Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla
- Órgano CONSEJERIA DE TURISMO
- Publicado en BOIC núm. 149 de 30 de Julio de 2010
- Vigencia desde 31 de Julio de 2010. Revisión vigente desde 23 de Abril de 2019
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
- CAPÍTULO II. CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS
- CAPÍTULO III. CONDICIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS
- CAPÍTULO IV. DISTINTIVOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
- CAPÍTULO V. DEL INICIO, MODIFICACIONES Y CESE DE LA ACTIVIDAD
- CAPÍTULO VI. DE LAS RECLAMACIONES
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DISPOSICIONES ADICIONALES
- Disposición adicional primera Régimen jurídico
- Disposición Adicional Segunda Establecimientos en centros comerciales, de transporte y asimilados
- Disposición Adicional Tercera Utilización de otras instalaciones
- Disposición Adicional Cuarta Comunicación de la especialización culinaria, de bebidas y otros
- Disposición Adicional Quinta Bares y cafeterías existentes
- Disposición Adicional Sexta Supresión de categorías
- Disposición Adicional Séptima Placas distintivo, publicidad y propaganda
- Disposición adicional octava Tramitación electrónica
- Disposición Adicional Novena Actividad de comercialización al por menor y por tiempo determinado, de vino de cosecha propia
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO . CONTENIDO MÍNIMO DE LA DECLARACIÓN RESPONSABLE
- Norma afectada por
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- 23/4/2019
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Número 1 del artículo 5 redactado por la disposición final cuarta de la Ley [CANARIAS] 6/2019, de 9 de abril, de Calidad Agroalimentaria («B.O.I.C.» 22 abril).
Número 2 del artículo 5 redactado por la disposición final cuarta de la Ley [CANARIAS] 6/2019, de 9 de abril, de Calidad Agroalimentaria («B.O.I.C.» 22 abril).
- 16/4/2019
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D 41/2019 de 1 Abr. (modifica el D 90/2010 de 22 Jul., regula la actividad turística de restauración y establecimientos y el Reglamento por el que se establece el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo)
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Artículo 2 redactado por el número uno del artículo primero del D [CANARIAS] 41/2019, de 1 de abril, que modifica el D. 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla y el Reglamento por el que se establece el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo, aprobado por D. 226/2017, de 13 de noviembre («B.O.I.C.» 15 abril).
Letra e) del artículo 3 redactada por el número dos del artículo primero del D [CANARIAS] 41/2019, de 1 de abril, que modifica el D. 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla y el Reglamento por el que se establece el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo, aprobado por D. 226/2017, de 13 de noviembre («B.O.I.C.» 15 abril).
Letra g) del artículo 3 redactada por el número dos del artículo primero del D [CANARIAS] 41/2019, de 1 de abril, que modifica el D. 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla y el Reglamento por el que se establece el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo, aprobado por D. 226/2017, de 13 de noviembre («B.O.I.C.» 15 abril).
Letra h) del artículo 3 introducida por el número dos del artículo primero del D [CANARIAS] 41/2019, de 1 de abril, que modifica el D. 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla y el Reglamento por el que se establece el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo, aprobado por D. 226/2017, de 13 de noviembre («B.O.I.C.» 15 abril).
Artículo 4 redactado por el número tres del artículo primero del D [CANARIAS] 41/2019, de 1 de abril, que modifica el D. 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla y el Reglamento por el que se establece el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo, aprobado por D. 226/2017, de 13 de noviembre («B.O.I.C.» 15 abril).
Artículo 6 suprimido por el número cuatro del artículo primero del D [CANARIAS] 41/2019, de 1 de abril, que modifica el D. 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla y el Reglamento por el que se establece el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo, aprobado por D. 226/2017, de 13 de noviembre («B.O.I.C.» 15 abril).
Artículo 7 suprimido por el número cuatro del artículo primero del D [CANARIAS] 41/2019, de 1 de abril, que modifica el D. 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla y el Reglamento por el que se establece el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo, aprobado por D. 226/2017, de 13 de noviembre («B.O.I.C.» 15 abril). La letra a) del citado artículo pasa a integrar el actual artículo 8.
Artículo 8 redactado por el número cinco del artículo primero del D [CANARIAS] 41/2019, de 1 de abril, que modifica el D. 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla y el Reglamento por el que se establece el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo, aprobado por D. 226/2017, de 13 de noviembre («B.O.I.C.» 15 abril).
Artículo 11 redactado por el número seis del artículo primero del D [CANARIAS] 41/2019, de 1 de abril, que modifica el D. 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla y el Reglamento por el que se establece el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo, aprobado por D. 226/2017, de 13 de noviembre («B.O.I.C.» 15 abril).
Artículo 12 suprimido por el número siete del artículo primero del D [CANARIAS] 41/2019, de 1 de abril, que modifica el D. 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla y el Reglamento por el que se establece el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo, aprobado por D. 226/2017, de 13 de noviembre («B.O.I.C.» 15 abril).
Artículo 14 redactado por el número ocho del artículo primero del D [CANARIAS] 41/2019, de 1 de abril, que modifica el D. 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla y el Reglamento por el que se establece el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo, aprobado por D. 226/2017, de 13 de noviembre («B.O.I.C.» 15 abril).
Artículo 15 redactado por el número nueve del artículo primero del D [CANARIAS] 41/2019, de 1 de abril, que modifica el D. 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla y el Reglamento por el que se establece el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo, aprobado por D. 226/2017, de 13 de noviembre («B.O.I.C.» 15 abril).
