Decreto 11/2011, de 18 de febrero, de aprobación del reglamento de desarrollo y ejecución de determinados aspectos de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears
- ÓrganoCONSEJERIA DE VIVIENDA Y OBRAS PUBLICAS
- Publicado en BOIB núm. 27 de 22 de Febrero de 2011
- Vigencia desde 23 de Febrero de 2011


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TÍTULO III
GESTIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO
Capítulo I
Régimen de utilización
Artículo 52 Usos y actividades permitidas en el dominio público portuario
1. En la zona de servicio de los puertos podrán ser objeto de autorización las actividades, instalaciones y construcciones previstas en el Plan Director del puerto y, en todo caso, las previstas en el artículo 52.1 de la Ley de Puertos:
- a) Los usos comerciales, relacionados con los servicios y actividades del tráfico y/o transporte portuario.
- b) Los usos pesqueros.
- c) Los usos náutico-deportivos, recreativos y de ocio marítimo.
- d) Los usos complementarios o auxiliares de los anteriores, incluidos los relativos a actividades logísticas y de almacenamiento, y los que correspondan a empresas industriales o comerciales cuya localización en la zona de servicio esté justificada por razón del tráfico portuario o por los servicios que prestan a los usuarios.
3. También podrá haber usos no portuarios de iniciativa pública tales como culturales, recreativos, lúdicos o de esparcimiento, deportivos o comerciales no portuarios, que no perjudiquen las operaciones de tráfico portuario o el desarrollo futuro del puerto y favorezcan el equilibrio social y económico del entorno en el que se sitúan.
4. No se podrán autorizar, en ningún caso, los usos prohibidos en el artículo 53 de la Ley de Puertos.
Artículo 53 Utilización del dominio público portuario
1. La utilización del dominio público portuario de titularidad o gestionado por la Comunidad Autónoma de las Illes Baleares se regirá por lo establecido en la Ley de Puertos, en el presente Reglamento para la aplicación y desarrollo de la Ley, y en las normas de carácter reglamentario que se aprueben por los órganos competentes. Supletoriamente, se regirán por la Ley 6/2001, de 11 de abril, del Parlamento, reguladora del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y, en general, la legislación reguladora de los bienes de dominio público marítimo terrestre y portuario estatal.
2. Los espacios correspondientes a viales interiores y a espacios de libre acceso y, en general, cualquier zona donde no haya restricción para el acceso a viandantes podrán ser de uso común general, sin más limitaciones que las que se derivan de su correcta utilización y las normas de policía del puerto y, en todo caso, de lo que se determine en el Plan Director.
3. Los puertos con uso predominante náutico-deportivo o recreativo serán de acceso libre, sin otras limitaciones que las exigidas por razones de seguridad o de su explotación.
Artículo 54 La utilización del dominio público portuario sin plazo limitado por otras Administraciones no portuarias
1. Cuando otras Administraciones Públicas, entidades y órganos vinculados dependientes de estas pretendan desarrollar estos usos o actividades sin plazo limitado, el título que les permitirá la ocupación y utilización de los bienes de dominio público portuario será la suscripción de un Convenio de Colaboración de los previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En estos casos, el Convenio deberá contener:
- a) La identificación de los órganos o entidades a quienes se autoriza la ocupación del dominio público portuario.
- b) El uso y finalidad que se pretende realizar.
- c) El abono de los cánones o cantidades que se prevean por el uso de los bienes de dominio público portuario.
- d) Las obligaciones y deberes de conservación y mantenimiento de los bienes ocupados.
- e) La superficie que se permite ocupar.
- f) La duración del título que legitima la ocupación.
Artículo 55 Fines y criterios de la gestión del dominio público portuario
La gestión del dominio público portuario se realizará con criterios de rentabilidad y eficacia, primando los usos y actividades de mayor utilidad e interés público.
Capítulo II
Autorizaciones
Artículo 56 Actividades sujetas
1. de entre las actividades que quedarán sujetas a la autorización previa de Ports de les Illes Balears reguladas en el artículo 58 de la Ley de Puertos, se entiende por:
- a) Instalaciones desmontables:
- - Precisen como máximo de obras puntuales de cimentación.
- - Estén constituidas por elementos de serie prefabricados, módulos o similares.
- - Se monten y desmonten mediante procesos secuenciales, produciéndose su levantamiento sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos fácilmente transportables.
- b) Ocupación del dominio público portuario con bienes muebles: la producida por la colocación, almacenamiento o depósito de éstos en el dominio portuario desde el momento en que esta se produzca.
2. La autorización por la utilización de las instalaciones portuarias fijas por los buques, pasaje o mercancías se entiende implícita con la prestación del servicio portuario y/o el abono previo de las correspondientes tarifas o tasas portuarias.
Artículo 57 Procedimiento
1. El procedimiento de otorgamiento de una autorización de dominio público se iniciará a solicitud del interesado, o de oficio mediante la convocatoria del oportuno concurso por la entidad Ports de les Illes Balears.
2. Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, éste deberá formular una solicitud a Ports de les Illes Balears a la que deberá acompañarse la documentación indicada en el artículo 47.3 de la Ley de Puertos.
De igual modo, el interesado deberá constituir una fianza provisional del 2 por 100 del presupuesto estimado de las obras e instalaciones a realizar, a disposición de Ports de les Illes Balears, que les será devuelta en el supuesto de que no se otorgare la autorización.
3. Si el contenido de la solicitud se opone de manera notoria a lo establecido en el ordenamiento vigente, se archivará sin más trámite que la audiencia previa al solicitante.
Se podrá proceder de igual manera en los casos en que el otorgamiento pueda originar dentro del puerto situaciones de dominio del mercado susceptibles de afectar la libre competencia en la prestación de los servicios portuarios básicos o las actividades y los servicios comerciales directamente relacionados con la actividad portuaria.
4. El área técnica de Ports de les Illes Balears examinará la solicitud y documentación presentada, para comprobar si su contenido es conforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Si se observan defectos, se requerirá al solicitante para que los subsane.
5. Si se tratara de deficiencias susceptibles de subsanación, se procederá en la forma prevista en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
6. Corresponde al Consejo de Administración el otorgamiento o denegación de las autorizaciones por plazo superior a un año, y a la Dirección Gerente el de las autorizaciones cuyo plazo no exceda de un año. La resolución administrativa del acuerdo o denegación debe ser motivada.
7. El plazo máximo para resolver y notificar el acuerdo adoptado en el procedimiento iniciado a instancia de parte será de seis meses. Si la solicitud no se resuelve en este plazo, se entenderá desestimada.
8. Otorgada la autorización, el titular deberá constituir una fianza definitiva del 5 por 100 del presupuesto estimado de las obras e instalaciones, elevando la provisional en la cuantía necesaria, en el plazo máximo de diez días desde la notificación del otorgamiento de la autorización. Dicha garantía les será devuelta en el plazo de tres meses desde la aprobación del acta de reconocimiento por el Director Gerente, salvo en los casos de renuncia o caducidad.
Artículo 58 Concursos
1. Ports de les Illes Balears podrá convocar concursos públicos para el otorgamiento de autorizaciones de ocupación del dominio público portuario.
2. El Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears aprobará el Pliego de Bases del concurso, y en su caso, el Pliego de Condiciones de la autorización.
A estos efectos, el Pliego de Bases contendrá al menos los siguientes extremos:
- a) Objeto de la autorización.
- b) Régimen de utilización de las obras o instalaciones.
- c) Plazo de iniciación y terminación de las obras o actividades a desarrollar.
- d) Duración de la autorización.
- e) Garantías.
- f) Canon mínimo a ofertar de acuerdo con la Ley de Tasas.
- g) Criterios para la resolución del concurso, con ponderación y baremación de los elementos determinantes del otorgamiento.
3. La convocatoria del concurso se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears mediante la inserción del anuncio correspondiente, fijándose un plazo de presentación de ofertas no inferior a veinte días. Las ofertas serán abiertas en acto público e informadas por los órganos técnicos de Ports de les Illes Balears.
4. El Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears, resolverá el concurso a propuesta de la mesa de contratación, sin perjuicio de la necesaria motivación de su decisión. Asimismo se podrá declarar desierto el concurso por no reunir ninguna de las ofertas los criterios o exigencias de calidad o no resultar ventajosa para el interés general.
5. La oferta que haya resultado ganadora del concurso, según los casos, se someterá a la tramitación prevista en el artículo anterior para que, en su caso, se otorgue la correspondiente autorización.
Artículo 59 Cláusulas y condiciones de las autorizaciones
La autorización deberá incluir, como mínimo, las siguientes condiciones:
- a) Objeto de la autorización.
- b) Plazo de duración.
- c) Obras e instalaciones autorizadas.
- d) Superficie de dominio público a ocupar.
- e) Condiciones de protección medioambiental, en su caso.
- f) Tasa o canon que proceda por ocupación del dominio público y por la actividad a realizar.
- g) Causas de caducidad.
- h) Fianzas y garantías a constituir.
- i) Seguros de obligatoria cobertura para el titular.
Artículo 60 Régimen jurídico
1. Otorgada la autorización, el titular ha de constituir la garantía de explotación que responderá de todas las obligaciones derivadas de la autorización y de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al dominio público portuario o a sus instalaciones durante su vigencia. La fianza será, como mínimo, el equivalente a un semestre de los cánones o tasas por ocupación y/o aprovechamiento especial del dominio público.
2. Durante la vigencia de la autorización, el titular está obligado a mantener en buen estado las instalaciones y el dominio público portuario, debiendo realizar a su cargo las reparaciones que sean precisas. Corresponde a los servicios de Ports de les Illes Balears la inspección de esta obligación y, en su caso, la sanción de las conductas que omitan o incumplan esta obligación.
Artículo 61 Revocación de las autorizaciones
1. La Administración portuaria puede revocar las autorizaciones mediante resolución motivada, con la audiencia previa del titular, en los casos previstos en el artículo 61 de la Ley de Puertos.
