Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 140 de 13 de Noviembre de 2003 y BOE núm. 284 de 27 de Noviembre de 2003
- Vigencia desde 03 de Diciembre de 2003. Revisión vigente desde 01 de Febrero de 2018


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TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE ACTIVIDADES
Artículo 52 Actividades incompatibles
1. Los miembros del Gobierno comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sea de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio de las excepciones señaladas en esta Ley.
3. En ningún caso podrá percibirse más de una remuneración, periódica o eventual, con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o entidades vinculadas o dependientes de las mismas, sin perjuicio de las indemnizaciones por gastos de viajes, estancias, traslados y asistencias que en cada caso correspondan por las actividades declaradas compatibles.
4. El ejercicio de los cargos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta Ley es incompatible con la percepción de derechos pasivos o de cualquier otro régimen de Seguridad Social público y obligatorio. La percepción de las citadas pensiones, sin perjuicio del reconocimiento de las actualizaciones que procedan, quedarán en suspenso durante el tiempo de desempeño del cargo y se recuperarán automáticamente al cesar en el mismo.
Artículo 53 Deber de abstención
1. Los miembros del Gobierno vienen obligados a abstenerse de intervenir en asuntos en los que hubiesen participado en el ejercicio de actividades privadas o de aquellos otros que interesen o afecten de algún modo a empresas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento, representación, administración o capital social hayan participado o participen, tanto ellos como su cónyuge o persona vinculada por análoga relación de afectividad y convivencia, así como los familiares dentro del segundo grado de consanguinidad de los anteriores, siempre que tuvieran conocimiento de dicha participación.
2. La abstención se producirá por escrito para su adecuada expresión y constancia, notificándose al superior inmediato del alto cargo u órgano que lo nombró.
3. Durante los dos años siguientes a la fecha de su cese los miembros del Gobierno no podrán celebrar contratos con la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sus organismos públicos y restantes entes integrantes del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 54 Participación accionarial
1. Los miembros del Gobierno no podrán participar, ya sea individualmente o de forma conjunta con su cónyuge o personas vinculadas por análoga relación de afectividad y convivencia, hijos y personas sobre las que ostenten su representación legal, en más de un diez por ciento en el capital de sociedades o entidades avaladas, participadas, vinculadas o que tengan conciertos o contratos, de cualquier naturaleza, con la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sus organismos públicos y el resto de entes integrantes del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. En el supuesto de que la persona que sea nombrada como miembro del Gobierno poseyera la participación a que se refiere el apartado anterior, tendrá que desprenderse de la misma en el plazo de dos meses a contar desde su nombramiento. Si la participación fuera adquirida por sucesión hereditaria o donación durante el ejercicio del cargo, el plazo para desprenderse de la misma será de tres meses desde su adquisición.
3. Los plazos señalados en el párrafo anterior se ampliarán en los supuestos en que por imperativo legal o por disposición estatutaria fuera preceptivo un plazo superior en el procedimiento de transmisión.
4. Una vez producido el hecho a que se refiere este artículo, los miembros del Gobierno vendrán obligados a comunicarlo, en el plazo de un mes, al Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses.
Artículo 55 Compatibilidad con actividades públicas
El desempeño de los cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley será compatible con las actividades públicas siguientes:
- a) El ejercicio de los cargos que con carácter legal o institucional les correspondan o para los que fueran designados por su propia condición, incluido el de presidente, secretario o miembro de órganos colegiados de las Administraciones Públicas.
- b) La representación de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los órganos de dirección y administración de organismos públicos y entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como organismos y entes públicos de otras administraciones. El desempeño de estas funciones no podrá suponer en ningún caso incremento alguno sobre las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir por el ejercicio del cargo inicial, con excepción de las indemnizaciones por gastos de viajes, estancias y traslados que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente. Las restantes cantidades que, en su caso, se devenguen por el desempeño de estas funciones y cargos, sea cual fuere el concepto del devengo, serán ingresadas por el organismo o ente público directamente en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- c) El ejercicio del cargo de Gerente o asimilado de los Entes integrantes del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- d) El desarrollo de misiones temporales de representación ante organizaciones nacionales, suprarregionales o internacionales

Artículo 56 Compatibilidad con actividades privadas
El ejercicio de un cargo de los comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley será compatible con las siguientes actividades privadas, siempre que con su desarrollo no se comprometa la imparcialidad o independencia de las funciones públicas, ni suponga menoscabo de la dedicación en el ejercicio del cargo público:
- a) Las que se deriven de la mera administración del patrimonio personal o familiar con la limitación prevista en el artículo 59.
