Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 107 de 04 de Junio de 2004 y BOE núm. 147 de 18 de Junio de 2004
- Vigencia desde 05 de Junio de 2004. Esta revisión vigente desde 23 de Abril de 2009
Sumario
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- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- CAPÍTULO PRIMERO. DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
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CAPÍTULO SEGUNDO.
DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
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SECCIÓN PRIMERA.
Mejora de las reducciones establecidas por la normativa estatal
- Artículo segundo Reducciones en la base imponible por adquisiciones «mortis causa» por personas con minusvalía
- Artículo tercero Reducción en la base imponible por adquisición «mortis causa» de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en determinadas entidades y vivienda habitual
- SECCIÓN SEGUNDA. Reducciones y bonificaciones propias
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SECCIÓN PRIMERA.
Mejora de las reducciones establecidas por la normativa estatal
- CAPÍTULO TERCERO. DEL IMPUESTO ESPECIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS SOBRE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO
- CAPÍTULO CUARTO. TASA ESTATAL SOBRE JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR
- CAPÍTULO QUINTO. TASAS
- CAPÍTULO SEXTO. PRECIOS PÚBLICOS
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CAPÍTULO SÉPTIMO.
NORMAS DE GESTIÓN TRIBUTARIA Y DE CARÁCTER FISCAL
- Artículo décimo Suministro de información a efectos tributarios por los notarios
- Artículo undécimo Declaración de los sábados como días inhábiles a ciertos efectos tributarios
- Artículo duodécimo Modificación de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias
- Artículo decimotercero Pagos mediante retenciones
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DISPOSICIONES ADICIONALES
- Primera Régimen económico y de prestación de servicios en los puertos autonómicos
- Segunda Modificación de la disposición transitoria segunda del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA
- DISPOSICIÓN DEROGATORIA
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- 23/4/2009
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DL 1/2009, 21 Abr. CA Canarias (Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos)
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Artículo segundo derogado por la letra b) del número 1 de la disposición derogatoria única del D. Legislativo [CANARIAS] 1/2009, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos («B.O.I.C.» 23 abril).
Artículo tercero derogado por Letra b) del número 1 de la única de la disposición derogatoria única del D. Legislativo [CANARIAS] 1/2009, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos («B.O.I.C.» 23 abril).
Artículo cuarto derogado por letra b) del número 1 de la disposición derogatoria única del D. Legislativo [CANARIAS] 1/2009, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos («B.O.I.C.» 23 abril).
Artículo quinto derogado por Letra b) del número 1 de la disposición derogatoria única del D. Legislativo [CANARIAS] 1/2009, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos («B.O.I.C.» 23 abril).
Artículo séptimo derogado por Letra b) del número 1 de la disposición derogatoria única del D. Legislativo [CANARIAS] 1/2009, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos («B.O.I.C.» 23 abril).
- 18/3/2007
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Artículo undécimo derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley [CANARIAS] 9/2006, 11 diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 18 diciembre).
Artículo decimotercero derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley [CANARIAS] 9/2006, 11 diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 18 diciembre).
Disposición Transitoria Única derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Ley [CANARIAS] 9/2006, 11 diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 18 diciembre).
Artículo décimo derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley [CANARIAS] 9/2006, 11 diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 18 diciembre).
- 1/1/2007
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Artículo décimo redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2007, por la disposición adicional vigesimoctava de la Ley [CANARIAS] 12/2006, 28 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2007 («B.O.I.C.» 30 diciembre).
Téngase en cuenta que la disposición adicional vigesimotercera de la Ley [CANARIAS] 12/2006, 28 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2007 («B.O.I.C.» 30 diciembre), establece que con efectos de 1 de enero de 2007 la aplicación del porcentaje de reducción por las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como en el apartado 2 del artículo tercero de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias, quedará condicionado respecto del requisito de permanencia a cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El desarrollo y ejecución del programa político del Gobierno, acompasado con los objetivos de política económica que se establecen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2004, exige o hace conveniente la adopción de una serie de medidas de carácter tributario y fiscal, cuya plasmación en el ordenamiento jurídico autonómico requiere el rango legal, que coadyuven en su consecución mediante la regulación de distintos ámbitos de la acción pública.
