Ley 8/1995, de 2 de mayo, del Deporte de la Comunidad Autónoma de La Rioja
- Órgano DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 64 de 23 de Mayo de 1995 y BOE núm. 139 de 12 de Junio de 1995
- Vigencia desde 13 de Junio de 1995. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2007
TITULO IX
De la justicia deportiva
CAPITULO PRIMERO
Disposición general
Artículo 99 Distinción de órdenes
Tanto el régimen sancionador previsto en el título precedente de esta Ley, como el régimen disciplinario deportivo y el sancionador en el ámbito electoral deportivo, regulados estos dos últimos en el presente título, son independientes de las responsabilidades civiles o penales, así como del régimen laboral derivado de las relaciones laborales, que se regirán siempre por la legislación que en cada caso corresponda.
CAPITULO II
Del régimen disciplinario deportivo
Artículo 100 Ambito de aplicación
La disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas de juego o competición y a las de la conducta deportiva tipificadas en esta Ley, en sus disposiciones regiamentarias o en los estatutos o reglamentos de las federaciones y demás entidades deportivas, debidamente aprobados.
Artículo 101 Definición de las infracciones en materia de disciplina deportiva
1. Son infracciones a las reglas de juego o de competición las acciones u omisiones que impidan, vulneren o perturben durante el curso de aquél o de ésta su normal desarrollo.
2. Son infracciones a la conducta deportiva las demás acciones u omisiones que, sin estar comprendidas en lo dispuesto en el apartado anterior, perjudiquen el desarrollo normal de las relaciones y actividades deportivas.
3. Tanto las infracciones a las reglas de juego o de competición como las de conducta deportiva deberán estar debidamente tipificadas en esta Ley y en sus normas de desarrollo o en las disposiciones reglamentarias de las entidades correspondientes.
Artículo 102 Potestad disciplinaria
1. La potestad disciplinaria, a los efectos de esta Ley, es la facultad que se atribuye a los legítimos titulares de la misma para investigar y, en su caso, sancionar a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus respectivas competencias.
2. El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde a:
- a) Los jueces y árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones reguladoras de cada modalidad deportiva.
- b) Los clubes, sobre sus socios o asociados, deportistas, técnicos, entrenadores, directivos o administradores, con sujeción a sus estatutos y a través de sus órganos directivos.
- c) Las federaciones deportivas de La Rioja sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura, los clubes deportivos, sus directivos, deportistas, técnicos o entrenadores, jueces o árbitros y, en general sobre todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
-
d)
El Comité Riojano de Disciplina Deportiva de La Rioja sobre las mismas personas y entidades que las federaciones deportivas autonómicas así como sobre los espectadores de actividades o pruebas deportivas desarrolladas o celebradas en Instalaciones Deportivas, o espacios habilitados, de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Letra d) del número 2 del artículo 102 redactada por el número 3 del artículo 29 de la Ley [LA RIOJA] 11/2006, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2007 («B.O.L.R.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
Artículo 103 Disposiciones disciplinarias de las entidades deportivas
Las federaciones deportivas de La Rioja y los clubes deportivos integrados en ellas deberán prever en sus estatutos o reglamentos, en relación con la disciplina deportiva, las siguientes cuestiones:
- a) Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de la correspondiente modalidad deportiva, graduándolas en función de su gravedad.
- b) La tipificación de las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta última.
- c) Los principios y criterios que aseguren la inexistencia de la doble sanción por los mismos hechos, la proporcionalidad de las sanciones aplicables a las infracciones disciplinarias tipificadas, la aplicación de las normas disciplinarias con efectos retroactivos sólo cuando éstas resulten favorables al inculpado y la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.
- d) Los distintos procedimientos disciplinarios para la imposición de sanciones.
- e) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.
Artículo 104 Clases de infracciones
1. Las infracciones a las reglas de juego o de la competición, o a las de la conducta deportiva, pueden ser: Muy graves, graves y leves.