2. Antes de resolver sobre la revocación, habrá de darse audiencia al titular, por plazo de quince días, pudiendo éste aportar cuantos documentos y justificantes considere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses.
Una vez iniciado el procedimiento de revocación, la Administración portuaria puede disponer, con la audiencia previa del titular y según los casos, la paralización de las obras o la suspensión de los usos o de la explotación de las instalaciones. La adopción de estas medidas cautelares deberá ser motivada y se adoptará con ponderación de los intereses en juego y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.
3. La suspensión de la ejecución de la revocación requiere del titular de la autorización la presentación de un depósito previo en la cuantía que se fije por el Consejo de Administración.
4. A los efectos anteriores, los criterios que justifican la suspensión de la revocación serán:
- a) Presentación de aval o depósito en metálico que garantice suficientemente la ejecución sustitutoria por la Administración, en el caso de que el titular de la autorización no proceda a levantar las instalaciones y retirar los materiales del dominio público portuario.
- b) Presentación de aval o depósito en metálico que cubra los posibles perjuicios y daños al dominio público y a la explotación portuaria.
Artículo 62 Efectos de la extinción
1. Una vez extinguida la autorización, el titular tiene derecho a retirar los materiales, los equipos y las instalaciones de su propiedad, y tiene la obligación de hacerlo cuando lo disponga la Administración portuaria. En este último caso, si la retirada no se lleva a cabo en el plazo y en las condiciones prescritas, ésta se realizará subsidiariamente por la Administración a cargo del obligado.
2. En cualquier caso, el titular tiene la obligación de restaurar la realidad física alterada y de dejar el dominio público en el estado anterior a su ocupación.
3. En los supuestos en que Ports de les Illes Balears efectúe la retirada de los materiales o equipos, o la restauración de la realidad física, se ejecutará la fianza definitiva y se destinará a sufragar los gastos realizados. En los supuestos en que el aval o fianza no alcanzara la cantidad satisfecha, se iniciará la vía de apremio de conformidad con lo establecido en el ordenamiento Jurídico.
Capítulo III
Autorizaciones para usar puestos de amarres de base para las embarcaciones de recreo en puertos en régimen de explotación de gestión directa
Artículo 63 Objeto y ámbito de aplicación
El procedimiento de autorización de uso de puestos de amarre previsto en este capítulo será aplicable a los puestos de amarre en base, de eslora máxima de 12 metros, para embarcaciones de recreo de los Puertos explotados en régimen de gestión directa. Los puestos de amarre para embarcaciones de recreo de eslora superior serán reservados necesariamente al tránsito, salvo casos excepcionales de embarcaciones de vela y de tipología tradicional.
Artículo 64 Definiciones
A los efectos de la Ley de Puertos y del presente Reglamento, se entenderá por:
- a) Autorizaciones temporales de uso: los títulos que habilitan para ocupar, durante un determinado plazo, no superior a tres años, el espacio portuario de las instalaciones gestionadas directamente por Ports de les Illes Balears destinado a embarcaciones de recreo en base.
- b) Puesto de Amarre en base: aquellos que pueden ser ocupados por embarcaciones de recreo susceptible de autorización por un plazo máximo de tres años.
- c) Puesto de amarre en tránsito: aquellos que pueden ser ocupados por embarcaciones de recreo por un plazo máximo de un año.
- d) Embarcaciones de recreo: son aquellas de construcción nacional o debidamente importadas, de cualquier tipo, y cuyo uso exclusivo sea la práctica de la náutica recreativa o pesca no profesional sin propósito lucrativo, y que se hallen debidamente registradas en la Lista Séptima, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, y actualizaciones posteriores.
- e) Embarcaciones de recreo en base: embarcaciones de eslora máxima de 12 m que tienen concedida una autorización temporal de uso, título que las habilita para ocupar preferentemente, durante un determinado plazo, no superior a tres años, el espacio portuario que se les asigne de las instalaciones gestionadas directamente por Ports de les Illes Balears destinado a embarcaciones de recreo de base de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 65 a 75 del presente Reglamento.
- f) Embarcaciones de recreo en tránsito: aquellas que ocupan, por un periodo no superior a quince días, el espacio portuario que se les asigne de las instalaciones gestionadas directamente por Ports de les Illes Balears destinado a embarcaciones de recreo en tránsito. Se asignarán por disponibilidad y orden de llegada.
- g) Embarcaciones de recreo en tránsito de temporada: aquellas que ocupan preferentemente, por un periodo superior a quince días e inferior a un año, el espacio portuario que se les asigne de las instalaciones gestionadas directamente por Ports de les Illes Balears destinado a embarcaciones de recreo en tránsito, y excepcionalmente puesto de base vacante. Se asignarán por disponibilidad y orden de llegada.
- h) Proyecto de distribución de puestos de amarre: es el documento técnico aprobado por el Consejo de Administración, que de conformidad al Plan Director, define las dimensiones, distribución y tipología (recreo de base, recreo de tránsito, pesca, comercial o profesional) de los puestos de amarre de los Puertos en régimen de explotación de gestión directa.
Artículo 65 Iniciación del procedimiento de autorización de puestos amarre en base: solicitud y documentación anexa
1. El procedimiento de autorización se iniciará mediante solicitud del interesado, debidamente cumplimentada, con arreglo al modelo normalizado. El solicitante deberá ser el armador de la embarcación, al menos, en un 50% de la misma.
2. Ala solicitud se acompañará, necesariamente, original o fotocopia compulsada de la siguiente documentación:
- a) Tratándose de personas físicas, Documento Nacional de Identidad o pasaporte y Número de Identificación Fiscal o Número de Identificación de Extranjeros, según los casos, del solicitante.
- b) Tratándose de personas jurídicas, documento de constitución de la persona jurídica, debidamente inscrito en el registro pertinente, y certificación en la que se acredite los socios que la componen y su participación social.
3. Asimismo, a la solicitud podrá acompañarse, los siguientes documentos:
- a) Certificado que acredite la residencia habitual del solicitante, en cualquier municipio de la isla donde se ubique el puerto solicitado, a efectos de su valoración.
- b) Rol y título de propiedad u hoja de asiento de la embarcación.
4. A efectos de una adecuada tramitación de las solicitudes, los solicitantes deberán comunicar a Ports de les Illes Balears, cualquier cambio de domicilio y, en su caso, del teléfono o fax de contacto y correo electrónico, indicados en la solicitud de autorización, así como de las características de la embarcación indicadas. En todo caso, la dirección a efectos de comunicación deberá corresponder a una población situada en el territorio nacional.
Artículo 66 Clases de solicitudes, lugar de presentación y subsanación y mejora de la solicitud
1. Las solicitudes de autorización podrán presentarse para una embarcación de características y dimensiones concretas (solicitud concreta) o bien, indicando un rango de esloras mínima y máxima (solicitud genérica).
2. Un mismo solicitante podrá presentar solicitudes para tantos puertos como estime oportuno.
3. Para cada una de las instalaciones portuarias un mismo solicitante deberá presentar una única solicitud, ya sea concreta o genérica.
4. Las dimensiones manifestadas en las solicitudes se entenderán como dimensiones máximas, medidas entre los puntos más distantes de la embarcación.
5. Las solicitudes podrán presentarse indistintamente en cualesquiera de los registros de la Consejería competente en materia de puertos o en Ports de les Illes Balears, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
6. Ports de les Illes Balears examinará la solicitud y, si no reúne los requisitos o no va acompañada de los documentos exigidos en el presente Reglamento, requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, con los efectos previstos en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992.
Este plazo podrá ser ampliado hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa de Ports de les Illes Balears, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
Artículo 67 Informe de Ports de les Illes Balears
1. Presentada la solicitud y/o subsanadas las deficiencias observadas, Ports de les Illes Balears emitirán informe con la finalidad de valorar la prioridad de la solicitud a efectos de asignar los puestos vacantes.
2. Los criterios de valoración, a aplicar de forma decreciente, a efectos de la asignación de los puestos de amarre vacantes o disponibles serán los siguientes:
- a) Características concretas de la embarcación, relativas a eslora, manga, calado y, en su caso, tipo, en relación a los puestos de amarre vacantes o disponibles en cada una de las instalaciones portuarias gestionadas directamente por la Comunidad Autónoma.
Las dimensiones máximas de las embarcaciones serán:
A este efecto se considerarán como las medidas máximas de la embarcación las determinadas en su hoja de asiento emitida por la Capitanía Marítima correspondiente.
Las dimensiones mínimas de las embarcaciones serán tales que no permitan su ubicación en un sitio de menor tamaño de los existentes en la instalación portuaria en cuestión.
- b) Residencia habitual en la isla donde se ubique el puerto solicitado.
- c) Orden cronológico de presentación de la solicitud, debidamente cumplimentada y con la documentación completa.
3. Los anteriores criterios de valoración se entienden sin perjuicio del carácter preferente de los solicitantes que se reconocen en el presente Reglamento.
4. Ports de les Illes Balears solicitará, en su caso, la emisión de otros informes que considere necesarios u oportunos para redactar la propuesta de resolución.
5. Finalizada la tramitación y previamente a redactarse la propuesta de resolución, se comunicarán al solicitante las condiciones en que podría serle otorgada la autorización, dándole un plazo de diez días hábiles para su aceptación.
6. Aceptadas las condiciones por el interesado o transcurrido el plazo concedido sin que se haya recibido contestación, se procederá a la emisión de propuesta de resolución por Ports de les Illes Balears.
Artículo 68 Resolución del procedimiento
1. El Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears dictará Acuerdo, denegando u otorgando la autorización para el uso de un puesto de amarre vacante y siempre que el peticionario haya aceptado las condiciones impuestas.
Las autorizaciones se otorgarán en la medida en que se cuente con puestos disponibles para su asignación, de acuerdo con la correspondiente lista de espera, y bajo los principios de una explotación y aprovechamiento eficientes de las instalaciones portuarias gestionadas por la Administración de las Illes Balears.
2. Si no existe puesto de amarre vacante, Ports de les Illes Balears dictará Acuerdo declarando la inclusión de la petición en la correspondiente lista de espera.