La relación directa que las medidas que se contienen en la Ley guarda con el Presupuesto autonómico para el año 2004 hace necesario que su vigencia y aplicación resulte paralela a la de la Ley presupuestaria.
La Ley se estructura en siete capítulos en los que se recogen las medidas que sucintamente se reseñan a continuación. En el capítulo primero se introducen dos nuevas deducciones en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con objeto de facilitar la movilidad geográfica entre las islas por motivos laborales y facilitar el acceso de los jóvenes a la vivienda habitual.
En el capítulo segundo se recogen diversas bonificaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a fin de favorecer la integración social de los minusválidos, no perjudicar la transmisión del patrimonio empresarial o profesional, y de la vivienda habitual a descendientes o adoptados menores de edad, facilitar la adquisición de la primera vivienda por los jóvenes y disminuir la carga tributaria a los beneficiarios de seguros de vida.
El capítulo tercero recoge las actuales tarifas del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo sin que su contenido suponga alteración alguna de las cuantías, las cuales se mantienen inalteradas durante los últimos años en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, introduciéndose en esta Ley debido al carácter intemporal de la misma.
Idéntica razón concurre en el caso de la tasa estatal sobre juegos de suerte, envite o azar, que se contiene en el capítulo cuarto. Su incorporación a la presente Ley obedece a que se contengan las correspondientes tarifas, sin alteración en su cuantía, en una Ley intemporal.
El capítulo quinto incorpora diversas modificaciones y adiciones en tasas en materia agrícola, ganadera y pesquera. La inclusión, dentro de la tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios, de una nueva tarifa que grave la realización de técnicas analíticas persigue dar apoyo al sector ganadero en el cumplimiento de la normativa en materia de sanidad animal, calidad y seguridad alimentaria. Las nuevas tasas por las diferentes autorizaciones en materia pesquera son consecuencia de las intervenciones administrativas derivadas de la reciente Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, y, por último, los servicios que lleva a cabo el Consejo Regulador de Agricultura Ecológica de Canarias aconseja la implantación de un tributo que contribuya a financiar su función de autoridad de control de la producción agraria ecológica.
El capítulo sexto establece el carácter de precio público de las contraprestaciones que se perciban por los servicios académicos universitarios y por los prestados por el Conservatorio Superior de Música de Canarias, en sintonía con lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Por último, en el capítulo séptimo se contienen diversos preceptos relativos a la gestión tributaria y otros de carácter fiscal, como son la habilitación para suministrar información de naturaleza tributaria y la posibilidad de acceder a los medios telemáticos para cumplir con las obligaciones fiscales, la declaración como días inhábiles de los sábados, el régimen de compensación de los titulares de las oficinas de distrito hipotecario y la competencia para dictar las providencias de apremio y para disponer la no realización de embargos por razón de la cuantía.
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo primero Modificación de la Ley 10/2002, de 21 de noviembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la Comunidad Autónoma de Canarias
Se modifica la Ley 10/2002, de 21 de noviembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:
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Primero.- Se suprime el apartado 5 del artículo 2.
-
Segundo.- Se añade un nuevo artículo 4 con la siguiente redacción:
«Artículo 4
1. Los contribuyentes que trasladen su residencia habitual desde la isla en la que ésta figurare a cualquiera de las demás islas del Archipiélago para realizar una actividad laboral por cuenta ajena o una actividad económica, siempre que permanezcan en la isla de destino durante el año en que se produzca el traslado y los tres siguientes, podrán practicar una deducción de trescientos euros en la cuota íntegra autonómica en el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, con el límite de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de rendimientos del trabajo y de actividades económicas en cada uno de los dos ejercicios en que sea aplicable la deducción.
2. El incumplimiento de las condiciones de la deducción regulada en el apartado anterior dará lugar a la integración de las cantidades deducidas en la cuota íntegra autonómica del ejercicio en que se produce el incumplimiento, con los correspondientes intereses de demora.»
-
Tercero.- Se añade un nuevo artículo 5 con la siguiente redacción:
«Artículo 5
1. Los contribuyentes con residencia habitual en las Islas Canarias que realicen una donación en metálico a sus descendientes o adoptados menores de treinta años con destino a la adquisición o rehabilitación de la primera vivienda habitual del donatario en las Islas Canarias, podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 1 por 100 del importe de la cantidad donada, con el límite de doscientos cuarenta euros por cada donatario.
