Ley 24/2006, de 27 de diciembre de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2007.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 188 de 30 de Diciembre de 2006 y BOE núm. 53 de 02 de Marzo de 2007
- Vigencia desde 01 de Enero de 2007. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2008
TÍTULO III
NORMAS DE GESTIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS
Artículo 8 Autorización y disposición del gasto y reconocimiento de la obligación
1. Las competencias en materia de autorización y disposición del gasto corresponden con carácter general y permanente a los órganos siguientes:
- a) Ala Mesa del Parlamento, en relación con la sección presupuestaria 02- Parlamento de las Illes Balears, y al síndico mayor en relación con la sección 03-Sindicatura de Cuentas.
- b) Al presidente del Gobierno, al titular de la Vicepresidencia y al titular de la consejería de Relaciones Institucionales, indistintamente, en relación con la sección 11; a los consejeros, en relación con las secciones 12 a 24; al presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears, en relación con la sección 04; y al presidente del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, en relación con la sección 05.
- c) A los responsables de las entidades autónomas correspondientes en relación con las secciones presupuestarias 71, 73, 76 y 78.
- d) Al gerente del Servicio de Salud de las Illes Balears, en relación con el presupuesto de gastos de esta entidad.
2. No obstante lo anterior, será necesario solicitar la autorización previa al Consejo de Gobierno cuando se trate de expedientes de gasto de cuantía superior a 500.000,00 euros, o, por lo que se refiere al Servicio de Salud de las Illes Balears, a 2.000.000,00 euros.
3. La autorización prevista en el punto segundo anterior no será exigible en los supuestos siguientes:
- a) Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias 31, 32 y 34, las de carácter financiero y tributario, y los pagos de las operaciones no presupuestarias, que corresponden al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, al cual corresponde ejercer todas las competencias administrativas que se deriven de la gestión de los créditos asignados a los programas de las secciones mencionadas.
- b) Las operaciones relativas a la sección presupuestaria 36, que corresponden al consejero competente en materia de interior.
- c) Los expedientes de concesión de subvenciones, sin perjuicio de que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2 del texto refundido de la Ley de subvenciones aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, el órgano competente, con carácter previo a la aprobación del expediente de gasto, deba comunicar al Consejo de Gobierno las subvenciones de cuantía superior a 150.000,00 euros.
- d) Las operaciones relativas a gastos de las líneas de subvención del FEOGA-Garantía, del FEAGA y del FEADER reguladas por la normativa comunitaria y por las normas, concordantes o de desarrollo, estatales y autonómicas, que corresponden, con independencia de su cuantía, al consejero competente en materia de agricultura o, en su caso, a los órganos que resulten competentes para ello de acuerdo con estas normas.
4. En los expedientes de gasto derivados de la adquisición de bienes a título oneroso regulados por la Ley 6/2001, de 11 de abril, de patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el órgano competente en la materia ha de fijar el crédito al cual ha de imputarse el gasto, con excepción de aquéllos que impliquen gastos por importe superior a 500.000,00 euros, respecto de los cuales será necesaria la autorización previa del Consejo de Gobierno, que también fijará el crédito al cual se imputará el gasto.
El órgano competente para autorizar y disponer el gasto en la adquisición de bienes a título oneroso es el titular de la sección presupuestaria en la que se encuentren los créditos destinados a financiar la operación, de acuerdo con las resoluciones dictadas por el órgano competente en la materia a que se refiere el párrafo anterior.
5. Las competencias en materia de reconocimiento de la obligación corresponden, respectivamente y sin limitación de cuantía, a la Mesa del Parlamento, al síndico mayor de Cuentas, al consejero titular de cada sección presupuestaria, al presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears, al presidente del Consejo Económico y Social de las Illes Balears y al gerente del Servicio de Salud de las Illes Balears o de la entidad autónoma a cargo de la cual haya de ser atendida la obligación.
No obstante lo anterior, las operaciones relativas a las nóminas y a los gastos de previsión social o asistencial del personal corresponden al consejero competente en materia de personal, con independencia de las secciones a las que se apliquen, exceptuando las secciones 02-Parlamento de las Illes Balears y 03- Sindicatura de Cuentas, y las que afecten a nóminas del personal adscrito al servicio de educación no universitaria, que corresponderán al consejero competente en materia de educación, o del personal adscrito al Servicio de Salud de las Illes Balears, que corresponderán al gerente por lo que se refiere a la nómina gestionada por dicho servicio.