3. El Acuerdo denegando u otorgando la autorización si existe puesto de amarre vacante o declarando, en su caso, la inclusión de la petición en la correspondiente lista de espera, si no existiera puesto de amarre vacante, se deberá dictar y notificar en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, sin haberse dictado y notificado el Acuerdo, la petición se entenderá denegada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
4. El Acuerdo, que agota la vía administrativa, fijará, entre otras cuestiones, la tasa a pagar por la ocupación del dominio público portuario, de conformidad con lo dispuesto en la legislación específica.
Artículo 69 Efectos de la resolución y plazo para la ocupación del puesto de amarre autorizado
1. En el plazo máximo de seis meses, a contar desde la notificación del Acuerdo en que se otorga la autorización, su titular deberá realizar las actuaciones indicadas a continuación:
- a) Aportar a Ports de les Illes Balears:
- a.1.) La documentación de la embarcación (Rol y certificado de propiedad u hoja de asiento). En todo caso, las características técnicas de la embarcación deberán ser acordes con las dimensiones y características manifestadas en la solicitud y las indicadas en la autorización.
- a.2.) El documento de domiciliación bancaria, debidamente validado por la entidad bancaria, para el pago de la correspondiente tasa.
- b) Designar un representante con domicilio en territorio español, a los efectos de sus relaciones de naturaleza tributaria con la Hacienda Pública, y las obligaciones que dimanen de la autorización o título administrativo, si el titular de la autorización reside en el extranjero durante más de seis meses de cada año natural.
- c) Ocupar el puesto asignado con la embarcación autorizada, comunicando por escrito dicha ocupación a Ports de les Illes Balears o al Celador encargado del puerto.
2. Si la ocupación del puesto no se llevara a cabo en el plazo indicado en el apartado anterior, se considerará que el interesado renuncia a la autorización y el puesto quedará a disposición de Ports de les Illes Balears para nueva asignación.
3. El Acuerdo de Ports de les Illes Balears declarando la inclusión de la solicitud en la correspondiente lista de espera implica que, cuando se produzca una vacante, se llamará al solicitante a quien corresponda la ocupación de la misma. Al efecto, y previa aceptación de las condiciones en que pueda serle otorgada, Ports les Illes Balears dictará Acuerdo otorgando la autorización en el plazo de diez días hábiles. A continuación, el autorizado deberá realizar las actuaciones previstas en el apartado 1 de este artículo. La no aceptación de las condiciones implicará la exclusión del solicitante de la lista de espera.
Artículo 70 Características de la autorización
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 64.1 de la Ley de Puertos, de acuerdo con el cual las autorizaciones de uso de amarres se otorgan con carácter personal e intransferible, para un solo titular y para una embarcación determinada, se admitirá la sustitución o cambio de la embarcación en el mismo Puerto cuando ello no implique la necesidad de un nuevo puesto de amarre, pero no cuando la sustitución o cambio de embarcación implique la necesidad de un puesto de amarre de diferentes dimensiones. En este caso, el titular deberá presentar nueva solicitud haciendo constar en la declaración jurada correspondiente que renuncia al puesto anterior en caso de serle asignado un puesto nuevo.
2. Las autorizaciones temporales de uso se otorgarán a título de precario y por el plazo de vigencia que determine el título administrativo, el cual no podrá ser superior a tres años.
3. El interesado que esté al corriente del pago de las correspondientes tasas y no haya incumplido las condiciones de la autorización, podrá, antes del vencimiento del plazo de la autorización, solicitar una nueva autorización que tendrá carácter preferente para el puesto que ocupa. Dicha solicitud deberá acompañarse de una declaración jurada del solicitante según la cual mantiene las mismas circunstancias que motivaron la autorización.
Lo establecido en este apartado no es aplicable a las autorizaciones transmitidas por causa de muerte del titular. Por este motivo, llegado el vencimiento, quedará sin efecto la autorización.
Artículo 71 Efectos de la falta de autorización temporal
1. Las embarcaciones que, sin autorización temporal de uso o con autorización extinguida, estén atracadas en instalaciones portuarias directamente gestionadas por la Administración de las Illes Balears, y cuyos titulares hayan recibido notificación de resolución de Ports de les Illes Balears ordenando el desalojo, retirada o traslado, y no la cumplan en el plazo indicado, podrán ser subsidiariamente retiradas por éste, bien por sus propios medios o a través de terceros, a costa del obligado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 343 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre Régimen específico de las tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
El importe de los daños, gastos y perjuicios ocasionados se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de La Ley 30/1992, pudiendo liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende sin perjuicio de la iniciación de un procedimiento sancionador, así como de la imposición de multas coercitivas, reiterables por períodos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a) y 93.2.a) de la Ley de Puertos.
Artículo 72 Causas de extinción de la autorización de uso de amarre La autorización temporal se extinguirá por las siguientes causas
- a) Vencimiento del plazo de otorgamiento.
- b) Revisión de oficio o declaración de lesividad y posterior impugnación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los casos y términos previstos en los artículos 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- c) Renuncia del titular de la autorización, que podrá formularse en cualquier momento, y será aceptada por la Administración, salvo que la renuncia tenga una incidencia negativa sobre el dominio público o su utilización, o cause perjuicio a terceros, en los términos previstos en el Artículo 91 de la Ley 30/1992.
- d) Revocación del título por la Administración.
- e) Caducidad de la autorización.
Artículo 73 Revocación de las autorizaciones de uso de amarre
1. Las autorizaciones temporales, al otorgarse a título de precario, podrán ser revocadas unilateralmente por la Administración mediante resolución motivada y previa audiencia del titular, en cualquier momento y sin derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con la normativa aprobada con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan la utilización del amarre de base para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso público y cuando resulten incompatibles con modificaciones en la distribución, número y dimensiones de los atraques, ya sea en base o en tránsito, que puedan ser aprobadas por la Administración por motivos objetivos tendentes a la consecución de una explotación más eficiente.
2. En estos supuestos, los titulares de las autorizaciones revocadas, podrán solicitar nueva autorización en el plazo de seis meses, en las condiciones y requisitos establecidos en la presente sección, que se incorporará a la lista de espera con carácter preferente.
Artículo 74 Caducidad de las autorizaciones de uso de amarre
1. La Administración, previa audiencia del titular, declarará la caducidad de la autorización en los siguientes casos:
- a) Abandono o falta de utilización del puesto durante un año sin que medie causa justa.
- b) Impago de la tasa por ocupación, sometida a procedimiento de apremio.
- c) Incumplimiento de las condiciones que se hubieran establecido en el título y de las condiciones básicas decisorias para la autorización.
- d) Cualquier cambio o sustitución de la embarcación no autorizado o de la titularidad de la embarcación que incumpla lo establecido en el ordenamiento.
- e) Cambio de domicilio habitual de la persona autorizada que pudiera afectar a los criterios de valoración para la asignación de los puestos de amarre.
2. Incoado el procedimiento de caducidad y, previa audiencia del titular interesado, la Administración podrá disponer la suspensión cautelar del uso de las instalaciones.
Artículo 75 Incorporación de las solicitudes a las correspondientes listas de espera e incompatibilidad de autorizaciones de uso
1. Las peticiones de autorización que, reuniendo todos los requisitos para su otorgamiento, no puedan ser otorgadas en el momento de su solicitud, por no existir un puesto de amarre vacante, se incorporarán a la respectiva lista de espera, asignándole un número de orden según la fecha de registro de entrada de la petición debidamente cumplimentada y una vez que se haya dictado resolución declarando su inclusión en la lista de espera.
2. Existirá una lista de espera para cada una de las instalaciones portuarias gestionadas directamente por la Administración de las Illes Balears. Las listas de espera serán públicas y permanecerán publicadas en el tablón de anuncios de cada puerto y en la página web de Ports de les Illes Balears.
3. En cualquier momento antes de iniciar los trámites para cubrir la vacante, los interesados podrán modificar las características de la embarcación indicadas en la solicitud, respetándose, en este caso, la fecha de la misma.
Capítulo IV
Concesiones
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 76 Ámbito de aplicación
1. Está sometida a concesión administrativa toda ocupación del dominio público portuario con obras o instalaciones no desmontables o con usos que requieran un plazo superior a tres años.
2. Toda ocupación del dominio público portuario tiene que ser compatible con la planificación y la ordenación portuaria y congruente con la finalidad y los usos propios de aquél.
3. Toda concesión se entiende otorgada sin perjuicio de terceros y salvando los derechos preexistentes.
4. No podrá otorgarse ninguna concesión en contra de las determinaciones del Plan Director del puerto. Ports de les Illes Balears ejercerá las facultades de control y policía del dominio público portuario para garantizar el adecuado uso de éste por el concesionario.
Artículo 77 Plazo de las concesiones
1. El plazo de las concesiones es el que fija el título correspondiente y no puede superar, incluidas las prórrogas, los treinta años. No obstante, el plazo de las concesiones otorgadas en espacios de servicio portuario, no incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se rige por la legislación de contratos del sector público.
A estos efectos, se considera que no estarán incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Costas los terrenos e instalaciones incluidos en la zona de servicio de los puertos de titularidad autonómica que no hubieran sido adscritos por la Administración del Estado y que no conserven las características naturales del dominio público marítimo-terrestre definido en el artículo 3 de la Ley de Costas.
2. El vencimiento de la concesión tiene que coincidir, si procede, con el de las autorizaciones de la actividad o el de la licencia por prestación de servicios que puedan otorgarse. El plazo es improrrogable, excepto en los casos previstos en el artículo 68.3 de la Ley de Puertos.
A los efectos de lo previsto en el artículo 68.3, se considerará que la inversión no prevista es relevante y de interés para la explotación portuaria cuando suponga una mejora de las infraestructuras, instalaciones portuarias o del servicio portuario para el que se otorgó la concesión, siempre que esté destinada a usos vinculados directamente con la explotación del puerto y que, en todo caso, sea superior al 20% del valor actualizado de la inversión prevista en el título concesional.
