Decreto Ley 3/2009 de 29 de mayo, de medidas ambientales para impulsar las inversiones y la actividad económica en las Illes Balears.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 78 de 30 de Mayo de 2009
- Vigencia desde 31 de Mayo de 2009
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
- TÍTULO PRELIMINAR. OBJETO Y FINALIDAD
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TÍTULO I.
NORMAS EN RELACIÓN A EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL Y EVALUACIONES AMBIENTALES ESTRATÉGICAS
- Artículo 2 Modificación del apartado k) del artículo 3 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears
- Artículo 3 Modificación del artículo 5 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears
- Artículo 4 Adición de un nuevo artículo con el número 6.bis en la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears
- Artículo 5 Modificación del apartado 1 del artículo 22 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears, redactado de conformidad con la Disposición adicional décima de la Ley 6 / 2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico administrativas, así como del apartado 2 del artículo 22 de la referida ley
- Artículo 6 Modificación del apartado 1 del artículo 24 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears
- Artículo 7 Adición de un nuevo punto k) al apartado 1 del artículo 27 a la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears
- Artículo 8 Modificación del apartado 1 del artículo 28 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears
- Artículo 9 Adición de un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 28 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears
- Artículo 10 Modificación del apartado 5 del artículo 28 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears
- Artículo 11 Modificación del apartado 1 del artículo 29 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears
- Artículo 12 Modificación del artículo 38 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears
- Artículo 13 Modificación del apartado 1 del artículo 41 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears
- Artículo 14 Modificación del apartado 2 del artículo 42 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears
- Artículo 15 Modificación del artículo 46 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears
- Artículo 16 Modificación del punto k) y adición de tres nuevos puntos, con las letras l), m) y n), en el apartado 1 del artículo 87 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears
- Artículo 17 Adición de un nuevo apartado, con el número 3, al artículo 89 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears
- Artículo 18 Modificación del apartado 2 del artículo 91 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears
- Artículo 19 Modificación del apartado 1 del artículo 92 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears
- Artículo 20 Modificación del apartado 2 del artículo 96 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears
- Artículo 21 Adición de un nuevo apartado, con el número 6, al artículo 96 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears
- Artículo 22 Modificación de los puntos c) y d) del Grupo 11 del Anexo I de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears
- Artículo 23 Adición de dos nuevos puntos, con las letras p) i q), en el Grupo 7 del Anexo II de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears
- Artículo 24 Adición de dos nuevos puntos, con los números 4 y 5, en el Grupo 1 del Anexo III de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears
- TÍTULO II. NORMAS EN RELACIÓN A RESIDUOS
- TÍTULO III. NORMAS EN RELACIÓN AL RUIDO
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TÍTULO IV.
NORMAS EN RELACIÓN A ESPACIOS DE RELEVANCIA AMBIENTAL
- Artículo 27 Modificación del apartado 4 del artículo 8 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental
- Artículo 28 Modificación del apartado 2 del artículo 36 de la Ley 5 / 2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental
- Artículo 39 (sic) Modificación del apartado 3 del artículo 37 de la Ley 5/ 2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental
- Artículo 30 Modificación del artículo 39 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental
- Artículo 31 Adición de un nuevo Título, con el numeral IV bis, en la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental
- Artículo 32 Adición de un nuevo Título, con el numeral V bis, en la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental
- TÍTULO V. NORMAS EN RELACIÓN A LAS ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO VINCULADAS O DEPENDIENTES DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE
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TÍTULO VI.
NORMAS EN RELACIÓN A RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTAL
- Artículo 34 Autoridad competente en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
- Artículo 35 Responsabilidad ambiental de las obras públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
- Artículo 36 Inexigibilidad de la garantía financiera obligatoria a las personas jurídico-públicas de las Illes Balears
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Primera Procedimientos de evaluaciones de impacto ambiental de proyectos iniciados antes de la entrada en vigor del Decreto-Ley
- Segunda Procedimientos de evaluaciones ambientales estratégicas iniciados antes de la entrada en vigor del Decreto-Ley
- Tercera Prórroga de los plazos de elaboración de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales en tramitación
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- 17/7/2009
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R Parlamento de las Illes Balears 22 Jun. 2009 CA Illes Balears (convalidación del DL 3/2009, de 29 de mayo, de medidas ambientales para impulsar las inversiones y la actividad económica en las Illes Balears)
PREÁMBULO
I
Una de las novedades del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears es la posibilidad que tiene el Consell de Govern de aprobar normas con rango de ley, mediante decretos-ley. Esta posibilidad se contempla en el artículo 49.1, que establece que «en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos ley, que no podrán afectar los derechos establecidos en este Estatuto, las materias objeto de leyes de desarrollo básico del Estatuto de autonomía, los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, la reforma del Estatuto, el régimen electoral ni al ordenamiento de las instituciones básicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears».
