Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 49 de 11 de Marzo de 2005 y BOE núm. 93 de 19 de Abril de 2005
- Vigencia desde 12 de Marzo de 2005. Revisión vigente desde 30 de Enero de 2021
TÍTULO III
Figuras de promoción de la calidad alimentaria
Capítulo I
Fomento de la calidad diferenciada
Artículo 6 Objetivos
En materia de fomento de la calidad diferenciada, la presente ley tiene los objetivos siguientes:
- a) Incentivar entre los operadores alimentarios el empleo de los diferentes distintivos de calidad y origen.
- b) Establecer medidas para favorecer las iniciativas de colaboración e interacción entre los operadores alimentarios.
- c) Contribuir a la promoción de estos productos en el mercado interno e internacional.
- d) Preservar y valorar el patrimonio de los productos alimentarios de Galicia y la artesanía alimentaria.
Capítulo II
Denominaciones geográficas de calidad
Artículo 7 Denominaciones geográficas
1. A los efectos de la presente ley, se entenderán por denominaciones geográficas de calidad las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas protegidas reguladas en el R(CEE) 2081/92, de 14 de julio; las denominaciones específicas y denominaciones geográficas de bebidas espirituosas a que se refiere el R(CEE) 1576/1989, de 29 de mayo, y los vinos de mesa con indicación geográfica y las distintas categorías de vinos de calidad producidos en regiones determinadas que se contemplan en el R(CEE) 1493/1999, de 17 de mayo, y normativa concordante.
2. En todo caso, a las distintas denominaciones geográficas de calidad les será de aplicación la normativa general citada en el apartado anterior.
Artículo 8 Protección de los nombres de las denominaciones geográficas de calidad. Titularidad y uso
1. Los nombres de las denominaciones geográficas de calidad son bienes de titularidad pública y no podrán ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen.
2. La protección otorgada por una denominación geográfica de calidad se extiende al uso de los nombres de las regiones, comarcas, municipios, parroquias y localidades que componen su respectiva área geográfica con relación a productos de la misma o similar naturaleza.
3. La utilización de las denominaciones geográficas de calidad y de los nombres a que se refieren estará reservada exclusivamente para los productos que tengan derecho al uso de los mismos.
4. No podrá negarse el acceso al uso de la denominación, ni, por tanto, la condición de miembro de la misma, a cualquier persona física o jurídica que lo solicite y cumpla los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, salvo en los supuestos de sanción firme en vía administrativa por infracciones que conlleven la suspensión temporal o definitiva del uso del nombre protegido.
Artículo 9 Ámbito de la protección
1. Los nombres de cada denominación quedarán protegidos frente a un uso distinto al regulado en la presente ley y normas concordantes.
2. La protección se extenderá desde la producción a todas las fases de comercialización, presentación, publicidad y etiquetado, así como a los documentos comerciales de los productos afectados. La protección implica la prohibición de emplear cualquier indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, origen, naturaleza o características esenciales de los productos en el envase o embalaje, la publicidad o los documentos relativos a los mismos.
3. Los nombres protegidos por una denominación no podrán ser empleados en la designación, presentación o publicidad de los productos que no cumplan los requisitos exigidos en la denominación, aunque tales nombres vayan traducidos a otras lenguas o vayan precedidos de expresiones como «tipo», «estilo», «imitación » u otras similares, ni aun cuando se indique el verdadero origen del producto. Tampoco podrán emplearse expresiones del tipo «embotellado en», «envasado en» u otras análogas.
4. Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia a los nombres geográficos protegidos por las denominaciones únicamente podrán utilizarse en productos con derecho a la denominación de que se trate, sin perjuicio de lo contemplado en la normativa comunitaria en esta materia.
