Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 124 de 12 de Octubre de 2002 y BOE núm. 253 de 22 de Octubre de 2002
- Vigencia desde 22 de Octubre de 2002. Revisión vigente desde 26 de Octubre de 2013
Título II
Instrumentos de actuación
Capítulo I
Planes y programas de protección ambiental
Artículo 27 Planes ambientales
1. Como instrumentos de desarrollo y ejecución de la política en materia de medio ambiente, la Comunidad Autónoma de La Rioja aprobará planes dirigidos a la gestión, protección, conservación y restauración del medio ambiente en su ámbito territorial. Su aplicación abarcará aquellos ámbitos susceptibles de un tratamiento unitario. Estos planes tendrán, entre otras, las siguientes finalidades:
- a) Evitar o reducir la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales.
- b) Evitar o reducir la carga contaminante que se vierta a las aguas superficiales y subterráneas.
- c) Favorecer la reducción, recuperación o tratamiento correcto desde el punto de vista medioambiental de residuos.
- d) Evitar o reducir la contaminación de suelos procedente de las instalaciones industriales.
2. Los planes tendrán, como mínimo, los siguientes contenidos:
- a) Ámbito de aplicación.
- b) Objetivos específicos.
- c) Competencias para su ejecución.
- d) Programas necesarios para el desarrollo del plan, en su caso.
- e) Acciones a realizar por los sectores público y privado.
- f) Análisis económico-financiero.
- g) Medios de financiación.
- h) Plazo de ejecución, sistemas de seguimiento y, en su caso, procedimiento de revisión.
3. Estos instrumentos respetarán, en todo caso, los planes que la Administración del Estado haya aprobado en el ejercicio de sus competencias, con los que deberá coordinarse.
4. La Comunidad Autónoma de La Rioja establecerá los mecanismos de cooperación con los diferentes Ayuntamientos para el desarrollo de los planes, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
Véase el D [LA RIOJA] 39/2016, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Plan Director de Residuos de La Rioja 2016-2026 («B.O.L.R.» 26 octubre).Artículo 28 Programas Ambientales
1. Junto a los programas incluidos en los planes regulados en el artículo anterior, la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá elaborar y aprobar programas específicos con el mismo objeto que los planes, si bien con un ámbito más específico de aplicación.
2. Estos programas deberán coordinarse con los planes regulados en el artículo anterior, al objeto de asegurar su coherencia.
3. La Comunidad Autónoma de La Rioja establecerá mecanismos de cooperación con los diferentes Ayuntamientos para el desarrollo de los programas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 29 Integración
Los objetivos de la política ambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán integrarse en la planificación y programación del resto de sus políticas sectoriales.
Capítulo II
Sistemas de gestión y auditorías medioambientales
Artículo 30 Objeto
1. Las empresas de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán adherirse, con carácter voluntario, a sistemas de gestión y auditorías medioambientales que tengan como objetivo promover la mejora continua de los resultados de las actividades industriales en relación con el medio ambiente.
2. Será competente para velar por la correcta aplicación del sistema el Órgano Ambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá reconocer otros sistemas de gestión medioambiental como la ISO 14000, para los fines y materias de la presente Ley.
Artículo 31 Entidades de acreditación de verificadores ambientales
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá designar entidades de acreditación y supervisión de verificadores medioambientales, que deberán cumplir los requisitos exigidos por la normativa estatal básica.
2. Esta designación será retirada por la Comunidad Autónoma de La Rioja, previa audiencia de la entidad, cuando ésta incumpla las condiciones que determinaron su acreditación o las funciones u obligaciones que les imponga la normativa europea.
Artículo 32 Requisitos para los verificadores medioambientales
Los verificadores medioambientales acreditados deberán estar inscritos en el Registro de Establecimientos Industriales creado al amparo de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, para el ejercicio de las funciones que les atribuye la normativa europea.
Artículo 33 Registro de centros sometidos al sistema de gestión y auditorías medioambientales
Se creará en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja el Registro de Centros adheridos, o que hayan implantado algún sistema de gestión ambiental reconocido.