6. El órgano competente para autorizar y disponer el gasto lo es también para dictar la resolución administrativa que dé lugar a dicho gasto, con excepción del caso previsto en el apartado 4 de este artículo y, en general, del resto de los casos en los que la competencia para dictar la citada resolución esté atribuida por ley.
La desconcentración, la delegación o, en general, los actos por los que se transfieren la titularidad o el ejercicio de las competencias mencionadas en el párrafo anterior se entienden siempre referidos a ambas competencias.
Artículo 9 Gastos de personal para el año 2007
1. Las retribuciones para el año 2007 de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y otros altos cargos y del personal eventual al servicio de la Administración de la comunidad autónoma, son las que, de acuerdo con la normativa vigente, correspondan al año 2006, incrementando la cuantía de los diferentes conceptos retributivos en el mismo porcentaje que resulte de aplicación a los funcionarios de la Administración General del Estado para el ejercicio de 2007.
...

Asimismo, pueden concertarse seguros de vida para cubrir los riesgos en que puedan incurrir los miembros del Gobierno en el ejercicio de sus funciones.
2. En relación con el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears:
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a) Con efectos de día primero de enero de 2007, las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de los entes públicos dependientes no pueden experimentar un incremento global superior al 2% respecto de las del año 2006, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto con respecto a los efectivos del personal como a la antigüedad de este personal.
De acuerdo con ello, las retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en concepto de sueldos, trienios y complemento de destino serán las siguientes:
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- El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o la escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las cuantías siguientes en euros referidas a doce mensualidades:
Grupo Sueldo Trienios A 13.354,20 513,24 B 11.333,76 410,76 C 8.448,60 308,40 D 6.908,16 206,04 E 6.306,84 154,68 -
- El complemento de destino correspondiente al nivel consolidado o al nivel del puesto de trabajo que ocupe el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías en euros referidas a doce mensualidades:
Nivel Importe 30 11.726,16 29 10.518,00 28 10.075,80 27 9.633,36 26 8.451,36 25 7.498,32 24 7.056,00 23 6.613,80 22 6.171,24 21 5.729,52 20 5.322,24 19 5.050,56 18 4.778,52 17 4.506,60 16 4.235,52 15 3.963,36 14 3.691,80 13 3.419,76 12 3.147,84 11 2.876,16 10 2.604,60 9 2.468,76 8 2.332,56 7 2.196,72 6 2.060,88 5 1.924,92 4 1.721,28 3 1.518,00 2 1.314,00 1 1.110,36
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b) Con independencia de lo dispuesto en el punto anterior, el importe de cada una de las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que se les aplica el régimen retributivo general será de una mensualidad de sueldo, trienios y complemento de destino mensual que perciba el funcionario.
Las pagas extraordinarias del resto de personal sometido a régimen administrativo y estatutario que esté en servicio activo incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria equivalente al complemento de destino que perciban, de forma que abarque una cuantía individual similar a la que resulte de lo que dispone el párrafo anterior para los funcionarios en servicio activo a los que se les aplica el régimen retributivo general. En caso de que el complemento de destino o el concepto retributivo equivalente se devengue en catorce mensualidades, la cuantía adicional definida en el párrafo anterior se distribuirá entre estas mensualidades, de forma que el incremento anual sea igual al que experimenten el resto de los funcionarios.
Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios de acuerdo con lo que disponen los párrafos anteriores.
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c) Adicionalmente a lo que prevé la letra a) anterior, la masa salarial de los funcionarios a los que se les aplica el régimen retributivo general y del resto de personal sometido a régimen administrativo y estatutario que estén en servicio activo, experimentará un incremento del 1% que se destinará al aumento del complemento específico o concepto adecuado, con el objeto de conseguir, progresivamente, en sucesivos ejercicios, una acomodación de estos complementos que permita percibirlos en catorce pagas al año, doce de ordinarias y dos de adicionales, los meses de junio y de diciembre.
Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios de acuerdo con lo que dispone el párrafo anterior.
Estos aumentos retributivos se han de aplicar con independencia de las mejoras retributivas establecidas en pactos o acuerdos firmados previamente por la Administración de la comunidad autónoma en el marco de sus competencias.