Adopta la redacción de este apartado una configuración similar a la definida en el artículo 86.1 de la Constitución. Por un lado, se exige un presupuesto de hecho habilitante, en concreto una «extraordinaria y urgente necesidad», y por otra, se limita la aplicación del Decreto-Ley, en el sentido de que están vetados para esta vía normativa determinados ámbitos materiales, como los derechos contemplados en el Estatuto, el régimen electoral, el presupuesto o las Instituciones de la Comunidad Autónoma.
Esta similar configuración determina que sea de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional, expresada en múltiples sentencias, tanto en lo que respecta al presupuesto de hecho habilitante como lo que se refiere a la definición de los límites materiales del Decreto-Ley.
La extraordinaria y urgente necesidad, presupuesto habilitante del Decreto-Ley, ha sido objeto de sucesivas sentencias del Tribunal Constitucional -como por ejemplo las sentencias 29/1982, 6/1983, 29/1986 y 23/1993- que han moderado los términos literales de la referida exigencia, de forma que son constitucionalmente admisibles aquellos decretos-leyes dictados por circunstancias difíciles de prever o en virtud de coyunturas económicas que demandan una rápida respuesta.
En estos términos, se pronunció la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/1997, de 28 de octubre, que indica (en su fundamento jurídico tercero) que «nuestra Constitución ha adoptado una solución flexible y matizada respecto del fenómeno del Decreto-Ley que, por una parte, no lleva a su completa prescripción en aras del mantenimiento de una rígida separación de los poderes, ni se limita a permitirlo en forma totalmente excepcional en situaciones de necesidad absoluta, de modo que la utilización de ese instrumento normativo se estima legítima en todos aquellos casos en que hay que alcanzar los objetivos marcados para la gobernación del país, que, por circunstancias difíciles o imposibles de prever, requieren una acción normativa inmediata o en que las coyunturas económicas exigen una rápida respuesta ».
II
En la línea de lo que se menciona en el Decreto-Ley 1/2008, de 10 de octubre, de medidas tributarias para impulsar la actividad económica en las Illes Balears (BOIB 144, de 11 de octubre de 2008) y en el Decreto-Ley 1/2009, de 30 de enero, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears (BOIB núm. 17 Ext. de 2 de febrero de 2009), la situación de brusca desaceleración económica y el peligro de una próxima etapa que puede conducir a la recesión generalizada de las economías más directamente conectadas con la de las Illes Balears obliga a adoptar, desde el punto de vista medioambiental, medidas legislativas inmediatas, en forma de Decreto-Ley, que complementen las que ya se acordaron por el Consejo de Gobierno en los decretos ley antes mencionados.
El medio ambiente, en cuanto función pública horizontal que condiciona las restantes funciones públicas, así como las actividades privadas, obliga al cumplimiento de una serie de trámites y procedimientos que inciden en el procedimiento sustantivo para aprobar o autorizar proyectos y actividades, tanto públicos como privados, así como planes y programas de las administraciones públicas.