5. En caso de que una misma marca, nombre comercial o razón social sea utilizada para la comercialización de un producto con denominación geográfica de calidad y otro u otros de similar especie que carezcan de dicha denominación de calidad, habrá de introducirse en el etiquetado, presentación y publicidad de estos productos elementos suficientes que permitan diferenciar de manera clara y sencilla el producto con denominación del que no la tiene, para evitar, en todo caso, la confusión en los consumidores.
6. Sin perjuicio de lo que dispone el apartado anterior, la normativa propia de cada denominación geográfica de calidad podrá exigir que las marcas comerciales que se utilicen en los productos por ella amparados no sean utilizadas en otros de similar especie que no estén acogidos a su protección.
Artículo 10 Procedimiento de reconocimiento de una denominación geográfica
1. Podrá solicitar una denominación geográfica toda organización, cualquiera que sea su forma jurídica o su composición, de productores y/o transformadores interesados en el mismo producto agrícola o alimentario o, en casos excepcionales, las personas físicas o jurídicas.
2. Los solicitantes habrán de acreditar su vinculación profesional, económica y territorial con los productos para los que se solicita la inscripción, por su condición de productores o transformadores que ejerzan su actividad en el ámbito geográfico de la denominación.
3. La solicitud se efectuará ante la consellería competente en razón a la naturaleza del producto de que se trate, de la forma en que reglamentariamente se establezca.
Artículo 11 Reglamento de una denominación geográfica
1. Las denominaciones geográficas se regirán por un reglamento, cuyas bases generales determinará la Xunta de Galicia, y el cual habrá de contemplar, al menos, los aspectos siguientes:
- a) El nombre de la denominación.
- b) La definición expresa del producto a proteger.
- c) La delimitación de la zona de producción y/o elaboración.
- d) Las especies, variedades o razas aptas para producir la materia prima.
- e) Las prácticas de cultivo, producción, elaboración y transformación.
- f) Las características y condiciones de la materia prima, en su caso.
- g) Las características del producto final.
- h) La estructura de control y certificación.
- i) Los registros.
- j) El régimen de declaraciones y controles para asegurar la calidad, el origen y la especificidad de los productos amparados.
- k) Los elementos específicos del etiquetado.
- j) Los derechos y obligaciones de los inscritos en los registros.
- m) (sic) La constitución y composición del consejo regulador.
- n) La organización administrativa y financiación del consejo regulador.
No obstante lo anterior, las disposiciones específicas establecerán, para el caso de los reglamentos de los vinos de la tierra, los contenidos mínimos que los mismos han de contemplar.
2. Los reglamentos de las denominaciones geográficas y sus modificaciones serán aprobados por el consejero competente en razón a la naturaleza del producto de que se trate, a través del procedimiento que establezca la Xunta de Galicia.
Artículo 12 Régimen jurídico de los consejos reguladores
1. Los consejos reguladores de las denominaciones geográficas del sector alimentario existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma gallega se constituyen como corporaciones de derecho público a las cuales se atribuye la gestión de las respectivas denominaciones, con las funciones que determina la presente ley y las normas reglamentarias que la desarrollen, así como sus respectivos reglamentos.
2. Los consejos reguladores tienen personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, estando el funcionamiento de los mismos sujeto al régimen de derecho privado con carácter general, a excepción de las actuaciones que supongan el ejercicio de potestades públicas, en las cuales se someterán a las normas de derecho administrativo.
3. Las competencias del consejo regulador estarán limitadas a los productos protegidos por la denominación, en cualquiera de sus fases de producción, acondicionamiento, almacenaje, envasado, circulación y comercialización, y a las personas inscritas en los registros que la norma reguladora de esa denominación establezca.
4. La tutela administrativa sobre cada consejo regulador será ejercida por la consejería a que corresponda en función de la naturaleza del producto protegido.
La tutela comprenderá el control de legalidad de los actos y acuerdos de sus órganos de gobierno sujetos al derecho administrativo, la resolución de los recursos administrativos contra actos dictados en ejercicio de sus funciones públicas y el control de legalidad de las demás actuaciones que se contemplen en la presente ley y disposiciones que la desarrollen.