Cuando las donaciones a las que se refiere el párrafo anterior tengan como destinatarios a descendientes o adoptados legalmente reconocidos como minusválidos, con un grado superior al 33%, podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 2% del importe de la cantidad donada, con el límite de cuatrocientos ochenta euros por cada donatario, y si el grado de minusvalía fuese igual o superior al 65% podrán deducir el 3% con un límite de setecientos veinte euros.
Para la aplicación de la presente deducción deberán cumplirse los requisitos previstos en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para la reducción de la base imponible correspondiente a la donación de cantidades en metálico con destino a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en las Islas Canarias, y por vivienda habitual se considerará la que, a tales efectos, se entiende en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, equiparándose a la adquisición la construcción de la misma, pero no su ampliación.
Asimismo será de aplicación la presente deducción cuando la donación se realice con destino a la rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente y tenga como destinatario a descendientes o adoptados minusválidos con un grado superior al 33%. A estos efectos la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
2. A los efectos de la presente deducción se establecen las equiparaciones siguientes:
- a) Las personas sujetas a un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptados.
- b) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptantes.
Se entiende por acogimiento familiar permanente o preadoptivo el constituido con arreglo a la legislación aplicable.»
-
Cuarto.- Se añade un artículo 6, nuevo, con la siguiente redacción:
«Artículo 6
Los contribuyentes, a los que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, podrán aplicar sobre la cuota íntegra autonómica las deducciones reguladas en los apartados siguientes, con el alcance y requisitos que en los mismos se establecen.
La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta para la aplicación de estas deducciones se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo.
1.- Deducciones por nacimiento o adopción de hijos.
-
a) Por cada hijo nacido en el período impositivo que se integre en la unidad familiar del contribuyente, éste podrá deducir las siguientes cantidades:
- - 150 euros, cuando se trate del primero o segundo hijo integrado en la unidad familiar.
- - 300 euros, cuando se trate del tercero.
- - 500 euros, cuando se trate del cuarto.
- - 600 euros, cuando se trate del quinto o sucesivos.
- b) La deducción a que se refiere este apartado será igualmente de aplicación a los hijos adoptados durante el período impositivo.
- c) Cuando ambos progenitores tengan derecho a la deducción y no opten por la tributación conjunta, su importe podrá prorratearse entre ellos por partes iguales.
2.- Deducción por contribuyentes minusválidos y mayores de sesenta y cinco años.
Podrán aplicarse las siguientes deducciones por circunstancias personales, compatibles entre sí:
- a) 300 euros, por cada contribuyente discapacitado con un grado de minusvalía superior al 33%.
- b) 120 euros, por cada contribuyente mayor de sesenta y cinco años.
3.- Deducción por gastos de guardería.
- a) Por los gastos de custodia en guarderías de niños menores de tres años, los contribuyentes que ostenten legalmente sobre ellos la patria potestad o la tutela, podrán deducir el 15% de las cantidades satisfechas en el período impositivo por este concepto, con un máximo de 180 euros anuales por cada niño.
- b) Son requisitos para poder practicar esta deducción, que los titulares de la patria potestad o tutela hayan trabajado fuera del domicilio familiar al menos 900 horas en el período impositivo, y que ninguno de ellos haya obtenido rentas superiores a 50.000 euros en este período, incluidas las exentas. Este importe se incrementará en 10.000 euros, en el supuesto de opción por tributación conjunta.
- c) Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la deducción y no opten, o no puedan optar, por la tributación conjunta, su importe podrá prorratearse entre ellos por partes iguales.
- d) A los efectos de este apartado se entiende por guardería todo centro autorizado por la Consejería competente del Gobierno de Canarias para la custodia de niños menores de tres años.
- e) La justificación de los gastos a los que se refiere la letra a) se realizará en el modo previsto reglamentariamente.»
-
a) Por cada hijo nacido en el período impositivo que se integre en la unidad familiar del contribuyente, éste podrá deducir las siguientes cantidades:
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Quinto.- Se añade un artículo 7, nuevo, en los términos siguientes:
«Artículo 7
La suma de las deducciones previstas en esta Ley aplicadas sobre la cuota íntegra autonómica en ningún caso podrá superar el importe de la misma.»
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
Sección Primera
Mejora de las reducciones establecidas por la normativa estatal
Artículo segundo Reducciones en la base imponible por adquisiciones «mortis causa» por personas con minusvalía
...