Artículo 16 redactado por el número diez del artículo primero del D [CANARIAS] 41/2019, de 1 de abril, que modifica el D. 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla y el Reglamento por el que se establece el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo, aprobado por D. 226/2017, de 13 de noviembre («B.O.I.C.» 15 abril).
Artículo 17 suprimido por el apartado once del artículo primero del D [CANARIAS] 41/2019, de 1 de abril, que modifica el D. 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla y el Reglamento por el que se establece el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo, aprobado por D. 226/2017, de 13 de noviembre («B.O.I.C.» 15 abril).
Disposición Adicional Primera redactada por el número doce del artículo primero del D 41/2019, de 1 de abril, que modifica el D. 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla y el Reglamento por el que se establece el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo, aprobado por D. 226/2017, de 13 de noviembre («B.O.I.C.» 15 abril).
Disposición Adicional Segunda suprimida por el número trece del artículo primero del D [CANARIAS] 41/2019, de 1 de abril, que modifica el D. 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla y el Reglamento por el que se establece el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo, aprobado por D. 226/2017, de 13 de noviembre («B.O.I.C.» 15 abril).
Disposición Adicional Tercera suprimida por el número trece del artículo primero del D [CANARIAS] 41/2019, de 1 de abril, que modifica el D. 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla y el Reglamento por el que se establece el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo, aprobado por D. 226/2017, de 13 de noviembre («B.O.I.C.» 15 abril).
Disposición Adicional Séptima suprimida por el número trece del artículo primero del D [CANARIAS] 41/2019, de 1 de abril, que modifica el D. 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla y el Reglamento por el que se establece el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo, aprobado por D. 226/2017, de 13 de noviembre («B.O.I.C.» 15 abril).
Disposición Adicional Octava redactada por el número catorce del artículo primero del D [CANARIAS] 41/2019, de 1 de abril, que modifica el D. 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla y el Reglamento por el que se establece el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo, aprobado por D. 226/2017, de 13 de noviembre («B.O.I.C.» 15 abril).
Disposición Adicional Novena suprimida por el número quince del artículo primero del D. 41/2019, de 1 de abril, que modifica el D. 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla y el Reglamento por el que se establece el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo, aprobado por D. 226/2017, de 13 de noviembre («B.O.I.C.» 15 abril).
Disposición Transitoria Única redactada por el apartado dieciséis del artículo primero del D [CANARIAS] 41/2019, de 1 de abril, que modifica el D. 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla y el Reglamento por el que se establece el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo, aprobado por D. 226/2017, de 13 de noviembre («B.O.I.C.» 15 abril).
Anexo redactado conforme establece el número diecisiete del artículo primero del D [CANARIAS] 41/2019, de 1 de abril, que modifica el D. 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla y el Reglamento por el que se establece el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo, aprobado por D. 226/2017, de 13 de noviembre («B.O.I.C.» 15 abril).
- 9/7/2013
- 12/2/2013
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D 29/2013 de 31 Ene. CA Canarias (modifica el D 90/2010 de 22 Jul. que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla)
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Letra e) del artículo 3 redactada por el número uno del artículo único del D [CANARIAS] 29/2013, 31 enero, que modifica el Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla («B.O.I.C.» 11 febrero).
Número 2 del artículo 4 redactado por el número dos del artículo único del D [CANARIAS] 29/2013, 31 enero, que modifica el Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla («B.O.I.C.» 11 febrero).
Número 3 del artículo 4 redactado por el número dos del artículo único del D [CANARIAS] 29/2013, 31 enero, que modifica el Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla («B.O.I.C.» 11 febrero).
Número 2 del artículo 6 redactado por el número tres del artículo único del D [CANARIAS] 29/2013, 31 enero, que modifica el Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla («B.O.I.C.» 11 febrero).
Artículo 7 redactado por el número cuatro del artículo único del D [CANARIAS] 29/2013, 31 enero, que modifica el Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla («B.O.I.C.» 11 febrero).
Artículo 8 redactado por el número cinco del artículo único del D [CANARIAS] 29/2013, 31 enero, que modifica el Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla («B.O.I.C.» 11 febrero).
Número 1 del artículo 9 redactado por el número seis del artículo único del D [CANARIAS] 29/2013, 31 enero, que modifica el Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla («B.O.I.C.» 11 febrero).
Número 2 del artículo 10 redactado por el número siete del artículo único del D [CANARIAS] 29/2013, 31 enero, que modifica el Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla («B.O.I.C.» 11 febrero).
Número 3 del artículo 10 redactado por el número siete del artículo único del D [CANARIAS] 29/2013, 31 enero, que modifica el Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla («B.O.I.C.» 11 febrero).
Número 1 del artículo 11 redactado por el número ocho del artículo único del D [CANARIAS] 29/2013, 31 enero, que modifica el Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla («B.O.I.C.» 11 febrero).
Número 1 del artículo 14 redactado por el número nueve del artículo único del D [CANARIAS] 29/2013, 31 enero, que modifica el Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla («B.O.I.C.» 11 febrero).
Número 3 del artículo 14 redactado por el número nueve del artículo único del D [CANARIAS] 29/2013, 31 enero, que modifica el Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla («B.O.I.C.» 11 febrero).
Número 4 del artículo 14 redactado por el número nueve del artículo único del D [CANARIAS] 29/2013, 31 enero, que modifica el Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla («B.O.I.C.» 11 febrero).
