de que el interesado no procediese a la retirada de los materiales y de la maquinaria, la autoridad que ordenó la suspensión podrá retirarlos o precintarlos. Los materiales y la maquinaria retirados quedarán a disposición del interesado, quien satisfará los gastos de transporte y custodia.
Artículo 53
1. El alcalde impedirá o suspenderá el suministro de agua, energía eléctrica, gas y telefonía de aquellas actividades y usos cuya paralización se haya ordenado. Con este objetivo, se notificará la oportuna resolución a las empresas suministradoras, que deberán suspender su correspondiente suministro en el plazo improrrogable de cinco días.
2. El levantamiento de la suspensión sólo procederá cuando se haya notificado por el alcalde la legalización de las actuaciones o usos a las empresas suministradoras.
CAPITULO II
La restauración del orden jurídico infringido y la realidad física alterada
SECCION 1
Actos de edificación y uso del suelo en curso de ejecución que se realicen sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a sus determinaciones
Artículo 54
1. Instruido el expediente de reposición de la legalidad y previa audiencia del interesado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se adoptará uno de los siguientes acuerdos:
- a) Si los actos de edificación y uso del suelo no fuesen legalizables por su incompatibilidad con el ordenamiento urbanístico, el alcalde decretará, en caso de obras, su demolición a costa del interesado y, en caso de usos, la reposición de los bienes afectados al estado anterior al incumplimiento de aquélla. En ambos supuestos se procederá a impedir definitivamente los usos a los que se diese lugar.
- b) En el supuesto de que las obras fuesen legalizables por su compatibilidad con el ordenamiento urbanístico, se requerirá al interesado para que en el plazo de dos meses solicite la preceptiva licencia, manteniéndose la suspensión de las obras en tanto ésta no fuere otorgada.
- c) Si las obras se realizasen sin ajustarse a las determinaciones previstas en la licencia u orden de ejecución otorgada, se requerirá al interesado para que en el plazo de dos meses ajuste las obras a las condiciones señaladas en la licencia. En el supuesto de que la complejidad técnica o envergadura de las obras a realizar hagan inviable, a tenor de los informes técnicos municipales, su acomodación a las previsiones de la licencia en el plazo previsto, el alcalde podrá conceder una ampliación del mismo, que en ningún caso excederá de la mitad de aquél.
2. Transcurrido el plazo otorgado sin que el interesado solicite la oportuna licencia o sin que proceda a ajustar las obras a las condiciones señaladas en ella o en la orden de ejecución, así como en los supuestos en los que la licencia fuese denegada por ser su otorgamiento contrario a la legalidad, el alcalde acordará, respectivamente, la demolición de las obras a costa del interesado o la reposición de los bienes afectados a la situación anterior al incumplimiento del ordenamiento vigente. En ambos supuestos impedirá definitivamente los usos a los que diese lugar.
3. En caso de incumplimiento de la orden de demolición o de reposición de los bienes al estado anterior al incumplimiento del ordenamiento urbanístico, la Administración actuante procederá a su ejecución subsidiaria o a su ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas, cuya cuantía oscilará entre las 50.000 y las 500.000 pesetas, en función de las circunstancias concurrentes y del coste estimado de las actuaciones necesarias para restaurar la legalidad.
La imposición de estas multas se reiterará hasta lograr la ejecución por el sujeto obligado, sin perjuicio de que, con objeto de evitar dilaciones innecesarias en el restablecimiento de la legalidad urbanística, el alcalde opte en cualquier momento por la ejecución subsidiaria a costa del interesado o sus causahabientes.
4. Si los actos de edificación fuesen promovidos por órganos de las administraciones públicas o entidades de derecho público que administren bienes de aquéllas, se estará a lo dispuesto en la sección segunda del capítulo I del título II de este reglamento.
Artículo 55
1. Cuando la actividad ejecutada sin licencia consistiese en la demolición de un edificio o construcción, el alcalde decretará, si procediese, la reconstrucción de lo indebidamente demolido.
