Ley 9/1997, de 21 de agosto, de Ordenación y Promoción del Turismo en Galicia
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 167 de 01 de Septiembre de 1997 y BOE núm. 237 de 03 de Octubre de 1997
- Vigencia desde 02 de Septiembre de 1997. Revisión vigente desde 18 de Noviembre de 2004


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TITULO VI
Disciplina turística
CAPITULO I
Principios generales de la potestad sancionadora en materia turística
Artículo 76 Objeto
El objeto del presente título es la tipificación de las infracciones y la determinación de las sanciones, así como la regulación de la inspección y el procedimiento sancionador aplicable en materia de turismo de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 77 Sujetos responsables
1. Serán responsables administrativamente de las infracciones en materia de turismo las personas físicas y jurídicas, titulares de las empresas, establecimientos o instalaciones radicados en la Comunidad Autónoma de Galicia, que, ejerciendo profesión o actividad turística reglamentada, realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones por la presente Ley, con independencia de su posesión de licencia o autorización administrativa.
2. El titular de la empresa, establecimiento o actividad turística será responsable administrativamente de las infracciones cometidas por el personal afecto a su servicio, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.
3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en la norma infringida corresponda a varias personas conjuntamente, responderán éstas de forma solidaria de las infracciones cometidas y de las sanciones que se impongan.
Artículo 78 Obligaciones de los titulares de las empresas y actividades turísticas
1. Los titulares de empresas y actividades turísticas, sus representantes legales y empleados debidamente autorizados o, en su defecto, quienes se encuentren al frente de las mismas en el momento de la inspección tienen la obligación de facilitar a los inspectores de turismo el acceso e inspección de las dependencias e instalaciones y el examen de los documentos, libros y registros preceptivos relacionados con la actividad turística, y de facilitar la obtención de copias o reproducción de esta documentación, así como la comprobación de cuantos datos sean precisos a los fines de la inspección.
2. En los establecimientos donde se realice una actividad turística deberá existir un libro de visitas de inspección turística a disposición de los inspectores de turismo, con las características que reglamentariamente se determinen, en el cual se reflejarán las inspecciones que se lleven a cabo y las circunstancias de las mismas.
3. Si a requerimiento de la Administración turística se tuviese que presentar algún documento, se levantará la correspondiente diligencia de entrega, que deberá ser firmada por persona con facultad para representar a la empresa.
CAPITULO II
De la Inspección Turística

Artículo 79 Inspección de las empresas turísticas
La verificación y control del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente ley y demás normativa turística aplicable corresponde a los inspectores de turismo.
Artículo 80 Escala de la Inspección Turística
Para el ejercicio de las actividades de inspección turística se crea, dentro del Cuerpo de Gestión de la Junta de Galicia, grupo B, la Escala Técnica de Inspección Turística, cuya estructura, dependencia y funcionamiento orgánico serán establecidos reglamentariamente.
Artículo 81 Funciones de la Inspección Turística
Son funciones de la Inspección turística las siguientes:
- 1. Vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones y normativa vigente en materia de turismo.
- 2. Investigación de los hechos objeto tanto de las reclamaciones y denuncias de los usuarios como de las comunicaciones de presuntas infracciones.
- 3. Constatación de la existencia de infraestructuras y dotación de los servicios obligatorios exigidos por la legislación turística.
- 4. Asesoramiento a las empresas turísticas sobre el cumplimiento y aplicación de la normativa vigente.
-
5. Emisión de los informes técnicos que le solicite la Administración turística, en los siguientes casos:
- a) Apertura y clasificación de nuevos establecimientos e instalaciones turísticas y demás autorizaciones necesarias para el funcionamiento de las empresas turísticas, así como para las modificaciones, cambios de actividad y reclasificaciones.
- b) Cierre de establecimientos.
- c) Control de la ejecución de las acciones subvencionadas y vigilancia del cumplimiento de las condiciones requeridas o de los convenios firmados que motivaron la concesión de subvenciones por parte de la Administración turística.
- d) Estado de las infraestructuras turísticas.
