Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Illes Balears
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 38 de 25 de Marzo de 1999
- Vigencia desde 25 de Abril de 1999. Revisión vigente desde 01 de Marzo de 2019
TITULO III
De la actuación administrativa en materia de inspección
CAPITULO I
De la inspección de fraudes agroalimentarios
Artículo 18 De las actuaciones
1. La Administración autonómica desarrollará actuaciones de control de inspección sobre los medios de producción y productos alimenticios a fin de comprobar su adecuación a las normas vigentes en materia de producción y comercialización agroalimentarias.
2. Las actuaciones de inspección tendrán como objetivo preferente el control:
- a) De la calidad y publicidad de los medios de producción y productos agroalimentarios, de la idoneidad de los establecimientos donde se elaboren, manipulen, envasen, almacenen o expendan y de los medios en que se transporten.
- b) Del adecuado uso de las denominaciones de calidad y de las referencias a zonas o sistemas de producción o de elaboración.
3. La Administración autonómica procurará que los productos destinados a ser expedidos a otras regiones de la Unión Europea sean controlados con el mismo cuidado que los destinados a ser comercializados en su propio territorio.
4. La Administración autonómica actuará tal como prescribe el apartado anterior, con los productos destinados a la exportación fuera de la Unión Europea.
5. Reglamentariamente, la comunidad autónoma establecerá programas de previsión en los cuales se definirán el carácter y las frecuencias que deberán realizarse de forma regular durante un periodo determinado.
Artículo 19 Del ámbito
1. La inspección se extenderá a todas las fases de la producción, fabricación, elaboración, tratamiento, almacenamiento, transporte, distribución y comercio de medios de producción y productos agroalimentarios.
2. Estarán sometidos a la inspección:
- a) El estado y el uso que se haga, en las diferentes fases mencionadas en el apartado 1 de este artículo de los terrenos, locales, oficinas, instalaciones y su entorno, medios de transporte, equipos y materiales.
- b) Los medios de producción, los productos semiacabados y los productos acabados dispuestos para la venta.
- c) Las materias primas, los ingredientes, los auxiliares tecnológicos y demás productos utilizados para la preparación y producción de productos alimenticios.
- d) Los materiales y objetos destinados centraren contacto con los medios de producción y los productos alimenticios.
- e) Los productos y procedimientos de limpieza, desinfección, desinsectación, desratización y de cualquier otro plaguicida y el mantenimiento.
- f) Los procedimientos utilizados para la fabricación o el tratamiento de medios de producción y productos alimenticios.
- g) El etiquetado y la presentación de los medios de producción y productos alimenticios.
- h) Los medios de conservación.
Artículo 20 Del acto de la inspección
1. La inspección consistirá en una o varias de las operaciones siguientes: inspección, toma de muestras y análisis, examen del material escrito y documental, examen de los sistemas de verificación aplicados por los inspeccionados y de los resultados que se desprendan de los mismos.
2. El inspector podó examinar el materia escrito y documental en posesión de las personas físicas y jurídicas en Es diferentes fases mencionadas en el apartado 1 del artículo 19.
3. Asimismo, el inspector podó hacer copias o extractos del material escrito, informático y documento sometido a su examen.
4. Las operaciones mencionadas en el apartado 1 podrán completarse, en caso necesario, mediante:
- a) La audiencia del responsable de la empresa sometida a inspección y de las personas que trabajan por cuenta de dicha empresa.
- b) La lectura de los valores registrados por los instrumentos de medida utilizados por la empresa.
- c) Los controles, realizados por el inspector con sus propios instrumentos, de las mediciones efectuadas con los instrumentos instalados por la empresa.
5. La actuación inspectora se ajustará a las prescripciones establecidas legal y reglamentariamente.
6. La detección por parte de la inspección de acciones u omisiones que no causen un perjuicio directo el sector agroalimentaria, que dan lugar a simples irregularidades subsanables a requerimiento de la inspección, dado lugar a la apertura de un procedimiento de vigilancia y, eventualmente, a una amonestación al responsable de las mismas.
Artículo 21 Del personal inspector
Los inspectores de defensa contra fraudes tendrán carecer de autoridad en el ejercicio de sus funciones Para el desarrollo de su actuación inspectora podrán solicitar la ayuda que resulte precisa de cualquier otra autoridad 0 sus agentes, que deberán prestársela.