Artículo tercero Reducción en la base imponible por adquisición «mortis causa» de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en determinadas entidades y vivienda habitual
...

Sección Segunda
Reducciones y bonificaciones propias
Artículo cuarto Reducción de la base imponible correspondiente a la donación de cantidades en metálico con destino a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual
...

Artículo quinto Bonificación de la cuota
...

CAPÍTULO TERCERO
DEL IMPUESTO ESPECIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS SOBRE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO
Artículo sexto Modificación de Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo
Se modifica la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, en los siguientes términos:
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Primero.- Se modifica el artículo 9 quedando con la siguiente redacción:
«Artículo 9 Tipos impositivos
1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:
- - Tarifa primera: Gasolinas clasificadas en el Código NC 2710, y gasolinas a las que se han añadido aditivos destinadas a sustituir a la gasolina con plomo, cuyo tipo impositivo queda establecido en 232,24 euros por 1.000 litros, excepto las de bajo contenido en plomo, clasificadas en los códigos NC 2710.00.27, 2710.00.29 y 2710.00.32 (gasolinas para motores, distintas de las gasolinas de aviación, con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 grs. por litro), cuyo tipo impositivo queda establecido en 217,82 euros por 1.000 litros.
- - Tarifa segunda: Gasóleos incluidos en el Código NC 2710, cuyo tipo impositivo queda establecido en 102,66 euros por 1.000 litros.
- - Tarifa tercera: Fuel-oil clasificados en el Código NC 2710, cuyo tipo impositivo queda establecido en 50 céntimos de euro por tonelada métrica.
- - Tarifa cuarta: Propanos y butanos clasificados en los códigos NC 2711.12 y 2711.13, cuyo tipo impositivo queda establecido en 50 céntimos de euro por tonelada métrica.
2. Las referencias a la estructura de los códigos NC a que se refiere el número anterior se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas realizadas por los órganos competentes de la Administración del Estado.»
-
Segundo.- Se modifica el artículo 13 quedando con la siguiente redacción:
«Artículo 13 Normas de gestión
1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar ante la consejería competente en materia de hacienda las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones, así como a presentar las garantías en las formas, plazos y cuantías que se determinen reglamentariamente. Asimismo estarán obligados a presentar las declaraciones censales que, respecto a este tributo, se exijan reglamentariamente, así como a presentar una declaración informativa de las cantidades suministradas de cada producto sujeto al impuesto, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que se establezcan mediante orden del consejero competente en materia de hacienda.
2. Asimismo, se podrá establecer a cargo de los titulares de establecimientos de venta al público al por menor la obligación de presentar una declaración informativa de los suministros recibidos sujetos a este tributo y sus transmitentes, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que se establezcan mediante orden del consejero competente en materia de hacienda.»
CAPÍTULO CUARTO
TASA ESTATAL SOBRE JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR
Artículo séptimo Tasa estatal sobre juegos de suerte, envite o azar
...

CAPÍTULO QUINTO
TASAS
Artículo octavo Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio
Primero.- Se añade una nueva tarifa con el número 9 al artículo 67 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la siguiente redacción:
«Tarifa 9: por prestación de servicios relativos a la realización de técnicas analíticas.
9.1.- ENSAYOS MICROBIOLÓGICOS EN ALIMENTOS.
- a) Recuento de gérmenes aerobios a 30ºC, 1,50 euros
- b) Recuento Enterobacteriáceas, 1,50 euros
- c) Recuento Coliformes, 1,50 euros
- d) Recuento Staphylococcus Coalulasa +, 3,95 euros
- e) Investigación y recuento de Escherichia coli, 3,95 euros
- f) Investigación y recuento de Clostridium perfringes, 3,95 euros
- g) Investigación de Salmonella spp., 9,60 euros
- h) Investigación de Listeria monocytógenes, 11,60 euros
- i) Recuento de mohos y levaduras, 1,50 euros
9.2.- ENSAYOS EN BACTERIOLOGÍA CLÍNICA.
- a) Bacteriología de vísceras, 3,95 euros
- b) Bacteriología exudados y secreciones, 3,95 euros
- c) Clamideas (Frotis por Stamp), 1,50 euros
- d) Bacteriología y Antibiograma, 5,55 euros
9.3.- ANÁLISIS DE LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS.
Análisis de muestra de leche y productos lácteos por método I.R.: 1,55 euros.
9.4.- ENSAYOS SEROLOGÍA.
- a) Ensayo inmunoenzimático para la detección de anticuerpos específicos frente a la glicoproteina gll del virus de la enfermedad de Aujeszky en muestras de suero de cerdo. 1,00 euro.
- b) Ensayo inmunoenzimático de bloqueo para la detección de anticuerpos frente al virus de la rinotraqueitis infecciosa bovina. 1,30 euros.
- c) Ensayo inmunoenzimático para la detección y/o cuantificación de anticuerpos específicos frente al virus de la enfermedad hemorrágica del conejo en suero. 1,90 euros.
- d) Ensayo inmunoenzimático para la detección del virus de la enfermedad hemorrágica del conejo en muestras biológicas. 3,40 euros.
- e) Ensayo inmunoenzimático para la detección y/o cuantificación de anticuerpos específicos de parvovirus porcino en suero porcino. 1,00 euro.
- f) Ensayo inmunoenzimático de bloqueo para la detección de anticuerpos específicos frente al virus del Síndrome respiratorio y reproductor porcino, en muestras de suero. 1,95 euros.
- g) Ensayo inmunoenzimático de bloqueo para la detección de anticuerpos del virus de la diarrea vírica bovina. 1,30 euros.
- h) Detección de anticuerpos específicos de Chlamydias, por método Elisa. 1,50 euros.
- i) Detección de anticuerpos específicos de M. Paratuberculosis en suero de ganado bovino, ovino y caprino, por método Elisa. 1,55 euros.
- j) Investigación de antígenos de Salmonella por método de aglutinación. 0,50 euros.
- k) Detección y cuantificación de anticuerpos específicos frente a Mycoplasma Agalactyae en ganado caprino y ovino. 1,95 euros.»