- e) Cualquier otro informe que le sea solicitado.
- 6. Todas aquellas otras funciones que reglamentariamente se le atribuyan.
Para el ejercicio de estas funciones, la Inspección turística podrá efectuar visitas de comprobación, examinar la documentación del administrador relacionada con su actividad turística y realizar citaciones a los empresarios turísticos o a sus representantes, en las cuales constará la fecha, lugar, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.
Artículo 82 Facultades y deberes del Cuerpo de Inspectores de Turismo
1. Facultades.-
Los inspectores de turismo, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad, con las facultades y protección que les confiere la normativa vigente.
El personal inspector estará provisto de la correspondiente acreditación, con la que se identificará en el desempeño de sus funciones.
Cuando lo consideren preciso, los inspectores de turismo podrán recabar, en el ejercicio de sus funciones, el apoyo, concurso, auxilio y protección que necesiten de otras Administraciones públicas.
2. Deberes.-
El personal de los servicios de inspección de turismo deberá guardar secreto y sigilo profesional, y en caso de incumplimiento de este deber será sancionado de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia.
En el ejercicio de sus funciones, sin merma de su autoridad y del cumplimiento de sus deberes, la Inspección turística guardará con los administrados la mayor consideración y cortesía y los informará, con motivo de sus actuaciones, de sus derechos y deberes, así como de la conducta que han de seguir en sus relaciones con la Administración turística, para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones.
La Inspección turística pondrá en conocimiento de los departamentos u organismos que correspondan las deficiencias detectadas en el curso de sus actuaciones que, pudiendo constituir infracción, incidan en el ámbito de cualquier otro departamento u organismo de la Administración.
Del mismo modo, las posibles infracciones en materia turística detectadas por los inspectores o funcionarios de otros servicios de la Junta de Galicia serán comunicadas a la Administración turística, que actuará en el ámbito de sus competencias.
Artículo 83 Documentación de la actuación inspectora
1. Todas las actuaciones de la Inspección turística se documentarán en actas, diligencias, comunicaciones e informes.
2. Las actas y diligencias extendidas por la Inspección turística tienen naturaleza de documentos públicos y constituirán la prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
Artículo 84 Actas de inspección
1. Los resultados de la función inspectora de vigilancia y comprobación del cumplimiento de la normativa turística vigente serán recogidos en el acta de inspección correspondiente, en la cual se consignarán, además de los datos identificativos de la empresa o establecimiento de que se trate, la referencia expresa de los hechos constatados y cuantas circunstancias contribuyan a su mejor determinación y valoración.
2. El acta de inspección será levantada en presencia del titular de la empresa o establecimiento, de su representante o, en su caso, de cualquier persona dependiente de aquél.
3. Cuando la Inspección turística estime que los hechos o comportamientos que dieron lugar a la inspección pueden ser constitutivos de infracción administrativa, deberá hacerse constar en un acta de infracción, en la cual se describirán los hechos y preceptos normativos que se consideren vulnerados.
4. Los interesados o sus representantes podrán hacer cuantas alegaciones o aclaraciones estimen convenientes para su defensa, las cuales se reflejarán en el acta correspondiente.
5. Las actas tendrán que ser firmadas por el inspector actuante y el titular de la empresa o su representante, y, en su defecto, por la persona que en ese momento esté al frente de la empresa o actividad. Si existiese negativa por las anteriores personas a firmar el acta, el inspector hará constar dicha negativa, así como los motivos manifestados, si los hubiese, mediante la oportuna diligencia.
6. La firma del acta levantada acreditará el conocimiento de su contenido y en ningún caso implicará la aceptación del mismo.
7. El acta de infracción se extenderá a los efectos de iniciación del expediente sancionador oportuno y se entregará en ese mismo acto una copia de la misma al titular o representante de la empresa afectada, considerándose dicha entrega como notificación del resultado de la inspección, a efectos de formular, en el plazo de diez días, lo que estime procedente; si el inspeccionado rehusase la copia del acta, el inspector lo hará constar mediante diligencia, así como los motivos de la negativa, si los hubiese.