5. Forman parte del consejo regulador los productores, elaboradores y, en su caso, comercializadores, inscritos en los registros correspondientes de la denominación.
6. La constitución, estructura y funcionamiento de los consejos reguladores se regirá por principios democráticos. Estos aspectos se determinarán mediante el desarrollo reglamentario oportuno, cumpliendo en cualquier caso lo contemplado en la presente ley y demás normativa de aplicación, y manteniendo como principio básico su funcionamiento sin ánimo de lucro y la representatividad de los intereses económicos de los distintos sectores que integran la denominación.
7. Los órganos de gobierno de los consejos reguladores serán el pleno, el presidente, el vicepresidente y cualquier otro que se establezca en el respectivo reglamento.
8. Corresponderá a los consejos reguladores la organización de los procesos de elección de sus órganos de gobierno, de acuerdo con principios democráticos.
9. La consejería competente en razón a la naturaleza del producto protegido por la denominación designará hasta dos delegados, que formarán parte del pleno con voz pero sin voto.
10. Para la contratación de personal propio en régimen laboral, los consejos reguladores ajustarán su actuación a la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, en materia de personal y contratación.
Artículo 13 Reconocimiento de los consejos reguladores
1. Reglamentariamente se establecerán los requisitos formales y materiales y el procedimiento de reconocimiento de los consejos reguladores.
2. El consejero competente en razón a la naturaleza del producto protegido por la denominación, si se cumplen los requisitos legales establecidos, dictará resolución de reconocimiento del consejo regulador solicitado.
Artículo 14 Funciones de los consejos reguladores
1. Son funciones de los consejos reguladores:
- a) Gestionar los correspondientes registros de operadores de la denominación.
- b) Velar por el prestigio y fomento de la denominación y denunciar, en su caso, cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.
- c) Aplicar, en su caso y en los términos establecidos en el artículo 15, los sistemas de control establecidos por la normativa comunitaria y sus propios reglamentos, referidos a los productos, la calidad, las circunstancias conducentes a la certificación del producto final y otros que correspondan.
- d) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de los correspondientes reglamentos.
- e) Investigar y difundir el conocimiento y aplicación de los sistemas de producción y comercialización propios de la denominación, y asesorar a las empresas que lo soliciten y a la administración.
- f) Proponer a la consejería competente en razón a la naturaleza del producto las modificaciones oportunas de sus reglamentos.
- g) Formular a la consejería propuestas de modificación, orientaciones de intervención en el sector, incluso de cambios o reformas normativas, y propuestas de actuaciones inspectoras.
- h) Informar a los consumidores sobre las características de calidad de los productos.
- i) Realizar actividades promocionales.
- j) Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, para uso interno y para su difusión y general conocimiento.
- k) Gestionar las cuotas obligatorias que se establezcan en el reglamento de la denominación para su financiación.
- l) Formar y mantener actualizados los registros de productores y elaboradores.
- m) Expedir certificados de origen y precintos de garantía, incluida la autorización de las etiquetas y contraetiquetas de los productos amparados por la denominación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15.
- n) Autorizar y controlar el uso de las etiquetas comerciales utilizables en los productos protegidos, a través de los servicios técnicos, en aquellos aspectos que afecten a la denominación.
- o) En su caso, establecer para cada campaña, en base a criterios de defensa y mejora de la calidad, y dentro de los límites fijados por el reglamento de cada denominación o el correspondiente manual de calidad, los rendimientos, límites máximos de producción o transformación o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos.
- p) Proponer los requisitos mínimos de control a los cuales ha de someterse cada operador inscrito en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización y, en su caso, los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.
- q) Colaborar con las autoridades competentes, particularmente en el mantenimiento de los registros públicos oficiales, así como con los órganos encargados del control.
- r) Velar por el desarrollo sostenible de la zona de producción.
- s) Elaborar, aprobar y gestionar sus presupuestos.