Número 1 del artículo 17 redactado por el número diez del artículo único del D [CANARIAS] 29/2013, 31 enero, que modifica el Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla («B.O.I.C.» 11 febrero).
Número 2 del artículo 17 redactado por el número diez del artículo único del D [CANARIAS] 29/2013, 31 enero, que modifica el Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla («B.O.I.C.» 11 febrero).
Disposición adicional segunda redactada por el número once del artículo único del D [CANARIAS] 29/2013, 31 enero, que modifica el Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla («B.O.I.C.» 11 febrero).
Disposición adicional tercera redactada por el número doce del artículo único del D [CANARIAS] 29/2013, 31 enero, que modifica el Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla («B.O.I.C.» 11 febrero).
Disposición adicional novena introducida por el número trece del artículo único del D [CANARIAS] 29/2013, 31 enero, que modifica el Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla («B.O.I.C.» 11 febrero).
Disposición transitoria única redactada por el número catorce del artículo único del D [CANARIAS] 29/2013, 31 enero, que modifica el Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla («B.O.I.C.» 11 febrero).
Disposición final primera redactada por el número quince del artículo único del D [CANARIAS] 29/2013, 31 enero, que modifica el Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla («B.O.I.C.» 11 febrero).
La Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, prevé, en su artículo 50, en la modificación introducida por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, que el Gobierno de Canarias establezca los requisitos para el ejercicio de las actividades de restauración, así como las condiciones mínimas que deben cumplir los establecimientos en los que se desarrollen, siguiendo a este respecto los dictados de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, incorporada al ordenamiento jurídico interno por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio.
La restauración siempre ha sido considerada como una actividad complementaria dentro de la oferta turística general, pero en la actualidad ha cobrado importancia, pasando a constituir en muchos casos, un objetivo turístico en sí mismo.
Hasta la entrada en vigor del Real Decreto 39/2010, de 15 de enero, por el que se derogan diversas normas estatales sobre acceso a actividades turísticas y su ejercicio, la normativa de aplicación estaba integrada por las Órdenes Ministeriales de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de restaurantes, de 18 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de cafeterías y de 19 de junio de 1970, por la que se incluyen en la ordenación turística de restaurantes a cafés, bares, salas de fiesta, clubes y similares.
El presente Decreto pretende adecuar la actividad de restauración a las nuevas exigencias del mercado, incidiendo en todos aquellos aspectos que resalten o promuevan la calidad, diversidad y diferenciación, a fin de obtener una norma innovadora y actual en el tiempo, que permita la implantación de fórmulas originales de comercialización dirigidas a todos los sectores de la demanda, desde el más exigente, para el que la gastronomía constituye un elemento de preferencia sobre otros más tradicionales, hasta el sector que lo considera un servicio necesario o complementario de otros que se hayan elegido más específicamente.
La estructura de este Decreto parte de un núcleo común para todos los establecimientos objeto de regulación, que pasa a ampliarse y complementarse con otras normas específicas para los restaurantes y en las que se incide en las características de los mismos y en las condiciones de calidad que han de cumplir. Se amplían las exigencias en cuanto a los requisitos mínimos de los aseos y de ahorro energético y de consumo de agua.
Se suprimen las categorías en las que se clasifican actualmente los restaurantes y cafeterías, por entender que no son un indicativo fiable de calidad de estos establecimientos. En consecuencia, las cafeterías que estén autorizadas dentro del grupo al que hayan venido perteneciendo y que tengan asignada su correspondiente categoría de tazas, serán clasificadas de oficio en el nuevo grupo de bares-cafeterías establecido en la norma. Asimismo se elimina la exigencia del sellado de precios, por parte de la Administración, regulando la obligación de la publicidad de los mismos, como garantía para la persona usuaria turística.
Tal vez lo más destacable de este nuevo marco regulatorio sea la sustitución del régimen de autorización de apertura de los establecimientos de restauración, por un régimen menos intervencionista, en aplicación y desarrollo de lo previsto en los artículos 13.2.a) y 24.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificados por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre.
Por todo lo expuesto, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta de la Consejera de Turismo y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 22 de julio de 2010,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
El presente Decreto tiene por objeto regular la actividad turística de restauración, así como las características de los establecimientos donde se desarrolla, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 2 Concepto
Se entiende por actividad turística de restauración aquella que se desarrolla en establecimientos abiertos al público, y que consiste en ofrecer habitualmente y mediante precio, servicio de comidas y/o bebidas, para su consumo en el mismo local, independientemente de que esta actividad se desarrolle de forma principal o como complemento de otras relacionadas con el alojamiento, ocio o esparcimiento o con la venta de productos de alimentación. No se pierde esta consideración de actividad de restauración por el hecho de que, disponiendo el establecimiento de barra, mesa, sillas u otro equipamiento para que los clientes puedan consumir en el propio local los productos que ofrecen, tales productos se ofrezcan a domicilio o sean recogidos en el local para su consumo por los clientes fuera del mismo.
Se entenderá que un establecimiento está abierto al público desde el momento en que sea de libre acceso u ofrezca servicios a través de cualquier medio de difusión o canal de comercialización