Segundo.- Se modifican los artículos 76-bis y 76-ter del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, relativos a las tasas en materia de enseñanzas náutico-deportivas y profesional marítimo-pesquera, en el siguiente sentido:
-
1. El apartado 4 del artículo 76-bis Uno queda redactado como sigue:
«4. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
-
A)
DERECHO DE EXAMEN TEÓRICO
- • Capitán de yate, 60,10 euros
- • Patrón de yate, 48,08 euros
- • Patrón de embarcaciones de recreo, 36,06 euros
- • Patrón de navegación básica, 30,05 euros
-
• Manejo de embarcaciones de recreo hasta 6 metros de eslora y potencia máxima de motor de 40 kw.:
- - A motor, 18,03 euros
- - A vela, 18,03 euros
- • Patrón de moto náutica "A", 38,00 euros
- • Patrón de moto náutica "B", 32,00 euros
-
B)
DERECHOS DE EXAMEN PRÁCTICO
-
B.1.- Derecho de examen práctico de embarcaciones a motor:
- • Capitán de yate, 150,25 euros
- • Patrón de yate, 150,25 euros
- • Patrón de embarcaciones de recreo, 120,20 euros
- • Patrón de navegación básica, 120,20 euros
- • Manejo de embarcaciones de recreo hasta 6 metros de eslora y potencia máxima de motor de 40 kw, 36,06 euros
- • Patrón de moto náutica "A", 126,00 euros
- • Patrón de moto náutica "B", 126,00 euros
-
B.2.- Derecho de examen práctico de embarcaciones a vela:
- • Para cualquier titulación náutica de recreo: 120,20 euros
- • Manejo de embarcaciones de recreo hasta 6 metros de eslora: 36,06 euros»
-
B.1.- Derecho de examen práctico de embarcaciones a motor:
-
A)
DERECHO DE EXAMEN TEÓRICO
-
2. El apartado 4 de artículo 76-ter Dos queda redactado como sigue:
«4. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
-
A)
TITULACIONES PROFESIONALES DE FORMACIÓN PROFESIONAL: cuantía: 18,03 euros
- • Capitán de pesca.
- • Patrón de pesca de altura.
- • Patrón de litoral de 1ª clase.
- • Patrón de litoral de 2ª clase.
- • Mecánico naval mayor.
- • Mecánico naval 1ª clase.
- • Mecánico naval 2ª clase.
- • Mecánico mayor naval.
- • Mecánico naval.
- • Electricista naval mayor.
- • Electricista naval 1ª clase.
- • Electricista naval 2ª clase.
- • Patrón de altura.
- • Patrón de litoral.
-
B)
TITULACIONES MENORES: cuantía: 12,02 euros
- • Patrón local de pesca.
- • Patrón costero polivalente.
- • Patrón de pesca local.
- • Mecánico del litoral.
- • Frigorista naval.
-
C)
TITULACIONES SUBACUÁTICAS PROFESIONALES: cuantía: 48,08 euros
- • Técnico en buceo de media profundidad.
- • Iniciación al buceo.
- • Buceador instructor.
- • Buceador 1ª clase.
- • Buceador 2ª clase.
- • Buceador 2ª clase restringido.
- D) ESPECIALIDADES SUBACUÁTICAS PROFESIONALES: cuantía: 30,05 euros
-
A)
TITULACIONES PROFESIONALES DE FORMACIÓN PROFESIONAL: cuantía: 18,03 euros
Tercero.- Se añade un nuevo capítulo VII y artículo 76-quinquies en el título IV del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO VII
TASA POR LA EXPEDICIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA LA CELEBRACIÓN DE CONCURSOS Y COMPETICIONES DE PESCA MARÍTIMA RECREATIVA
Artículo 76-quinquies
Tasa por la expedición de autorización para la celebración de concursos y competiciones de pesca marítima recreativa
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de la autorización que conforme a la legislación vigente se precise para la celebración de concursos y competiciones de pesca marítima recreativa (en sus diferentes modalidades) en aguas interiores de Canarias.
2. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las federaciones, asociaciones o clubes de pesca recreativa que soliciten la autorización.
3. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la autorización.
4. Cuantía de la tasa.
Las cuantías de las tasas serán las siguientes:
- A) Concursos y competiciones cuya actividad se realice desde embarcaciones: 150 euros.
- B) Concursos y competiciones cuya actividad no se realiza desde embarcación: 90 euros.»