- t) En su caso, calificar cada añada o cosecha.
- u) Las demás funciones atribuidas por la normativa vigente.
2. Para la realización de sus funciones de un modo más racional, los consejos reguladores podrán firmar acuerdos con el Instituto Gallego de la Calidad Alimentaria para la prestación de los servicios en que dicho instituto esté especializado.
3. Cuando llegue a conocimiento de un consejo regulador cualquier presunto incumplimiento de la normativa, incluida la propia de la denominación, el mismo habrá de denunciarlo ante la consejería competente en razón a la naturaleza del producto protegido por la denominación.
4. Además del ejercicio de las funciones de carácter público que les atribuye la presente ley y de las que les pueda encomendar y delegar la consejería competente en razón a la naturaleza del producto de que se trate, los consejos reguladores podrán llevar a cabo toda clase de actividades que contribuyan a sus fines, promover, participar o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, así como con otras administraciones públicas, estableciendo los oportunos convenios de colaboración.
Artículo 15 Control y certificación
1. El control y certificación de los productos amparados por una denominación geográfica podrán ser efectuado:
- a) Mediante una entidad independiente de control que ajuste su funcionamiento a los requisitos establecidos en la Norma internacional de calidad para entidades de certificación de producto (Norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya). Estas entidades de control habrán de presentar, al inicio de su actividad, una declaración responsable de que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente para su ejercicio, ante la consejería competente en razón a la naturaleza del producto protegido por la denominación. Esta consejería establecerá un plazo para que la entidad independiente de control obtenga la acreditación conforme a lo establecido en el Reglamento de infraestructuras para la calidad y seguridad industrial, aprobado por el Real decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. Si no obtuviera esta acreditación, la entidad no podrá continuar ejerciendo la actividadLE0000409445_20111021
Letra a) del número 1 del artículo 15 redactada por el número 1 del artículo 18 de la Ley [GALICIA] 1/2010, 11 febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior («D.O.G.» 23 febrero).Vigencia: 24 febrero 2010
- b) Por un órgano integrado en el propio consejo regulador, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
- Primero.- Que se hallen adecuadamente separados los órganos de gestión de los de control y certificación.
- Segundo.- Que la actuación de los órganos de control y certificación se realice sin dependencia jerárquica ni administrativa respecto a los órganos de dirección del consejo regulador y bajo la tutela de la consejería competente en razón a la naturaleza del producto protegido.
- Tercero.- Que se garantice la independencia del personal que realiza las funciones de control y certificación, que habrá de ser habilitado por la consejería competente en razón a la naturaleza del producto protegido y cuya remoción habrá de ser motivada e informada favorablemente por la misma.
Para el cumplimiento de estos requisitos, el consejo regulador podrá subcontratar todas o algunas de las actuaciones relacionadas con la certificación, a fin de asegurar la independencia e imparcialidad de la misma.
La consejería competente autorizará la composición y funcionamiento de estos órganos de control y certificación, que habrán de cumplir la Norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya.
- c) Por el Instituto Gallego de la Calidad Alimentaria, mediante el departamento correspondiente integrado en su estructura.
2. En cualquier caso, la consejería competente en razón a la naturaleza del producto protegido podrá efectuar aquellos controles complementarios que considere convenientes tanto a los operadores como a los órganos o entidades de control.
Artículo 16 Organización
1. La composición y miembros de los consejos reguladores, las obligaciones y la organización interna de los mismos serán las que determinen sus propios reglamentos, de conformidad con la regulación básica que dicte la Xunta de Galicia.
2. El consejero competente en razón a la naturaleza del producto de que se trate podrá autorizar un único consejo regulador para varias denominaciones geográficas, de acuerdo con las peculiaridades organizativas de cada sector.
Artículo 17 Recursos de los consejos reguladores
Para el cumplimiento de sus fines, los consejos reguladores podrán contar con los recursos siguientes:
- a) Las cuotas que habrán de abonar sus inscritos por los conceptos e importes que se determinen en sus propios reglamentos de acuerdo con los límites que las disposiciones específicas establezcan.