2. A las entidades deportivas radicadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja que participen en competiciones de ámbito estatal les serán de aplicación las disposiciones disciplinarias previstas para éstos en la legislación del Estado.
Artículo 105 Infracciones muy graves
1. Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales, las siguientes:
- a) La usurpación ilegítima de atribuciones o competencias.
- b) La inactividad o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales deportivos, que supongan incumplimiento muy grave de sus deberes legales y estatutarios.
- c) El reiterado y manifiesto incumplimiento por parte de las entidades deportivas afiliadas a las federaciones correspondientes de las previsiones reglamentarias de la Administración o de las normas estatutarias federativas relativas a la idoneidad de las instalaciones de su titularidad destinadas a la práctica o enseñanza deportiva.
- d) Realizar o prestar servicios de forma reiterada relacionados con la enseñanza, formación, dirección, rehabilitación, entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo sin la titulación correspondiente de acuerdo con las normas establecidas por la Administración y por las federaciones deportivas en materia de titulaciones deportivas.
- e) El quebrantamiento de sanciones impuestas por falta grave o muy grave.
- f) El acto dirigido a predeterminar, mediante precio, intimidación, indemnización o ventaja, o simple convenio, el resultado de un encuentro, prueba o competición.
- g) La promoción, la incitación al consumo o el consumo de sustancias prohibidas o la utilización en la práctica deportiva de métodos legal o reglamentariamente prohibidos y, en fin, cualquier acción u omisión que impida el debido control de aquellas sustancias o métodos.
-
h)
La agresión, intimidación o coacción a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, entrenadores, delegados, directivos y demás personas pertenecientes a cualquier otro estamento de la federación y al público en general así como los comportamientos racistas y xenófobos, motivados por un evento deportivo.
Letra h) número 1 del artículo 105 redactada por el número 4 del artículo 29 de la Ley [LA RIOJA] 11/2006, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2007 («B.O.L.R.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
- i) La protesta o actuación colectiva o tumultuaria que impida la celebración de un encuentro, prueba o competición o que obligue a su suspensión temporal o definitiva.
- j) La protesta o actuación individual airada y ofensiva o el incumplimiento manifiesto a las órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas, con menosprecio de su autoridad.
- k) La violación de secretos en asuntos conocidos por razón del cargo.
- l) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas autonómicas.
- m) Las declaraciones públicas de deportistas, técnicos, entrenadores, jueces, árbitros, directivos o socios que inciten a los equipos o a los espectadores a la violencia.
- n) La organización y colaboración en la realización de actividades deportivas que incumplan las determinaciones que en materia de seguridad y cobertura de riesgos en las actividades deportivas se establezcan reglamentariamente, cuando la realización de la actividad genere muy graves riesgos para terceros.
- o) La vulneración de la prohibición recogida en el artículo 25.1 de la presente Ley.
2. Asimismo, se considerarán infracciones muy graves de los presidentes y directivos de las federaciones deportivas de La Rioja las siguientes:
- a) Los abusos de autoridad y el incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General y demás órganos federativos, así como los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.
- b) La no ejecución de las resoluciones u otras órdenes y requerimientos del Comité Riojano de Disciplina Deportiva de La Rioja adoptados en el ejercicio de sus funciones.
- c) La no convocatoria en los plazos y condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.
- d) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas por entes públicos.
- e) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto, sin la autorización reglamentaria.
- f) La no expedición, sin causa justificada, de las licencias federativas, siempre que hubiera mediado mala fe.
- g) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter nacional o internacional, sin la autorización de la administración deportiva autonómica.
- h) La colaboración, patrocinio o autorización de actividades deportivas que incumplan las determinaciones que en materia de seguridad y cobertura de riesgos en las actividades deportivas se establezcan reglamentariamente.
- i) El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos formalmente con la administración autonómica.
3. Serán también infracciones muy graves a las reglas de juego o competición y a la conducta deportiva aquellas que con tal carácter establezcan los clubes y federaciones en sus respectivos estatutos y reglamentos, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.