Artículo 3 Exclusiones
Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto:
- a) Los establecimientos donde se presten servicios de restauración con carácter gratuito o a contingentes particulares siempre que, en este caso, se desarrolle en locales no abiertos al público en general.
- b) Los establecimientos que presten servicios que consistan únicamente en la venta de comidas y bebidas para llevar o servir a domicilio.
- c) Los establecimientos que únicamente suministren comidas y bebidas a través de máquinas expendedoras.
- d) Los servicios de comidas y bebidas, prestados en los medios de transporte regular de viajeros terrestre, aéreo y marítimo.
-
e) Los establecimientos donde se presten servicios de restauración ubicados en establecimientos turísticos de alojamiento, que constituyan instalaciones exigibles a estos, de conformidad con su normativa de aplicación y que sean explotados por la misma persona.
Letra e) del artículo 3 redactada por el número dos del artículo primero del D [CANARIAS] 41/2019, de 1 de abril, que modifica el D. 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla y el Reglamento por el que se establece el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo, aprobado por D. 226/2017, de 13 de noviembre («B.O.I.C.» 15 abril). Vigencia: 16 abril 2019
- f) Los ocasionales, entendiéndose por tales, los que se montan con motivo de ferias, fiestas o acontecimientos similares.
-
g) Los establecimientos que ofrezcan al público bebidas, acompañadas o no de comidas de elaboración rápida, sencilla, precocinada o lista para su consumo, cuya finalidad principal sea la venta de productos de alimentación, siempre y cuando no dispongan de barra, mesas o sillas, entendiendo por barra todo aquel mostrador o equipamiento similar, disponible para que los clientes puedan consumir en el propio local los productos que se ofrecen.
Letra g) del artículo 3 redactada por el número dos del artículo primero del D [CANARIAS] 41/2019, de 1 de abril, que modifica el D. 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla y el Reglamento por el que se establece el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo, aprobado por D. 226/2017, de 13 de noviembre («B.O.I.C.» 15 abril). Vigencia: 16 abril 2019
-
h) Los establecimientos en los que de manera temporal, se comercializa el vino de cosecha propia, en los que, además, se podrá servir comida, cuya regulación propia se contempla en el
Decreto 83/2013, de 1 de agosto, por el que se regula la actividad de comercialización temporal de vino de cosecha propia y los establecimientos donde se desarrolla, o normativa que lo sustituya.
Letra h) del artículo 3 introducida por el número dos del artículo primero del D [CANARIAS] 41/2019, de 1 de abril, que modifica el D. 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla y el Reglamento por el que se establece el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo, aprobado por D. 226/2017, de 13 de noviembre («B.O.I.C.» 15 abril). Vigencia: 16 abril 2019
Artículo 4 Normas internas de los establecimientos
1. En el vestíbulo o entrada principal del establecimiento, en lugar visible y con letra legible, deberán exhibirse sus normas internas, en las que se recogerán las condiciones de uso de sus servicios e instalaciones, así como los horarios de apertura y cierre y los de comedor o cocina, si son diferentes.
2. No podrán ser consumidas en los establecimientos de restauración otras comidas o bebidas que las que sirvan los mismos, a no ser que el titular del establecimiento lo autorice.