- b) Las subvenciones que puedan establecerse anualmente en los presupuestos generales de las administraciones públicas.
- c) Las rentas y productos de su patrimonio.
- d) Las donaciones, legados y demás ayudas que puedan percibir.
- e) Los rendimientos por la prestación de servicios.
- f) Cualesquiera otro recurso que les corresponda percibir.
Artículo 18 Presupuesto y memoria de actividades
1. Los consejos reguladores elaborarán anualmente, dentro del primer trimestre del año siguiente, una memoria de las actividades realizadas durante el año inmediatamente anterior y aprobarán el presupuesto de cada ejercicio, así como la liquidación presupuestaria del ejercicio pasado.
2. Los documentos mencionados en el apartado anterior serán remitidos a la consejería competente en razón a la naturaleza del producto amparado por cada consejo regulador en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de su aprobación por el pleno, a fin de que sean ratificados de conformidad con su adecuación a las disposiciones normativas de aplicación.
Artículo 19 Régimen contable
1. Los consejos reguladores llevarán un plan contable, el cual será aprobado por la Consellería de Economía y Hacienda, siéndole de aplicación, con sus peculiaridades propias, lo dispuesto en el título V, capítulo II, del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, y en sus posteriores modificaciones.
En el plan contable se reflejará el movimiento de ingresos y gastos de forma separada, así como todas aquellas modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial. Anualmente se confeccionará el correspondiente balance, en el que se reflejará su situación patrimonial, económica y financiera.
2. La Xunta de Galicia, a través de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, podrá ejercer el control financiero necesario sobre los gastos efectuados para la gestión de sus funciones.
3. En todo caso, la gestión económica y financiera y las cuentas de los consejos reguladores estarán sometidas al control del Consejo de Cuentas en los términos previstos en la Ley 6/1985, de 24 de junio, reguladora de dicho órgano, y en sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 20 Control de la actividad de los consejos reguladores
1. Los consejos reguladores están sometidos a auditorías técnicas, económicas, financieras o de gestión, las cuales serán efectuadas por el Instituto Gallego de la Calidad Alimentaria u otros órganos de la Xunta de Galicia o por entidades privadas designadas específicamente por la consejería competente en razón a la naturaleza de los productos amparados por cada denominación.
2. Los consejos reguladores han de comunicar a la consejería competente en razón a la naturaleza de los productos protegidos la composición de sus órganos de gobierno y las modificaciones posteriores que en los mismos puedan producirse. Han de comunicarle igualmente el nombramiento y, en su caso, cese del secretario.
3. Las consejerías competentes velarán porque se cumplan las normas establecidas en la presente ley para el adecuado funcionamiento de los consejos reguladores.
4. Las decisiones que adopten los órganos de gobierno de las denominaciones cuando ejerzan potestades administrativas podrán ser impugnadas ante el consejero competente en razón a la naturaleza del producto protegido, en la forma y plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
5. Son nulos de pleno derecho o anulables los actos de los consejos reguladores en que se dé alguno de los supuestos establecidos en los artículos 62 y 63, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 21 Incumplimiento de las obligaciones de los consejos reguladores
1. El incumplimiento por parte de un consejo regulador de las obligaciones que le son propias conllevará que se le aperciba para que enmiende su actuación.
2. En caso de no enmendar su actuación, el consejero competente en razón a la naturaleza del producto amparado podrá suspender temporalmente, por un tiempo máximo de tres meses, a los órganos de gobierno de los consejos en sus funciones y nombrar una comisión gestora, la cual ejercerá sus funciones mientras dure la suspensión.
