Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 310 de 31 de Diciembre de 2001 y BOE núm. 55 de 05 de Marzo de 2002
- Vigencia desde 01 de Enero de 2002. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2016


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TÍTULO IV
Competencias y financiación
Capítulo I
Competencias
Artículo 38 Competencias del Gobierno Regional
Corresponde al Gobierno Regional, a través de las Consejerías competentes en la materia, el ejercicio de las siguientes competencias:
- a) Elaboración de las normas de desarrollo de la presente Ley.
- b) La concesión, denegación, modificación, suspensión, extinción, pago y financiación de la prestación de renta mínima de inserción.
- c) El control y evaluación general de las medidas contempladas en la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo II del presente Título.
- d) La aprobación de los Planes Regionales contra la Exclusión previstos en el artículo 36 de esta Ley.
- e) El impulso y fomento de los servicios sociales y de empleo, en colaboración con las Corporaciones locales, a fin de conseguir la integración social y laboral de las personas en riesgo de exclusión.
Artículo 39 Competencias de los Ayuntamientos
Corresponde a los Ayuntamiento de la Comunidad de Madrid, por sí mismos o asociados en Mancomunidad de municipios de acuerdo con la zonificación de servicios sociales, el ejercicio de las siguientes competencias:
- a) La tramitación administrativa de la prestación económica de renta mínima de inserción, en sus fases de iniciación e instrucción del procedimiento.
- b) La prestación de los servicios de apoyo personalizados previstos en el artículo 1 de la presente Ley, en colaboración con las Consejerías competentes del Gobierno regional, y sin perjuicio de su dispensación complementaria por unidades de ámbito autonómico.
- c) Seguimiento de la participación de las personas incluidas en los programas individuales de inserción, y comunicación a la Consejería competente en materia de servicios sociales de sus posibles incidencias.
- d) La cooperación con el Gobierno regional en la aplicación de las medidas contempladas en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.
Capítulo II
Órganos de seguimiento y coordinación
Artículo 40 Comisión de Seguimiento
En el seno de la Consejería competente en materia de servicios sociales se constituirá una Comisión de Seguimiento de las medidas establecidas en la presente Ley. Dicha Comisión actuará como órgano de participación de los interlocutores sociales, y de consulta y asesoramiento para el desarrollo de las mencionadas medidas. Emitirá, al menos, un informe anual al Consejo de Madrid para el Desarrollo, el Empleo y la Formación. Formarán parte de dicha Comisión representantes de las Administraciones públicas, y de las organizaciones empresariales sindicales más representativas, según se desarrolle reglamentariamente.
Artículo 41 Comisión de Coordinación
Con el fin de coordinar la acción de las diferentes Administraciones públicas implicadas en la aplicación de la Ley, se creará una Comisión de Coordinación, presidida por la Consejería competente en materia de servicios sociales, y de la que formarán parte las Consejerías que tengan atribuciones en materia de empleo, educación, salud, vivienda y servicios sociales, el Ayuntamiento de Madrid, y una representación de los demás Ayuntamientos de la Comunidad elegidos por la Federación Madrileña de Municipios.
Artículo 42 Comisión de Valoración
En la Consejería competente en materia de servicios sociales se constituirá una Comisión de Valoración, cuya finalidad será determinar los beneficiarios de la prestación de renta mínima de inserción que, a causa de sus especiales circunstancias personales y sociales, deban quedar exentos de la obligación contemplada en el artículo 12.d).
Dicha Comisión, cuya composición y funcionamiento se desarrollará reglamentariamente, también conocerá e informará del inicio de los procedimientos sancionadores, de la suspensión cautelar de la prestación económica, así como de los supuestos de concesión excepcional previstos en el número 2 del artículo 6.
Capítulo III
Financiación
Artículo 43 Financiación
La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid establecerá anualmente los recursos económicos máximos, desglosados por las Consejerías competentes, destinados a la financiación de las medidas contempladas en la presente Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Convenios con Comunidades Autónomas
En el marco de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, el Gobierno Regional podrá establecer convenios con otras Comunidades Autónomas para desarrollar el principio de reciprocidad que se recoge en el artículo 6 de esta Ley.
Disposición adicional segunda Datos de carácter personal
Los datos de carácter personal de los beneficiarios de los derechos reconocidos en la presente Ley, podrán cederse a las Administraciones Públicas que los precisen para el ejercicio de sus respectivas competencias; en especial, los referidos datos de carácter personal podrán ser cedidos entre las consejerías competentes en materia de servicios sociales y en materia de empleo, así como a los centros municipales de servicios sociales. Para la cesión, no será necesario el previo consentimiento de los interesados, conforme a lo establecido en la normativa estatal y autonómica relativa a protección de datos de carácter personal

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Importe de la prestación de la renta mínima de inserción
Hasta tanto se determine su importe por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo establecido en el número 2 del artículo 10, el importe de la prestación mensual básica de la renta mínima de inserción será de 48.895 pesetas (293,86 euros). El complemento variable tendrá las siguientes cuantías: 12.224 pesetas (73,47 euros) por el primer miembro adicional de la unidad de convivencia, y 7.335 pesetas (44,08 euros) por cada uno de los miembros siguientes.
Véase artículo 59 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2009, 23 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010 («B.O.C.M.» 29 diciembre).
Segunda Período transitorio
1. Durante el período de nueve meses desde la entrada en vigor de la presente Ley se resolverán las solicitudes de renta mínima de inserción que se presenten por los beneficiarios de aquellos programas del ingreso madrileño de integración que se encuentren en vigor.
2. Los beneficiarios a que se refiere el apartado anterior podrán solicitar la renta mínima de inserción en los seis primeros meses desde la entrada en vigor de esta Ley. En este supuesto la extinción del derecho a la prestación económica del ingreso madrileño de integración se hará coincidir con la fecha del devengo de la renta mínima de inserción que, en su caso, se conceda.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en la medida que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. Mientras no se proceda al desarrollo reglamentario de la presente Ley, se seguirá aplicando el Decreto 73/1990, de 19 de julio, modificado por el Decreto 21/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba el ingreso madrileño de integración, así como sus normas de desarrollo, en cuanto no se opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Habilitación normativa
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones complementarias requiera el desarrollo de esta Ley.
Segunda Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2002.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.