2. Si la demolición afectase a un edificio o construcción de valor histórico-artístico o arqueológico, incluidos en los catálogos previstos en el artículo 32 de la Ley del suelo de Galicia o en planes especiales de protección, el alcalde ordenará la paralización inmediata de la actividad.
La reconstrucción, cuando proceda, deberá someterse a las normas establecidas para la conservación, restauración y mejora que le sean de aplicación en su legislación específica. Los costes de reconstrucción correrán a cargo del actor de la demolición practicada o sus causahabientes.
3. Cuando se paralice definitivamente la demolición de las edificaciones o construcciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo, se adoptarán las medidas de seguridad que sean necesarias a costa del interesado.
SECCION 2
Obras ejecutadas realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a sus determinaciones
Artículo 56
1. Dentro del plazo cuatro años desde la total terminación de las obras ejecutadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a sus determinaciones, el alcalde incoará el correspondiente expediente de reposición de la legalidad procediendo de conformidad con lo dispuesto en la sección anterior.
2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, se considera que son obras totalmente terminadas aquellas que se encuentren dispuestas para servir al fin al que estuvieran destinadas y en condiciones de ser ocupadas sin necesidad de obra complementaria de ningún tipo, cuando así lo reconozca la autoridad que incoe el expediente, previo informe de los servicios técnicos municipales y con audiencia al promotor de las obras.
SECCION 3
Otros actos ejecutados sin licencia u orden de ejecución
Artículo 57
1. Cuando algún acto distinto de los regulados en el artículo anterior y precisado de licencia se realizase sin ésta o en contra de sus determinaciones, el alcalde dispondrá la cesación inmediata de dicho acto e incoará expediente de reposición de la legalidad.
2. Instruido el expediente de reposición de la legalidad, y previa audiencia del interesado, se adoptará alguno de los siguientes acuerdos:
- a) Si la actividad fuese legalizable y se realizara sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones, se requerirá al interesado para que solicite la oportuna licencia o ajuste la actividad a la ya concedida.
- b) Si la actividad no fuera legalizable por ser incompatible con el ordenamiento urbanístico, se procederá a impedir definitivamente la actividad y a ordenar la reposición de los bienes afectados al estado anterior al incumplimiento de aquélla.
3. Si, transcurrido el plazo de dos meses desde el requerimiento, el interesado no solicitara la oportuna licencia o, en su caso, no ajustara la actividad a las condiciones señaladas en la misma, el alcalde adoptará el acuerdo previsto en el apartado b) del número anterior. De igual modo se procederá en el supuesto de que la licencia fuese denegada por ser su otorgamiento contrario a la legalidad.
4. Para la ejecución forzosa de las medidas adoptadas por el alcalde será de aplicación lo dispuesto en el artículo 54.3 de este reglamento.
SECCION 4
Protección de la legalidad en zonas verdes, espacios libres, dotaciones, equipamientos y suelo rústico con especial protección y otras medidas complementarias
Artículo 58
1. Los actos de edificación y uso del suelo relacionados en el artículo 10 de este reglamento que se realicen sin licencia u orden de ejecución sobre terrenos calificados por el planeamiento vigente como zonas verdes, espacios libres, dotaciones, equipamientos o suelo rústico con especial protección, quedarán sujetos al régimen previsto en el capítulo I del título III y en la sección primera de este capítulo.
2. En el supuesto de que los actos y usos aludidos en el punto anterior hubiesen sido ejecutados, el régimen aplicable será el previsto en la sección segunda de este capítulo, con la particularidad de la inaplicación del plazo que establece el artículo 56.1 de este reglamento.
3. En los procedimientos de reposición de la legalidad a que se refieren los apartados anteriores se solicitará informe preceptivo del ayuntamiento correspondiente, que deberá emitirse en el plazo máximo de 15 días.
Artículo 59
1. La competencia para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística en los supuestos contemplados en el artículo anterior corresponderá al conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, quien podrá delegar el ejercicio de la competencia en los términos previstos en el artículo 189.3º de la Ley del suelo de Galicia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los alcaldes ordenarán la suspensión o paralización inmediata de las actividades y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su total interrupción, y sin dilación, darán traslado de las actuaciones a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda.