- b) Las actividades de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de las mismas.
- c) La participación en entidades culturales o benéficas que no tengan ánimo de lucro y siempre que no perciban ningún tipo de retribución por dicha participación.
Artículo 57 Compatibilidad con otras actividades
Igualmente, los miembros del Gobierno podrán compatibilizar su condición con las siguientes actividades:
- a) Con la de Diputado del Parlamento de La Rioja y Senador de las Cortes Generales.
- b) Con la colaboración y asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios y no supongan menoscabo de la dedicación en el ejercicio de su cargo o comprometa su imparcialidad o independencia en el ejercicio de sus funciones públicas. En estos supuestos los miembros del Gobierno sólo podrán percibir, por las actividades públicas compatibles, las indemnizaciones por gastos de viaje, estancias y traslados que les corresponda. Las cantidades devengadas por cualquier otro concepto serán ingresadas directamente por el organismo, fundación, sociedad, entidad o empresa pública e instituciones análogas, en la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO EN MATERIA DE INCOMPATIBILIDADES
Artículo 58 Declaración de actividades, bienes patrimoniales e intereses
1. Los miembros del Gobierno formularán, en la forma que reglamentariamente se establezca, las siguientes declaraciones notariales:
- a) Declaración de actividades, referida a cualquier actividad, negocio, empresa o sociedad pública o privada que les proporcionen o puedan proporcionales ingresos económicos o en los que tengan participación o intereses.
- b) Declaración de bienes, referida a los que integren el patrimonio del interesado, comprensiva de la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones.
2. Junto a las declaraciones referidas en el apartado anterior se deberán aportar las correspondientes a los hijos menores de edad no emancipados. Igualmente, se podrán aportar, previo su consentimiento, las correspondientes a su cónyuge o persona vinculada por análoga relación de afectividad.
3. Las declaraciones se efectuarán en el improrrogable plazo de los dos meses siguientes a las fechas de toma de posesión y cese del alto cargo, así como, en su caso, cuando se produzca modificación sustancial de la situación patrimonial de los declarantes por la adquisición o transmisión de bienes o derechos, así como cualquier alteración en las actividades declaradas.
4. El Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses recibirá las declaraciones y los documentos que los acompañen y, de apreciar defectos de forma, requerirá su subsanación o rectificación al interesado.
5. A las declaraciones presentadas en el Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses, se acompañará copia de la última declaración tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio que haya tenido obligación de presentar, en su caso, el declarante ante la Administración Tributaria. También se podrán aportar, previo su consentimiento, las declaraciones del cónyuge o persona vinculada por análoga relación de afectividad y convivencia. La presentación de estas declaraciones se actualizará de forma anual.
Artículo 59 De otras obligaciones
1. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley que tengan competencias reguladoras, de supervisión o control sobre sociedades mercantiles, que emitan valores y otros activos financieros negociables en un mercado organizado y en relación con aquellos de los que sean titulares tales personas, sus cónyuges que presten su conformidad o sus hijos menores de edad no emancipados, habrán de encomendar contractualmente la gestión y administración de tales valores o activos a una entidad financiera registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La encomienda de gestión se mantendrá en tanto dure el desempeño del cargo y en los dos años posteriores al cese en el mismo.
2. La entidad con la que contraten efectuará la administración con sujeción exclusivamente a las directrices generales de la rentabilidad y riesgo establecidos en el contrato, sin que pueda pedir ni recibir instrucciones de inversión de los interesados. Tampoco podrá revelárseles la composición de sus inversiones, excepto que se trate de instituciones de inversión colectiva o que, por causa justificada, medie autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3. Los interesados entregarán copias de los contratos suscritos al Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses.
CAPÍTULO III
ÓRGANOS DE GESTIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL
Artículo 60 Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses
1. En la Consejería competente en materia de incompatibilidades de altos cargos y bajo la dependencia directa del órgano directivo que se determine, se constituirá el Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses, que constará de dos Secciones registrales, una de actividades y otra de bienes patrimoniales e intereses, las cuales tendrán por objeto el depósito de las declaraciones a que se refiere el artículo 58 de esta Ley.
