Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 124 de 12 de Octubre de 2002 y BOE núm. 253 de 22 de Octubre de 2002
- Vigencia desde 22 de Octubre de 2002. Revisión vigente desde 26 de Octubre de 2013
Título III
Disciplina ambiental
Capítulo I
Inspección, control y vigilancia
Artículo 49 Inspección, control y vigilancia
1. Sin perjuicio de las específicas funciones inspectoras que correspondan a órganos sectoriales competentes, en el ámbito de la Administración autonómica corresponderá el ejercicio de la función de control y vigilancia, al órgano de la Administración ambiental que reglamentariamente se determine.
2. La Administración Local desarrollará su propia inspección para el correcto ejercicio de su competencia en el marco de la presente Ley y del régimen local.
3. Cuando la Administración Local se considere imposibilitada para el ejercicio de la competencia de inspección, ésta podrá solicitar a la Administración Autonómica el auxilio en tal función, para lo cual se exigirá que acrediten la falta de medios técnicos, materiales y humanos.
Artículo 50 Inspección Ambiental
1. La inspección ambiental tiene como función, en el marco de la defensa y protección del medio ambiente de La Rioja, la ejecución del control y vigilancia de las actividades e instalaciones de cualquier tipo que fuesen susceptibles de afectarle negativamente.
2. El personal que realice la inspección dispondrá en el ejercicio de esta función la consideración de autoridad. Para el desempeño de la función de inspección, los titulares de las instalaciones facilitarán al personal de la inspección debidamente acreditado por la Administración competente, el acceso y la permanencia en las instalaciones y el examen de la documentación que se considere necesaria en el curso de las actuaciones. No será necesaria la notificación previa de las inspecciones cuando ésta se efectúe dentro del horario de funcionamiento de las instalaciones afectadas.
3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado anterior será considerado como obstrucción a las funciones de inspección y el deber de colaboración.
4. Las Administraciones Públicas podrán otorgar determinadas facultades de vigilancia y control a entidades públicas o privadas debidamente acreditadas, estableciéndose reglamentariamente las funciones a desarrollar y los requisitos para su ejercicio.
Artículo 51 Acta de inspección
1. Las inspecciones que se realicen para vigilar el cumplimiento de esta Ley adoptarán las medidas necesarias para asegurar el buen resultado de las mismas.
2. De toda visita de inspección se levantará un acta descriptiva de los hechos que pueden ser motivo de irregularidad, acta en la que se hacen constar las alegaciones que formule el responsable de aquéllos en caso de estar presente, y cuando así lo solicite. Estas actas gozarán de presunción de certeza y valor probatorio, sin perjuicio de las demás pruebas que, en defensa de los respectivos intereses, puedan aportar los interesados
Capítulo II
Régimen sancionador
Sección Primera
De las Infracciones
Artículo 52 Infracciones
1. Constituyen infracciones, conforme a la presente Ley, las acciones y omisiones tipificadas en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivar de las mismas.
2. Las infracciones a la presente Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
3. Sin perjuicio de las contempladas en la normativa básica estatal, se consideran infracciones a los efectos de esta Ley las tipificadas en el siguiente artículo.
Artículo 53 Tipificación de infracciones
1. En materia de evaluación de impacto ambiental:
-
1.1. Se consideran infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:
- a) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades, o su modificación sustancial, sin haber obtenido la declaración de impacto ambiental, siempre que haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.
- b) La comisión en el plazo de dos años de más de una infracción grave de la misma naturaleza sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa.
-
1.2. Se consideran infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:
- a) Las previstas en la letra a) del apartado anterior cuando no generen riesgos de carácter grave a las personas, sus bienes o el medio ambiente.
- b) El inicio o modificación sustancial de proyectos, actividades o instalaciones una vez transcurrido el plazo para su ejecución por causa imputable a su promotor.
- c) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa.
- d) El incumplimiento de la obligación de recabar el parecer de la Dirección General de Calidad Ambiental que se impone a los promotores de proyectos sujetos al régimen de estudio caso por caso.
- e) El incumplimiento de las condiciones ambientales impuestas en la Declaración de Impacto ambiental y en sus revisiones.
- f) El incumplimiento de las obligaciones en materia de seguro u otros instrumentos de garantía exigidos por la Declaración de Impacto Ambiental.
- g) El incumplimiento de los programas de vigilancia ambiental cuando ello conlleve consecuencias graves.
- h) El incumplimiento de las órdenes de suspensión de la ejecución del proyecto, actividad o instalación.
- i) La obstrucción activa o pasiva a la labor inspectora de la Administración.