Artículo 34 Promoción de sistemas de gestión ambiental y auditorías ambientales
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja fomentará la implantación de sistemas de gestión medioambiental en las empresas.
2. Las Administraciones Públicas fomentarán la realización de auditorías ambientales o ecoauditorías, como sistema de evaluación de la gestión ambiental de empresas que desarrollen actividades económicas, así como su correspondiente información al público.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por auditoría ambiental el proceso de evaluación voluntaria, sistemática, objetiva y periódica, del sistema de gestión ambiental de las actividades económicas, así como del cumplimiento de requerimientos ambientales.
3. La realización de auditorías medioambientales podrá configurarse como un requisito para la percepción de ayudas y subvenciones o deducciones fiscales.
Capítulo III
Distintivos de garantía de calidad ambiental

Artículo 35 Fomento
La Comunidad Autónoma de La Rioja promocionará el conocimiento de los distintivos de garantía de calidad ambiental, así como el sistema de la etiqueta ecológica entre los consumidores y empresarios. En especial, dentro del marco jurídico vigente, podrá conceder ayudas económicas e incentivos a las empresas que fabriquen los productos que hayan obtenido o pretendan obtener la etiqueta ecológica comunitaria.
Artículo 36 Objeto
1. La etiqueta ecológica es un distintivo ambiental que acredita que un producto tiene repercusiones reducidas en el medio ambiente durante todo su ciclo de vida y que contribuye a proporcionar a los consumidores mejor información sobre estas repercusiones.
2. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el organismo competente en relación con la etiqueta ecológica comunitaria, a los efectos previstos en la normativa comunitaria, será el Órgano Ambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 37 Funciones del Organismo Competente
En relación con la etiqueta ecológica comunitaria, el Órgano Ambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja desarrollará las siguientes funciones:
- a) Otorgar o denegar la etiqueta ecológica comunitaria.
- b) Suscribir los contratos que contengan las condiciones de utilización y elaborar el contrato tipo que, al respecto, establezca la normativa comunitaria.
- c) Notificar a la Comisión de la Unión Europea las concesiones y denegaciones de la etiqueta ecológica comunitaria.
- d) Fijar el canon por la utilización de la etiqueta ecológica.
- e) Ostentar la representación que le corresponda en los órganos estatales y comunitarios, comunicar al Ministerio de Medio Ambiente los productos a los que haya otorgado o denegado la etiqueta ecológica comunitaria, así como las solicitudes remitidas a la Comisión de la Unión Europea.
- f) Cualquier otra que resulte de la regulación del sistema de etiqueta ecológica comunitaria y, en especial, solicitar a la Comisión de la Unión Europea la definición de las categorías de productos, los criterios ecológicos específicos para cada categoría y los plazos de validez de las etiquetas para cada categoría.
Artículo 38 Gastos y cuotas
La concesión de la etiqueta ecológica estará sujeta al pago de un precio público, que se abonará en el momento de la solicitud.
Artículo 39 Otros distintivos
La Comunidad Autónoma podrá crear otros distintivos de garantía de calidad ambiental para productos, servicios o actividades que, en todo su ciclo de vida, o en su prestación, no sean agresivas para el medio ambiente.
Capítulo IV
Difusión de la información ambiental
Artículo 40 Acceso a la información sobre medio ambiente
La Consejería competente en materia de medio ambiente pondrá a disposición del público la información sobre el medio ambiente de interés para la Comunidad Autónoma de La Rioja que obre en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico básico del Estado.
Artículo 41 Recogida y difusión de la información sobre medio ambiente
La Consejería competente en materia de medio ambiente pondrá a disposición de las autoridades públicas y del público en general toda la información ambiental disponible, de manera fácilmente accesible por medio de las redes públicas de telecomunicaciones y publicará un informe anual sobre el estado del medio ambiente en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
A tales fines, los distintos órganos y entidades de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las empresas públicas y privadas cuya actividad tenga relación con el medio ambiente, quedan obligados a facilitar los datos precisos para que la citada Consejería pueda elaborar la información necesaria.