Artículo 106 Infracciones graves
Se considerarán, en todo caso, infracciones graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales las siguientes:
- a) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.
- b) La inactividad o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales deportivos, que no supongan incumplimiento muy grave de sus deberes legales y estatutarios.
- c) El incumplimiento, por parte de quienes no sean directivos, de los reglamentos electorales y en general de los acuerdos de la asamblea general y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.
- d) El incumplimiento por parte de las entidades deportivas afiliadas a las federaciones correspondientes, cuando no revista el carácter de falta muy grave, de las previsiones reglamentarias de la administración o de las normas estatutarias federativas relativas a la idoneidad de las instalaciones de su titularidad destinadas a la práctica o enseñanza deportiva.
- e) Realizar o prestar servicios, cuando no revista el carácter de falta muy grave, relacionados con la enseñanza, formación, dirección, rehabilitación, entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo sin la titulación correspondiente de acuerdo con las normas establecidas por la administración y por las federaciones deportivas en materia de titulaciones deportivas.
- f) Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y otras autoridades deportivas o jugadores y contra el público asistente a un encuentro, prueba o competición.
- g) La protesta, intimidación o coacción colectiva o tumultuaria que altere el normal desarrollo del juego, prueba o competición.
- h) La protesta o el incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas que hubieran adoptado en el ejercicio de sus funciones cuando no revistan el carácter de falta muy grave.
- i) Organizar actividades, pruebas o competiciones deportivas con la denominación de oficiales, sin la autorización correspondiente.
- j) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y al decoro deportivo.
- k) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
- l) Las que con dicho carácter establezcan los clubes y Federaciones en sus respectivos estatutos y reglamentos, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.
- m) La organización y colaboración en la realización de actividades deportivas que incumplan las determinaciones que en materia de seguridad y cobertura de riesgos en las actividades deportivas desarrolladas se establezcan reglamentariamente, cuando la realización de la actividad no genere riesgos muy graves para terceros.
Artículo 107 Infracciones leves
Se considerarán, en todo caso, infracciones leves a la reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales las siguientes:
- a) La formulación de observaciones a jueces, árbitros, técnicos, entrenadores y demás autoridades deportivas, jugadores o contra el público asistente, de manera que suponga una leve incorrección.
- b) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas por los jueces, árbitros, técnicos, entrenadores y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
- c) Las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.
- d) Las que con dicho carácter establezcan los clubes y Federaciones en sus respectivos estatutos y reglamentos, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.
Artículo 108 Imposición de sanciones
En atención a las características de las infracciones, a los criterios de proporcionalidad exigibles y a las circunstancias concurrentes, podrán imponerse, de conformidad con las disposiciones de desarrollo de esta Ley, normas estatutarias y reglamentarias de las Federaciones Deportivas de La Rioja y los clubes deportivos, las sanciones establecidas en los dos artículos siguientes de la presente disposición.
Artículo 109 Sanciones comunes
1. Por la comisión de infracciones de carácter deportivo las normas disciplinarias podrán prever las siguientes sanciones:
- a) Apercibimiento.
- b) Amonestación privada.
- c) Amonestación pública.
- d) Suspensión temporal.
- e) Privación temporal o definitiva de los derechos de asociado.
- f) Privación temporal o definitiva de la licencia federativa.
- g) Inhabilitación deportiva temporal o definitiva.
- h) Destitución del cargo.
- i) Multa, debiendo figurar cuantificada en la norma sancionadora correspondiente.
2. Sólo se podrá imponer la sanción de multa a deportistas, técnicos entrenadores, jueces o árbitros cuando perciban remuneración, precio o retribución por la actividad deportiva.
La multa podrá tener carácter accesorio de cualquier otra sanción.
Las normas disciplinarias deberán prever la sanción sustitutoria para el supuesto de impago de la multa.