CAPITULO III
Infracciones
Artículo 85 Infracciones en el ejercicio de la actividad
1. Se consideran infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables, tipificadas y sancionadas como tales en la presente ley.
2. Las infracciones administrativas en materia de turismo serán objeto de las sanciones correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
3. Las infracciones administrativas a la normativa turística se tipificarán en leves, graves y muy graves.

Artículo 86 Infracciones leves
Se consideran infracciones administrativas de carácter leve las simples inobservancias a la normativa turística, sin trascendencia ni perjuicio grave para las usuarias y usuarios, que no estén tipificadas como falta grave o muy grave, y en todo caso:
- 1) No disponer materialmente de los documentos exigidos por la normativa turística para el ejercicio de la actividad, aunque se cuente para su ejercicio con la preceptiva autorización, así como no observar en la anterior documentación las condiciones exigidas por la referida normativa.
- 2) El incumplimiento del deber de exhibir los distintivos, los carteles, la lista de precios y la documentación exigida por la normativa turística y su exposición sin las formalidades requeridas.
- 3) La falta de comunicación a la Administración turística de los cambios de titularidad de los establecimientos, de los precios y de aquellas alteraciones en el ejercicio de la actividad que no requieran autorización expresa, así como hacerlo fuera de los plazos establecidos.
- 4) Expedir sin los requisitos exigidos por la normativa turística las facturas o los justificantes de cobro por los servicios prestados o no conservar los correspondientes duplicados durante el tiempo establecido reglamentariamente.
- 5) No disponer de hojas de reclamación.
- 6) Las acciones u omisiones que, en lo relativo a la labor inspectora, impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de comunicación e información.
- 7) Las deficiencias en la prestación de los servicios debidos a la clientela o en los términos contratados, cuando no causen un grave perjuicio al cliente.
- 8) No poseer personal habilitado legalmente para el ejercicio de un puesto de trabajo, cuando así lo exija la normativa.
- 9) Las deficiencias en la atención y en el trato a la clientela por parte del personal de la empresa o establecimiento.
- 10) Las deficiencias en las condiciones de funcionamiento y limpieza de los locales, instalaciones, mobiliario y equipamiento y la falta de decoro de los establecimientos, fachadas e inmediaciones del inmueble que formen parte de la explotación.
- 11) Las deficiencias en las dependencias o instalaciones destinadas a los trabajadores del establecimiento.
- 12) Permitir la venta ambulante ilegal de objetos en el establecimiento.
- 13) La percepción de precios inferiores a los exhibidos o notificados al cliente.
- 14) Cualquier otra que, suponiendo infracción de la presente ley, no aparezca tipificada como grave o muy grave.

Artículo 87 Infracciones graves
Se consideran infracciones administrativas de carácter grave:
- 1) La prestación de servicios y la realización de actividades careciendo de la autorización, habilitación o título-licencia exigidos por la normativa turística.
- 2) El incumplimiento o la alteración de las circunstancias que motivaron el otorgamiento de la autorización, título-licencia o habilitación para el ejercicio de la actividad o profesión.
- 3) La utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que correspondan con arreglo a la normativa turística.
- 4) Efectuar modificaciones de la estructura, capacidad o características de los establecimientos sin la previa autorización de la Administración turística cuando ésta sea preceptiva.
- 5) La carencia de dependencias o instalaciones para los trabajadores, exigida por la normativa vigente.
- 6) La obstrucción a la inspección o la negativa a facilitar la información requerida por los inspectores.
- 7) La publicidad, el anuncio o la utilización de cualquier manifestación cultural como gallega sin serlo, así como el uso de denominaciones geoturísticas no correspondientes.
- 8) Los cambios sustanciales o el incumplimiento en la prestación de los servicios, en los términos fijados en los contratos, respecto al lugar, tiempo, precio y demás condiciones acordadas.
- 9) La no prestación o prestación deficiente de los servicios debidos a la clientela, que causen un grave perjuicio al cliente.