Artículo 22 Valor probatorio de los hechos
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los hechos constatados por los inspectores de defensa contra fraudes agroalimentarios que se formalicen en Acta, tendón valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
Artículo 23 Obligaciones de los inspeccionados
Las personas físicas y jurídicas titulares de los establecimientos susceptibles de inspección están obligadas a:
- a) Consentir y facilitar las visitas de inspección.
- b) Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos, equipos o servicios, entre ellas las autorizaciones, permisos y licencias necesario, para el ejercicio de la actividad, permitiendo que el personal inspector compruebe directamente los datos aportados.
- c) Tener a disposición de la inspección la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas, tales como los contratos, las facturas, los albaranes, las guías sanitarias y domas documentos exigidos legalmente, así como aquellos que sean necesarios para determinar las responsabilidades pertinentes.
- d) Facilitar la obtención de copia o reproducción de la documentación citada en los puntos anteriores.
- e) Permitir que se practique la toma de muestras o que se efectúe cualquier tipo de control o ensayo sobre los productos y bienes en cualquier fase de producción, elaboración, envasado, transporte, almacenamiento o comercialización.
Artículo 24 Derechos de los inspeccionados
Los inspeccionados tienen derecho a poder recurrir de forma eventual a un contraperiteje de las pruebas o muestras tomadas en la inspección.
Artículo 25 Formación y recursos de la inspección
La Administración autonómica deberá velar para que la dotación de recursos de la inspección de defensa contra fraudes sea la adecuada a la función a realizar y, en especial, para la formación continuada del personal inspector.
CAPITULO II
Medidas cautelares y preventivas
Artículo 26 Adopción de medidas estelares
1. En aquellos supuestos en que existan claros indicios de infracción en materia de producción y comercialización agroalimentaria, el inspector si lo estime conveniente y necesario podó adoptar motivadamente cuantas medidas cautelares o preventivas considere oportunas en aras de evitar daños y perjuicios. En particular en los siguientes supuestos:
- a) Cuando se vulneren de forma generalizada los legítimos intereses económicos y sociales del sector agroalimentario.
- b) Cuando se use inadecuadamente el nombre de la zona o sistema de producción o elaboración.
- c) Si se comprueba que se transponen o comercializan medios de producción o productos alimenticios, para los que se haya prescrito un documento de acompañamiento, y éste no se acompaña o condene indicaciones falsas, erróneas o incompletas.
- d) Cuando existan indicios de riesgo para la salud y la seguridad de las personas.
Artículo 27 Tipos de medidas cautelares
1. Las medidas Tutelares a adoptar podrán consistir en:
- a) La inmovilización de productos.
- b) La paralización de los vehículos destinados al transporte de la
- c) La retirada de productos del mercado.
- d) La suspensión de funcionamiento de área o de elemento de la explotación, del establecimiento o del servicio.
- e) El cierre de un establecimiento o la paralización de una actividad.
- f) La información publica en la forma reglamentaria establecida.
2. Las medidas cautelares y preventivas deberán ser proporcionadas a la irregularidad detectada y mantenerse el tiempo estrictamente necesario para la realización de las diligencias oportunas o el que los interesados inviertan en la subsanación del problema o completa alimentación del hecho que motivó la actuación, lo que hubo de ser convenientemente notificada por la autoridad que ordenó la medida. Cuando la irregularidad sea subsanable podó comercializarse el producto previa subsanación de aquélla.
Artículo 28 Procedimiento de actuación
1. De adoptarse las medidas citadas en el artículo anterior antes de la iniciación del procedimiento sancionador, en el acto de notificación de las mismas se fijará un plazo máximo de audiencia al interesado de cinco días hábiles, debiendo dictar resolución sobre la medida adoptada, la autoridad competente, en el término de diez días hábiles a contar desde la fecha de la adopción de la medida.
2. En el caso de productos alimenticios de difícil conservación en su estado inicial o de productos perecederos la autoridad competente en materia de producción y comercialización agroalimentaria podó ordenar la venta en publica subasta del producto retenido. El importe de la venta se depositará en una cuenta a disposición de la autoridad competente. Cuando en la resolución se indicase la inexistencia de infracción se devolverá el producto al interesado o su valor en el caso de haber sido subastado.
3. Si la mercancía no es susceptible de comercialización y es perecedera, se destruirá. En el supuesto de que no haya infracción, la propia autoridad competente procederá a indemnizar al interesado, previa declaración de responsabilidad de la administración.
4. La autoridad competente podó autorizar el retorno a origen de las mercancías intervenidas previa constitución de una fianza suficiente que cubra la responsabilidad civil y la posible infracción.