Sección 2
Procedimiento de otorgamiento
Artículo 78 Iniciación del procedimiento
El procedimiento de otorgamiento de una concesión puede iniciarse a solicitud de la persona interesada o de oficio mediante concurso convocado por Ports de les Illes Balears.
Artículo 79 Solicitudes
La solicitud para la obtención de una concesión tiene que ir acompañada de la documentación prevista en el artículo 70.1 de la Ley de Puertos.
Artículo 80 Tramitación de los procedimientos iniciados a instancia del interesado
1. La Dirección técnica de Ports de les Illes Balears examinará el Proyecto presentado, previo abono de las tasas que procedan, para comprobar si su contenido es conforme con lo dispuesto en la Ley de Puertos, en este Reglamento y, en su caso, en el Reglamento de Policía y Gestión, requiriendo al peticionario para que subsane los defectos observados.
2. Una vez analizada la solicitud presentada, el Vicepresidente propondrá al Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears que se promueva convocatoria de licitación para el otorgamiento de la concesión, en función de la relevancia técnica o económica de la iniciativa presentada, o bien efectuará propuesta motivada para que se continúe la tramitación a instancia del interesado.
3. Determinada la continuación de la tramitación de la solicitud de concesión a instancia del interesado, la Dirección Gerente requerirá al solicitante para que, en el plazo de un mes, aporte la siguiente documentación:
- a) Seis ejemplares del Proyecto Básico o, en su caso, de ejecución, que deberá justificar suficientemente que las obras e instalaciones previstas se adaptan al Plan Director, y que es congruente con las finalidades y usos propios del dominio público portuario.
- b) Proyecto compuesto de memoria, presupuesto y planos explicativos. La memoria describirá las actividades a desarrollar, las características de las obras a ejecutar o de las instalaciones, los efectos medioambientales y, en su caso, el documento medioambiental que permita su evaluación conforme a lo establecido en la legislación de prevención ambiental, el presupuesto estimado de las obras y la superficie a ocupar.
- c) Memoria económico-financiera de la actividad o uso a desarrollar que justifique la viabilidad de la explotación de la concesión.
- d) Constitución de una fianza provisional del 2% del presupuesto estimado de las obras o instalaciones a realizar a favor de la Presidencia de Ports de les Illes Balears, que será irrevocable y de ejecución automática por resolución de la Dirección Gerente, quien ordenará asimismo su devolución si se deniega la solicitud presentada.
- e) Documentación relevante del proyecto para su difusión a través de medios electrónicos.
4. Examinado el Proyecto, se procederá a la confrontación sobre el terreno a fin de verificar su viabilidad.
Si el contenido del Proyecto se opone de manera notoria a lo establecido en el ordenamiento vigente, se archivará la solicitud en el plazo máximo de dos meses, sin más trámite que la audiencia previa al solicitante.
5. Si se tratara de deficiencias susceptibles de subsanación, se procederá en la forma prevista en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
6. Para continuar la tramitación, la Dirección Gerente requerirá el Informe previo de los siguientes órganos y entidades:
- a) Municipios donde se pretenda desarrollar la actividad u objeto de la concesión.
- b) Las Consejerías, Departamentos y organismos cuyo informe se estime conveniente.
Los informes se ceñirán a las competencias que cada entidad, organismo u órgano, tengan materialmente atribuidas por el ordenamiento jurídico.
7. El informe municipal indicado en el apartado anterior tendrá carácter preceptivo y no vinculante, deberán ser emitidos en el plazo de un mes a partir del día siguiente de la entrada en el correspondiente registro de la solicitud.
Transcurrido el plazo señalado, se podrán proseguir las actuaciones hasta la resolución del procedimiento, salvo que por resolución motivada y en los supuestos previstos en la legislación básica del Estado se hubiera interrumpido o suspendido el plazo para la resolución del procedimiento.
8. Igualmente, el proyecto presentado y la documentación obrante en el expediente se someterán a publicidad e información pública por un plazo de veinte días, previo anuncio publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y también en la página web de Ports de les Illes Balears, a fin de que se presenten observaciones o alegaciones sobre la petición de concesión.
La fase de información pública se llevará a cabo simultáneamente con la petición de los informes previstos en el apartado anterior, sirviendo además para cumplimentar el trámite del procedimiento de evaluación de impacto ambiental en los casos en que resulte preceptivo.
9. Se podrá prescindir del trámite de información pública en los supuestos de solicitudes de concesión que tengan por objeto la utilización total o parcial de edificaciones o instalaciones existentes, siempre que no se modifique su arquitectura exterior y su uso sea conforme con el establecido, en su caso, en el Plan Director.
10. Practicada la fase de información, y recaída la resolución, en su caso, del órgano con competencia ambiental sobre el proyecto presentado, la Dirección Gerente evacuará un informe sobre la procedencia o no de la solicitud de concesión. A estos efectos deberá justificar y motivar adecuadamente, con sucinta explicación e invocación de los preceptos legales afectados, su decisión y propuesta. En el supuesto de que el informe fuera desfavorable, previamente a elevar propuesta de denegación, se dará trámite de audiencia al interesado.
Si el informe fuera favorable a la solicitud de concesión, la Dirección Gerente fijará las condiciones en que podría otorgarse y las ofertará al solicitante para que, en un plazo de diez días, las acepte de forma expresa por escrito o, en su defecto, pueda alegar lo que estime procedente. Si no hiciere manifestación alguna en el plazo establecido o no aceptara las condiciones ofertadas, se declarará concluido el procedimiento por desistimiento del solicitante, con pérdida de la fianza constituida.
11. En el caso de que el solicitante aceptara las condiciones dentro del plazo previsto, el Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears resolverá sobre el otorgamiento de la concesión. Si se produce el otorgamiento, la resolución se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y también en la página web de Ports de les Illes Balears, en cuyo anuncio deberá constar al menos la información relativa al objeto, plazo, cánones, superficie otorgada en concesión y el titular de la misma.
12. El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento de concesión será de seis meses a contar desde que la solicitud se halle debidamente complementada con la documentación preceptiva. Transcurrido este plazo sin que hubiere recaído resolución expresa o ésta no se hubiera notificado al solicitante, se entenderá desestimada la solicitud de concesión.
13. Otorgada la concesión, el titular deberá constituir una fianza definitiva del 5% del presupuesto estimado de las obras e instalaciones, elevando la provisional en la cuantía necesaria en el plazo máximo de diez días desde la notificación del otorgamiento de la concesión. Dicha garantía, que responderá de la ejecución de las obras y del resto de las obligaciones derivadas de la concesión, les será devuelta en el plazo de tres meses desde la aprobación por la Dirección Gerente del acta de reconocimiento de las obras e instalaciones, salvo en los casos de renuncia o caducidad.
14. Previamente a la devolución de la garantía prevista en el punto anterior, deberá constituirse la garantía de explotación a fin de responder de las obligaciones derivadas de la concesión durante el plazo de vigencia, de las sanciones que pudieran imponerse al concesionario por incumplimiento de las condiciones o por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse.
Dicha garantía, que podrá constituirse en metálico o aval bancario, será equivalente al importe de los cánones o tasas que anualmente deba abonar el concesionario, actualizándose cada cinco años en función del importe de los cánones o tasas a la fecha de actualización, y les será devuelta a la extinción de la concesión, con deducción de las cantidades que, en su caso, deban hacerse efectivas por penalización o responsabilidad en que hubiera podido incurrir el concesionario.
Artículo 81 Concursos
1. Los concursos para el otorgamiento de concesiones administrativas deberán desarrollase de acuerdo con lo que establece la Ley de Puertos y este Reglamento, y de manera subsidiaria por la legislación de contratos del sector público.
2. A estos efectos, el Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears aprobará previamente el Pliego de Bases del concurso, y en su caso, el Pliego de Condiciones de la concesión.
El Pliego de Bases contendrá al menos los siguientes extremos:
- a) Objeto de la concesión y requisitos para poder participar en el concurso.
- b) Criterios para la resolución del concurso, con ponderación y baremación de los elementos determinantes del otorgamiento. Entre estos criterios, se tendrán en cuenta el de gestión medioambiental sostenible y eficiente, responsabilidad social corporativa, así como la formación y promoción de actividades náuticas y deportivas.
- c) Régimen de utilización de las obras e instalaciones.
- d) Plazo de iniciación y terminación de las obras.
- e) Duración de la concesión.
- f) Garantía provisional.
3. Las ofertas serán abiertas en acto público e informadas por los órganos técnicos de Ports de les Illes Balears. Para ello, se constituirá una Comisión Técnica designada por el Vicepresidente de Ports de les Illes Balears.
4. En los supuestos de que se hubiera convocado el concurso iniciado el procedimiento a solicitud de terceros, si el solicitante no resultara adjudicatario del concurso, tendrá derecho a percibir los gastos del proyecto. A estos efectos, los gastos del proyecto se determinarán en las bases del concurso, según las tarifas u honorarios oficiales u orientativos. Si no existieren dichas tarifas u honorarios se valorarán según estimación que efectúe Ports de les Illes Balears, previa audiencia y contradicción con los solicitantes.
Los gastos así determinados serán satisfechos por el adjudicatario del concurso, constituyendo un requisito previo para el inicio de la actividad o uso concesional.
Artículo 82 Resolución de los concursos
1. Compete al Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears resolver el concurso, sin perjuicio de la necesaria motivación de su decisión.
Asimismo, puede declarar desierto el concurso si ninguna de las ofertas cumple los criterios o exigencias de calidad o no resulte ventajosa para el interés general.
2. Si el adjudicatario del concurso renunciara a la adjudicación de la concesión o no aceptara las condiciones impuestas para otorgar la concesión, el Vicepresidente de Ports de les Illes Balears podrá iniciar la tramitación de la concesión con el siguiente clasificado en el concurso, sin necesidad de convocar uno nuevo.
3. Una vez resuelto el concurso y, de acuerdo con los términos previstos en el artículo 75 de la Ley de Puertos, el proyecto seleccionado se someterá a la tramitación prevista en el artículo 71 de la Ley de Puertos. La aprobación del proyecto determina la formalización del título concesional.