Artículo 110 Sanciones específicas de los encuentros, pruebas o competiciones
1. No obstante las sanciones previstas en el artículo anterior, son sanciones específicas de los encuentros, pruebas o competiciones.
- a) Clausura del terreno de juego o del recinto deportivo.
- b) Pérdida del partido o descalificación en la prueba.
- c) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
- d) Pérdida o descenso de categoría o división.
- e) Celebración de la competición deportiva a puerta cerrada.
- f) Prohibición de acceso al estadio o recinto deportivo.
- g) Expulsión temporal o definitiva de la competición.
2. En el caso de la letra b) del apartado anterior, el órgano competente para imponer la sanción podrá alterar el resultado del partidos prueba o competición en que se haya producido la infracción, si se pudiera determinar que, de no haberse producido ésta, el resultado hubiera sido diferente. En caso contrario podrá anular el partido, prueba o competición en que se haya producido la infracción y, si procediera, podrá ordenarse su repetición.
Artículo 111 Circunstancias modificativas de la responsabilidad
1. Las circunstancias que modifican la responsabilidad en la disciplina deportiva pueden ser atenuantes y agravantes.
2. Son circunstancias atenuantes, en todo caso:
- a) La de haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción, una provocación suficiente.
- b) La del arrepentimiento espontáneo.
3. Son circunstancias agravantes, en todo caso:
4. En el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva, los órganos disciplinarios podrán imponer la sanción en el grado que estimen oportuno, atendiendo a la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable, consecuencias de la infracción y concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.
Artículo 112 Causas de extinción de la responsabilidad
La responsabilidad en la disciplina deportiva se extingue, en todo caso:
Artículo 113 Prescripción de infracciones y sanciones
1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de muy graves, graves o leves, respectivamente, comenzándose a contar el plazo de prescripción el mismo día en que la infracción se hubiese cometido.
El plazo de prescripción se interrumpirá el día de la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste se paraliza durante el plazo de seis meses por causa no imputable al inculpado, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo correspondiente.
2. Las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios competentes prescribirán a los tres años, al año o al mes, según hubieran sido impuestas por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves.
El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si ésta hubiera empezado a cumplirse.
Artículo 114 Procedimientos disciplinarios
1. Para la imposición de sanciones por la comisión de cualquier tipo de infracciones será preceptiva la instrucción previa de un expediente de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.
2. En cualquier caso son condiciones mínimas de los procedimientos disciplinarios las siguientes:
-
a) Los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaria deportiva durante el desarrollo de los encuentros, pruebas o competiciones de forma inmediata, de acuerdo con los reglamentos de cada modalidad deportiva, debiéndose prever en cada caso el correspondiente sistema posterior de reclamaciones. En todo caso, las actas suscritas por los jueces y árbitros del encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones disciplinarias deportivas.
En aquellos deportes específicos que lo requieran podrá preverse que, en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro o juez se presumen ciertas, salvo error material manifiesto.
- b) En las pruebas o competiciones deportivas que por su naturaleza requieran el acuerdo inmediato de los órganos disciplinarios deportivos, podrán preverse procedimientos de urgencia que permitan compatibilizar la rápida intervención de aquéllos con el derecho a reclamación y el trámite de audiencia de los interesados.
-
c) El procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones por infracciones de las reglas de juego y de la competición deberá compatibilizar el normal desarrollo de la competición con el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a recurso.
Las mismas garantías deberán preverse en el procedimiento extraordinario que se tramitará para las sanciones correspondientes al resto de las infracciones disciplinarias deportivas.
- d) En los procedimientos disciplinarios se considerarán interesados todas aquellas personas a cuyo favor o en cuyo perjuicio se derivasen derechos e intereses legítimos, en relación con los efectos de las resoluciones adoptadas.
Artículo 115 Ejecutividad de las sanciones
Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, salvo que la ejecución pueda ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación en cuyo supuesto se suspenderá hasta la firmeza de la resolución.