Aesos efectos y en abreviada síntesis, bien desde la perspectiva medioambiental, bien desde la perspectiva urbanística, o bien desde otras perspectivas, basta la cita tan autorizada como la que resulta de buen número de Sentencias del Tribunal Constitucional -así, entre otras, desde la Sentencia 64/1982, de 4 de noviembre, pasando por la 102/1995, de 26 de junio , hasta llegar a las 306/2000, de 12 de diciembre, 194/2004, de 4 de noviembre y 101/2005, de 20 de abril-, especialmente en las controversias competenciales entre el Estado y las Comunidades Autónomas, que cabría sintetizar del siguiente modo:
El carácter complejo y polifacético que tienen las cuestiones relativas al medio ambiente determina precisamente que afecte a los más variados sectores del ordenamiento jurídico (STC 64/82 ) y provoca una correlativa complejidad en el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
Por eso mismo, el medio ambiente da lugar a unas competencias, tanto estatales como autonómicas, con un carácter metafóricamente «transversal» por incidir en otras materias incluidas también, cada una a su manera, en el esquema constitucional de competencias (art. 148,1, 3, 7, 8, 10 y 11 CE ) en cuanto tales materias tienen como objeto los elementos integrantes del medio (las aguas, la atmósfera, la fauna y la flora, los minerales) o ciertas actividades humanas sobre ellos (agricultura, industria, minería, urbanismo, transportes) que a su vez generan agresiones al ambiente o riesgos potenciales para él. Es claro que la transversalidad predicada no puede justificar su vis expansiva, ya que en esta materia no se encuadra cualquier tipo de actividad relativa a esos recursos naturales, sino sólo la que directamente tienda a su preservación, conservación o mejora. Como ya dijimos respecto de las aguas en la STC 227/88 y más precisamente en la 144/85, los recursos naturales son soportes físicos de una pluralidad de actuaciones públicas y privadas en relación a los cuales la Constitución y los Estatutos han atribuido diversas competencias. En tal sentido, hemos reconocido en más de una ocasión que un ámbito físico determinado no impide necesariamente que se ejerzan otras competencias en el espacio (SSTC 77/82 y 103/89), pudiendo pues coexistir títulos competenciales diversos.
Así, junto al medio ambiente, los de ordenación del territorio y urbanismo, agri- cultura y ganadería, montes y aprovechamientos forestales, o hidráulicos, caza y pesca o comercio interior entre otros. Ello significa, además, que sobre una misma superficie o espacio natural pueden actuar distintas administraciones públicas para diferentes funciones o competencias, con la inexorable necesidad de colaboración (SSTC 227/88 y 103/89 ) y, por supuesto, coordinación. No sólo hay que identificar cada materia, pues una misma ley o disposición puede albergar varias (SSTC 32/83 y 103/89), sino que resulta inevitable a continuación determinar, en cada caso, el titulo competencial predominante por su vinculación directa e inmediata, en virtud del principio de especificidad, operando así con dos criterios, el objetivo y el teleológico, mediante la calificación del contenido material de cada precepto y la averiguación de su finalidad (SSTC 15/89, 153/89 y 170/89 ), sin que en ningún caso pueda llegarse al vaciamiento de las competencias de las Comunidades Autónomas según sus Estatutos (STC 125/84 ).
El objeto del presente Decreto-Ley es, por tanto, establecer un conjunto de medidas urgentes para la agilización de trámites ambientales con el objeto de impulsar las inversiones y actividades económicas, reduciendo trámites o plazos de tipo ambiental, con la finalidad ya expresada de contribuir e impulsar las inversiones y sin merma de las garantías medioambientales inherentes a los proyectos, actividades, planes y programas.
Como ya se señalaba en el Decreto-Ley 1/2009, de 30 de enero, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, la gravedad de la situación y sus consecuencias en los ámbitos laborales y sociales determinan la urgencia de las medidas que se adoptan mediante esta disposición legal, que exige un plazo más breve que el que requiere la tramitación parlamentaria de las leyes, tanto por el procedimiento ordinario como por el de urgencia, y, en consecuencia, justifica la utilización del instrumento del Decreto-Ley que prevé el artículo 49 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
III
El presente Decreto-Ley consta de treinta y seis artículos, distribuidos en un título preliminar, relativo al objeto y finalidad y seis títulos en los que se establecen normas y medidas de agilización y simplificación de trámites ambientales en relación a Evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas, residuos, ruidos, espacios de relevancia ambiental, entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Consejería de Medio Ambiente y responsabilidad Ambiental.
El Título Preliminar regula el objeto y finalidad del Decreto-Ley (artículo 1), que no es otro, como ya se ha indicado que el de establecer medidas de agilización y simplificación de trámites ambientales en distintos ámbitos, que son los mencionados en los diferentes títulos.