Sección 3
Régimen jurídico de las concesiones
Artículo 83 Cláusulas y condiciones
1. El título concesional tiene que incorporar, además de las condiciones mínimas establecidas en el punto 3 de este artículo, las determinaciones siguientes:
- a) Concreción de los terrenos, las obras o las instalaciones sujetas a reversión.
- b) Estudio acreditativo del equilibrio económico y financiero de la concesión.
- c) Fianzas que tiene que constituir y mantener el adjudicatario.
2. Asimismo, la Administración tiene que reservarse en el título la facultad de modificar, en su caso por causas justificadas, las tarifas que puede percibir de los usuarios, como también la de imponer al concesionario la ejecución de obras a su cargo por motivos de seguridad o interés general.
3. El título de la concesión deberá incluir, como mínimo, las siguientes condiciones:
- a) Objeto de la concesión.
- b) Plazo de duración y, en su caso, posibles prórrogas.
- c) Obras e instalaciones autorizadas con referencia al proyecto que sirvió de base para su otorgamiento, con indicación expresa de los plazos de iniciación y finalización de las obras.
- d) Superficie de dominio público a ocupar, con señalamiento del balizamiento que hubiera de efectuarse en el supuesto de ocupación de la zona de aguas.
- e) Condiciones de protección medioambiental, en su caso.
- f) Tasas y tarifas que procedan.
- g) Causas de caducidad.
- h) Fianzas y garantías a constituir.
- i) Seguros de obligatoria cobertura para el titular.
- j) Terrenos, obras e instalaciones sujetos a reversión.
- k) Obligación del titular de la concesión de ejecución de obras de reparación de los daños que pudieran causarse en la costa o playas.
- l) Obligación del concesionario de mantener la apertura al uso público de las zonas de dominio público, estableciéndose a dicho efecto los accesos adecuados.
- m) Obligación de colaborar en las funciones de policía y control que ejerce la Administración.
- n) La identificación de accionistas, caso de sociedades mercantiles y la de socios promotores en el resto de entidades, debiendo comunicarse también cualquier cambio en el accionariado.
4. Las obras e instalaciones se realizarán de conformidad con el Proyecto de ejecución, que habrá de presentar el concesionario en el plazo de un mes, desde el otorgamiento de la concesión y que deberá ser aprobado por el Vicepresidente Ejecutivo de Ports de les Illes Balears, a propuesta de la Dirección Gerente, siempre que se ajuste al Proyecto básico que sirvió de referencia para el otorgamiento de la concesión así como al Plan Director.
Artículo 84 Obligaciones del concesionario en la explotación y gestión
1. El concesionario queda obligado a conservar las obras y terrenos concedidos en perfecto estado de utilización, limpieza, higiene y ornato, realizando a su cargo, las reparaciones ordinarias y extraordinarias que sean precisas.
2. Ports de les Illes Balears podrá inspeccionar en todo momento el estado de conservación de las obras y terrenos concedidos y señalar las reparaciones que deban realizarse. El concesionario quedará obligado a ejecutarlas a su cargo en el plazo fijado por Ports de les Illes Balears.
3. Si el concesionario no ejecuta las obras de reparación en el plazo establecido, Ports de les Illes Balears podrá incoar el procedimiento sancionador correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Puertos.
4. Si el concesionario no ejecutara las reparaciones, Ports de les Illes Balears procederá a instruir un procedimiento de caducidad de la concesión 5. En caso de incumplimiento y previa advertencia al concesionario, podrán ejecutarse subsidiariamente las obras de conservación que se le ordenen por Ports de les Illes Balears, de conformidad con los artículos 95 y 98 de la Ley 30/1992. El importe de los gastos, así como los daños y perjuicios serán a cargo del concesionario.
Artículo 85 Actos de transmisión y gravamen
1. Para que pueda autorizarse la transmisión de la concesión, entre personas vivas y con autorización previa de Ports de les Illes Balears, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
- a) Que el concesionario se encuentre al corriente en el cumplimiento de todas las obligaciones de la concesión.
- b) Que el nuevo titular reúna los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad objeto de la concesión del dominio público portuario.
- c) Que se haya aprobado definitivamente el acta de reconocimiento de las obras del proyecto o proyectos que sirvieron de base para el otorgamiento de la concesión.
2. El procedimiento de autorización de la transmisión se ajustará a los siguientes trámites:
- a) Solicitud del interesado.
- b) Autorización previa que sólo podrá ser denegada por razones de legalidad o de grave perjuicio para el interés general.
- c) Formalización de la transmisión en documento público, con notificación de los elementos esenciales del negocio jurídico efectuado.
3. El nuevo titular se subrogará en todos los derechos y obligaciones derivados de la concesión. En los supuestos en que se produzca grave daño a la explotación portuaria o se consoliden situaciones de monopolio habrá de justificarse el otorgamiento de la autorización.
4. En los supuestos de adjudicación de la concesión mediante ejecución judicial o administrativo o en el caso de adjudicación de bienes por impago de créditos hipotecarios, el nuevo concesionario se subrogará en los derechos y obligaciones derivados de la concesión. Sin embargo, para poder participar en estos procedimientos de adjudicación será necesaria la autorización de Ports de les Illes Balears que acredite que el interesado cumple los requisitos para la prestación del servicio portuario o para el ejercicio de la actividad objeto de la concesión.
5. La constitución de hipotecas u otros derechos de garantía sobre las concesiones deberá ser autorizada previamente por Ports de les Illes Balears, que no podrá denegarla salvo motivos de interés general expresamente justificados.
6. No se inscribirá en el Registro de la Propiedad la transmisión de las concesiones o la constitución de derechos reales sobre ellas sin que se acompañe certificación administrativa acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en este precepto.
Artículo 86 Publicidad registral
1. Las concesiones pueden inscribirse en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo que disponga la normativa estatal de aplicación.
2. Extinguida la concesión, la inscripción será cancelada de oficio a petición de Ports de les Illes Balears o del interesado.
3. Se podrá cancelar la inscripción en el Registro de la Propiedad por el vencimiento del plazo de la concesión, previa resolución firme que declare su extinción.
Sección 4
Modificación de las concesiones
Artículo 87 Modificación de las concesiones
1. Corresponde al Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears la modificación, de oficio o a instancia del concesionario, de las cláusulas o condiciones de la concesión, siempre que medien causas de utilidad pública o interés general debidamente acreditadas.
2. En todo caso se podrá modificar la concesión:
- a) Cuando se hubieran alterado los supuestos que hubieran determinado su otorgamiento.
- b) En casos de fuerza mayor, a solicitud del interesado.
- c) Cuando dicha modificación viniera exigida por la adecuación de la concesión al Plan Director.
En este último caso, el concesionario tendrá derecho a indemnización que se calculará conforme a las reglas de valoración del rescate de concesiones y, en su defecto, por la legislación de expropiación forzosa. A estos efectos, la indemnización podrá consistir también en la ampliación del plazo concesional, en la mejora de las condiciones de la explotación o, si fuera posible, en la reducción del canon o tarifas a devengar por el concesionario.
Si la modificación de la concesión exigiera el traslado de su ubicación, deberán abonarse los gastos que origine dicho traslado. Si la modificación implicara reducción del espacio otorgado en concesión, deberá indemnizarse como si de un rescate parcial se tratara.
3. Si la modificación es sustancial, la solicitud deberá tramitarse como si se tratara de otorgar una nueva concesión. A estos efectos, se consideran modificaciones sustanciales las establecidas en el artículo 81.2 de la Ley de Puertos.
Si la modificación no tuviera el carácter de sustancial, su adopción requerirá informe favorable de la Dirección Gerente y acuerdo del Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears.
Sección 5
Derechos de uso preferente en puertos gestionados en régimen de concesión
Artículo 88 Cesiones de derecho de uso preferente en puertos gestionados en régimen de concesión
1. Las cesiones de los derechos de uso de amarres en los puertos gestionados en régimen de concesión se otorgarán con carácter personal a un solo titular para una embarcación de medidas adecuadas al amarre. Estas cesiones, las cuales no perduran en ningún caso más allá del plazo correspondiente al título concesional, quedan condicionadas al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 65.3 de la Ley de Puertos.
2. El cedente del uso de amarre, deberá comunicar la cesión a Ports de les Illes Balears en el plazo máximo de quince días desde el momento en que se celebró el contrato o se autorizó la escritura pública. En el supuesto en que no se cumplieran los requisitos y condiciones legales para realizar la cesión, se procederá a denegar de oficio la inscripción del usuario en el Registro General de usuarios de amarres. Para ello, la Dirección Gerente, una vez constatado el incumplimiento, elevará al Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears la propuesta de resolución, previa audiencia al interesado en un plazo máximo de veinte días, para la adopción de la resolución que proceda.
Artículo 89 Registro General de Usuarios de Amarres
1. El Registro de Usuarios de Amarres tendrá las siguientes funciones:
- a) La guarda o custodia de la documentación entregada por los titulares de derechos de uso para ocupar un puesto de amarre.
- b) La actualización de los datos registrados.
2. Dichos registros tendrán carácter público, y se podrán solicitar los certificados oportunos sobre su contenido, que serán un medio de prueba de la existencia y la situación del correspondiente título, como medio de protección para los usuarios frente a terceros. Asimismo, los cambios de titularidad y de características que puedan producirse deberán reflejarse en el asiento correspondiente.
3. A estos efectos, el titular del derecho de uso deberá comunicar a Ports de les Illes Balears los cambios en el plazo de quince días, incorporándose al Registro respectivo una vez realizadas las comprobaciones que sean necesarias.
4. La extinción de la concesión motivará la baja en el Registro y la pérdida de los derechos de uso preferente de amarre que deriven de la inscripción en el Registro correspondiente.
Artículo 90 Titular del derecho de uso preferente
En los procedimientos administrativos la consideración de interesados de los titulares de derecho de uso preferente de puesto de amarre se regirán por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 30/1992.