2. La Sección de actividades tendrá carácter público y el acceso a la misma se regulará reglamentariamente.
3. La Sección de bienes patrimoniales e intereses tendrá carácter público y el acceso a la misma se regulará reglamentariamente. En cualquier caso, podrán acceder a estos datos el Parlamento de La Rioja, de acuerdo con lo que establezca su Reglamento para el ejercicio de las funciones de sus comisiones de investigación, el Gobierno de La Rioja, el Defensor del Pueblo u órgano similar de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como los órganos judiciales y el Ministerio Fiscal cuando, con motivo de la instrucción o resolución de procesos penales o en las actuaciones de investigación realizadas en el ejercicio de sus funciones en la misma materia, resulte preciso el conocimiento de dichos datos

4. El órgano directivo competente en materia de incompatibilidades, en la forma que reglamentariamente se determine, formulará los requerimientos que procedan respecto del cumplimiento por los altos cargos de su deber de efectuar las declaraciones de actividades, bienes patrimoniales e intereses.
5. Corresponderá igualmente a dicho órgano la calificación de las declaraciones practicadas por los altos cargos y solicitar de éstos la subsanación de los defectos formales que en las mismas hayan podido apreciarse.
6. El personal que preste servicio en el Registro tiene el deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozcan por razón de su trabajo.
Artículo 61 Información al Parlamento de La Rioja
Para asegurar la trasparencia del control del régimen de incompatibilidades previsto en esta Ley, y sin perjuicio de las competencias que se atribuyen a las autoridades administrativas señaladas, el Gobierno de La Rioja remitirá anualmente al Parlamento de La Rioja información del cumplimiento de las obligaciones de declaración de los miembros del Gobierno, así como de las infracciones que se hayan cometido en relación con esta Ley y de las sanciones que hayan sido impuestas.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES
SECCIÓN 1
INFRACCIONES
Artículo 62 Responsabilidad
El incumplimiento por los miembros del Gobierno de las obligaciones que les afecten de acuerdo con este Título podrá dar lugar, previa tramitación del correspondiente procedimiento, a la imposición de las sanciones previstas en la misma, con independencia de las demás responsabilidades que en su caso les fueran exigibles.
Artículo 63 Tipos de infracciones
Las infracciones podrán ser calificadas de muy graves, graves o leves.
Artículo 64 Infracciones muy graves
Se considerarán infracciones muy graves:
- a) El incumplimiento del deber de dedicación exclusiva establecido en el artículo 52 de esta Ley.
- b) La falsedad u ocultación de los datos de importante trascendencia económica que deban ser incluidos en las declaraciones y en los documentos que hayan de ser presentados en el Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses.
- c) La omisión de presentación en el Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses de las correspondientes declaraciones, habiendo mediado requerimiento expreso.
- d) El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 59 en relación con la gestión de valores y activos financieros que revista importante trascendencia económica.
- e) La reincidencia en la comisión de una falta grave. Existirá reincidencia cuando, antes de transcurrir un año desde la firmeza administrativa de la resolución sancionadora de una falta grave, se cometa una infracción del mismo tipo y calificación.
Artículo 65 Infracciones graves
Se considerarán infracciones graves:
- a) La falsedad u ocultación de los datos, que deban ser incluidos en las declaraciones y en los documentos que hayan de ser presentados en el Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses, salvo en aquellos casos en que la infracción tenga la consideración de muy graves.
- b) El incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 54 de esta Ley, en relación a las participaciones accionariales.
- c) La inobservancia del deber de abstención establecido en el artículo 53 de esta Ley.
- d) El incumplimiento de obligaciones a que se refiere el artículo 59 en relación con la gestión de valores y actividades financieras, salvo en aquellos casos en que el incumplimiento tenga la consideración de muy grave.
- e) La reincidencia en la comisión de una falta leve. Existirá reincidencia cuando, antes de transcurrir un año desde la firmeza administrativa de la resolución sancionadora de una falta leve, se cometa una infracción del mismo tipo y calificación.
Artículo 66 Infracciones leves
Se considerarán infracciones leves:
- a) La omisión de presentación de las declaraciones en el Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses dentro del plazo establecido.