- 10) No expedir factura o justificante de pago por los servicios prestados en aquellos establecimientos en que reglamentariamente se exija y cuando, en todo caso, el cliente lo solicite, así como la facturación de conceptos no incluidos en los servicios prestados.
- 11) La percepción de precios superiores a los exhibidos o notificados al cliente y la percepción de precios por servicios que, en virtud de la normativa turística, no sean susceptibles de cobro.
- 12) El trato incorrecto al cliente en los supuestos manifiestamente ofensivos.
- 13) La reserva de plazas en número superior a las disponibles.
- 14) El incumplimiento de la normativa turística vigente en materia de insonorización.
- 15) El incumplimiento de lo establecido en la presente ley sobre el principio de unidad de explotación.
- 16) La información o publicidad de los bienes o servicios que induzcan a error o confusión en el consumidor o usuario turístico.
- 17) La negativa o resistencia a facilitar las hojas de reclamaciones en el momento de ser solicitadas, incluso si la reclamación se fundamenta en la denegación de acceso al local o en la no prestación del servicio solicitado.
- 18) No mantener vigente el capital social, las fianzas y los seguros a que obliga la normativa turística.
- 19) La prohibición de libre acceso y la expulsión de los clientes del establecimiento, cuando éstas sean injustificadas.
- 20) La contratación con empresas y establecimientos que no posean la pertinente autorización de la Administración turística para el ejercicio de su actividad.
- 21) El incumplimiento de la normativa de incendios y seguridad cuando no suponga un grave riesgo para las usuarias o usuarios.
- 22) La venta o el alquiler de las parcelas en los campamentos de turismo.
- 23) La reincidencia en la comisión de faltas leves.

Artículo 88 Infracciones muy graves
Se consideran infracciones turísticas de carácter muy grave:
- 1) La utilización de las ayudas económicas otorgadas por la Administración turística para fines distintos de aquéllos para los que fueron concedidas.
- 2) El incumplimiento de la normativa en materia de incendios y seguridad, cuando suponga un grave riesgo para las usuarias o usuarios.
- 3) La oferta o prestación de servicios turísticos que contengan como elemento de reclamo aspectos que vulneren los derechos fundamentales o las libertades públicas.
- 4) La reincidencia en la comisión de faltas graves.

Artículo 89 Reincidencia
A los efectos de lo establecido en la presente Ley se entiende por reincidencia la comisión de una infracción de la misma naturaleza a la que motivó la sanción anterior, en el plazo del año siguiente a la notificación de ésta. En todo caso, se requerirá que la primera resolución hubiese adquirido firmeza en la vía administrativa.
Artículo 90 Prescripción de las infracciones y caducidad
1. Prescripción.-
Las infracciones a la normativa turística prescribirán en los siguientes plazos, a contar desde el día en que la infracción se hubiese cometido:
- a) Las infracciones de carácter leve, a los seis meses.
- b) Las infracciones de carácter grave, a los dos años.
- c) Las infracciones de carácter muy grave, a los tres años.
Se interrumpirá la prescripción por la iniciación, con conocimiento formal del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a transcurrir el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
No prescribirán aquellas infracciones en las que la conducta tipificada implique una obligación de carácter permanente para el titular responsable.
2. Caducidad.-
El plazo máximo en que debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de seis meses desde la fecha del acuerdo de su incoación. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la correspondiente resolución, se producirá la caducidad del procedimiento, en los términos y con los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano administrativo competente podrá, de forma excepcional, acordar la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación cuando el número de expedientes en tramitación o de personas afectadas pudiese suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución y notificación.
El órgano administrativo competente deberá motivar las circunstancias concurrentes y acordar la ampliación del plazo establecido sólo cuando se hubieran agotado todos los medios a disposición posibles.
La ampliación del plazo no podrá ser superior al plazo establecido en la presente ley para la caducidad del procedimiento.
El acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos tendrá que ser notificado al interesado y contra el mismo no cabrá recurso alguno.
CAPITULO IV
Sanciones
Artículo 91 Clases de sanciones
La comisión de infracciones a la normativa turística dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
- 1. Apercibimiento.