CAPITULO III
Suspensión y revisión de licencias y órdenes de ejecución
SECCION 1
La suspensión de las licencias y órdenes de ejecución
Artículo 60
El alcalde decretará la suspensión de los efectos de una licencia u orden de ejecución y la paralización inmediata de los actos de edificación o uso del suelo que se ejecuten a su amparo en todos los supuestos en los que dichos actos constituyan, manifiestamente, una infracción urbanística tipificada como grave o muy grave.
Artículo 61
El alcalde, en el plazo de tres días, deberá dar traslado directo del acto de suspensión al órgano competente de la jurisdicción contencioso-administrativa en la forma y con los efectos previstos en la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 62
La facultad de suspensión de la licencia u orden de ejecución podrá ejercitarse en cualquier momento, en tanto que las obras continúen ejecutándose, sea cual fuere la fecha de otorgamiento del título habilitante.
Artículo 63
1. Si el juzgado o tribunal de lo contencioso-administrativo, al dictar sentencia, anulase la licencia u orden de ejecución, el alcalde ordenará la demolición o cese de la actividad a costa del interesado, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 54.3, sin perjuicio de las responsabilidades que sean exigibles conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable.
2. Si la licencia u orden de ejecución suspendida hubiesen autorizado una demolición indebida, la autoridad que suspendió sus efectos ordenará al interesado la reconstrucción de lo demolido cuando se anule el acto administrativo en vía jurisdiccional.
SECCION 2
La revisión de las licencias y órdenes de ejecución
Artículo 64
El alcalde, de oficio o a instancia de parte, deberá revisar, a través de alguno de los procedimientos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, las licencias u órdenes de ejecución cuyo contenido constituya una infracción urbanística tipificada como falta grave o muy grave, y siempre que no hayan transcurrido más de cuatro años desde que fueron otorgadas.
Artículo 65
1. Anulada la licencia u orden de ejecución, la edificación realizada a su amparo no quedará incorporada al patrimonio del propietario del terreno. El alcalde ordenará su demolición, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 54.3, sin perjuicio de las responsabilidades que sean exigibles conforme a lo establecido en este reglamento.
2. La resolución que contenga dicha declaración se notificará al Registro de la Propiedad para su debida constancia.
Artículo 66
1. La procedencia de indemnización en los supuestos de anulación de licencia u orden de ejecución y la fijación de su cuantía se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.2º de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, y en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
2. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al interesado.
SECCION 3
Suspensión y revisión de licencias en zonas verdes, espacios libres, dotaciones, equipamientos y suelo rústico con especial protección
Artículo 67
Las licencias u órdenes de ejecución que se otorgasen con infracción de la zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes, espacios libres, dotaciones, equipamientos o suelo rústico con especial protección previstos en el planeamiento serán nulas de pleno derecho. En estos casos, el conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda requerirá al alcalde para que proceda según lo dispuesto en las secciones primera y segunda de este capítulo, sin la limitación de plazo establecida en el artículo 56.1 de este reglamento.
CAPITULO IV
Control de la legalidad urbanística
Artículo 68
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley del suelo de Galicia y con las prescripciones específicas que se establecen en el título V de este reglamento, cuando una entidad local incumpliese las obligaciones que directamente le incumben, señaladas en este título, o dejase de adoptar las medidas para la protección de la legalidad urbanística, el conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda le requerirá a su cumplimiento con indicación de plazo.
2. Si, transcurrido el plazo, persistiese el incumplimiento se pondrá, en su caso, en conocimiento del Ministerio Fiscal a los efectos de exigir las responsabilidades a que hubiera lugar.
3. En todo caso, la denegación de información solicitada o la inobservancia de los requerimientos formulados por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, podrá ser causa de revocación de las competencias urbanísticas delegadas en el ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 7/1995, de 29 de junio, de delegación y distribución de competencias en materia de urbanismo.