Ley 5/2007, de 27 de diciembre de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2008.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 196 de 29 de Diciembre de 2007 y BOE núm. 18 de 21 de Enero de 2008
- Vigencia desde 01 de Enero de 2008. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2017
TÍTULO VI
RELACIONES INSTITUCIONALES
Artículo 21 Documentación que debe remitirse al Parlamento de las Illes Balears
La documentación que, según lo dispuesto en el artículo 100 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, ha de remitir trimestralmente el Gobierno de las Illes Balears al Parlamento de las Illes Balears, debe entregarse en el segundo mes de cada trimestre.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera
1. El coste del personal docente y no docente de la Universidad de las Illes Balears, sin incluir trienios ni los costes de la Seguridad Social a cargo del empleador, es el que se indica a continuación:
2. La Universidad de las Illes Balears puede ampliar los créditos del capítulo I de su presupuesto de gastos por el importe de los trienios que se devenguen o de los incrementos del coste de la Seguridad Social a cargo del empleador.
Disposición adicional segunda
A lo largo del año 2008 se suspende la vigencia de la disposición adicional séptima de la Ley 10/1997, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 1998, únicamente respecto de las tarifas de suscripción al Butlletí Oficial de les Illes Balears a través de Internet con servicio de búsqueda.
Disposición adicional tercera
Durante el año 2008, el Gobierno de las Illes Balears, habiendo negociado previamente con los sindicatos, llevará a cabo los análisis y estudios técnicos necesarios para configurar y aplicar el plan de pensiones a favor del personal de la comunidad autónoma de las Illes Balears a que se refiere la letra d) del artículo 11.1 de la presente ley.
Disposición adicional cuarta
1. De acuerdo con los principios establecidos en el artículo 138 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y teniendo en cuenta la creación del Consejo Insular de Formentera, en el año 2008 se procederá a una nueva regulación del sistema de financiación de los consejos insulares previsto en la Ley 2/2002, de 3 de abril, del sistema de financiación definitivo de los consejos insulares.
2. El Consejo Financiero Interinsular a que se refiere el artículo 8 de la citada Ley 2/2002, de 3 de abril, evaluará la actual financiación de los consejos insulares y coordinará los criterios y las variables que han de regir la financiación de los consejos insulares atendiendo a los principios de equidad, transparencia y objetividad.
3. La nueva regulación del sistema de financiación de los consejos insulares tendrá efectos a partir del día primero de enero de 2009, sin perjuicio de que, en el marco del procedimiento establecido en el apartado anterior y a propuesta del Consejo Financiero Interinsular, el Gobierno de las Illes Balears pueda otorgar anticipos a cuenta, los cuales se liquidarán en los plazos y de acuerdo con las condiciones que determine el Consejo Financiero Interinsular.
Disposición adicional quinta
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Disposición adicional sexta
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Disposición adicional séptima
Con efectos al ejercicio 2007, durante el año 2008 el Gobierno de las Illes Balears podrá autorizar, adjudicar y formalizar operaciones de crédito hasta un importe de 4.117.548,27 euros que será adicional al límite máximo de endeudamiento aprobado en el artículo 14.3 de la Ley 24/2006, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para 2007.
Este endeudamiento se corresponde a la diferencia entre el límite máximo de endeudamiento aprobado en la citada Ley 24/2006, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para 2007, y el programa anual de endeudamiento acordado entre la comunidad autónoma de las Illes Balears y el Ministerio de Economía y Hacienda según el Protocolo de fecha 11 de octubre de 2007, que incluye el endeudamiento adicional derivado de la ejecución del programa de inversiones autorizado por Orden de 11 de octubre de 2007 del vicepresidente segundo del Gobierno y ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria, según la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2006, de 26 de mayo, y en aplicación de los criterios generales establecidos en el Acuerdo 3/2007, de 24 de abril, del Consejo de Política Fiscal y Financiera para el déficit por inversiones.
Disposición adicional octava
1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta del consejero o de la consejera competente en materia de hacienda y presupuestos, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo por los siguientes motivos:
- a) Por la financiación de los programas de inversiones autorizados por el Estado al amparo de la normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria y según los criterios establecidos en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera.
- b) Las cantidades no formalizadas por los entes del sector público incluidos en el programa anual de endeudamiento podrán ser concertadas por la comunidad autónoma de las Illes Balears en la cantidad que resulte de la diferencia entre el importe de endeudamiento autorizado en el programa anual de endeudamiento acordado con el Ministerio de Economía y Hacienda y el importe máximo establecido para la comunidad autónoma en la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para cada uno de los ejercicios.
2. El endeudamiento autorizado en el apartado anterior y no formalizado a 31 de diciembre de cada año se podrá llevar a cabo al año siguiente, pero se imputará a la autorización legal vigente el año anterior.
3. El consejero o la consejera competente en materia de hacienda y presupuestos realizará las modificaciones de crédito correspondientes como consecuencia de la concertación de las operaciones de endeudamiento a que se refiere el apartado primero anterior.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, en particular:
- a) Los apartados 3 y 4 del artículo 10 de la Ley 10/1987, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para 1988.
- b) El apartado 6 del artículo 9 de la Ley 13/1988, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para 1989.
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c) El párrafo segundo del
artículo 9.1 de la Ley 24/2006, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2007.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera
Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero o de la consejera competente en materia de hacienda y presupuestos, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de todo lo previsto en la presente ley.
Disposición final segunda
Esta ley entra en vigor, una vez publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, el 1 de enero de 2008.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
(...)
Los cuadros con el estado de ingresos y gastos se publican en el «B.O.I.B.» 29 diciembre 2007.