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d) Además del incremento general de las retribuciones previsto en los puntos anteriores, la Administración de la comunidad autónoma podrá destinar hasta un 0,5% de la masa salarial a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo que establece la disposición final segunda del
texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones.
La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal funcionario y estatutario se determinará en relación con el grupo de clasificación al cual pertenezcan y con la antigüedad, de acuerdo con lo que establezca cada plan de pensiones o contrato de seguro.
La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal laboral se determinará de forma que resulte equivalente a la del personal funcionario, de acuerdo con lo que establezca cada plan de pensiones o contrato de seguro.
Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro tienen a todos los efectos la consideración de retribución diferida.
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e) Para calcular los límites a que se refieren los puntos anteriores, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los conceptos retributivos siguientes:
retribuciones básicas, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad o conceptos análogos, y la masa salarial correspondiente al personal laboral sin computar los gastos de acción social.
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f) Lo que disponen los puntos anteriores se ha de entender sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, sean imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos que se establezcan en ellos.
Asimismo, las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma que, a lo largo del año, sean adscritos a otra plaza de las previstas en la relación de puestos de trabajo deben ser objeto de revisión de acuerdo con las especificaciones del nuevo lugar a que se adscriban.
- g) Sin perjuicio de lo que establece el tercer párrafo de la letra c) anterior, los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en este artículo o en las normas que lo desarrollen, habrán de experimentar la oportuna adecuación, siendo inaplicables, de lo contrario, las cláusulas que se opongan.
3. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears son las que se determinan mediante la negociación colectiva, de conformidad con los criterios que, con esta finalidad, se establecen en el apartado 2 anterior.
4. La cuantía global del complemento de productividad a que se refiere el artículo 93.3.c) de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no puede exceder del 5% sobre los créditos iniciales del capítulo I de cada sección de gasto.
Artículo 10 Indemnizaciones por razón del servicio
1. Las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la comunidad autónoma se regulan por su normativa propia, cuya cuantía, respecto a las del año 2006, se incrementará en el porcentaje a que se refiere el artículo 9.2.a) de la presente ley. Esta normativa será igualmente aplicable al personal eventual al servicio de la comunidad autónoma.
2. Los gastos de desplazamiento y las dietas de los miembros de la Comisión Técnica Interinsular deben ser atendidos con cargo a los créditos de la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears.
3. Los miembros de la Comisión Mixta de Transferencias percibirán, presten o no servicios en esta comunidad autónoma, las indemnizaciones por asistencia y, en su caso, las dietas y el resarcimiento de los gastos de viaje y de alojamiento que correspondan, en los mismos términos y cuantía que las previstas por la asistencia a los órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma en el Decreto 54/2002, de 12 de abril, por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la administración autonómica de las Illes Balears.
Artículo 11 Oferta pública de empleo
1. Durante el año 2007, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal de la Administración de la comunidad autónoma y de los entes públicos dependientes, debe ser, como máximo, igual al cien por cien de la tasa de reposición de efectivos y debe concentrarse en los sectores, las funciones y las categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten el funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Dentro de este límite, la oferta pública ha de incluir las plazas correspondientes a puestos de trabajo ocupados por personal interino o temporal nombrado o contratado en el ejercicio anterior con excepción de los puestos que estén reservados o que estén incluidos en procesos de provisión.
No computan dentro del límite anterior las plazas correspondientes a la ejecución del Plan de estabilidad laboral a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, ni las plazas correspondientes a otros procesos de consolidación de empleo que lleve a cabo la Administración de la comunidad autónoma.
Con independencia de lo dispuesto en el párrafo primero anterior, se podrán convocar las plazas correspondientes a puestos de trabajo que estén ocupados por personal interino o temporal con anterioridad a día primero de enero de 2005, sin que computen a los efectos de la oferta pública de empleo correspondiente.
2. Durante el año 2007 la Administración de la comunidad autónoma y los entes públicos dependientes no contratarán personal temporal ni nombrarán funcionarios interinos, excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. En todo caso, las plazas correspondientes a los nombramientos y las contrataciones de personal interino y temporal computarán a los efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta pública de empleo correspondiente al mismo año en que se produzcan y, si no es posible, en la oferta siguiente de empleo público.