CAPÍTULO II
CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 5 Clasificación por grupos
1. Los establecimientos de restauración, con independencia del nombre o marca con el que se comercialicen, se clasifican en los siguientes grupos:

2. Se entiende por:
- a) Restaurante: aquel establecimiento que dispone de cocina debidamente equipada y zona destinada a comedor, con la finalidad de servir al público, mediante precio, comidas y bebidas para ser consumidas en el propio local. En el desarrollo de su actividad, ofrecerán básicamente almuerzos y cenas de elaboración compleja, aunque podrán ofrecer cualquier otro servicio que de forma habitual se preste en los bares-cafeterías; e incluso podrán prestar el servicio de venta de comidas y bebidas para llevar y servicio a domicilio.
- b) Bar-cafetería: aquel establecimiento que sirve ininterrumpidamente durante el horario de apertura, bebidas acompañadas o no de comidas, de elaboración rápida, precocinada o sencilla, para su consumición rápida en el propio establecimiento o para reparto a domicilio. Se considerarán incluidos en este grupo los establecimientos que tengan sistemas de autoservicio de comidas y bebidas, así como todos aquellos que no estén incluidos en el grupo de restaurantes ni en el de guachinches.
- c) Guachinche: aquel establecimiento donde se desarrolla la actividad de comercialización temporal de vino de cosecha propia regulada por el Decreto 83/2013, de 1 de agosto, por el que se regulan la actividad de comercialización temporal de vino de cosecha propia y los establecimientos donde se desarrolla.
Este último establecimiento se rige por las normas del citado Decreto 83/2013, de 1 de agosto, así como por lo previsto en el artículo 9 del presente Decreto 90/2010.
Transcurrido el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ordenación, todos los establecimientos de restauración que vinieran haciendo uso del término "guachinche", sin pertenecer a dicho grupo, deberán cesar en su uso, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación sobre propiedad industrial.