Artículo 116 Concurrencia de responsabilidad penal y disciplinaria
1. En el caso de que los hechos o conductas que constituyan la infracción pudieran revestir carácter de delito o falta penal, el órgano disciplinario competente deberá, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicarlo al Ministerio Fiscal.
2. El órgano disciplinario deportivo acordará la suspensión del procedimiento hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial, pudiendo adoptarse las medidas cautelares oportunas que se notificarán a todos los interesados.
CAPITULO III
Del Comité Riojano de Disciplina Deportiva
Artículo 117 Naturaleza
1. El Comité Riojano de Disciplina Deportiva es el órgano de ámbito autonómico, adscrito orgánicamente a la Consejería del Gobierno Autónomo con competencias en materia de deportes que, actuando con independencia de ésta tiene atribuidas las siguientes funciones:
-
a) Decidir en última instancia, en vía administrativa, las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia.
Podrá también, en general, tramitar y resolver expedientes disciplinarios a instancia de la Consejería correspondiente del Gobierno Autónomo con competencias en materia de deportes, en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 105 y las letras b) y c) del artículo 106 de esta Ley.
- b) Decidir en última instancia, en vía administrativa, las cuestiones relativas a las normas de competición federativa de su competencia.
- c) Velar, de forma inmediata, y en última instancia administrativa, por el ajuste a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las Federaciones Deportivas de La Rioja.
-
d) Resolver, a través de la institución del arbitraje, las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva que no afecten ni a la disciplina deportiva ni al régimen electoral federativo y que surjan entre las entidades deportivas y personas de los estamentos deportivos.
En los términos y bajo las condiciones de la legislación del Estado sobre la materia, el Gobierno de La Rioja establecerá reglamentariamente las fórmulas específicas de arbitraje y conciliación en este ambito, sus reglas y su carácter. En cualquier caso las resoluciones adoptadas en estos procedimientos tendrán los efectos previstos en la Ley de Arbitraje.
- e) Evacuar, a instancia de la Administración Regional, dictámenes no vinculantes en cuestiones jurídico-administrativas relacionados con la materia deportiva.
- f) Cualesquiera otras que se le asignen legal o reglamentariamente.
2. Las resoluciones que dicte el Comité Riojano de Disciplina Deportiva en el ejercicio de las funciones recogidas en las letras a), b) y c) del apartado anterior se ejecutarán, en su caso, a través de la Federación correspondiente, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.
Artículo 118 Composición
1. El Comité Riojano de Disciplina Deportiva estará integrado por cinco miembros y un Secretario con voz pero sin voto. Tres de los miembros serán Licenciados en Derecho y dos expertos en Educación Física o Deportes.
Además de los anteriores formará también parte como miembro del Comité, con voz pero sin voto, el Letrado Jefe de la Asesoría Jurídica del Gobierno de La Rioja o persona en quien se delegue.
2. Corresponde al titular de la Consejería del Gobierno autónomo con competencias en materia deportiva el nombramiento de sus miembros de acuerdo a la siguiente forma:
- a) Dos a propuesta de las Federaciones deportivas de La Rioja, sin que puedan pertenecer a la estructura orgánica de alguna de ellas.
- b) Uno a propuesta del Ilustre Colegio de Abogados de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- c) Dos por libre designación del Consejero competente.
3. El Secretario del Comité será nombrado por el Director general competente de entre el personal de su Dirección.
4. El cargo de miembro del Comité tiene carácter honorífico devengando tan sólo dietas por asistencia a reuniones e indemnizaciones por traslados, a que haya lugar conforme a la legislación de aplicación.
5. Reglamentariamente se regularán, en todo caso, las causas de cese y sustitución de sus miembros.
Artículo 119 Procedimientos de tramitación de expedientes
1. El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes ante el Comité Riojano de Disciplina Deportiva se ajustará sustancialmente a lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, primero, los procedimientos que se sustancien con ocasión de las cuestiones litigiosas sometidas al laudo arbitral del Comité, que se ajustarán, en cualquier caso, a las condiciones que establece la legislación general del Estado sobre arbitraje y, segundo, las consecuencias derivadas de la violación de las reglas de juego o competición, que se regirán por las normas específicas deportivas.