Cuarto.- Se añade un nuevo capítulo VIII y artículo 76-sexties en el título IV del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO VIII
TASA POR LA EXPEDICIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL DEL MARISQUEO A PIE
Artículo 76-sexties
Tasa por la expedición de autorización para el ejercicio profesional del marisqueo a pie
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición o la renovación de la autorización que conforme a la legislación vigente se precise para el ejercicio de marisqueo profesional a pie en las costas de Canarias.
2. Sujeto pasivo.
Será sujeto pasivo de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la autorización.
3. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la autorización o de su renovación.
4. Cuantía de la tasa.
La cuantía de la tasa será la siguiente: 50 euros.»

Quinto.- Se añade un nuevo capítulo IX y artículo 76-septies en el título IV del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO IX
TASA POR LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DEL CONSEJO REGULADOR DE AGRICULTURA ECOLÓGICA
Artículo 76-septies
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las actividades administrativas necesarias para la inscripción de los operadores de agricultura ecológica en el registro del Consejo Regulador de Agricultura Ecológica, así como su renovación.
2. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la inscripción o su renovación.
3. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la inscripción o de su renovación.
4. Cuantía de la tasa.
La cuantía de la tasa será la siguiente:
-
A) Para productores de secano, según la superficie:
- - Hasta 2 ha: una cuota de 30 euros.
- - Más de 2 ha: la cuota de 30 euros, más un incremento de 5 euros por cada ha adicional.
-
B) Para productores de regadío, según la superficie:
- - Hasta 1 ha: una cuota de 60 euros.
- - Más de 1 ha: la cuota de 60 euros, más un incremento de 10 euros por cada ha adicional.
-
C) Para elaboradores hortofrutícolas, según la capacidad de elaboración:
- - Hasta 500 tm/año: una cuota de 60 euros.
- - Más de 500 tm/año: la cuota de 60 euros, más un incremento de 0,05 euros por cada tm adicional.
-
D) Para otros elaboradores, según la capacidad de elaboración:
- - Hasta 100 tm/año: una cuota de 60 euros.
- - Más de 100 tm/año: la cuota de 60 euros, más un incremento de 0,05 euros por cada tm adicional.
-
E) Para comercializadores:
- - Una cuota de 60 euros.»

CAPÍTULO SEXTO
PRECIOS PÚBLICOS
Artículo noveno Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio
Se añade una nueva disposición adicional séptima en el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional séptima
Las contraprestaciones a percibir por los servicios académicos de carácter universitario y por los servicios académicos prestados por el Conservatorio Superior de Música de Canarias tienen la consideración de precios públicos».

CAPÍTULO SÉPTIMO
NORMAS DE GESTIÓN TRIBUTARIA Y DE CARÁCTER FISCAL
Artículo décimo Suministro de información a efectos tributarios por los notarios
...

Artículo undécimo Declaración de los sábados como días inhábiles a ciertos efectos tributarios
...

Artículo duodécimo Modificación de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias
Se modifica la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:
-
Primero.- Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda con la siguiente redacción:
«1. La recaudación de los derechos podrá realizarse en período voluntario o ejecutivo, considerándose título suficiente para iniciar el procedimiento de recaudación en vía de apremio las providencias de apremio expedidas por el titular del órgano competente en materia de gestión recaudatoria en período ejecutivo.»
-
Segundo.- Se añade un nuevo artículo 54-ter con la siguiente redacción:
«Artículo 54-ter
Corresponde al órgano que se determine reglamentariamente de la consejería competente en materia de hacienda:
- a) Disponer la no realización de trabas en el curso de procedimientos de apremio de aquellos bienes o derechos de valor inferior al que se determine por orden departamental como suficiente para la cobertura del coste que represente su embargo.
- b) Disponer el levantamiento de la traba respecto de los bienes o derechos embargados cuyo valor estimado sea inferior al que se determine por orden departamental como suficiente para la cobertura del coste que represente su embargo.
- c) Disponer la data de los saldos pendientes de las deudas perseguidas en vía de apremio inferiores a la cantidad que se determine por orden departamental como suficiente para la cobertura del coste que represente la recaudación ejecutiva.»
Artículo decimotercero Pagos mediante retenciones
...

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Régimen económico y de prestación de servicios en los puertos autonómicos
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno aprobará el régimen económico específico y de prestación de servicio en los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Dicha normativa determinará, con arreglo a la Ley de Puertos de Canarias, las medidas oportunas que favorezcan la reducción de costes y la fluidez del tráfico interinsular. En especial, se deberá alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos:
- 1. Simplificación y, cuando proceda, eliminación de los trámites administrativos en los puertos de competencia autonómica.
-
2. Aplicación de bonificaciones, pudiendo llegar hasta el 100 por 100 sobre las tasas que gravan el pasaje y las mercancías.
Los elementos para la cuantificación de esta bonificación serán la clase de mercancía, el tipo de tráfico, el destinado al transporte de pasajeros y vehículos en régimen de pasaje y en general al abastecimiento de las islas, así como la utilización de infraestructuras portuarias dedicadas específicamente a la navegación comercial interinsular.
- 3. Reducción de costes en la prestación de servicios portuarios en los términos previstos en el Régimen Económico-Fiscal de Canarias.
Segunda Modificación de la disposición transitoria segunda del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo
Se modifica la disposición transitoria segunda del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactada en los términos siguientes:
«Disposición transitoria segunda
1. Los planes de ordenación territorial y urbanística y los instrumentos de gestión de los Espacios Naturales Protegidos que estuvieran vigentes a la fecha de entrada en vigor de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias, mantendrán su vigencia, pero deberán adaptarse íntegramente a este Texto Refundido antes del 31 de diciembre de 2006.
2. Con posterioridad al 31 de diciembre de 2006 no podrá tramitarse planeamiento de desarrollo ni modificaciones del planeamiento general que no haya sido adaptado al presente Texto Refundido. La aprobación de cualquier planeamiento de desarrollo, sin previa adaptación del planeamiento urbanístico en la forma anteriormente indicada, debidamente aprobada por el órgano competente, será nula de pleno derecho.
3. La aprobación definitiva del planeamiento de desarrollo de los planeamientos generales cuya adaptación básica no hubiera sido aprobada provisionalmente con anterioridad al 15 de mayo de 2003, requerirá informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias. En este supuesto, el plazo para emitir dicho informe será de tres meses desde la entrada del documento completo y debidamente diligenciado en la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias. Los planes generales en proceso de adaptación básica que hubiesen recibido aprobación inicial antes del 15 de mayo de 2003, podrán culminarse siempre que resulten aprobados provisionalmente en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta norma, debiendo remitirse dichos documentos a la COTMAC, dentro de los quince días siguientes a tal aprobación en las condiciones establecidas en el artículo 15 del Decreto 129/2001, de 11 de junio; todo ello sin perjuicio de la necesaria adaptación íntegra en los plazos señalados en el número 1 anterior, sin que les sea de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.
4. Lo establecido en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los instrumentos de ordenación territorial y urbanística que se hubieran aprobado definitivamente conforme a lo establecido en la disposición transitoria cuarta de este Texto Refundido y que hubiesen iniciado o se encuentren tramitando su adaptación con el carácter básico previsto en el apartado 5. Los Planes de Ordenación Territorial y Urbanística e instrumentos de gestión de los Espacios Naturales Protegidos, pendientes de aprobación, comprendidos en dicho supuesto, deberán obtener su aprobación definitiva antes del 31 de diciembre de 2004. Transcurrido dicho plazo, y sin excepción alguna, deberán proceder de forma inmediata a su adaptación al presente Texto Refundido en los términos y en el plazo indicado en el apartado 1, sin que les sea de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.
5. La adaptación prevista en los párrafos anteriores podrá limitarse a la clasificación y, cuando proceda, calificación del suelo, determinación del aprovechamiento medio, delimitación de sectores y, en su caso, definición de unidades de actuación y opción por los sistemas de ejecución privada o pública.
En estos casos, no será admisible la reclasificación de suelos rústicos en urbanos, salvo pequeños ajustes en los bordes de la trama urbana, o en urbanizables, ni la reconsideración del modelo.
Tal adaptación, conceptuada como mínima o básica, no exonerará de la necesaria adaptación íntegra o plena, que deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2006.
La definición o delimitación de las Unidades de Actuación, cuando operen sobre suelos urbanos no consolidados de escasa entidad, en los que resulten de difícil o imposible materialización las operaciones de cesión, y con ello la obtención de las reservas mínimas dotacionales exigidas en el artículo 36 del presente Texto Refundido y, en su caso, de las operaciones de equidistribución, podrán considerarse como Actuaciones Urbanísticas Aisladas, debiéndose justificar cada caso en la memoria del Plan, de forma expresa y suficiente.