Capítulo V
Disposiciones generales sobre extinción de autorizaciones y concesiones
Artículo 91 Extinción de las concesiones
1. El cumplimiento del plazo previsto en el título concesional supone la extinción de la concesión.
Se extinguirá anticipadamente la concesión en los supuestos de anulación mediante el procedimiento de revisión de oficio y en los casos de caducidad de la concesión, así como por aquellas causas de extinción anticipada previstas en el artículo 82.2 de la Ley de Puertos.
2. La extinción de la concesión por vencimiento de su plazo de otorgamiento no requiere acuerdo o expediente alguno ni la tramitación de ningún procedimiento por parte de Ports de les Illes Balears.
3. Cuando el concesionario incumpla las condiciones de la concesión, no se podrá extinguir la concesión por mutuo acuerdo.
4. La extinción anticipada o por incumplimiento de las condiciones de la concesión requieren el correspondiente procedimiento, cuya resolución compete al Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears. En todo caso deberá darse el trámite de audiencia a los interesados. Si existiera oposición del concesionario, deberá evacuarse dictamen por el Consejo Consultivo, de conformidad con su legislación reguladora.
5. El plazo para resolver y notificar el acuerdo de extinción anticipada o por incumplimiento será de seis meses desde la notificación de su incoación.
Artículo 92 Revocación de autorizaciones y concesiones
Las autorizaciones podrán revocarse mediante resolución motivada y previa audiencia del titular en los casos previstos en el artículo 61 de la Ley de Puertos.
Artículo 93 Caducidad
Son causas de caducidad de las autorizaciones y concesiones las siguientes:
- a) Cuando no se inicien las obras, se paralicen o no se terminen de forma injustificada, con incumplimiento de los plazos establecidos en el título.
- b) Desarrollo de actividades sustancialmente distintas a las previstas en el título.
- c) Falta de utilización o actividad durante un año en el caso de autorizaciones y de seis meses en el caso de concesiones, sin que exista causa justificada.
- d) El impago del canon o tasas en plazo superior a un año.
- e) Ocupación de espacios portuarios no previstos en la concesión, en más de un 10% sobre lo autorizado.
- f) Aumento del volumen, altura o superficie construida en más de un 10% sobre lo autorizado.
- g) Transferencia de la concesión o cesión a un tercero de su uso total o parcial, sin autorización de Ports de les Illes Balears.
- h) La no constitución de las fianzas o garantías, o insuficiencia de éstas, previo requerimiento de Ports de les Illes Balears.
- i) Incumplimiento de otras condiciones cuya inobservancia esté expresamente prevista, en el título, como causa de caducidad.
Artículo 94 Procedimiento para declarar la caducidad
1. Para la declaración de la caducidad de la concesión, Ports de les Illes Balears deberá seguir el siguiente procedimiento:
- a) Constatada la existencia de alguno de los supuestos de caducidad, la Dirección Gerente iniciará el procedimiento de caducidad, que se pondrá en conocimiento del titular de la autorización o concesión al que se otorgará un plazo de quince días para que formule las alegaciones que estime conveniente y aporte la documentación y justificaciones en que fundamente su posición.
- b) Con el acuerdo de iniciación del procedimiento de caducidad podrá la Dirección Gerente adoptar las medidas cautelares de carácter provisional que estime convenientes, a fin de garantizar la integridad del dominio público portuario y el buen funcionamiento del puerto.
- c) Formuladas las alegaciones o transcurrido el plazo sin que se hubieran llevado a cabo, la Dirección Gerente, teniendo en cuenta la trascendencia, gravedad y el principio de proporcionalidad entre el incumplimiento producido y los efectos de la caducidad, elaborará propuesta de resolución que se notificará al interesado y, tras sus alegaciones, se elevará al Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears, a través de su Vicepresidencia Ejecutiva, previo estudio y, en su caso, refutación de su argumentación para la adopción de la resolución que proceda.
- d) Al amparo del artículo 18.12c de la Ley del Consejo Consultivo, será necesario recabar el informe preceptivo del Consejo Consultivo antes de la resolución del procedimiento.
2. El plazo para resolver y notificar el acuerdo adoptado será de seis meses desde la notificación de la incoación del procedimiento de caducidad.
3. La declaración de caducidad supondrá en todo caso la pérdida de la fianza constituida por el concesionario, sin perjuicio del abono de las indemnizaciones que en su caso sean exigibles.
Artículo 95 Rescate de las concesiones
1. En los supuestos previstos en la Ley de Puertos y este Reglamento, así como cuando existieran fundadas razones de utilidad pública o hubieren de adecuarse los usos portuarios a la nueva ordenación del puerto o de la instalación, Ports de les Illes Balears podrá dictar Resolución de rescate de la concesión o concesiones vigentes.
2. Cuando el rescate implique la ocupación de sólo una parte de la concesión, el titular podrá solicitar de Ports de les Illes Balears el rescate total de la concesión cuando resultare antieconómico para el concesionario continuar con la explotación de la parte no rescatada.
3. Una vez acordado el rescate de la concesión se iniciará el procedimiento de valoración, pago y ocupación. Los terrenos otorgados en concesión y las instalaciones ejecutadas no podrán ser ocupados hasta que se hubiera satisfecho la indemnización o consignado su importe, de conformidad con las reglas para la expropiación forzosa, salvo que se hubiera declarado la urgente ocupación de los bienes y derechos.
4. En cualquier momento Ports de les Illes Balears y el concesionario podrán convenir de mutuo acuerdo el valor del rescate. En el caso de que no existiera acuerdo, el valor se fijará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en el apartado siguiente. La valoración así determinada se notificará al concesionario para que, en el plazo de quince días, pueda formular las alegaciones que considere convenientes y aportar los documentos y justificaciones en que fundamente sus derechos.
A la vista de las alegaciones efectuadas, la Dirección Gerente elevará propuesta de resolución al Consejo de Administración, a través de la Vicepresidencia Ejecutiva, para que adopte la resolución que proceda. Cuando se hubiera manifestado oposición expresa por el concesionario deberá solicitarse, antes de la resolución definitiva, dictamen del Consejo Consultivo, que se regirá por su legislación específica.
5. La valoración de las concesiones, en caso de rescate total o parcial, se efectuará con arreglo a los criterios establecidos en la legislación reguladora del dominio público marítimo terrestre y en su defecto por la legislación de expropiación forzosa.
6. El pago del rescate se podrá realizar, por acuerdo libremente adoptado por el Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears, en dinero, mediante el otorgamiento de otra concesión o, para los supuestos de rescate parcial, mediante la modificación de las condiciones de la concesión. En este último caso, no resultará necesario seguir el procedimiento de otorgamiento de concesiones aunque la modificación tuviera el carácter de sustancial. El pago mediante otorgamiento de otra concesión, y el compensado por la modificación de las condiciones, exigirá siempre la conformidad del concesionario.
Artículo 96 Efectos de la extinción
1. Una vez declarada la extinción de la concesión o llegado el vencimiento de la misma, los bienes y derechos que de ella se deriven, revertirá gratuitamente a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. A la extinción de la concesión Ports de les Illes Balears tomará posesión, sin más trámites, de las instalaciones realizadas y espacios otorgados en la concesión extinguida, pudiendo exigir de las compañías suministradoras de los servicios de agua, gas, energía eléctrica, carburantes y de telefonía y telecomunicaciones la suspensión del suministro, mediante acuerdo del Consejo de Administración, que deberá ser notificado fehacientemente.
3. Una vez extinguido el derecho a la utilización del dominio público portuario, la Administración portuaria no asume ninguna obligación laboral o económica del titular de la concesión extinguida.
4. Tampoco asumirá Ports de les Illes Balears ninguna obligación económica del concesionario, vinculada o no a la actividad desarrollada en el ámbito portuario o en el espacio otorgado en concesión.
Artículo 97 Reversión de terrenos e instalaciones
1. Una vez extinguida la concesión, revierten a la Administración portuaria los terrenos, las obras y las instalaciones señalados en el título de otorgamiento y sus modificaciones, que serán entregados en un estado adecuado de conservación y funcionamiento, y libres de cargas.
2. La retirada de las obras y las instalaciones, y también la de los materiales y equipos, se hace a expensas del concesionario. Si éste no la efectúa en el plazo y con las condiciones establecidas, tiene que hacerlo la Administración subsidiariamente a cargo del obligado.
3. Mientras no se produzca la reversión de las instalaciones a la Administración portuaria, el concesionario tendrá que continuar gestionándolas o explotándolas a precario, manteniéndose las obligaciones derivadas del título concesional, hasta que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
- a) La asunción efectiva de los servicios por parte de la Administración portuaria.
- b) El otorgamiento de un nuevo título concesional.
- c) El transcurso de un año desde el vencimiento de la concesión, siempre que el titular haya manifestado con una antelación de 4 meses su intención de abandonar los espacios afectos a la concesión.
4. Al extinguirse la concesión, Ports de les Illes Balears puede acordar el mantenimiento o la retirada de otras obras o instalaciones autorizadas, no expresadas en el título de otorgamiento. En caso de mantenerlas, revierten en las mismas condiciones que las establecidas por el apartado 1. Si se acuerda la retirada, irá a cargo del concesionario en el supuesto de las instalaciones que no estén unidas al inmueble, así como también los materiales y los equipos. Si el concesionario no lo retira en el plazo y en las condiciones establecidas, lo hará la Administración de forma subsidiaria con cargo a aquél.
