Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consell Consultiu de las Illes Balears
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 94 de 22 de Junio de 2010 y BOE núm. 163 de 06 de Julio de 2010
- Vigencia desde 23 de Junio de 2010. Revisión vigente desde 03 de Febrero de 2019
TÍTULO VI
MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES
Artículo 27 Suficiencia de recursos
1. El Consejo Consultivo contará con los medios personales y materiales que sean necesarios y suficientes para el cumplimiento de sus funciones.
2. Se faculta al Gobierno de la comunidad autónoma para habilitar los créditos necesarios para el funcionamiento del Consejo Consultivo.
Capítulo I
El personal
Artículo 28 Personal al servicio del Consejo Consultivo
1. El personal al servicio del Consejo Consultivo está formado por:
- a) Personal funcionario propio.
- b) Personal de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que ocupa puestos de trabajo del Consejo Consultivo.

2. El personal propio depende orgánica y funcionalmente del presidente o presidenta del Consejo Consultivo. El personal de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears depende orgánicamente del consejero o consejera competente en materia de función pública y, funcionalmente, del presidente o presidenta del Consejo Consultivo.
3. Para la gestión ordinaria tanto de uno como de otro personal, el Consejo Consultivo podrá solicitar el apoyo de la consejería competente en materia de función pública.

Artículo 29 Relación de puestos de trabajo del personal al servicio del Consejo Consultivo
1. Corresponde al pleno del Consejo Consultivo, a propuesta de su presidente o presidenta, la aprobación de la relación de puestos de trabajo del personal al servicio de la institución, en el marco de las previsiones presupuestarias. Esta relación será objeto de publicación.
2. El Consejo Consultivo se adaptará a las previsiones generales en la materia previstas en la legislación de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de las peculiaridades procedentes de su especialidad orgánica y funcional.
Capítulo II
El régimen económico y financiero
Artículo 30 Créditos, anteproyecto de presupuestos y control financiero
1. El Consejo Consultivo, para cumplir sus finalidades, se financia con los créditos que se consignan en una sección específica del presupuesto de la comunidad autónoma.
2. El Consejo Consultivo ha de elaborar y aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto y debe enviarlo a la consejería competente en materia de presupuestos del Gobierno de las Illes Balears.
3. El régimen jurídico de contratación del Consejo Consultivo es el establecido por la legislación sobre contratos del sector público.
4. El régimen patrimonial del Consejo Consultivo es el mismo que el que se establece para el patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
5. El Consejo Consultivo está sometido al control de la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears y a la Sindicatura de Cuentas, en los términos establecidos por la legislación de finanzas de las Illes Balears y por la Ley reguladora de la Sindicatura de Cuentas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera
Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para que, por vía reglamentaria, determine el límite mínimo de la cuantía en los asuntos sobre responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por dicho órgano consultivo.
Disposición adicional segunda
1. Se crea el cuerpo de letrados y letradas del Consejo Consultivo.
2. La titulación exigida para el acceso al cuerpo de letrados y letradas del Consejo Consultivo de las Illes Baleares es la licenciatura o el grado en derecho, que corresponde al grupo de clasificación A1.
3. Las funciones propias del cuerpo son la asistencia técnica y la preparación de los proyectos de dictamen del Consejo Consultivo, así como el estudio y el asesoramiento jurídico de nivel superior.
4. El acceso al cuerpo de letrados y letradas del Consejo Consultivo puede ser:
- a) Ordinario, de conformidad con el artículo 26.1 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, mediante la superación de los procedimientos selectivos correspondientes, que se realizarán a través de alguno de los siguientes sistemas:
- b) Promoción interadministrativa, por concurso oposición, entre técnicos y técnicas superiores o letrados y letradas de cualquier administración pública.
La convocatoria de acceso determinará los cuerpos, las escalas, las subescalas, las categorías o las especialidades a las que se permite participar en las convocatorias de acceso por medio de este sistema de promoción.
- c) Acceso extraordinario, mediante el sistema de concurso de méritos, de conformidad con el artículo 27.b) de la Ley 3/2007, por movilidad interadministrativa. Esta posibilidad deberá estar prevista expresamente en la relación de puestos de trabajo del Consejo Consultivo, la cual deberá expresar los cuerpos, las escalas, las subescalas, las categorías o las especialidades de los miembros que pueden participar en las convocatorias públicas por medio de este sistema de provisión.
5. El personal funcionario que, de conformidad con los apartados b) y c) anteriores, acceda al cuerpo de letrados y letradas del Consejo Consultivo, se podrá integrar en este cuerpo y quedar en situación administrativa de servicios en otras administraciones públicas respecto de su administración de origen.
6. Para la gestión de los sistemas de acceso mencionados, el Consejo Consultivo podrá solicitar el apoyo de la Escuela Balear de Administración Pública.
7. Los funcionarios y funcionarias de carrera del cuerpo superior de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que sean titulares de un puesto de trabajo en el Servicio de Asuntos Jurídicos del Consejo Consultivo se integrarán en el cuerpo de letrados y letradas, a todos los efectos y desde la entrada en vigor de esta ley. Se respetarán, en todo caso, la antigüedad y el nivel inherentes a su puesto de trabajo.

Disposición adicional tercera
Los actos administrativos que dicte el presidente o presidenta o el pleno, en su caso, ponen fin a la vía administrativa.
Disposición adicional cuarta
1. El presidente o presidenta del Consejo Consultivo, en representación de dicha institución, podrá suscribir convenios de colaboración y protocolos de actuación con otras instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro para el mejor cumplimiento de los fines establecidos en esta ley.
2. El texto del convenio o protocolo será aprobado por el pleno del Consejo.
Disposición adicional quinta
1. El pleno del Consejo Consultivo, a propuesta del presidente o presidenta, aprobará el Plan de Calidad de los Servicios del Consejo Consultivo para su adecuación a la nueva normativa y a los retos actuales de la administración y la sociedad.
2. En tal sentido, será prioritaria la implantación de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación y se habilitará necesariamente un medio de publicación de los dictámenes e informes evacuados.
3. El Plan de Calidad incorporará su vigencia temporal y la manera de renovarse.
Disposición adicional sexta
El Consejo Consultivo, en sus actuaciones, garantizará la intimidad personal y familiar así como el cumplimiento de la legislación de protección de datos personales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera
A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Parlamento y el Gobierno de las Illes Balears, respectivamente, elegirán y designarán a todos los y las miembros del Consejo Consultivo y realizarán la comunicación correspondiente al presidente o a la presidenta de las Illes Balears al efecto de su nombramiento.
El nombramiento y la designación de los nuevos y/o de las nuevas miembros del Consejo Consultivo determinará el cese automático de todos los y las miembros que, hasta aquel momento, lo integraban.
LE0000463431_20111023

Disposición transitoria segunda
En la primera sesión en que participen los y las miembros del Consejo Consultivo elegidos y designados en aplicación de esta ley, se elegirá tanto el presidente o la presidenta de la institución como el consejero secretario o la consejera secretaria.
LE0000463431_20111023
Disposición derogatoria única
Se deroga la Ley 5/1993, de 15 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido en la presente ley.
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DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera
En el plazo de tres meses, contados desde la primera sesión en que participen las nuevas personas miembros del Consejo Consultivo, y a propuesta de esta institución, el Gobierno aprobará un nuevo reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo, en los términos exigidos por las modificaciones que introduce esta ley.

Disposición final segunda
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.