- b) El incumplimiento del deber de comunicación al Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses, dentro del plazo establecido, de las participaciones de que hubiere debido desprenderse el alto cargo conforme al artículo 54 de esta Ley.
- c) La no remisión al Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses, dentro del plazo establecido, de los contratos a que se refiere el artículo 59 de esta Ley.
- d) La no subsanación de defectos formales que, tanto en las declaraciones como en cualesquiera comunicaciones que deban efectuarse al Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses de altos cargos, hayan sido puestos de manifiesto al interesado por el órgano directivo competente.
SECCIÓN 2
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 67 Sanciones
1. Las infracciones previstas en la sección anterior serán sancionadas:
- a) Las muy graves y graves, con la inhabilitación para el desempeño de los cargos cuyo nombramiento corresponda al Consejo de Gobierno o a su Presidente, por el espacio de tiempo siguiente:
- b) Las leves con amonestación.
2. Las cantidades que, en su caso, se hubieren percibido indebidamente por la realización de actividades públicas incompatibles deberán ser restituidas en la forma que se determine reglamentariamente.
3. La imposición de una sanción muy grave y grave, deberá ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Artículo 68 Criterios de graduación
1. La graduación de las sanciones previstas en el artículo anterior corresponderá al órgano competente para resolver el procedimiento sancionador. En dicha graduación se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
- a) Los perjuicios para el interés público y su cuantía cuando sean de carácter económico.
- b) Los perjuicios ocasionados a terceros.
- c) La trascendencia social de la infracción cometida.
- d) El tiempo transcurrido en la situación de incompatibilidad.
- e) La intencionalidad.
- f) En su caso, la percepción indebida de cantidades por el desempeño de actividades incompatibles.
2. En la resolución por la que se imponga la sanción se especificarán los motivos que hayan servido de fundamento para dictarla.
Artículo 69 Cese de los cargos
Los miembros del Gobierno sancionados por la comisión de infracciones muy graves y graves, cesarán por acuerdo del órgano que procedió a su nombramiento.
Artículo 70 Otras responsabilidades
Cuando a juicio del órgano competente para incoar el procedimiento sancionador las infracciones pudieran ser constitutivas de infracción penal se dará traslado al Ministerio Fiscal, absteniéndose de proseguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado o por el Ministerio Público se proceda, en su caso, al archivo de las diligencias.
Artículo 71 Órganos competentes
1. El Consejo de Gobierno será el Órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador.
2. La instrucción de los expedientes corresponde al órgano directivo competente en materia de incompatibilidades.
3. Corresponde al Consejo de Gobierno la resolución del procedimiento e imposición de sanciones en su caso.
Artículo 72 Actuaciones previas
1. El órgano directivo competente en materia de incompatibilidades conocerá de las denuncias que puedan formularse por presuntos incumplimientos de lo expuesto en esta Ley, proponiendo al Consejo de Gobierno la adopción de las actuaciones que procedan.
2. Con el fin de determinar si concurren circunstancias que lo justifiquen, el Consejero del que dependa el órgano directivo competente en materia de incompatibilidades, podrá encomendar a éste la realización de actuaciones previas reservadas antes de iniciar cualquier procedimiento sancionador con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. El inicio de las actuaciones previas se notificará al interesado y al Consejo de Gobierno al que se elevará también el informe con que aquéllas concluyan.
3. Este procedimiento será objeto del oportuno desarrollo reglamentario.
Artículo 73 Audiencia al interesado
En todo caso, la incoación del expediente sancionador a un miembro del Gobierno, requerirá el conocimiento del mismo por parte del inculpado, al que se dará audiencia por un plazo no inferior a diez días ni superior a quince para que alegue lo que estime conveniente a su derecho.
Artículo 74 Prescripción
1. Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán:
2. Las sanciones impuestas como consecuencia de las infracciones previstas en esta Ley prescribirán:
- a) Las impuestas por faltas muy graves, a los tres años.
- b) Las impuestas por faltas graves, a los dos años.
- c) Las impuestas por faltas leves, al año.