6. En tanto se produce la adaptación del planeamiento, serán admisibles las revisiones parciales y modificaciones puntuales de las Normas Subsidiarias Municipales y de los restantes instrumentos de planeamiento, vigentes a la entrada en vigor del presente Texto Refundido, siempre que tales revisiones y modificaciones sean no sustanciales respecto del modelo territorial fijado en dicho planeamiento y se acredite expresamente el interés público de la revisión parcial o modificación, así como su conveniencia y oportunidad.
7. Los criterios de aplicación de la Ley y del planeamiento territorial en las adaptaciones básicas o mínimas se dirigirán a evitar la consolidación de actuaciones que pudieran comprometer una plena adaptación del planeamiento. A estos efectos, las disposiciones del planeamiento territorial de aplicación a los planes de ordenación urbanística o, en su caso, a los planes o normas de los Espacios Naturales Protegidos, en dicho proceso de adaptación básica o mínima, serán las siguientes:
- A.- Serán preceptivas las disposiciones de directa aplicación del planeamiento territorial, salvo que en el mismo se establezca un específico régimen transitorio. A tal efecto, será nula cualquier disposición del planeamiento urbanístico que contravenga determinaciones de directa aplicación del planeamiento territorial que le resulte jerárquicamente aplicable.
- B.- Los suelos reclasificados como suelo rústico por los planes insulares en aplicación del apartado 19.b de este Texto Refundido, deberán clasificarse como suelo rústico de protección territorial, salvo que incluyen valores naturales, culturales o económicos susceptibles de ser protegidos mediante otra categoría de suelo rústico.
-
C.- A los suelos clasificados como urbanizables en áreas en las que el planeamiento territorial o la actual normativa no admita este tipo de clasificación se aplicarán los siguientes criterios:
- 1º) Suelo urbanizable no programado o apto para urbanizar sin contar con plan parcial aprobado, se reclasificarán como Suelo Rústico de Protección Territorial o, en su caso, la más adecuada dentro del suelo rústico a sus valores naturales, culturales o económicos.
-
2º) Suelo urbanizable programado sin plan parcial aprobado, que respete las condiciones de continuidad y proporcionalidad establecidas en el artículo 52 del presente Texto Refundido, se aplicarán criterios distintos según el sector esté o no dentro del plazo programado por el Plan General. A tal efecto estará "en plazo" si a la aprobación definitiva del planeamiento territorial no hubiera finalizado el cuatrienio de programación al cual se asignara su ejecución. Identificada su situación, se aplicarán las siguientes normas:
- a) Sectores "en plazo": se mantendrá la vigencia de la clasificación de suelo en tanto no finalice el cuatrienio al cual están asignados y, por tanto, durante tal plazo podrán formularse y aprobarse planes parciales de acuerdo a lo dispuesto por el planeamiento general, siempre que cumpla las normas del vigente Texto Refundido y, en su caso, del planeamiento territorial sobre ordenación de nuevas áreas urbanas que les fueran de aplicación.
- b) Sectores "en plazo" que incumplan las condiciones del artículo 52 de este Texto Refundido, y sectores "fuera de plazo": se reclasifican como suelo rústico de protección territorial o, en su caso, otra categoría de suelo rústico más acorde a sus valores naturales, culturales o económicos, en tanto no se adapte al planeamiento general y se le otorgue la clasificación más adecuada a sus características.
- 3º) Estas medidas no afectan a los suelos urbanizables o aptos para urbanizar que cuenten con plan parcial en vigor.
- D.- El planeamiento urbanístico o, en su caso, de los Espacios Naturales, no podrá permitir la implantación de usos que estén expresamente prohibidos por el planeamiento territorial en el área de aplicación. En tal sentido, no se admitirá el uso extractivo fuera de aquellas áreas que el planeamiento territorial habilite a tal fin.»

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única Cómputo de plazos
...

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única Derogación normativa
1. Queda derogada la disposición adicional de la Ley 10/1999, de 13 de mayo, de Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Quedan derogados el capítulo IV del título V y el artículo 90-bis del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, y el correspondiente anexo a que hace referencia dicho artículo 90-bis, añadidos por el artículo 5 de la Ley 2/1999, de 4 de febrero, de medidas urgentes económicas, de orden social y relativas al personal y a la organización administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio 1999.

3. Queda derogado el artículo 52 de la Ley 22/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2004.

4. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias
Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, proceda a la elaboración de un nuevo Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias que regularice, aclare y armonice el Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, y sus modificaciones posteriores, con las disposiciones que hayan incidido en el régimen de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Segunda Desarrollo reglamentario
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Tercera Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. No obstante, las deducciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establecidas en el capítulo I y la reducción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establecida en el artículo cuarto surtirán efectos y serán aplicables desde el día 1 de enero de 2004.





Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.