Ley 5/1998, de 16 de abril, de derechos y deberes de las personas usuarias, autorizaciones administrativas, infracciones y sanciones e inspección en el ámbito de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja
- Órgano DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 49 de 23 de Abril de 1998 y BOE núm. 105 de 02 de Mayo de 1998
- Vigencia desde 03 de Mayo de 1998. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2005
Sumario
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- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TITULO I. Objeto de la Ley, derechos y deberes de las personas usuarias
- TITULO II. Del otorgamiento de las autorizaciones administrativas de servicios y centros de servicios sociales
- TITULO III. De la inspección
- TITULO IV. Régimen sancionador aplicable a las entidades titulares de centros y servicios
- TÍTULO V. Régimen sancionador aplicable a las personas usuarias de centros de servicios sociales de titularidad pública
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Derogado por
- Norma afectada por
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- 1/1/2005
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Rúbrica del Título IV redactada por el número primero del artículo 30 de la Ley [LA RIOJA] 9/2004, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2005 («B.O.L.R.» 30 diciembre /«B.O.E.» 12 enero 2005).
Título V introducido por el número segundo del artículo 30 de la Ley [LA RIOJA] 9/2004, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2005 («B.O.L.R.» 30 diciembre /«B.O.E.» 12 enero 2005).
- 1/1/2002
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Párrafo 2.º del número 1 del artículo 10 introducido por el número 1 del artículo 19 de la Ley [LA RIOJA] 7/2001, 14 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.L.R.» 25 diciembre).
Número 3 del artículo 10 redactado por el número 2 del artículo 19 de la Ley [LA RIOJA] 7/2001, 14 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.L.R.» 25 diciembre).
Exposición de Motivos
El artículo 148.1.20.ª de nuestra Constitución posibilita que las Comunidades Autónomas puedan asumir competencias en materia de asistencia social; y de conformidad con el artículo 147.1.d) de la citada norma suprema, el Estatuto de Autonomía de La Rioja en su actual redacción atribuye a ésta competencia exclusiva en materia de asistencia y bienestar social, según se desprende de su artículo octavo.Uno.Dieciocho.
La primera iniciativa legal en materia de servicios sociales surge en esta Comunidad Autónoma con la Ley 2/1990, de 10 de mayo, reguladora de los Servicios Sociales. Con el tiempo transcurrido, esta Ley, aún considerada necesaria, se ha manifestado insuficiente debido al carácter dinámico de la materia contemplada y a las exigencias del propio sector social.
Así las cosas, la Ley que se aprueba, elaborada con audiencia de las asociaciones y grupos sociales implicados en la materia regulada e informada por el Consejo de Bienestar Social, viene a cubrir este vacío, y lo hace de la siguiente forma: define lo que debe entenderse por entidad, servicio y centro sociales; regula un estatuto jurídico del usuario, con listado de sus derechos y deberes; determina un régimen de autorizaciones administrativas; tipifica las infracciones y sanciones en materia de servicios sociales, definiendo el procedimiento sancionador, y regula una función inspectora con la misión global de velar por que los servicios prestados por los diferentes centros sean de calidad.
Todo ello se justifica porque la Administración debe ejercer la supervisión y control sobre las instituciones o asociaciones privadas que coadyuvan con ella en la prestación de los servicios sociales. La necesaria colaboración de las mismas no puede, en ningún caso, obviar la responsabilidad de los poderes públicos -en este caso autonómicos- como garantes de los derechos y deberes de los colectivos más necesitados de protección.