- 2. Multa.
- 3. Suspensión de la actividad turística o del ejercicio profesional.
- 4. Clausura definitiva del establecimiento o revocación del correspondiente título-licencia o autorización para el ejercicio de la actividad.
- 5. Revocación de subvenciones o suspensión de su concesión.
La iniciación del expediente sancionador suspenderá la tramitación de las subvenciones solicitadas.
Artículo 92 Graduación de las sanciones
1. Para la graduación del importe de las sanciones se considerarán, entre otros, los siguientes criterios:
- a) La existencia y el grado de intencionalidad del sujeto infractor.
- b) La categoría de la empresa turística.
- c) La reiteración en sus conductas infractoras.
- d) El incumplimiento de los plazos y requisitos concedidos y comunicados para la subsanación de las deficiencias detectadas por los inspectores turísticos.
- e) La subsanación voluntaria, durante la tramitación del procedimiento, de los daños, anomalías y perjuicios causados.
- f) Los perjuicios causados a los particulares.
- g) El beneficio ilícito obtenido.
- h) La trascendencia social de la infracción.
- i) Las repercusiones negativas para el sector turístico y la imagen turística de Galicia.
2. De conformidad con los criterios establecidos anteriormente, las sanciones podrán imponerse en sus grados mínimo, medio y máximo.

Artículo 93 Determinación de las sanciones
1. Las infracciones a la normativa turística serán sancionadas:
- a) Las infracciones leves, con apercibimiento o multa de hasta 100.000 pesetas.
- b) Las infracciones graves, con multa de 100.001 hasta 1.000.000 de pesetas.
- c) Las infracciones muy graves, con multa de 1.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas.
Las cuantías de las sanciones de multa podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por la Junta de Galicia, pero en ningún caso la elevación porcentual que se fije en dicha actualización podrá superar la experimentada por el índice general de precios al consumo en la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. En los casos de infracciones graves o muy graves, podrán imponerse como sanciones accesorias las siguientes:
-
a)
Suspensión de la actividad turística o del ejercicio profesional.
En caso de que se produzca reiteración de infracciones graves y cuando la comisión de una infracción calificada como grave suponga un notorio perjuicio para la imagen turística de Galicia, un desprestigio de la profesión turística o un daño irreparable para la usuaria o usuario, podrá imponerse, además, una sanción de hasta seis meses de suspensión de la actividad o del ejercicio profesional.
En caso de que se produzcan infracciones muy graves, la sanción de suspensión para estos supuestos podrá ser de seis meses y un día a un año.
-
b)
Clausura definitiva del establecimiento o revocación del correspondiente título-licencia o autorización para el ejercicio de la actividad.
Podrá acordarse la imposición de esta sanción, como accesoria a la multa, en las infracciones muy graves que supongan un notorio perjuicio para la imagen turística de Galicia, un desprestigio evidente para la profesión o daños irreparables a las usuarias o usuarios.

3. No se considerará sanción el cierre de los establecimientos que estén desarrollando actividades turísticas sin contar con las autorizaciones preceptivas.
La procedencia de dicha medida requerirá, para su válida adopción, la previa audiencia del interesado y se prorrogará hasta la obtención de la correspondiente autorización siempre que la misma se encontrase en fase de tramitación.
Artículo 94 Multas coercitivas
Los organismos administrativos, independientemente de la sanción que corresponda por las infracciones establecidas en la presente Ley, podrán imponer multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El importe de dichas multas será de un 10 por 100 sobre la cuantía de la sanción impuesta por cada día que pase desde la notificación de la resolución sin haber cumplido el requerimiento correspondiente relativo a la adecuación de la actividad o del establecimiento a lo dispuesto en las normas.
La multa coercitiva es independiente de la sanción que corresponda imponer y compatible con ella.
Artículo 95 Aplicación de las sanciones
1. No podrán sancionarse los hechos que lo hubiesen sido penal y administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
2. Cuando la comisión del hecho ilícito suponga un resultado más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de la norma vulnerada, se considerará esta circunstancia como agravante para la determinación de la sanción de multa en su grado máximo o para apreciar ponderadamente la infracción en un grado superior.