- j) La comisión en el plazo de dos años de más de una infracción leve de la misma naturaleza sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa.
-
1.3. Se consideran infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:
- a) Las contempladas en los apartados anteriores cuando por su escasa cuantía o entidad no merezcan la calificación de graves o muy graves.
- b) El incumplimiento de la obligación de comunicar a la Dirección General de Calidad Ambiental los cambios de titularidad de las actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental.
- c) El incumplimiento de la obligación de comunicar a la Dirección General de Calidad Ambiental, con suficiente antelación, la fecha de comienzo de las obras o del montaje de las instalaciones evaluadas.
- d) Los demás incumplimientos de la legislación sobre evaluación de impacto ambiental cuando no sean constitutivos de infracción grave o muy grave.
2. En materia de actividades, instalaciones o proyectos sometidos a autorización ambiental integrada:
-
2.1. Se considerarán infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:
- a) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades, o su modificación sustancial, sin haber obtenido la preceptiva autorización ambiental integrada, siempre que haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.
- b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, siempre que haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.
- c) El incumplimiento de las medidas cautelares impuestas con ocasión de la apertura de procedimiento sancionador por la comisión de las infracciones previstas en este artículo.
- d) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación y registro, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o la salud de las personas.
- e) La comisión en el plazo de dos años de más de una infracción grave de la misma naturaleza sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa.
-
2.2. Son infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:
- a) Las conductas previstas en las letras a) y b) del apartado anterior cuando no hayan ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.
- b) El incumplimiento de las obligaciones en materia de seguro, fianza u otros instrumentos de garantía exigidos.
- c) La ocultación, la falta de comunicación o la no remisión, el falseamiento o la alteración maliciosa de la información exigida sobre las actividades objeto de la autorización ambiental integrada, así como cualquier otra forma de impedir, obstruir o retardar la actividad de control o inspección de la Administración.
- d) La falta de comunicación de las modificaciones realizadas en la actividad o instalación que no tengan carácter sustancial.
- e) La falta de comunicación en el plazo establecido del cambio de titular de la actividad o instalación objeto de la autorización ambiental integrada.
- f) El no informar inmediatamente a la Dirección Regional de Calidad Ambiental de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente.
- g) El incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura de la ejecución del proyecto, obra o actividad.
- h) El incumplimiento de las medidas cautelares impuestas con motivo distinto al ejercicio de la potestad sancionadora.
- i) La comisión en el plazo de dos años de más de una infracción leve de la misma naturaleza sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa.
-
2.3. Son infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:
- a) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidos en la ley, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.
- b) La conducta prevista en la letra b) del apartado 2.1 de este artículo cuando no haya ocasionado ningún daño o deterioro para el medio ambiente o no haya puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes
Apartado 2.3 del artículo 53 redactado por el artículo 43 de la Ley [LA RIOJA] 7/2011, 22 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2012 («B.O.L.R.» 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 2012
3. En materia de actividades sujetas a licencia ambiental:
-
3.1.
Se considerarán infracciones muy graves:
- a) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades o su modificación sustancial sin haber obtenido la licencia ambiental o la declaración responsable exigible, según proceda, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes. A estos efectos, se equiparará a la inexistencia de licencia ambiental o declaración responsable el incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura de la ejecución del proyecto, obra o actividad.
- b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia ambiental, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.
- c) El incumplimiento de las medidas cautelares impuestas con ocasión de la apertura de procedimiento sancionador por la comisión de las infracciones previstas en este artículo.
- d) La comisión en el plazo de dos años, de más de una infracción grave de la misma naturaleza, sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa.
-
3.2.
Se considerarán infracciones graves:
- a) Las conductas previstas en las letras a) y b) del apartado anterior cuando no hayan ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.
- b) La ocultación, la falta de comunicación o la no remisión, el falseamiento o la alteración maliciosa de la información exigida sobre las actividades objeto de la licencia ambiental, así como cualquier otra forma de impedir, obstruir o retardar la actividad de control o inspección de la Administración.
- c) La falta de comunicación de las modificaciones realizadas en la actividad o instalación que no tengan carácter sustancial.
- d) La falta de comunicación en el plazo establecido del cambio de titular de la actividad o instalación objeto de la licencia ambiental.
- e) La falta de comunicación inmediata a las autoridades municipales de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente.
- f) La comisión en el plazo de dos años de más de una infracción leve de la misma naturaleza sancionada mediante resolución firme en vía administrativa.
- 3.3. Se considerarán infracciones leves el incumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidas en esta ley o en las ordenanzas municipales, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave”.


Artículo 54 Responsabilidades
Serán sujetos responsables de las infracciones, las personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, hayan participado en la comisión del hecho infractor, aún a título de simple inobservancia.
Artículo 55 Prescripción de las infracciones
1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán en los siguientes plazos:
- a) Las infracciones muy graves, a los 5 años.
- b) Las infracciones graves, a los 3 años.
- c) Las infracciones leves, al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. Cuando se trate de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o cese del último acto en que la infracción se consume.
Sección Segunda
De las Sanciones
Artículo 56 Sanciones
1. En materia de evaluación de impacto ambiental:
- 1.1. Las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 53.1.1 de la presente Ley podrán ser sancionadas con:
- 1.2. Las infracciones graves tipificadas en el artículo 53.1.2 de la presente Ley podrán ser sancionadas con:
- 1.3. Las infracciones leves tipificadas en el artículo 53.1.3 de la presente Ley darán lugar a la imposición de la sanción de multa de hasta 25.000 euros.
2. En materia de autorización ambiental integrada:
-
2.1. Las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 53.2.1 de la presente Ley podrán ser sancionadas con:
- a) Multa desde 200.001 euros a 2.000.000 de euros.
- b) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
- c) Clausura temporal de las instalaciones, total o parcial, por tiempo no inferior a dos años ni superior a cinco.
- d) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por tiempo no inferior a un año ni superior a dos.
- e) Revocación de la autorización o suspensión de la misma por tiempo no inferior a un año ni superior a cinco.
- f) Pérdida definitiva de la condición de entidad colaboradora.
- g) Pública divulgación de las sanciones impuestas una vez que hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, con expresión de la razón social e identidad o denominación de las personas físicas o jurídicas responsables y de la índole y naturaleza de las infracciones cometidas.
-
2.2. Las infracciones graves tipificadas en el artículo 53.2.2 de la presente Ley podrán ser sancionadas con:
- a) Multa desde 20.001 euros hasta 200.000 euros.
- b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de 2 años.
- c) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por tiempo máximo de un año.
- d) Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período máximo de un año.
- e) Pérdida de la condición de entidad colaboradora por un período no inferior a tres ni superior a diez años.
- 2.3. Las infracciones leves tipificadas en el artículo 53.2.3 de la presente Ley podrán ser sancionadas con:
3. En materia de licencia ambiental:
-
3.1. Las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 53.3.1 de la presente Ley podrán ser sancionadas con:
- a) Multa desde 50.001 a 300.000 euros.
- b) Clausura definitiva, total o parcial de las instalaciones.
- c) Clausura temporal de las instalaciones, total o parcial, por tiempo no inferior a dos años ni superior a cinco años.
- d) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por tiempo no inferior a un año ni superior a dos años.
- e) Pública divulgación de las sanciones impuestas una vez que hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, con expresión de la razón social e identidad o denominación de las personas físicas jurídicas responsables y de la índole y naturaleza de las infracciones cometidas.
- 3.2. Las infracciones graves tipificadas en el artículo 53.3.2 de la presente Ley podrán ser sancionadas con:
- 3.3. Las infracciones leves tipificadas en el artículo 53.3.3 de la presente Ley podrán ser sancionadas con:

Artículo 57 Prescripción de las sanciones
1. Las sanciones administrativas previstas en esta Ley prescribirán en los siguientes plazos:
- a) Las impuestas por infracciones muy graves, a los cuatro años.
- b) Las impuestas por infracciones graves, a los tres años.
- c) Las impuestas por infracciones leves, al año.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Artículo 58 Graduación de las sanciones y reparación e indemnización de daños y perjuicios
1. Las sanciones se impondrán y graduarán teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, la intencionalidad o reincidencia, el riesgo o daño ocasionado y el beneficio obtenido.
2. Cuando la cuantía de la multa que proceda sea inferior al beneficio económico obtenido por la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.
3. Cuando la sanción consista en la suspensión o cierre temporal del establecimiento o actividad por un período determinado, éste se computará incluyendo el tiempo del cierre o suspensión previamente acordada con carácter cautelar.
4. Las empresas que hayan sido sancionadas por faltas graves y muy graves no podrán obtener subvenciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja hasta haber satisfecho la multa, y, en su caso, haber ejecutado las medidas correctoras pertinentes.
5. La resolución sancionadora impondrá expresamente al infractor la obligación de reponer los bienes a su estado anterior a la comisión de la infracción, así como a abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados, determinando el contenido de dicha obligación y el plazo para hacerla efectiva.

Artículo 59 Multas coercitivas
1. Cuando el obligado no repare el daño causado o no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y la cuantía de cada una no podrá exceder de 2.000 euros. Esta cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:
- a) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.
- b) La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones medioambientales.
- c) La naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el daño afecte a recursos o espacios únicos escasos o protegidos.
3. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.
4. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.
Artículo 60 Medidas cautelares
1. Iniciado el expediente, el órgano que haya ordenado la iniciación del procedimiento podrá adoptar medidas cautelares para evitar la continuación del daño causado. Dichas medidas serán congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a su gravedad, pudiendo incluir la suspensión de la actividad que haya motivado la infracción. Las medidas adoptadas serán ejecutivas.
2. Antes del inicio del procedimiento, el órgano competente podrá adoptar medidas cautelares en los casos de urgencia y en aquéllos en que el alcance de los intereses públicos afectados lo requiera.
Artículo 61 Ejecución subsidiaria y vía de apremio
1. Si el infractor no cumpliera su obligación de restauración del medio ambiente, el órgano sancionador podrá igualmente, ordenar la ejecución subsidiaria conforme a lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de las sanciones y demás indemnizaciones a que hubiere lugar.
3. El importe de las sanciones, de las multas coercitivas, de los gastos por la ejecución subsidiaria de las actividades de restauración del medio ambiente y las responsabilidades por los daños y perjuicios causados podrán ser exigidos por vía de apremio.
Capítulo III
Procedimiento sancionador
Artículo 62 Procedimiento sancionador
1. Sin perjuicio de lo establecido en la presente disposición, la imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades se realizará de acuerdo con el procedimiento sancionador previsto en la normativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siendo supletoria la normativa estatal en materia sancionadora.
2. La resolución que ponga fin al procedimiento, que será motivada, resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente y será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.
3. Los procedimientos sancionadores derivados de la aplicación de la presente Ley, se resolverán en el plazo máximo de 1 año a contar desde la notificación del inicio de los mismos.
Artículo 63 Potestad sancionadora
1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y a las Entidades Locales, según sus respectivas competencias, la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores derivados de la aplicación de la presente Ley.
2. En la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la competencia para la resolución de los expedientes sancionadores corresponderá a los siguientes órganos:
- a) Al Director General de Calidad Ambiental cuando se trate de infracciones leves o graves.
- b) Al Consejero de Turismo y Medio Ambiente cuando se trate de infracciones muy graves. No obstante, cuando se trate de infracciones muy graves que conlleven multa de cuantía superior a 600.000 euros, la competencia corresponderá al Gobierno de La Rioja.
3. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores instruidos por los Ayuntamientos corresponderá a los órganos municipales que la tengan atribuida esta competencia según sus propias normas de organización y, en su defecto, a los alcaldes.
Artículo 64 Registro de Infractores
Se crea el Registro de Infractores de normas ambientales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el cual se inscribirán las personas físicas o jurídicas sancionadas en virtud de resolución firme en vía administrativa por los órganos con potestad sancionadora en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuyo contenido y efectos se determinarán reglamentariamente.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera
Los regímenes de inspección y sanción regulados en la presente Ley se aplicarán sin perjuicio de los establecidos por la legislación sectorial y que, en todo caso, se armonizarán.
Disposición Adicional Segunda
...

Disposición Adicional Tercera
La Comunidad Autónoma de La Rioja promoverá el establecimiento de Acuerdos Voluntarios que fomenten la aplicación del principio de responsabilidad de los agentes económicos y sociales en la protección del medio ambiente.
Los Convenios se celebrarán por la Administración Pública competente con los distintos sectores económicos y sociales para compatibilizar las diferentes actividades que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de La Rioja en relación con la protección del medio ambiente, de manera que permitan alcanzar un mayor nivel de protección que el establecido en las Leyes y en los planes y programas públicos de ordenación territorial o relativos a sectores estratégicos o de protección ambiental.
Disposición Adicional Cuarta
Las actividades, obras y proyectos sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental contemplados en la legislación sectorial vigente y, en concreto, en el Plan Especial de Protección del Medio Ambiente Natural de La Rioja de 1988, Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja y Ley 2/1991, de Carreteras de La Rioja, se ajustarán a las prescripciones contenidas en la presente Ley.
Disposición Derogatoria Única
Queda derogada cualquier norma que contravenga o se oponga a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera
Se faculta al Gobierno de La Rioja para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Disposición Final Segunda
El Gobierno de La Rioja fijará los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas que habrán de recoger, en el plazo de un año desde su aprobación, las Ordenanzas Municipales de Protección del Medio Ambiente.
Disposición Final Tercera
La presente Ley entrará en vigor a los 20 días desde su publicación.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.