3. El incumplimiento de las obligaciones de los consejos reguladores tiene carácter grave cuando, del expediente administrativo instruido al efecto por la dirección general correspondiente de la consejería competente en razón a la naturaleza del producto de que se trate, quede patente que ha concurrido reincidencia o reiteración, mala fe, incumplimiento deliberado o perturbación manifiesta del interés público. El incumplimiento grave conlleva la suspensión temporal de los cargos del consejo regulador por un periodo de entre tres y seis meses o la suspensión definitiva de los mismos.
4. La dirección general a que se refiere el apartado anterior designará una comisión gestora mientras dure la suspensión temporal o mientras no sean elegidos nuevos órganos de gobierno.
5. Por norma reglamentaria se determinarán los procedimientos a que se refieren los apartados anteriores, en los cuales se contemplará, en todo caso, la audiencia al consejo regulador.
Capítulo III
Artesanía alimentaria

Artículo 22 Objeto
La finalidad de la regulación de la artesanía alimentaria es la de reconocer y fomentar los valores económicos, culturales y sociales que esta representa para Galicia y la de preservar y conservar las empresas artesanales que elaboran productos alimentarios.
Artículo 23 Definiciones
1. Se considera artesanía alimentaria la actividad de elaboración, manipulación y transformación de productos alimentarios que, cumpliendo los requisitos que establece la normativa vigente, están sujetos a unas condiciones durante todo su proceso productivo que, siendo respetuosas con el medio ambiente, garanticen al consumidor un producto final individualizado, seguro desde el punto de vista higiénico-sanitario, de calidad y con características diferenciales, obtenido gracias a las pequeñas producciones controladas por la intervención personal del artesano.
2. Artesano alimentario es la persona que realiza una actividad de artesanía alimentaria y cumple los requisitos que reglamentariamente se establezcan. Su acreditación como tal se hará mediante la expedición de la carta de artesano por la consejería competente en materia de agricultura.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para la obtención de la carta de artesano.
3. Empresas artesanales alimentarias son aquellas que realizan una actividad artesanal alimentaria, a través de procesos de elaboración que den lugar a un producto final individualizado, respetuoso con el medio ambiente y con características diferenciales, en las cuales la intervención personal del artesano constituye un factor predominante.
Las condiciones técnicas específicas necesarias para la producción artesanal de los productos alimentarios referidos en la presente ley, así como las especialidades en dichos productos en función del proceso de elaboración, se determinarán reglamentariamente.

4. Productos artesanos son aquellos que, elaborados por empresas artesanales, han sido obtenidos de acuerdo con los procesos de elaboración que para cada actividad se aprueben en la norma técnica correspondiente.
Estas normas contemplarán, en todo caso, el empleo de materias primas seleccionadas, la elaboración tradicional y la singular presentación, las cuales dan al producto final una calidad diferencial y garantizan la seguridad alimentaria.
En cualquier caso, y para garantizar la elaboración tradicional, en los productos para los cuales exista alguna denominación geográfica de calidad la norma técnica correspondiente exigirá que estos productos estén acogidos a dicha denominación, además de otros requisitos específicos que puedan establecerse
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Artículo 24 Productos artesanos de montaña y caseros
1. Las empresas artesanales alimentarias emplazadas en zonas de montaña, según la clasificación recogida en la normativa comunitaria de aplicación, y que utilicen en la elaboración de sus productos básicamente materias primas procedentes de esas zonas, además de hacer mención a su origen artesano, podrán utilizar el apelativo «artesano de montaña».
2. Las empresas artesanales alimentarias que utilicen como base fundamental para la elaboración de sus productos materias primas procedentes de la propia explotación agraria a la que estén ligadas podrán hacer alusión a ello utilizando las menciones «artesano de casa» o «artesano casero».
Artículo 25 Protección de los términos referidos a la artesanía alimentaria
Los términos «artesano», «artesanal» y otros análogos solo podrán utilizarse en el etiquetado, presentación y publicidad de los productos que cumplan los requisitos contemplados en la presente ley y normas que la desarrollen.