3. A los efectos de la presente norma, se considerarán como parte de los establecimientos de restauración las áreas anexas a los mismos, tales como terrazas, jardines y similares.
4. Los servicios de restauración que se ofrezcan en discotecas, terrazas de verano, salas de fiesta, locales destinados a juegos recreativos, de azar, pubs, etc., se incluirán en cualquiera de los grupos anteriores, en función de las características de cada establecimiento y los servicios que ofrezcan.
CAPÍTULO III
CONDICIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 6 Capacidad de los establecimientos
...

Artículo 7 Condiciones y requisitos mínimos generales
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Artículo 8 Condiciones y requisitos mínimos de los establecimientos
Los establecimientos de restauración deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos mínimos:
- a) Contarán con al menos una persona que hable español, durante su horario de funcionamiento.
- b) Dispondrán de una zona para el almacenamiento, adaptada a sus necesidades, necesaria para la prestación de servicio objeto de la actividad que realicen, al margen de los botelleros para vinos y de los expositores de productos, que existan en el establecimiento.
- c) Contarán con tantos contenedores específicos de residuos como fracciones de recogida selectiva tengan la obligación de gestionar, adecuados para cada fracción recogida, cumpliendo la correspondiente ordenanza municipal y, en todo caso, con la normativa de residuos que les sea de aplicación.
- d) Contarán con luminaria de bajo consumo y mecanismos reductores de caudal de agua en griferías y cisternas y de contar con electrodomésticos, estos serán como mínimo, de calificación energética A o equivalente.
- e) Contarán con accesorios tales como dosificador de jabón y toallas de un solo uso o secador de manos eléctrico o similar, espejo, papelera, dispensador de papel higiénico y perchero o colgador.
- f) La distribución de los aseos impedirá la visión del interior de los mismos desde las dependencias del establecimiento destinadas a los clientes. En caso contrario, contarán con dobles puertas o cualquier otro sistema o mecanismo que impida dicha visión.

Artículo 9 Denominación y publicidad
1. La denominación comercial del establecimiento será la que libremente se elija, siempre que no induzca a confusión sobre la actividad desarrollada en el mismo, ni sobre el grupo en que esté clasificado y sin perjuicio del cumplimiento de la legislación sobre propiedad industrial.

2. En la publicidad o propaganda impresa y en la realizada por cualquier otro medio, correspondencia, facturas y demás documentación del establecimiento de restauración, se indicará claramente la denominación comercial y el grupo en que se encuentre clasificado.
Artículo 10 Cartas de platos y de bebidas
1. Es obligatoria la existencia de carta de platos y carta de bebidas en todos los establecimientos objeto de regulación.
A los efectos del presente Decreto, se entenderá por «carta de platos» y «carta de bebidas» las relaciones de comidas y bebidas que se ofrezcan en el establecimiento, con sus respectivos precios.
2. El diseño de las cartas de platos y cartas de bebidas será libre, sin más limitaciones que las que deriven del cumplimiento de lo dispuesto en esta reglamentación. No obstante lo anterior, estas estarán redactadas como mínimo en español.

3. Si en la carta de bebidas se ofrecen vinos con denominación de origen, esta deberá reflejarse junto con las categorías de crianza según su Consejo Regulador

4. Al inicio de la prestación de servicios, deberá ofrecerse a la persona usuaria las cartas de platos y de bebidas, salvo que, en el caso de bares-cafeterías, las mismas se expongan en distintas partes del establecimiento en caracteres lo suficientemente grandes para que sean visibles desde cualquier parte del mismo.
Artículo 11 Precios
1. En los establecimientos de restauración se deberá dar la máxima publicidad a los listados de precios de los servicios que se ofrezcan, que deberán exhibirse de manera que se permita su lectura sin dificultad. Los listados deberán coincidir con los precios que figuren en las cartas que se entreguen a las personas usuarias o cualquier otra relación de precios que se exponga en el establecimiento, tales como platos del día, menús, sugerencias, debiendo actualizarse estas cuantas veces sea necesario.
2. En los establecimientos de restauración deberá ser fácilmente accesible y deberán tener disponible la información relativa a los alérgenos que contengan los platos o productos elaborados, facilitándose la misma, siempre que la soliciten, a las personas consumidoras o a las autoridades de control.
3. Cuando los precios se cobren a razón de peso o por unidad, deberá constar el precio de dichos conceptos. No se podrán fijar precios en función de la cotización de mercado de los productos o de cualquier otra variable que dificulte el conocimiento exacto del importe final.
Asimismo, deberá consignarse en los listados de precios y en las cartas del establecimiento, los precios que sean cobrados en función del lugar donde sea consumido lo solicitado de la carta de platos y bebidas.
4. No se podrán cobrar precios superiores a los que figuren en la lista de precios, ni se podrá cobrar por conceptos no solicitados, no ofertados en las cartas de platos y de bebidas o en la relación de sugerencias del día, o por conceptos tales como reservas, cubiertos, mesa o similares.
5. Todos los precios que figuren en las cartas y listas de precios, deberán incluir el Impuesto General Indirecto Canario. En las cartas y listas de precios deberá constar de forma clara y visible la expresión "IGIC incluido". No obstante, si las prestaciones de servicios de restaurante o de bar cafetería se encontrasen exentas de dicho tributo, en las cartas y listas de precios deberá constar de forma clara y visible la expresión "exención franquicia fiscal.