El importantísimo Título I (Artículos 2 a 24) tiene por objeto introducir distintas modificaciones en la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears, bajo la idea de clarificar y subrayar la corresponsabilidad de los distintos órganos administrativos y agentes que intervienen en los procedimientos de evaluaciones ambientales, introduciendo plazos, cuando no estaban previstos, reduciéndose respecto de los contemplados en la ley, así como modificando los anexos de la ley relativos a los proyectos y actividades sujetas a evaluaciones de impacto ambiental y planes y programas sujetos a evaluación ambiental estratégica, en el sentido de excluir de los anexos determinados equipamientos sanitarios, docentes y deportivos y las modificaciones menores de planes territoriales y urbanísticos que tienen esencialmente una finalidad estrictamente proteccionista.
Asimismo, los catálogos de protección del patrimonio histórico y los planes medioambientales no se sujetan a evaluación ambiental estratégica en la medida que supongan un mayor grado de protección al medio ambiente y al patrimonio histórico.
En las modificaciones y/o adiciones introducidas en la legislación reguladora de las evaluaciones ambientales en las Illes Balears, se pretende dar una mayor celeridad a los proyectos, actividades, planes y programas que son un instrumento para impulsar las inversiones y la actividad económica en las Illes Balears.
El Título II (artículo 25) relativo a residuos, tiene por objeto implementar medidas en relación a los efectos del silencio, en el caso de prórrogas de autorizaciones de gestores de residuos.
El Título III (artículo 26), relativo a normas en relación al ruido, modifica el artículo 9 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, de acuerdo con el compromiso alcanzado por el Gobierno de las Illes Balears mediante el acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación AGE-CAIB, de fecha 24 de septiembre de 2007 (BOIB núm. 147 de 4 de octubre de 2007), en relación a dicha ley. La modificación se limita a cambiar las franjas horarias, manteniendo inalterado el resto del artículo.
El Título IV (artículos 27 a 32), relativo a las normas en relación a los espacios de relevancia ambiental, tiene por finalidad, básicamente, aclarar determinados trámites y procedimientos ambientales a los referidos espacios, suprimiendo actuaciones administrativas de carácter muy intervencionista o exigiendo una adecuada motivación de los informes, así como introduciendo en la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental dos nuevos títulos relativos a los planes y proyectos de gestión y actividades ambientales, con el objeto de coordinar las actuaciones de los diferentes departamentos y entidades de la Consejería de Medio Ambiente, y la «Xarxa d'Àrees de Lleure a la Natura», creada por el Decreto 19/2007 de 16 de marzo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Serra de Tramuntana (Disposición adicional única), con la finalidad de contribuir, mediante la ejecución de las instalaciones i/o equipamientos previstos en la red, al impulso de las inversiones y de la actividad económica, sin mermar, en ningún caso, las garantías medioambientales.
Una materia conectada con la «Xarxa d'Àrees de Lleure a la Natura» es la relativa a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Consejería de Medio Ambiente, a través de un título, el V (Artículo 33), que modifica la finalidad institucional de las entidades «Institut Balear de la Natura» y «Espais de Natura Balear» en relación a las áreas recreativas.
El título VI, relativo a la responsabilidad ambiental (artículos 34 a 36), tiene por finalidad indicar cuál es la autoridad encargada de desarrollar las funciones previstas en la Ley 26/2007, de 23 de febrero, de Responsabilidad Medioambiental, y en el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de febrero, de Responsabilidad Medioambiental, que entró en vigor el pasado 23 de abril de 2009, así como aplicar a las obras públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de sus entidades de derecho públicas vinculadas o dependientes, de las fundaciones del sector público autonómico, de los consorcios sujetos al ordenamiento autonómico y de las sociedades con capital mayoritariamente público, así como de los consells insulars y de sus entes integrados en el sector público, en cuanto ejercen competencias autonómicas, el mismo régimen de responsabilidad ambiental que la referida Ley 26/2007 aplica a la Administración del Estado y a sus organismos públicos y a las entidades locales y la inexigencia de garantía financiera a las mismas entidades. La referencia hecha a la Ley 26/2007, de 23 de febrero, ha de entenderse a la Ley 26/2007, de 23 de octubre.
Al articulado del Decreto-Ley hay que añadir tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.
El Decreto-Ley tiene habilitación expresa en el artículo 49 del Estatuto de autonomía y se dicta al amparo de las competencias que ejerce la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, según el artículo 30.46 del referido estatuto.
Por todo lo expuesto, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión de 29 de mayo de 2009, se dicta el siguiente
DECRETO-LEY