5. A los efectos previstos en los apartados anteriores, corresponde al Dirección Gerente de Ports de les Illes Balears decidir sobre la retirada o mantenimiento de las obras, equipos y materiales. A fin de materializar estas obligaciones, la Dirección Gerente comunicará al titular el vencimiento o extinción de la concesión y le citará en el lugar de la instalación u obra para suscribir el acta de reversión. En ella se formalizará la recepción por Ports de les Illes Balears según la decisión adoptada en orden al levantamiento o mantenimiento de las obras e instalaciones. Si se observasen deficiencias o deterioros en las obras e instalaciones o en las condiciones de entrega de los bienes, la Dirección Gerente señalará un plazo para que se subsanen los defectos observados en el acta, y en el caso de que no se ejecutaran en el plazo establecido Ports de les Illes Balears procederá a la ejecución sustitutoria a costa del interesado, de acuerdo con las disposiciones de la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
6. Los bienes susceptibles de reversión no podrán ser objeto de enajenación por el concesionario.
Capítulo VI
Declaración de abandono y medidas contra deudores
Artículo 98 Procedimiento de declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y objetos abandonados
1. El procedimiento para la declaración del abandono de embarcaciones, vehículos y objetos se iniciará por acuerdo del Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears.
2. Con anterioridad al acuerdo de inicio, se emitirá informe por el órgano competente a fin de conocer las circunstancias del caso concreto y para determinar la concurrencia de las causas previstas en la Ley de Puertos.
3. El acuerdo se notificará al propietario titular, armador o consignatario o, en su caso, se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. En el citado acuerdo se indicará al interesado que dispone de un plazo de quince días para efectuar alegaciones, así como para proponer la práctica de cuantas pruebas considere convenientes.
4. El órgano competente para la instrucción del procedimiento podrá solicitar los informes que estime necesarios para la resolución.
5. La resolución del procedimiento de declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y objetos corresponde al Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears.
6. Una vez declarado el abandono, se procederá a la venta de los bienes en subasta pública, a no ser que sea procedente el desguace.
Artículo 99 Medidas contra deudores
1. Tienen la consideración de deudas impagadas con Ports de les Illes Balears, a efectos de la aplicación de medidas contra deudores, todas las liquidaciones de tasas facturadas no abonadas en período voluntario.
2. Los deudores por impago a Ports de les Illes Balears de las tasas meritadas por la ocupación y/o explotación del dominio público portuario y por la prestación de servicios, no podrán ser titulares de nuevas autorizaciones y/o concesiones hasta que estén al corriente del pago de todas las obligaciones con Ports de les Illes Balears, sin perjuicio de los procedimientos que se puedan iniciar respecto a los títulos otorgados vigentes de acuerdo con la Ley de Puertos y este Reglamento.
3. Del mismo modo, se podrá suspender la prestación de los servicios portuarios a los deudores hasta que se encuentren al corriente de pago de las tasas meritadas.
4. No obstante, se podrá acceder a la prestación de servicios solicitados por los usuarios deudores de Ports de les Illes Balears y al otorgamiento de nuevas autorizaciones de uso y/o ocupación de amarres de base y otras instalaciones portuarias cuando los interesados abonen anticipadamente las tasas correspondientes o garanticen mediante aval bancario todo el período o servicio solicitado.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Instalaciones portuarias dependientes de la Administración de las Illes Balears no gestionadas por Ports de les Illes Balears
En el caso de instalaciones portuarias dependientes de la Administración de las Illes Balears, pero no gestionadas por Ports de les Illes Balears, les será de aplicación lo establecido en este Reglamento sobre el procedimiento y el régimen de las autorizaciones temporales para embarcaciones de recreo no profesionales, excepto en lo relativo a los órganos competentes para la tramitación y otorgamiento de las autorizaciones, que serán en todo caso, los órganos que tengan efectivamente encomendada su gestión.
Disposición adicional segunda Representación de las Islas en el Consejo de Administración y el Consejo Asesor
El Consejo de Administración y el Consejo Asesor deben garantizar la presencia de representantes de cada una de las Islas con puertos e instalaciones portuarias o marítimas afectas a la entidad Ports de les Illes Balears.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Creación de listas de espera de solicitudes de amarre en puesto base no atendidas, en los puertos e instalaciones portuarias que no cuenten con lista de espera aprobada
1. Con las peticiones de autorización de puestos de amarre en base que no hayan podido ser atendidas por no existir puestos vacantes, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, se conformarán las listas de espera provisionales de cada puerto o instalación portuaria. Dichas listas de espera se determinarán por orden cronológico de la solicitud y criterios de valoración establecidos en el presente Decreto y serán aprobadas mediante resolución del Vicepresidente de Ports de les Illes Balears.
Aprobada la lista provisional, se dará traslado de la misma a los interesados que la conforman y se someterá a información pública por plazo de treinta días mediante su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y de edicto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento respectivo, para que los interesados puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que puedan estimar pertinentes.
Cuando como consecuencia de las alegaciones presentadas, la lista de espera provisional sufra correcciones o modificaciones respecto al orden de prelación inicialmente contemplado, será notificada nuevamente a los interesados que la conforman para que, en un plazo improrrogable de diez días, puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que puedan estimar pertinentes.
Transcurridos los plazos previstos, contestadas las alegaciones presentadas y realizadas, en su caso, las correcciones que procedan, será aprobada definitivamente la lista de espera de solicitudes de amarre en puesto base mediante una resolución del titular de la Consejería competente en materia portuaria, que será publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
2. El titular de una solicitud de uso de puesto de amarre que no haya podido ser atendida, y que pase a integrar la lista de espera podrá, en cualquier momento anterior a la iniciación de los trámites para cubrir la vacante, modificar las características de la solicitud, sustituyendo la solicitud antigua por la nueva y respetándose la fecha de la primera.
3. Las listas de espera serán públicas y permanecerán publicadas en el tablón de anuncios de cada puerto y en la página web de Ports de les Illes Balears.
Disposición transitoria segunda Régimen de las autorizaciones vigentes que quedan fuera de ordenación a la entrada en vigor de este Decreto
Quienes a la entrada en vigor del presente Decreto sean titulares de una autorización temporal para ocupar un puesto en base que no cumplan los requisitos o con una embarcación que no cumpla con las características técnicas concretas de eslora, manga, calado y, en su caso, tipo de embarcación y la distribución de atraques vigente en cada momento para cada una de las instalaciones, fijadas en este Decreto, seguirán sujetas a las mismas condiciones en que fueron otorgadas hasta su vencimiento.
Excepcionalmente, para estos supuestos, para el caso de no cumplimiento de las características técnicas podrá otorgarse nueva autorización por un plazo máximo de tres años. Finalizado dicho plazo sin que se haya podido asignar un nuevo puesto base adecuado a la embarcación o que el titular haya procedido a adecuar la misma a las características del puesto base, perderá la condición de titular del mismo, quedando el puesto disponible para nueva asignación.
Disposición derogatoria única
1. Queda derogado el Decreto 61/2001, de 20 de abril, sobre el procedimiento y el régimen de las autorizaciones temporales para embarcaciones de recreo no profesionales, en las instalaciones portuarias gestionadas directamente por la Administración de las Illes Balears.
LE0000105048_20010502
2. Quedan derogadas asimismo cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Desarrollo
Se habilita al Consejero de Vivienda y Obras Públicas para dictar las Órdenes que sean necesarias para el desarrollo de este Decreto.
Disposición final segunda Entrada en vigor
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
ANEXO
DETERMINACIONES DE TIPOLOGÍA Y CARACTERÍSTICAS DE LAS INSTALACIONES PORTUARIAS
1. INSTALACIONES PORTUARIAS
Todas las instalaciones portuarias deberán encuadrarse en alguno de los tipos que a continuación se definen:
- 1.1. Puertos deportivos Son zonas de agua abrigada, natural o artificialmente, que permiten el atraque permanente de las embarcaciones, con una superficie terrestre contigua, dotadas de infraestructuras náuticas.
- 1.2. Dársenas deportivas Son zonas de agua abrigada, natural o artificialmente, que permiten el atraque permanente de las embarcaciones deportivas, con una superficie terrestre contigua, dotada de instalaciones para servicio de las embarcaciones, pero que no cubren la totalidad de las operaciones precisas para la flota deportiva y sus tripulantes, debiendo recurrir para ello a otras instalaciones portuarias.
- 1.3. Varaderos Son instalaciones portuarias que permiten, en determinadas condiciones climatológicas, la varada y botadura de embarcaciones. Están dotadas de una superficie terrestre para facilitar sus operaciones específicas. Pueden disponer de explanada para estancia de embarcaciones varadas, así como de embarcadero.
- 1.4. Embarcaderos Son instalaciones náuticas que permiten en determinadas condiciones climatológicas, el atraque de embarcaciones para tráfico de pasajeros.
- 1.5. Fondeaderos Son zonas en las que se han habilitado ciertos elementos para el fondeo ordenado de las embarcaciones.
- 1.6. Instalaciones náuticas Resto de instalaciones no encuadradas en las anteriores, relacionadas con la actividad náutico deportiva. Son instalaciones que por motivos excepcionales carecen de algún servicio portuario. Deberá estudiarse caso por caso sus características y dimensionamiento.
2. PUERTOS DEPORTIVOS
2.1. Objeto
Serán objeto de estas prescripciones todas las instalaciones de nueva construcción así como, en la medida de lo posible, las ampliaciones que se realicen en puertos existentes.
2.2. Características y dimensionamiento
2.2.1. Capacidad
La capacidad aconsejada de los puertos deportivos de nueva planta se sitúa entre los 300 y 900 amarres, sin perjuicio de su adaptación a la configuración natural de su emplazamiento.
Las ampliaciones se aconsejan para un número de amarres que, con los existentes no sobrepasen los límites antes señalados.
2.2.2. Ubicación
- a. Será prioritaria, cuando las condiciones físicas y del entorno lo hagan aconsejable, la ampliación, tanto exterior como interior, de los puertos existentes antes que la creación de otros nuevos.
- b. Los puertos de nuevo establecimiento o las ampliaciones exteriores de los existentes que supongan una modificación sustancial deberán justificarse, además de con toda la documentación requerida por la normativa aplicable, con:
- - Un estudio de dinámica del litoral referido a la unidad fisiográfica correspondiente, en el que deberá demostrarse que la nueva construcción no afectará negativamente a playas y calas existentes
- - Un estudio de Impacto Ambiental, sobre el efecto producido por la nueva construcción indicando las medidas que en su caso se adoptarán para mitigar, suprimir o variar los efectos negativos que puedan ocasionar.