Artículo 96 Publicidad de las sanciones
Las sanciones de cuantía igual o superior a 3.000.000 de pesetas y las que supongan el cierre del establecimiento o instalaciones, o la suspensión de la actividad o ejercicio profesional, serán publicadas en el «Diario Oficial de Galicia».
Artículo 97 Inscripciones de las sanciones
Las sanciones administrativas impuestas por las infracciones a la normativa se anotarán en el libro-registro de sanciones.
Artículo 98 Prescripciones de las sanciones
Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán:
- a) Las impuestas por infracciones leves, al año.
- b) Las impuestas por infracciones graves, a los dos años.
- c) Las impuestas por infracciones muy graves, a los tres años.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución administrativa por la que se impuso la sanción.
Interrumpirá el plazo de prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo quedase paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Último párrafo del artículo 98 redactado por el apartado 9.º del artículo único de la Ley [GALICIA] 10/2004, 2 noviembre, de modificación de la Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia («D.O.G.» 17 noviembre).Vigencia: 18 noviembre 2004
Artículo 99 Organos competentes para la imposición de sanciones
1. Para las sanciones de apercibimiento y multa de hasta 100.000 pesetas, el correspondiente delegado provincial de la Consejería competente en materia de turismo.
2. Para las sanciones de multa comprendidas entre 100.001 y 1.000.000 de pesetas, el titular del centro directivo de la Consejería competente en materia de turismo.
3. Para las sanciones de multa comprendidas entre 1.000.001 y 10.000.000 de pesetas, el Consejero competente en materia de turismo.
4. Para las que supongan el cierre de los establecimientos autorizados por la Administración turística o la suspensión de dicha autorización o título-licencia, el Consejo de la Junta de Galicia, mediante propuesta del Consejero competente en materia de turismo.
CAPITULO V
Procedimiento sancionador
Artículo 100 Procedimiento sancionador
1. La tramitación del expediente sancionador se ajustará a los principios previstos en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a las disposiciones reglamentarias que a tal fin se dicten.
2. Se determinarán reglamentariamente los órganos competentes para la incoación e instrucción del procedimiento sancionador.
3. La incoación del expediente sancionador por infracción de la normativa turística se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, adoptado como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:
- a) Por propia iniciativa.
- b) Por actas levantadas por la Inspección de Turismo.
- c) Por orden superior.
- d) Por comunicación de la autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de la presunta infracción.
- e) Por denuncia formulada por asociaciones, organismos de consumidores y usuarios o particulares.
A estos efectos, las hojas de reclamación tendrán la consideración de denuncia formal.
4. Previamente a la incoación del expediente sancionador podrán realizarse cuantas actuaciones sean necesarias, al objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación.
Si una vez realizadas las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior no se comprobasen indicios de infracciones, se procederá al archivo de las actuaciones, que será notificado a las partes interesadas.
5. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados.
6. De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrá acordarse la adopción de medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final del expediente sancionador, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.
7. Si de la investigación de los hechos constitutivos de infracción a la normativa turística se tuviesen indicios de que los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, se dará cuenta a la autoridad judicial, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares oportunas.
8. Pondrán fin al procedimiento sancionador:
- a) La resolución.
- b) La declaración de caducidad.
- c) La imposibilidad de continuación del mismo por causas sobrevenidas.
La resolución que se dicte deberá ser motivada, en todo caso.
9. La resolución será dictada por el órgano competente, previa propuesta de resolución formulada por el instructor del procedimiento. Antes de dictar la resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento.
10. Si las conductas sancionadas hubiesen causado daños o perjuicios a la Administración, la resolución del procedimiento podrá declarar la exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción y la indemnización por los daños y perjuicios causados.
11. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas.
Artículo 101 Recursos
Contra las resoluciones dictadas en los procedimientos sancionadores podrán interponerse los recursos pertinentes, de conformidad con lo señalado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.