Artículo 12 Facturación
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CAPÍTULO IV
DISTINTIVOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 13 Placa-distintivo
1. En el exterior, junto a la entrada principal del establecimiento y en sitio muy visible, será obligatoria la exhibición de una placa-distintivo en la que figure el grupo al que pertenezca.
2. El formato y las características de la placa distintivo de cada grupo serán establecidos por la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de turismo.
Véase D [CANARIAS] 50/2011, 8 abril, del Presidente, por el que se establecen los formatos y las características de las placas-distintivo de los establecimientos turísticos de alojamiento, de restauración y de intermediación turística («B.O.I.C.» 25 abril).CAPÍTULO V
DEL INICIO, MODIFICACIONES Y CESE DE LA ACTIVIDAD
Artículo 14 Inicio de la actividad y declaración responsable
1. Las personas, físicas o jurídicas, que pretendan promover y desarrollar actividades de restauración deberán presentar ante el correspondiente Cabildo Insular, y con carácter previo al inicio de la actividad, una declaración responsable, que se ajustará al modelo publicado por cada Cabildo Insular y que contendrá los datos mínimos establecidos en el anexo del presente Decreto, relativos a la identificación de la persona, física o jurídica, que inicia la actividad y del establecimiento donde se vaya a realizar la misma, manifestando, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en el presente Decreto, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición del correspondiente Cabildo Insular cuando le sea requerida y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.
2. Una vez presentada la declaración responsable de inicio de la actividad, por el Cabildo Insular correspondiente se practicará, de oficio, la inscripción en el Registro General Turístico, notificando al explotador de manera inmediata el número de inscripción en el Registro, y procediendo a la entrega del libro de inspección, hojas de reclamaciones y cartel anunciador de las hojas de reclamaciones.
3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable de inicio de la actividad, así como la no presentación ante el respectivo Cabildo Insular de la declaración responsable, o de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.
Asimismo, la resolución del indicado Cabildo Insular que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente.
La resolución que declare tales circunstancias comportará la cancelación de los asientos correspondientes en el Registro General Turístico.
4. Corresponderá a cada Cabildo Insular efectuar visita de comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto para el ejercicio de la actividad. Cuando se compruebe el incumplimiento de alguno de estos requisitos, se concederá al titular de la explotación turística un plazo de entre diez días y tres meses para su subsanación. Si transcurrido el indicado plazo no se hubiere efectuado la correspondiente subsanación, por parte del Cabildo Insular se cursará comunicación a la inspección turística a los efectos de aplicar el régimen sancionador previsto en la normativa legal vigente reguladora de la ordenación turística, y sin perjuicio de la exigencia, en su caso, de las responsabilidades penales o civiles a que hubiere lugar.

Artículo 15 Modificaciones de datos
1. Cualquier modificación que afecte a los datos que figuren en la declaración responsable deberá ser comunicada al Cabildo Insular correspondiente dentro de los cinco días siguientes a que la misma se produzca y según el modelo que sea establecido por dicha Administración.
2. Cualquier modificación relacionada con el desarrollo de la actividad no será efectiva sin la previa comunicación.
3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una comunicación de modificación de datos, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.

Artículo 16 Cese de la actividad
1. Las personas titulares de la explotación de los establecimientos regulados por el presente Decreto, comunicarán el cese definitivo de la actividad al Cabildo Insular correspondiente en un plazo máximo de treinta días siguientes al mismo, según el modelo que sea establecido por dicha Administración, haciendo entrega, además, del libro de inspección y de las hojas de reclamaciones del establecimiento.
2. El cese definitivo de la actividad podrá ser declarado de oficio por el correspondiente Cabildo Insular cuando por la inspección turística se constate la inactividad por un periodo superior a cuatro meses. Esta declaración requerirá la previa audiencia a la persona interesada.
3. Cuando el cese sea temporal y supere los cuatro meses se deberá comunicar esta circunstancia al Cabildo Insular en el plazo máximo de treinta días. También se comunicará la fecha de reapertura en el plazo máximo de diez días, contados desde el momento en que la misma se produzca.
4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una comunicación de cese de la actividad, determinará desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.