Artículo 120 Desarrollo reglamentario
Las disposiciones de desarrollo de la presente Ley concretarán los principios y criterios a que se refieren los artículos anteriores, y, en particular, el funcionamiento interno del Comité, procedimiento de actuación y demás disposiciones que exija la constitución y actuación del mismo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Mientras no se dicten las disposiciones de carácter general a las que hace referencia la disposición final segunda, continuará en vigor la reglamentación jurídico-deportiva vigente en la Comunidad Autónoma de La Rioja en el momento de publicación de la presente Ley, en todo aquello que sea compatible.
Segunda
El Consejo Riojano del Deporte se constituirá en el plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del decreto que desarrolle las determinaciones recogidas en el artículo 11 de la presente Ley.
Tercera
Los establecimientos deportivos de carácter mercantil y el resto de instalaciones deportivas de uso público que se encuentren en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor de las normas de desarrollo del artículo 74 de la presente Ley deberán acomodarse a las condiciones y tramitar las correspondientes autorizaciones administrativas establecidas en el mencionado artículo en los plazos que reglamentariamente se establezcan. Los referidos plazos no podrán exceder, en ningún caso, de los tres años desde la entrada en vigor de las normas de desarrollo.
Cuarta
La plena efectividad de las previsiones recogidas en los artículos 13, 14 y 64 de esta Ley quedará demorada a la asunción de las plenas competencias en materia de educación por parte de la Comunidad Autónoma.
Quinta
1. El reconocimiento oficial de los centros privados de enseñanza de técnicos deportivos regulados en el artículo 66 de la presente Ley, y mientras no se asuman plenamente las competencias en materia de educación, se efectuará, en su caso, por la Administración del Estado al amparo de lo preceptuado en la Ley 10/1990, del Deporte.
2. El mencionado reconocimiento oficial deberá solicitarse a través de la Consejería correspondiente del Gobierno autónomo con competencias en materia de deportes, quien dará traslado de la misma al Consejo Superior de Deportes acompañada de los informes técnicos que considere oportunos.
Sexta
1. El Comité Riojano de Disciplina Deportiva, regulado en el capítulo III del título IX, se constituirá, de acuerdo con las previsiones legales, en el plazo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.
2. Los actuales miembros del Comité Riojano de Disciplina Deportiva, siempre que el procedimiento conforme al cual fueron nombrados en su día cada uno de ellos resulte compatible con la forma de nombramiento prevista en esta Ley, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que deba procederse a su renovación por finalización de su mandato.
3. Si como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior se produjese entre los miembros del Comité Riojano de Disciplina Deportiva alguna vacante, ésta se cubrirá de acuerdo al procedimiento previsto en esta Ley para la provisión de la vacante concreta.
Séptima
Las disposiciones estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas incluidas en esta Ley se adaptarán a lo dispuesto en la misma, dentro del plazo que establezcan sus normas de desarrollo.
Octava
Las entidades deportivas inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas de la Comunidad de La Rioja, creado por Decreto 39/1984, de 28 de septiembre, deberán adaptarse a las disposiciones que en materia de entidades deportivas esta Ley establece, en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen. Sólo podrán conservar el carácter de entidades registradas y reconocidas a los efectos deportivos las que conserven los requisitos propios de su tipología, acreditando su cumplimiento en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan. En cualquier caso, y en último término, la Consejería del Gobierno con competencias en materia de deportes podrá reclasificar de oficio a las distintas entidades deportivas de acuerdo con sus características acreditadas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Las cuantías de las sanciones establecidas en el capítulo II del título VIII de esta Ley podrán ser revisadas y, en todo caso, trienalmente actualizadas por Decreto del Consejo de Gobierno, en función de la evolución del Indice de precios al consumo.
Segunda
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.
Tercera
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su última publicación.