Artículo 26 Registro de la Artesanía Alimentaria de Galicia
1. Se crea el Registro de la Artesanía Alimentaria, dependiente de la consejería competente en materia de agricultura, para la inscripción de las empresas que realicen una actividad alimentaria.
2. Mediante una norma reglamentaria se determinarán las normas de funcionamiento de este registro
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Artículo 27 Control y certificación
El control y certificación de los productos que ostenten los distintivos relativos a la artesanía alimentaria serán realizados por el Instituto Gallego de Calidad Alimentaria. Además, si las demandas del sector así lo aconsejan, la consejería competente en materia de agricultura podrá permitir que sean realizados también por entidades independientes de control que ajusten su funcionamiento a los requisitos establecidos en la Norma internacional de calidad para entidades de certificación de producto (Norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya).
Estas entidades independientes de control habrán de presentar, al inicio de su actividad, una declaración responsable de que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente para su ejercicio ante la consejería competente en materia de agricultura. Esta consejería establecerá un plazo para que la entidad independiente de control obtenga la acreditación para la certificación de estos productos conforme a lo establecido en el Reglamento de infraestructuras para la calidad y seguridad industrial, aprobado por el Real decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. Si no obtuviera esta acreditación, la entidad no podrá continuar ejerciendo la actividad
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Artículo 28 Consejo Gallego de la Artesanía Alimentaria
1. Reglamentariamente se creará el Consejo Gallego de la Artesanía Alimentaria, órgano colegiado con funciones referidas únicamente a la actividad artesanal alimentaria y compuesto por representantes de los distintos departamentos de la Xunta de Galicia competentes en la materia, representantes de las organizaciones sectoriales y expertos en la materia.
2. Son funciones del Consejo Gallego de la Artesanía Alimentaria:
- a) Estudiar y proponer actuaciones relativas al fomento, protección, promoción y comercialización de la artesanía alimentaria.
- b) Estudiar y proponer las reglamentaciones relativas a empresas y productos artesanales alimentarios.
- c) Estudiar y proponer modificaciones a los requisitos y condiciones para otorgar la carta de artesano alimentario.
- d) Estudiar y proponer nuevas actividades artesanales alimentarias.
- e) Estudiar y proponer las condiciones que regulen la utilización en el etiquetado, presentación y publicidad de la expresión «artesanía alimentaria» y, en general, de los términos «artesano», «artesanal» y «artesanía », referidos a productos alimenticios.
- f) Cualesquiera otra función que le pueda ser encomendada para el desarrollo del sector alimentario artesanal.
Artículo 29 Inventario de productos alimentarios tradicionales
El inventario de productos alimentarios tradicionales es una relación, que las consejerías competentes en materia de agricultura y pesca han de elaborar y mantener actualizada, de los productos alimentarios típicos y tradicionales de Galicia, con independencia de que estén o no protegidos, mediante un distintivo referido al origen y la calidad del producto.
El objetivo principal de este inventario de productos alimentarios tradicionales es el de preservar y revalorizar este patrimonio efectuando su caracterización y seguimiento histórico.
Capítulo IV
Marcas de calidad
Artículo 30 Marcas de calidad
1. De conformidad con la legislación general sobre marcas, la Xunta de Galicia creará y registrará marcas para su utilización exclusiva en productos alimentarios que destaquen por una calidad diferenciada y como garantía de su elaboración bajo controles específicos.
2. Tan solo podrán hacer uso del distintivo de marca en el etiquetado, presentación y publicidad los productos que presenten unas características diferenciales entre los de su misma especie, tales como los acogidos a denominaciones geográficas de calidad, especialidades tradicionales garantizadas, productos de la artesanía alimentaria, así como los productos de la agricultura ecológica y la producción integrada.
3. El distintivo de esta marca de calidad y el procedimiento para la adquisición y pérdida del derecho a su uso, así como las condiciones del mismo, serán establecidos por la consejería competente en materia de agricultura.