Capítulo V
Participación pública
Artículo 42 Reconocimiento y ejercicio del derecho de participación pública
1. Todos los ciudadanos tienen el derecho de participar, individual y colectivamente, en los asuntos públicos que afecten al medio ambiente.
2. Asimismo, las Administraciones podrán establecer otras actividades especiales de información al público según su criterio y dependiendo de la importancia, naturaleza o relevancia social de los planes, programas, proyectos, actividades e instalaciones.
Artículo 43 Consejo Asesor de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja
1. El Consejo Asesor de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja es el órgano consultivo superior en materia de medio ambiente, que canaliza la participación pública colectiva, y tiene como funciones principales las de asesorar e informar la toma de decisiones en materia ambiental.
2. La composición del Consejo incluirá, entre otros, expertos designados por cada una de las instituciones y organizaciones sociales que se relacionan a continuación:
- a) Las organizaciones cívicas y no gubernamentales.
- b) Las organizaciones científicas.
- c) Las organizaciones sindicales más representativas.
- d) Las organizaciones empresariales.
3. Su naturaleza, funciones y organización se establecerán reglamentariamente.
Véase D [LA RIOJA] 43/2010, 30 julio, por el que se por el que se establece la naturaleza, funciones y composición del Consejo Asesor de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja («B.O.L.R.» 4 agosto).Capítulo VI
Instrumentos económicos y de gestión
Artículo 44 Instrumentos fiscales e incentivos
1. La prestación de los servicios administrativos relativos a los procedimientos recogidos en la presente Ley podrá devengar las correspondientes tasas y precios públicos.
2. La determinación de los elementos esenciales o configuradores de la tasa deberán realizarse por su legislación específica y complementaria, con rango formal de Ley.
3. Asimismo, la Consejería competente en materia de Medio Ambiente podrá adoptar cualquier otra medida dirigida a incentivar, entre otras iniciativas, actuaciones de prevención, uso de productos no contaminantes y utilización de las mejores técnicas disponibles en los procesos de producción.
Artículo 45 Seguro de responsabilidad civil
1. En el caso de actividades cuyo funcionamiento comporte un riesgo potencialmente grave para el medio ambiente, el Órgano Ambiental podrá exigir la constitución de un seguro de responsabilidad civil que cubra las responsabilidades que pudieran derivarse del ejercicio de la actividad. Esta obligación quedará recogida en la Declaración de Impacto Ambiental.
2. La autorización de estas actividades quedará sujeta a la constitución y mantenimiento por el solicitante del seguro de responsabilidad civil exigido.
3. Reglamentariamente se determinarán las actividades sujetas a la suscripción de un seguro de responsabilidad civil, quedando exentas de esta obligación las actividades declaradas de Interés Autonómico.
Artículo 46 Fianza
1. El órgano sustantivo competente podrá exigir del titular de una actividad, una fianza como garantía de ejecución de las medidas correctoras adoptadas ante el incumplimiento por la actividad, de las condiciones fijadas en la autorización.
2. Las fianzas se constituirán en el plazo previsto en las resoluciones por las que se acuerdan medidas correctoras o en las que se acuerdan medidas adicionales.
Artículo 47 Cánones
1. Sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación básica del estado, mediante Ley se regularán las formas de contaminación ambiental que devenguen el correspondiente canon a favor de la Administración regional, independientemente de los demás tributos que sean exigibles para dichas actividades por otros conceptos.
2. Los cánones percibidos por la Administración regional serán destinados a actuaciones de saneamiento y mejora de la calidad de los medios receptores de contaminación.
Artículo 48 Fondo de Conservación Ambiental
1. Con el fin de proteger el medio ambiente en la Comunidad Autónoma de La Rioja se crea el Fondo de Conservación Ambiental.
2. El Fondo de Conservación Ambiental se nutrirá de los recursos económicos que anualmente se fijen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. El Fondo de Conservación Ambiental estará dirigido a financiar actuaciones de prevención, protección y restauración ambiental y a cubrir, en la medida de sus posibilidades: