Ley 7/2009, de 22 de diciembre, de Servicios Sociales de La Rioja
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 160 de 28 de Diciembre de 2009 y BOE núm. 14 de 16 de Enero de 2010
- Vigencia desde 17 de Enero de 2010. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


Todo Administración Local: Gestión contable
LibrosDesde 120,54 €(IVA Inc.)Más info.Mediación y arbitraje en la Administración Pública
LibrosDesde 69,16 €(IVA Inc.)Más info.Derecho Urbanístico Estatal y Autonómico
LibrosDesde 108,68 €(IVA Inc.)Más info.Transformación digital en las medianas y pequeñas entidades locales
LibrosDesde 25,69 €(IVA Inc.)Más info.La contratación pública electrónica
LibrosDesde 58,24 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Gestión de ingresos
LibrosDesde 70,15 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas535,86 €
714,48 €(IVA Inc.)Más info.
TÍTULO X
Infracciones y régimen sancionador
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 80 Principio general
1. Las infracciones en materia de servicios sociales darán lugar a las sanciones administrativas correspondientes, que impondrán los órganos competentes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, previa instrucción del oportuno expediente y sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudiesen concurrir.
2. Si los hechos constitutivos de la responsabilidad administrativa pudieran ser, además, tipificados como delitos o faltas en el Código Penal, el órgano competente lo comunicará al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación. Deberá suspenderse la tramitación del expediente sancionador si existe identidad de sujetos, hechos y fundamento, una vez que la autoridad judicial haya comunicado que se ha iniciado el proceso penal. No obstante, seguirán en vigor las medidas provisionales adoptadas en virtud del artículo 95 de la presente ley, mientras se mantengan las causas que las motivaron, estando condicionadas a lo que se acuerde en sede penal.
Artículo 81 Sujetos responsables de la infracción
1. Son sujetos responsables de las infracciones que tipifica la presente ley las personas físicas o jurídicas titulares de los centros y servicios y/o los gestores o directivos de los mismos. También pueden ser responsables las personas que asuman las funciones de responsabilidad en algún ámbito concreto del servicio.
2. Las obligaciones que se impongan conjuntamente a varias personas implican la responsabilidad solidaria de estas. Si, una vez iniciado un procedimiento sancionador, cambia la titularidad del servicio, las personas físicas o jurídicas que pasen a ser titulares o a ejercer las funciones a que se refiere el apartado anterior responderán subsidiariamente.
3. También serán responsables las personas usuarias de centros o servicios de titularidad pública del Gobierno de La Rioja en los términos establecidos en la presente ley.
CAPÍTULO II
Infracciones
Artículo 82 Infracciones en servicios sociales
1. Constituyen infracciones administrativas en el ámbito de los servicios sociales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables, contrarias a la normativa vigente, tipificadas y sancionadas en esta ley, sin perjuicio de las contempladas en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.
Artículo 83 Infracciones leves
1. Se consideran infracciones leves aquellas que sean de escasa relevancia social, se cometan por simple negligencia o constituyan incumplimientos que no causen grave perjuicio ni indefensión a las personas usuarias.
2. Se valorarán como infracciones leves:
- a) Mantener los locales, instalaciones y equipamiento con deficiencias en su estado o en su funcionamiento, siempre que ello no afecte de forma significativa al bienestar de las personas usuarias.
- b) La falta de higiene o limpieza que no comporte riesgo para la salud o integridad de las personas usuarias.
- c) No disponer de un libro de registro de las personas usuarias o no tenerlo debidamente actualizado de acuerdo con los requisitos exigidos por la normativa reguladora.
- d) No tener actualizado el expediente personal de los usuarios.
- e) Que la información publicada en el tablón de anuncios no se ajuste a la realidad del funcionamiento del centro o servicio si esta circunstancia no causa un perjuicio grave a los usuarios.
- f) Las meras irregularidades de carácter formal en el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales y, en especial, las relacionadas con la inobservancia de lo establecido en la normativa sobre igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, siempre y cuando afecten al ámbito de los servicios sociales.
- g) Prestar una asistencia inadecuada a las personas usuarias, siempre que no se les causen perjuicios de carácter grave.
- h) Incumplir la normativa reguladora de las condiciones materiales y funcionales que deben cumplir los centros y servicios si el incumplimiento no pone en peligro la salud o seguridad de los usuarios y si la presente ley no tipifica estas infracciones como graves o muy graves.
- i) Cualquier otro incumplimiento de la normativa de servicios sociales que la presente ley o su desarrollo reglamentario no considere como grave o muy grave.
Artículo 84 Infracciones graves
Se valorarán como infracciones graves:
- a) Incumplir el deber de confidencialidad en relación con la información obtenida en el ejercicio de sus funciones.
- b) Impedir el ejercicio de la libertad individual para el ingreso, permanencia y salida de un centro residencial, salvo lo establecido al efecto por la legislación vigente para las personas menores de edad y las personas incapacitadas legalmente.
- c) No disponer de un expediente individual del usuario cuando lo exija la normativa vigente.
- d) Incrementar, sin la preceptiva autorización, el número de plazas en los centros.
- e) Realizar obras en el ámbito de los servicios sociales sin haber obtenido la preceptiva autorización de construcción o de modificación sustancial estructural.
- f) Iniciar la actividad de un centro o servicio sin haber obtenido la preceptiva autorización de funcionamiento.
- g) Realizar modificaciones sustanciales en la estructura física de los edificios o en sus dependencias cuando aquellas puedan afectar al mantenimiento o supresión de la autorización.
- h) Cualquier otra actuación que, requiriendo la preceptiva autorización administrativa, se desarrolle sin ella.
- i) Actuar como servicio social del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales sin disponer de la necesaria acreditación.
- j) Falsear o incumplir los datos necesarios para la obtención de las autorizaciones administrativas o la acreditación, en especial los relativos a la personalidad y al carácter social o mercantil de la entidad; los concernientes a las características materiales, de equipamiento y de seguridad; los concernientes a las condiciones de edificación, emplazamiento y acondicionamiento de los centros, y los relativos a los requisitos de titulación y ratios del personal.
- k) Incumplir la normativa reguladora de los requisitos y de los estándares de calidad que deban cumplir los servicios para poder funcionar o estar acreditados.
- l) El incumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad de las instalaciones de los centros.
- m) Desatender las necesidades básicas de atención sanitaria, así como las de higiene y limpieza que comporten riesgo grave para las personas usuarias.
- n) Prestar una asistencia inadecuada a los usuarios o la omisión de actuaciones cuando con ello se provoque un perjuicio grave.
- ñ) Someter a los usuarios de los centros y servicios a maltratos físicos o psíquicos, siempre que no causen un perjuicio muy grave.
- o) Dificultar o impedir a los usuarios de los centros y servicios el disfrute de los derechos reconocidos por la ley y sus normas de desarrollo.
- p) Realizar actividades lucrativas o encubrir el ánimo de lucro en aquellas actividades presentadas sin tal carácter ante las Administraciones Públicas de La Rioja.
- q) La falta de claridad y transparencia en la administración, custodia y manejo de fondos y bienes de las personas usuarias del centro o servicio.
- r) Obstaculizar o dificultar en cualquier forma la actividad inspectora, así como no prestar la colaboración necesaria en el ejercicio de la misma.
- s) No comparecer en las oficinas de la Administración, cuando lo solicite la Inspección de servicios sociales o el órgano competente mediante un requerimiento debidamente notificado, o no aportar la documentación solicitada en el requerimiento.
- t) El incumplimiento reiterado de los requerimientos administrativos formulados por los órganos competentes en el ejercicio de sus funciones.
- u) Mantener los locales, instalaciones y equipamientos con deficiencias en su estado o en su funcionamiento, siempre que ello afecte de forma significativa al bienestar de las personas usuarias.
- v) Que la información publicada en el tablón de anuncios no se ajuste a la realidad de funcionamiento del centro o servicio si esta circunstancia causa un perjuicio grave a los usuarios.
Artículo 85 Infracciones muy graves
Se valorarán como infracciones muy graves:
- a) Dispensar tratos discriminatorios, degradantes o incompatibles con la dignidad de las personas usuarias, así como la restricción injustificada de sus libertades y derechos.
- b) Someter a las personas usuarias de los centros o servicios a cualquier tipo de inmovilización o restricción física o farmacológica sin prescripción médica y supervisión, a excepción de los supuestos en los que exista peligro inminente para la integridad física de estas o de otras personas, así como silenciar o encubrir dichas actuaciones.
- c) Someter a las personas usuarias de los centros o servicios a maltratos físicos o psíquicos que les causen un perjuicio muy grave, así como silenciar o encubrir dichas actuaciones.
- d) Ejercer coacciones o amenazas, así como cualquier otra forma de presión grave sobre quienes ejercen la función de inspección de servicios sociales, el personal trabajador del centro, las personas denunciantes, usuarias o familiares de estas.
- e) La omisión de actuaciones que provoque un perjuicio muy grave a las personas usuarias.
- f) Prestar servicios sociales ocultando su naturaleza al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente en la materia.
- g) La negativa absoluta a facilitar las funciones de inspección de los servicios sociales.
Artículo 86 Reincidencia
Existirá reincidencia por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 87 Prescripción de las infracciones
1. Las infracciones muy graves tipificadas en esta ley prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
CAPÍTULO III
Sanciones
Artículo 88 Sanciones
1. Las infracciones leves serán sancionadas de la siguiente forma:
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 6.000,01 hasta 18.000,00 euros en los siguientes grados:
- 1.º Mínimo: de 6.000,01 hasta 8.000,00 euros.
- 2.º Medio: de 8.000,01 hasta 12.000,00 euros
- 3.º Máximo: de 12.000,01 hasta 18.000,00 euros.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 18.000,01 hasta 600.000,00 euros en los siguientes grados:
Artículo 89 Sanciones complementarias
En los supuestos de infracciones graves o muy graves podrán acumularse como sanciones las siguientes:
- a) La prohibición de la financiación pública en el ámbito de los servicios sociales por un periodo de hasta cinco años.
- b) El cierre definitivo, total o parcial, del centro o servicio, que llevará implícita la revocación de la autorización administrativa correspondiente y, en su caso, de la acreditación.
- c) El cierre temporal, total o parcial, del centro o servicio por un periodo de hasta doce meses.
- d) La pérdida de la acreditación concedida por un periodo de hasta cinco años.
Artículo 90 Graduación de las sanciones
1. Para la determinación de la cuantía de las multas y la aplicación de las demás sanciones, se deberá mantener la proporción adecuada entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción o sanciones aplicadas, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
- a) El grado de negligencia o intencionalidad en la comisión de la infracción.
- b) El fraude o connivencia.
- c) El carácter permanente o transitorio de la situación de riesgo creada por la infracción.
- d) El número de personas afectadas por la comisión de la infracción.
- e) La reincidencia.
- f) La trascendencia económica y social de la infracción.
- g) Los perjuicios físicos, morales y materiales causados.
- h) El cumplimiento por iniciativa propia de las normas infringidas, y en su caso el restablecimiento de la situación establecida en la normativa vigente, en cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador si aún no se ha dictado resolución.
2. Si el beneficio económico que resulte de una infracción tipificada por la presente ley es superior a la sanción pecuniaria que le corresponde, esta puede incrementarse hasta la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
3. Si la sanción impuesta es por carecer de autorización administrativa de funcionamiento, la multa que, si procede, se le imponga se incrementará en un 10% por cada usuario que haya ingresado en el mismo a partir del inicio del expediente sancionador.
Artículo 91 Reconocimiento de responsabilidad o pago voluntario
En cualquier momento del procedimiento anterior a la resolución, el órgano competente para resolver podrá establecer una reducción del 30% de la sanción propuesta en los supuestos en que el infractor reconozca su responsabilidad y proceda al pago voluntario de la misma.
Artículo 92 Prescripción de las sanciones
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados a partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
Artículo 93 Multas coercitivas
1. En aquellos casos en que la infracción consista en la omisión de alguna conducta o actuación exigible legalmente, la sanción irá acompañada de un requerimiento, en el que se detallarán tanto las actuaciones concretas a llevar a cabo por la persona o entidad infractora para la restitución de la situación a las condiciones legalmente exigibles, como el plazo de que dispone para su realización. Cuando la persona o entidad obligada no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en el requerimiento correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas.
2. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo de un mes y la cuantía de estas será de 300,00 euros cada mes.
3. En caso de impago por la persona o entidad obligada, las multas coercitivas serán exigibles en vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.
4. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.
CAPÍTULO IV
Procedimiento sancionador
Artículo 94 Órganos competentes
1. El órgano competente para el inicio de los expedientes sancionadores será la Dirección General competente en materia de inspección de servicios sociales.
2. El órgano competente para resolver será:
- a) En el caso de sanciones por infracciones leves y graves, la Dirección General competente en materia de inspección de servicios sociales.
- b) En el caso de sanciones por infracciones muy graves, la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
3. El órgano competente para imponer multas coercitivas será el órgano competente para resolver el procedimiento del que deriven.
Artículo 95 Medidas provisionales
1. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, y en el supuesto de que se produzcan situaciones de riesgo para las personas que sea urgente eliminar o paliar, el órgano competente para iniciar el procedimiento podrá adoptar las siguientes medidas provisionales:
- a) Cierre temporal, total o parcial, del centro o suspensión temporal, total o parcial, de la prestación del servicio o de la realización de actividades.
- b) Prohibición temporal de la aceptación de nuevos usuarios.
2. Estas medidas provisionales deberán ratificarse, modificarse o levantarse en el momento en que se inicie el procedimiento sancionador, que tendrá lugar en los quince días siguientes a su adopción.
3. Las mismas medidas podrán adoptarse en cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, para prevenir situaciones de riesgo o para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, pudiendo en este caso también exigirse, como medida provisional, la prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe mínimo de la multa que pudiera corresponder.
4. Durante la tramitación del procedimiento deberán levantarse las medidas provisionales si desaparecen las causas que motivaron su adopción. La resolución definitiva del expediente debe dejar sin efecto la medida provisional adoptada.
Artículo 96 Iniciación
1. El procedimiento se iniciará de oficio mediante acuerdo del órgano competente para ello, dictado bien por iniciativa propia, por orden del órgano superior o como consecuencia de petición razonada de otros órganos o denuncia. Con anterioridad podrá acordar la realización de una información previa, con el objeto de disponer la iniciación del procedimiento o, en su caso, el archivo de las actuaciones.
2. La petición razonada de otros órganos no vincula al órgano titular de la potestad sancionadora, si bien deberá comunicar al que la hubiera realizado la decisión adoptada sobre la apertura o no del procedimiento.
3. La denuncia no convierte, por sí sola, al denunciante en interesado en el procedimiento sancionador. Salvo que tenga la condición de interesado por otro concepto, el denunciante no tendrá más participación en el procedimiento que el derecho a recibir comunicación del órgano competente sobre la apertura o no del procedimiento.
4. El acuerdo que declare iniciado el procedimiento se referirá, como mínimo, a los siguientes extremos:
- a) Identificación de la persona o personas que considere presuntamente responsables.
- b) Relación de hechos que motivan la incoación.
- c) Infracciones que se consideran cometidas.
- d) Sanciones que, en su caso, puedan imponerse.
- e) Identidad del instructor y, en su caso, del secretario del procedimiento.
- f) Órgano competente para imponer la sanción y norma que atribuye tal competencia.
5. Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento en el que se observen los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
Artículo 97 Instrucción
1. La resolución de iniciación del procedimiento sancionador se comunicará al instructor y se notificará a la persona presuntamente responsable y demás interesados, concediéndoseles un plazo de quince días para que presenten las alegaciones y documentos que consideren convenientes a su defensa. En la notificación se advertirá que, si no se presentaran alegaciones, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada y de la sanción que corresponda.
En el trámite de alegaciones, la persona presuntamente responsable y demás interesados podrán solicitar la práctica de las pruebas que consideren necesarias.
2. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo establecido para ello, el instructor podrá acordar la apertura de un periodo de prueba, cuando lo haya solicitado cualquiera de los interesados o lo considere necesario para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las personas responsables, practicándose las que se consideren pertinentes en un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez.
3. Finalizado el periodo de prueba o, en su defecto, el plazo de alegaciones contra la resolución de iniciación del procedimiento, se pondrá de manifiesto a la persona presuntamente responsable y demás interesados para que, en el plazo de diez días, presenten las alegaciones y documentos que estimen pertinentes.
4. Podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento o no sean tenidos en cuenta en la resolución del mismo otros hechos, alegaciones y pruebas que los aportados por los interesados.
5. Cumplimentados los trámites señalados, el instructor elaborará la propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos que se consideren probados y su calificación jurídica, la infracción que constituyan, la persona o personas que resulten responsables y la sanción que corresponda de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, con referencia concreta a los artículos infringidos de la misma. Si el instructor concluyera que los hechos probados no constituyen infracción, propondrá el archivo de las actuaciones.
6. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, para que en el plazo de quince días presenten ante el instructor las alegaciones pertinentes, que se unirán a las actuaciones.
En la notificación se comunicará a los interesados que, durante dicho plazo, se les pondrá de manifiesto el expediente a fin de que puedan examinarlo y obtener copias de los documentos que obren en el mismo.
7. La propuesta de resolución se remitirá al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos que integren el expediente formado.
Artículo 98 Actuaciones complementarias
1. Antes de dictar la resolución, el órgano competente para resolver podrá acordar, motivadamente, la realización de las actuaciones complementarias que considere precisas para la adecuada resolución del procedimiento.
2. Las actuaciones complementarias, se llevarán a cabo por el instructor en el plazo de veinte días.
3. Realizadas las actuaciones complementarias, se pondrá de manifiesto su resultado a la persona presuntamente responsable y demás interesados, a fin de que aleguen lo que consideren pertinente en el plazo de diez días.
4. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento sancionador quedará suspendido desde la fecha del acuerdo que disponga la realización de actuaciones complementarias hasta la de conclusión del trámite establecido en el apartado precedente.
Artículo 99 Finalización
1. Remitida la propuesta de resolución, junto con la documentación que integre el expediente, y practicadas, en su caso, las actuaciones complementarias a que se refiere el artículo anterior, el órgano competente dictará la resolución que ponga fin al procedimiento. La resolución habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el mismo, no pudiendo aceptar hechos distintos de los determinados en la instrucción del procedimiento.
2. La resolución será ejecutiva desde que adquiera firmeza en vía administrativa.
3. El plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos sancionadores será de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio.
4. Las resoluciones firmes de las sanciones serán objeto de anotación marginal en el registro de entidades, centros y servicios de servicios sociales.
CAPÍTULO V
Régimen sancionador aplicable a las personas usuarias de centros y servicios de servicios sociales de titularidad pública del Gobierno de La Rioja
Artículo 100 Infracciones
1. Las infracciones sujetas a sanción se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo a la naturaleza, entidad y repercusión de las mismas.
2. Son infracciones leves:
- a) Alterar la convivencia y respeto mutuo creando situaciones de malestar en el centro.
- b) Faltar a la consideración debida al director, personal del centro o servicio, a las personas usuarias y a los visitantes.
- c) Promover y participar en altercados, riñas o peleas, siempre que no deriven daños graves.
- d) No respetar el silencio necesario en horas de reposo y descanso cuando el adecuado funcionamiento del centro o servicio así lo requiera.
- e) Incumplir las normas de funcionamiento del centro o servicio que no tengan trascendencia directa sobre los derechos de las personas, de su salud y su seguridad.
- f) Incumplir las instrucciones de la Dirección del centro y, en su caso, de los órganos de gobierno del mismo que no tengan trascendencia directa sobre los derechos de las personas, su salud y su seguridad.
- g) Utilizar inadecuadamente las instalaciones y medios del centro o servicio o perturbar las actividades del mismo.
- h) Utilizar en las dependencias del centro aparatos y herramientas no autorizados.
- i) No abonar el importe de los servicios de los que hagan uso en el plazo de dos meses desde que se hubiesen devengado.
- j) Incumplir, por parte de las personas usuarias de centros y/o servicios, las normas, requisitos, y procedimientos establecidos, así como no seguir el programa y las orientaciones de los profesionales de los servicios sociales, de forma tal que se desvirtúe la finalidad de la intervención social.
- k) No facilitar a la entidad o al órgano de la Administración correspondiente los datos que les requieran.
3. Son infracciones graves:
- a) La comisión en el término de un año de más de una infracción leve.
- b) Promover y participar en altercados, riñas o peleas siempre que deriven daños graves.
- c) Proferir amenazas, coacciones, injurias o calumnias contra el personal del centro, usuarios y visitantes.
- d) La agresión física a otros usuarios y visitantes cuando de ello se deriven daños graves.
- e) Incumplir las normas de funcionamiento del centro que tengan trascendencia directa sobre los derechos de las personas, su salud y su seguridad.
- f) Incumplir las instrucciones de la Dirección del centro y, en su caso, de los órganos de gobierno del mismo que tengan trascendencia directa sobre los derechos de las personas, su salud y su seguridad.
- g) El deterioro de forma deliberada de las instalaciones, mobiliario y otros elementos del centro.
- h) La sustracción de bienes propiedad del centro, de su personal, usuarios y visitantes.
- i) No comunicar la ausencia del centro cuando esta tenga una duración superior a veinticuatro horas e inferior a cuatro días.
- j) No abonar el importe de los servicios de los que hagan uso en el plazo de tres meses desde que se hubiesen devengado.
4. Son infracciones muy graves:
- a) La comisión en el término de un año de más de una infracción grave.
- b) Consumo de sustancias estupefacientes y embriaguez habitual, siempre que deteriore la normal convivencia del centro.
- c) La agresión física a miembros de órganos de gobierno, personal del centro o cualquier persona que tenga relación con el centro cuando de ello se deriven daños muy graves.
- d) Ocasionar daños graves en los bienes o perjuicios notorios al desenvolvimiento de los servicios o a la convivencia en el centro.
- e) Ausentarse del centro sin previa comunicación, cuando la ausencia tenga una duración de cuatro días o más.
- f) Falsear u ocultar declaraciones o aportar datos inexactos relevantes en relación con la condición de usuarios.
- g) Falsear u ocultar datos relevantes para la determinación del precio público a abonar.
- h) En el caso de estancias temporales, permanecer en el centro residencial por tiempo superior al autorizado.
- i) No abonar el importe de los servicios de los que hagan uso en el plazo de cuatro o más meses desde que se hubiesen devengado.
Artículo 101 Sujetos responsables
Son sujetos responsables de las infracciones las personas usuarias de los centros y servicios de servicios sociales de titularidad del Gobierno de La Rioja que incurran en alguna de las infracciones contenidas en la presente ley. No se considerarán sujetos responsables, a los efectos de lo establecido en este capítulo, los menores acogidos en centros de protección, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.
Artículo 102 Sanciones
1. Las infracciones tipificadas en el artículo 100 darán lugar a las sanciones administrativas correspondientes, que podrán imponerse a las personas usuarias tras la instrucción del oportuno expediente y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar.
2. Las sanciones serán las siguientes:
- a) Por infracciones leves:
- b) Por infracciones graves:
- 1.º Prohibición del derecho al disfrute de servicios lúdicos y de participación en actividades del centro por un periodo de un mes y un día hasta seis meses.
- 2.º Traslado temporal a otro centro por un periodo de hasta seis meses.
- 3.º Expulsión temporal del centro por un periodo inferior a un mes.
- 4.º Multa de 200,01 hasta 500,00 euros.
- c) Por infracciones muy graves:
- 1.º Traslado temporal a otro centro por un periodo superior a seis meses y un día e inferior a dos años.
- 2.º Traslado definitivo a otro centro.
- 3.º Pérdida definitiva de la condición de usuario o residente, con o sin inhabilitación para adquirir esa condición en cualquier otro centro de servicios sociales del Gobierno de La Rioja.
- 4.º Multa de 500,01 hasta 2.000,00 euros.
Artículo 103 Sanción accesoria automática
1. Los sancionados por faltas graves o muy graves no contarán con el derecho de sufragio activo ni pasivo en los procesos electorales que se celebren en el centro en el periodo de dos años desde la firmeza de la resolución.
2. Quien ostente algún cargo representativo cesará en el mismo desde el momento en que adquiera firmeza la resolución y por un periodo máximo de dos años.
Artículo 104 Prescripción de infracciones y sanciones
Respecto a la prescripción de las infracciones y sanciones, se estará a lo dispuesto en los artículos 87 y 92, respectivamente.
Artículo 105 Procedimiento
1. El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo IV del presente título con las siguientes especialidades:
- a) El procedimiento sancionador se iniciará y resolverá, en los casos de faltas leves, por la Dirección del centro y, en los casos de faltas graves y muy graves, por la Dirección General competente.
- b) Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción de expediente al que se refiere el apartado anterior, salvo el trámite de audiencia al inculpado, que deberá tener lugar en todo caso.
- c) No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves, sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento reglamentariamente establecido.
2. Para los supuestos de infracciones graves y muy graves, el órgano competente para iniciar el procedimiento podrá adoptar en cualquier momento las medidas provisionales que se estimen convenientes para evitar situaciones de riesgo o para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiere recaer.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Servicios y prestaciones no incluidos en el catálogo
1. Las Administraciones Públicas de La Rioja podrán prestar, en el marco del sistema establecido en esta ley, servicios y prestaciones no incluidos en el Catálogo de servicios y prestaciones. La prestación o concesión de los mismos no tendrá naturaleza de derecho subjetivo, sin perjuicio de que se puedan llegar a reconocer como tales a través de su posterior inclusión en el catálogo.
2. La Consejería competente en materia de servicios sociales podrá financiar los programas de alojamiento alternativo que desarrollen los municipios de menos de veinte mil habitantes, en los términos establecidos en el artículo 44 de la presente ley, con la finalidad de proporcionar alojamiento y manutención a personas en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo.
Disposición adicional segunda Acción administrativa contra el fraude
Las Administraciones Públicas de La Rioja velarán por la correcta aplicación y utilización de los fondos públicos, prestaciones y servicios, así como de cuantos beneficios y obligaciones se deriven de los derechos reconocidos en la presente ley.
Reglamentariamente, se determinarán los medios de control y, cuando proceda, el procedimiento de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
Disposición adicional tercera Datos de carácter personal
1. Las Administraciones Públicas de La Rioja competentes en materia de servicios sociales podrán recabar los datos personales de sus usuarios que sean necesarios para el ejercicio de sus competencias. Dichos datos podrán hacer referencia a la salud, al origen y ambiente familiar y social, a características o condiciones personales, al desarrollo y resultados de su estancia e ingreso en los centros o servicios del sistema, así como a aquellas otras circunstancias cuyo conocimiento sea necesario para un adecuado servicio público.
2. Los usuarios y, en su caso, los padres, tutores o representantes legales, deberán colaborar en la obtención de la información a la que hace referencia este artículo. La incorporación de un usuario a un centro o servicio del sistema supondrá el consentimiento para el tratamiento de sus datos y, en su caso, la cesión de datos procedentes del centro o servicio en el que hubiera estado con anterioridad, en los términos establecidos en la legislación sobre protección de datos. En todo caso, la información a la que se refiere este apartado será la estrictamente necesaria para el ejercicio de sus competencias, no pudiendo tratarse con fines diferentes a este sin consentimiento expreso.
3. En el tratamiento de los datos del usuario se aplicarán normas técnicas y organizativas que garanticen su seguridad y confidencialidad. El personal que, en el ejercicio de sus funciones, acceda a datos personales y familiares o que afecten al honor e intimidad de los usuarios o sus familias quedará sujeto al deber de secreto.
Disposición adicional cuarta Viviendas colaborativas
La consejería competente incluirá en el Registro de entidades, centros y servicios de Servicios Sociales los alojamientos colaborativos para la promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia, y establecerá las disposiciones pertinentes para regular su autorización, acreditación, registro e inspección.

Disposición adicional quinta Parejas de hecho
1. Las Administraciones públicas de La Rioja procurarán evitar cualquier trato discriminatorio entre las personas usuarias de los servicios sociales que tenga su origen en el grupo familiar del que formen parte.
2. A estos efectos, se asimilarán al vínculo conyugal a las parejas estables no casadas, con independencia de su sexo, que se encuentren inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de La Rioja.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Acreditación de centros y servicios
En tanto se desarrolle reglamentariamente el régimen de acreditación de centros y servicios previsto en el Título VIII de la ley, se entenderán acreditados:
Disposición transitoria segunda Servicios del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia
En tanto se realicen los procedimientos de contratación de plazas para personas con discapacidad, se entenderá, a los efectos del artículo 25.2 de la presente ley, que las plazas para personas con discapacidad financiadas mediante convenios de colaboración forman parte, en cuanto servicios, del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia.
Disposición transitoria tercera Continuidad en los servicios
Las Administraciones Públicas de La Rioja deberán establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas que a la entrada en vigor de la presente ley están recibiendo algún servicio de los establecidos en el Catálogo de servicios y prestaciones continúen recibiéndolos, aunque no cumplan alguno de los requisitos específicos que se establezcan en la Cartera de servicios y prestaciones.
Disposición derogatoria única Derogación normativa
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta ley y, específicamente, la Ley 1/2002, de 1 de marzo, de Servicios Sociales y la Ley 5/1998, de 16 de abril, de Derechos y Deberes de las personas usuarias, autorizaciones administrativas, infracciones y sanciones e inspecciones en el ámbito de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como la disposición adicional primera del Decreto 131/2007, de 27 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 32/2005, de 29 de abril, por el que se crean y regulan las prestaciones para cuidadores de personas mayores dependientes.
LE0000168929_20020308


DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Aprobación de la Cartera de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales
El Gobierno de La Rioja aprobará la Cartera de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.
Disposición final segunda Aplicación progresiva de la ley
1. La efectividad del derecho a los servicios y prestaciones del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia se ejercitará progresivamente de acuerdo con el calendario establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones Públicas de La Rioja podrán anticipar dicho calendario para los servicios, prestaciones y destinatarios que respectivamente determinen.
2. La efectividad del derecho a los demás servicios y prestaciones reconocidos en el Catálogo de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales se producirá con la entrada en vigor de la Cartera de servicios y prestaciones.
3. Las dotaciones de personal previstas en el artículo 37 de la ley deberán estar cubiertas antes de 2012, salvo en las zonas básicas de más de veinte mil habitantes, en las que su cobertura deberá producirse antes de 2015.
4. Las unidades específicas previstas en el referido artículo 37 de la ley deberán estar en funcionamiento antes de 2015.
Disposición final tercera Habilitación normativa
Se faculta al Gobierno de La Rioja para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
Disposición final cuarta Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Anexo
CATÁLOGO DE SERVICIOS Y PRESTACIONES DEL SISTEMA PÚBLICO RIOJANO DE SERVICIOS SOCIALES
SERVICIOS
1. SERVICIOS SOCIALES DE PRIMER NIVEL:
1.1. Servicio de información, valoración y orientación.
1.2. Servicio de apoyo a la unidad de convivencia.
1.2.1. Servicio de ayuda a domicilio.
1.3. Servicio de prevención e inclusión social.
1.3.1. Servicio de intervención con personas y familias desfavorecidas.
1.4. Servicio de intervención socioeducativa para menores.
1.4.1. Servicio de prevención de situaciones de desprotección e inadaptación social de menores.
1.4.2. Servicio de detección de situaciones de desprotección de menores.
1.4.3. Servicio de intervención en las familias con factores de riesgo de desprotección de menores.
1.4.4. Servicio de intervención en las familias con menores declarados en situación de riesgo.
1.4.5. Servicio de intervención en las familias con menores en situación de desamparo.
1.5. Servicio de primera información y atención a las mujeres víctimas de violencia de género.
2. SERVICIOS SOCIALES DE SEGUNDO NIVEL:
2.1. Atención a la Infancia.
2.1.1. Servicio de protección de menores.
2.1.1.1. Servicio de valoración y declaración de situaciones de desprotección.
2.1.1.2. Servicio de protección jurídica, social y económica de los menores en situación de desprotección.
2.1.1.3. Servicio de atención inmediata de menores.
2.1.1.4. Servicio de acogimiento residencial.
2.1.1.5. Servicio de preparación posresidencial.
2.1.1.6. Servicio de promoción y seguimiento del acogimiento familiar.
2.1.1.7. Servicio de formación específica, información, asesoramiento y valoración para la adopción nacional.
2.1.1.8. Servicio de formación específica, información, asesoramiento y valoración para la adopción internacional.
2.1.1.9. Servicio de seguimiento preadoptivo.
2.1.1.10. Servicio de seguimiento posadoptivo.
2.1.1.11. Servicio de formación y apoyo técnico a familias acogedoras.
2.1.2. Servicio de atención telefónica de información al menor.
2.2. Autonomía personal y Dependencia.
2.2.1. Servicio de valoración de la dependencia.
2.2.2. Teleasistencia.
2.2.3. Atención a las personas mayores.
2.2.3.1. Servicio de atención residencial.
2.2.3.2. Servicio de estancias temporales residenciales.
2.2.3.3. Servicio residencial nocturno.
2.2.3.4. Servicio de centro de día.
2.2.4. Atención a las personas con discapacidad.
2.2.4.1. Servicios comunes para personas con discapacidad.
2.2.4.1.1. Servicio de información y orientación especializada.
2.2.4.1.2. Servicio de valoración del grado de discapacidad.
2.2.4.2. Servicio de atención temprana.
2.2.4.3. Servicios específicos para personas con discapacidad.
2.2.4.3.1. Servicio de atención residencial.
2.2.4.3.2. Servicio de estancias temporales residenciales.
2.2.4.3.3. Servicio residencial nocturno.
2.2.4.3.4. Servicio de centro de día.
2.2.4.3.5. Servicio de centro ocupacional.
2.2.5. Servicio de protección y tutela a personas incapacitadas.
2.2.5.1.1. Servicio de protección jurídica.
2.2.5.1.2. Servicio de protección social.
2.2.5.1.3. Servicio de protección económica.
2.3. Atención a la familia.
2.3.1. Servicio de concesión de título de familia numerosa.
2.3.2. Servicio de orientación familiar.
2.3.3. Servicio de mediación familiar.
2.4. Atención a la Mujer.
2.4.1. Servicio de atención e información a la mujer.
2.4.1.1. Servicio de asesoramiento jurídico.
2.4.1.2. Servicio de asesoramiento social.
2.4.1.3. Servicio de asesoramiento psicológico.
2.4.1.4. Servicio de tratamiento a mujer víctima de violencia de género.
2.4.2. Servicio de alojamiento e intervención especializada.
2.4.2.1. Servicio de atención residencial de emergencia a mujeres víctimas de violencia de género.
2.4.2.2. Servicio de alojamiento e intervención integral a mujeres víctimas de violencia de género.
2.4.2.3. Servicio de alojamiento e intervención integral a jóvenes gestantes que por problemas sociofamiliares u otras circunstancias se ven obligadas a abandonar su domicilio.
2.4.3. Servicio de atención telefónica de información a la mujer.
PRESTACIONES
1. SERVICIOS SOCIALES DE PRIMER NIVEL:
1.1. Ayuda de emergencia social.
2. SERVICIOS SOCIALES DE SEGUNDO NIVEL:
2.1. Prestaciones en el ámbito de la protección de la infancia.
2.1.1. Prestaciones para familias con menores declarados en situación de riesgo.
2.1.2. Prestaciones para familias con menores en acogimiento familiar.
2.2. Prestaciones para la adopción internacional.
2.3. Renta de ciudadanía: LE0000596592_20220101Punto 2.3 del Catálogo de Servicios y Prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales modificado conforme establece la disposición final primera de la L [LA RIOJA] 4/2017, de 28 de abril, por la que se regula la Renta de Ciudadanía de La Rioja («B.O.L.R.» 5 mayo).Vigencia: 5 septiembre 2017
2.3.1. Ingreso Mínimo de Inserción.
2.3.2. Ayuda de Inclusión Social.
2.4. Prestaciones del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia.
2.4.1. Ayudas a personas con discapacidad.
2.4.2. Prestación económica vinculada al servicio.
2.4.3. Prestación para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.
2.4.4. Prestación económica de asistencia personal.
2.5. Prestaciones para mujeres víctimas de violencia de género.