Se considerarán preferentes aquellas solicitudes en las que los terrenos colindantes estén dotados o vayan a dotarse simultáneamente de apoyo urbanístico.
2.2.3. Accesos
El acceso marítimo deberá ser posible en todo tiempo y situación climatológica del mar, incluso para la navegación a vela (recomendaciones ROM).
Por tierra, el acceso deberá facilitar la entrada y salida de embarcaciones a remolque de hasta 15 metros de eslora.
En el interior, las olas no podrán superar los 0,30 metros de altura en su máxima agitación en más de 40 horas al año.
La bocana estará fuera de la línea de ruptura de cualquier ola significativa con periodo de retorno superior a 5 años.
2.2.4. Superficies
La superficie adscrita al puerto deberá quedar perfectamente definida y materializada en un plano de zonificación, el cual incluirá como mínimo las superficies parciales siguientes:
- a. Zona de servicio del puerto.
- b. Zona de espejo de agua.
- c. Zona de ocupación en tierra.
- d. Superficie de amarre.
- e. Explanada de varada.
- f. Superficie de aparcamiento.
- g. Zona edificable.
- h. Zona de talleres.
- i. Red viaria y peatonal.
2.2.5. Diseño del puerto
- a. Dique y contradique.
- b. Pantalanes y muelles de atraque.
- c. Dársenas: principal o canal de navegación de acceso al resto de dársenas y secundarias entre pantalanes.
2.2.6. Amarres
Los amarres se definirán por la eslora y la manga del espejo de agua ocupado, incluidos los resguardos necesarios. La embarcación usuaria tendrá que tener una manga adecuada al amarre, con el fin de dar cabida a las defensas o elementos de separación previstos.
Se cuantificarán el número de amarres de cada tipo y su suma total con expresión de los destinados a base y a tránsito, y se indicarán, además del número total de puestos de amarre, que quedarán claramente representados en una planta general del puerto.
Para la relación eslora y manga se tendrá en cuenta la tabla siguiente:
ESLORA (m) | MANGA MÍNIMA (m) |
4 | 2,00 |
5 | 2,25 |
6 | 2,60 |
7 | 2,80 |
8 | 3,10 |
9 | 3,45 |
10 | 3,70 |
12 | 4,30 |
15 | 5,00 |
18 | 5,50 |
20 | 6,00 |
25 | 7,00 |
30 | 8,00 |
40 | 10,00 |
La superficie de amarre destinada a tránsito será, por norma general igual, o superior al 25% del total de la superficie de amarre. En condiciones excepcionales, relativas a la ubicación de la instalación portuaria o al reducido tamaño de la misma y de su flota, y justificando caso por caso, podrá reducirse dicho porcentaje hasta un 15%.
2.2.7. Infraestructuras
- a. Red de distribución de agua.
- b. Red general de saneamiento.
- c. Drenaje de explanadas.
- d. Red de recogida de aguas residuales de las embarcaciones.
- e. Red de recogida de aguas de sentina.
- f. Trenes de fondeo.
- g. Red de energía eléctrica y alumbrado público.
- h. Carburantes.
- i. Red contra incendios.
- j. Sistema de transmisión de datos.
2.2.8. Urbanización
- a. Red viaria y peatonal.
- b. Tomas de servicios de amarre.
- c. Red de carburantes.
- d. Servicios sanitarios e higiénicos.
- e. Recogida de basuras.
- f. Normas generales: independientemente de la infraestructura de urbanización del puerto, se tendrá especial cuidado en el embellecimiento de la zona mediante plantación de jardinería adecuada con especies resistentes al ambiente marino mediterráneo.
Se señalizarán la circulación y los servicios tanto para el público en general como para los usuarios del puerto, dedicando especial atención a la separación entre el tráfico rodado y el peatonal.
2.2.9. Servicios al navegante
El navegante que llegue a un puerto deportivo, deberá disponer, en la zona de servicio del puerto o en su zona de influencia, de los servicios que indica la Ley de Puertos en el artículo 49.
Las instalaciones se gestionarán en el marco de sistemas de calidad y respeto al medio ambiente avalados con las normativas ISO 90001, ISO 14001, y contarán con planes de autoprotección.
3. DÁRSENAS DEPORTIVAS
3.1. Objeto
Serán objeto de estas prescripciones todas las instalaciones de nueva construcción así como las ampliaciones que se realicen en dársenas existentes.
3.2. Características y dimensionamiento
3.2.1. Capacidad
La capacidad aconsejada de las dársenas deportivas de nueva planta se sitúa entre los 150 y 300 amarres, sin perjuicio de su adaptación a la configuración natural de su emplazamiento.
Las ampliaciones se aconsejan para un número de amarres que, con los existentes, no sobrepasen los límites antes señalados.
3.2.2. Ubicación
- a. Será prioritario, cuando las condiciones físicas y del entorno hagan aconsejable la ampliación, tanto exterior como interiormente, de las dársenas existentes antes que la creación de otras nuevas.
- b. Las dársenas de nuevo establecimiento o las ampliaciones exteriores de las existentes que supongan una modificación sustancial deberán justificarse, además de con toda la documentación requerida por la normativa aplicable, con:
- - Un estudio de dinámica del litoral referido a la unidad fisiográfica correspondiente, en el que deberá demostrarse que la nueva construcción no afectará negativamente a playas y calas existentes.
- - Un estudio de Impacto ambiental, sobre el efecto producido por la nueva construcción indicando las medidas que, en su caso, se adoptarán para mitigar, suprimir o variar los efectos negativos que puedan ocasionar.
Se considerarán preferentes aquellas solicitudes en las que los terrenos colindantes estén dotados o vayan a dotarse simultáneamente de apoyo urbanístico.
3.2.3. Accesos
El acceso marítimo deberá ser posible, salvo en condiciones del mar excepcionalmente adversas.
Por tierra, el acceso deberá facilitar la entrada y salida de embarcaciones a remolque, de hasta una eslora de 10 metros.
En el interior las olas no podrán superar los 0,40 metros de altura en su máxima agitación en más de 40 horas al año.
3.2.4. Superficies
La superficie adscrita a la dársena deberá quedar perfectamente definida y materializada en un plano de zonificación, el cual incluirá como mínimo las superficies parciales siguientes:
- a. Zona de servicio del puerto.
- b. Zona de espejo de agua.
- c.- Zona de ocupación en tierra.
- d. Superficie de amarre.
- e. Explanada de varada.
- f. Superficie de aparcamiento.
- g. Zona edificable.
- h. Zona de talleres.
- i. Red viaria y peatonal.
3.2.5. Diseño de la dársena
- a. Dique y contradique.
- b. Pantalanes y muelles de atraque.
- c. Dársenas: principal o canal de navegación de acceso al resto de dársenas y secundarias entre pantalanes.
3.2.6. Amarres
Los amarres se definirán por la eslora y la manga del espejo de agua ocupado incluido los resguardos necesarios. La embarcación usuaria tendrá que tener una manga adecuada al amarre, con el fin de dar cabida a las defensas o elementos de separación previstos.
Se cuantificarán el número de amarres de cada tipo y su suma total con expresión de los destinados a base y a tránsito; además quedarán claramente representados en una planta general del puerto.
Para la relación de eslora y manga se tendrá en cuenta la tabla siguiente:
ESLORA (m) | MANGA MÍNIMA (m) |
4 | 2,00 |
5 | 2,25 |
6 | 2,60 |
7 | 2,80 |
8 | 3,10 |
9 | 3,45 |
10 | 3,70 |
12 | 4,30 |
15 | 5,00 |
18 | 5,50 |
20 | 6,00 |
25 | 7,00 |
30 | 8,00 |
40 | 10,00 |
La superficie de amarre destinada a tránsito será, por norma general, igual o superior al 25% del total de la superficie de amarre. En condiciones excepcionales, relativas a la ubicación de la instalación portuaria o al reducido tamaño de la misma y de su flota, y justificando caso por caso, podrá reducirse dicho porcentaje hasta un 15%.
3.2.7. Infraestructuras
- a. Red de distribución de agua.
- b. Red general de saneamiento.
- c. Drenaje de explanadas.
- d. Red de recogida de aguas residuales de las embarcaciones.
- e. Red de recogida de aguas de sentina.
- f. Trenes de fondeo.
- g. Red de energía eléctrica y alumbrado público.
- h. Carburantes.
- i. Red contra incendios.
- j. Sistema de transmisión de datos.
3.2.8. Urbanización
- a. Red viaria y peatonal.
- b. Tomas de servicios de amarre.
- c. Red de carburantes.
- d. Servicios sanitarios e higiénicos.
- e. Recogida de basuras.
- f. Normas generales: independientemente de la infraestructura de urbanización del puerto, se tendrá especial cuidado en el embellecimiento de la zona, mediante plantación de jardinería adecuada con especies resistentes al ambiente marino mediterráneo.
Se señalizarán la circulación y los servicios tanto para el público en general como para los usuarios del puerto, dedicando especial atención a la separación entre el tráfico rodado y el peatonal.
3.2.9. Servicios al navegante
El navegante que llegue a una dársena deportiva, deberá disponer, en la zona de servicio del puerto o en su zona de influencia, de los servicios que indica la Ley de Puertos en el artículo 49.2.
Las instalaciones se gestionarán en el marco de sistemas de calidad y respeto al medio ambiente avalados con las normativas ISO 9001 e ISO 14001, y contarán con planes de autoprotección.
Por Orden del Consejero competente en materia de puertos se desarrollarán convenientemente las superficies de la zonificación, los criterios de diseño de las obras portuarias y los de las infraestructuras o redes de servicio y de la urbanización de los puertos deportivos y de las dársenas deportivas. De la misma manera, se desarrollarán las características y dimensionamiento de los varaderos, embarcaderos y fondeaderos.
Por Orden del Consejero competente en materia de puertos se regularán la implantación de los servicios, los regímenes específicos de prestación y las posibles exenciones según las características de cada instalación portuaria.