Artículo 17 Dispensas
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CAPÍTULO VI
DE LAS RECLAMACIONES
Artículo 18 Hojas de reclamaciones
1. Todos los establecimientos de restauración deberán tener a disposición de las personas usuarias, hojas de reclamaciones ajustadas al modelo oficial regulado en la normativa turística, sin perjuicio de las que fueren exigibles en otras materias. Asimismo se colocará en lugar visible el cartel anunciador de la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de las personas usuarias, que se entregará por el Cabildo Insular junto a las hojas de reclamaciones.
2. En el supuesto de reclama ciones basadas en precios o en alguna materia propia o incluida en las normas internas del establecimiento, se entregará a la persona usuaria, junto con las hojas de reclamaciones, copia del listado de precios o copia de las normas internas objeto de reclamación, sellada, datada y firmada por el titular del establecimiento o persona encargada de éste y en defecto de éstos, por algún empleado del mismo.
3. Se adjuntará a la copia de las hojas de reclamaciones que el establecimiento está obligado a remitir a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, copia del listado de precios o de las normas internas del establecimiento entregada a la persona usuaria.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Régimen jurídico
Todos los establecimientos están obligados a cumplir las prescripciones contenidas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, o normativa que la sustituya, y las previsiones contenidas en este Decreto, resultando de aplicación, en todo lo no previsto en dichas normas, la normativa vigente en materia de actividades clasificadas, sanidad e higiene, seguridad, industria, protección al consumidor, a la infancia y a la juventud, y accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación, así como, en materia de medioambiente, sin perjuicio del cumplimiento de cuantas otras normas fueren de aplicación.

Disposición Adicional Segunda Establecimientos en centros comerciales, de transporte y asimilados
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Disposición Adicional Tercera Utilización de otras instalaciones
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Disposición Adicional Cuarta Comunicación de la especialización culinaria, de bebidas y otros
Las personas titulares de la explotación de establecimientos de restauración podrán comunicar a la administración turística competente, su especialización culinaria o de bebidas, así como los servicios complementarios que ofrezcan a sus personas usuarias (espectáculos, música, actividades lúdicas, acceso a internet, etc.) a los efectos de su inclusión en las guías oficiales.
Disposición Adicional Quinta Bares y cafeterías existentes
Los bares y cafeterías existentes a la entrada en vigor del presente Decreto se clasifican, de oficio, dentro del grupo de bares-cafeterías.
Disposición Adicional Sexta Supresión de categorías
Quedan suprimidas las categorías ostentadas por restaurantes y cafeterías a la entrada en vigor de esta norma.
Disposición Adicional Séptima Placas distintivo, publicidad y propaganda
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Disposición adicional octava Tramitación electrónica
1. Los procedimientos administrativos regulados en el presente Decreto podrán ser tramitados electrónicamente desde el momento en que se encuentre plenamente operativa la plataforma tecnológica que lo permita.
2. El Gobierno de Canarias, a través de la Consejería competente en materia de turismo, desarrollará un procedimiento telemático para la realización de los trámites previstos en este Decreto, que pondrá a disposición de los Cabildos Insulares, quienes podrán utilizarlo previo convenio al efecto. El sistema será diseñado de modo que facilite la asignación inmediata del número de registro e incluirá el envío telemático del libro de inspección, hojas de reclamaciones y el cartel anunciador de estas, de forma que puedan ser impresas y convenientemente utilizadas.

Disposición Adicional Novena Actividad de comercialización al por menor y por tiempo determinado, de vino de cosecha propia
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Disposición transitoria única Plazo para cumplir con las adaptaciones técnicas
Los titulares de la explotación turística de establecimientos de restauración que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto hubieran presentado declaración responsable o comunicado ante el respectivo Cabildo Insular el inicio de la actividad turística de restauración, deberán adaptarse a lo dispuesto en la letra d) del artículo 8, en el plazo máximo de un año, computado desde la entrada en vigor del presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera Habilitación
Se faculta al departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia turística para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente Decreto

Disposición Final Segunda Entrada en vigor
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
ANEXO
CONTENIDO MÍNIMO DE LA DECLARACIÓN RESPONSABLE
a) Datos identificativos de las personas físicas o jurídicas que comuniquen el inicio de la actividad, así como de los representantes legales, en su caso:
- - Nombre de la persona física o jurídica.
- - NIF o CIF.
- - Domicilio completo (calle, localidad, municipio y provincia).
- - Número de teléfono.
- - Correo electrónico, en su caso.
b) Datos identificativos del establecimiento donde se desarrolla la actividad:
- - Denominación o nombre comercial del establecimiento.
- - Grupo en el que está incluida la actividad de restauración a desarrollar (bar-cafetería o restaurante).
- - Localización (calle, localidad, municipio y provincia).
- - Número de teléfono.
- - Correo electrónico, en su caso.
c) Datos complementarios:
Indicar si en el local donde se desarrolla la actividad de restauración se realiza otra actividad como complementaria o como actividad principal, indicando datos de esta última