3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
4. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
6. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera Estatuto de los Expresidentes
Las personas que hayan ocupado el cargo de Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja tienen derecho a recibir, con carácter permanente, el tratamiento de excelencia, y las atenciones honoríficas y protocolarias que les correspondan y a percibir dieta, indemnización por gastos de viaje, estancias y traslados que, en su caso le correspondan, por su asistencia a los actos a los que fuera invitado por el Gobierno.
Disposición Adicional Segunda Régimen de incompatibilidades de otros cargos y personal eventual de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sus organismos públicos y el resto de entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja
1. Están sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en el Título IV de esta Ley para los miembros del Gobierno y su Presidente, los siguientes:
- a) Los Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales, Subdirectores Generales y asimilados, tal y como prevé el artículo 12.1 de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sin perjuicio de la excepción prevista en el apartado segundo de dicho artículo 12.
- b) Los Presidentes, Gerentes, y asimilados de los organismos públicos.
- c) Los Presidentes, Directores Generales, Gerentes y titulares de puestos o cargos asimilados de sociedades públicas, fundaciones públicas y el resto de entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- d) Los titulares de los órganos de apoyo directo al Presidente previstos en el artículo 17 de esta Ley.
- e) Los titulares de cualquier otro órgano o unidad, integrado en el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja en aquellos supuestos en que su nombramiento corresponda al Gobierno mediante Decreto.
- f) El personal eventual que preste servicios en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja o sus organismos públicos ejerciendo funciones de carácter directivo. El resto del personal eventual quedará sujeto al régimen que establezca la normativa sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración Pública.

2. ...

Disposición Adicional Tercera Especialidades en cuanto a la compatibilidad con actividades públicas
1. El desempeño de los cargos a que se refiere la Disposición Adicional Segunda será compatible, además de con las actividades previstas en el articulado de la Ley, con la realización de funciones para la formación, la selección y el perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos. Las funciones de formación no podrán superar las veinticinco horas al año. En las citadas funciones el personal afectado sólo podrá percibir, por esta actividad pública compatible, las indemnizaciones por gastos de viaje, estancias y traslados que les corresponda, así como las asistencias que se deriven por su participación en tribunales calificadores y comisiones de valoración de méritos.
2. Las cantidades devengadas por cualquier concepto y que conforme al párrafo anterior no deban ser percibidas, serán ingresadas directamente por el órgano pagador en la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Disposición Adicional Cuarta Especialidades en cuanto al procedimiento sancionador
1. Las infracciones previstas en esta Ley se sancionarán de acuerdo con el procedimiento previsto en la misma.
2. No obstante, se observan las siguientes especialidades:
- a) El titular de la Consejería a la que esté adscrito el órgano directivo afectado por un procedimiento de incompatibilidad será el competente para la incoación del procedimiento.
- b) Conocidas por el órgano directivo competente en materia de incompatibilidades las denuncias que puedan formularse por presuntos incumplimientos de lo expuesto en esta Ley, en los términos previstos en su artículo 72, la propuesta de adopción de las actuaciones que procedan se realizará al titular de la Consejería de la que dependa.
- c) El informe con que concluyan las actuaciones preliminares a que se refiere el apartado anterior será elevado al titular de la Consejería a la que esté adscrito el órgano directivo competente en materia de incompatibilidades de altos cargos.
Disposición Adicional Quinta Obligación de comunicar los nombramientos
Los Organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el desarrollo de su actividad y otros entes instrumentales habrán de informar al órgano directivo competente en materia de incompatibilidad de los nombramientos que efectúen respecto a aquellos cargos y puestos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.
Disposición Transitoria Única
En tanto no se desarrolle reglamentariamente esta Ley, permanecerá en vigor el Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses de altos cargos y asimilados existente actualmente.
Disposición Derogatoria Única
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley, y en concreto:
- a) Los artículos 2, 4 y 5, así como los Títulos I a IV de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.LE0000017453_20140101
LE0000017453_20140101
LE0000017453_20140101
LE0000017453_20140101
LE0000017453_20140101
LE0000017453_20140101
LE0000017453_20140101
- b)Ley 1/1985, de 22 de enero, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.LE0000017429_19850215
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera
Se autoriza al Gobierno de La Rioja, en el marco de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones exijan la aplicación y el desarrollo de esta Ley.
Disposición Final Segunda
La presente Ley entrará en vigor en el plazo de veinte días desde su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.