Ley 6/1986, de 25 de junio, de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 161 de 09 de Julio de 1986
- Vigencia desde 29 de Julio de 1986
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1
Los ciudadanos mayores de edad que gocen de la condición política de madrileños y se encuentren inscritos en el Censo Electoral, así como los Ayuntamientos comprendidos en el territorio de la Comunidad de Madrid, pueden ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 2
1. La iniciativa legislativa a que se refiere el artículo anterior, se ejercerá de acuerdo con el principio de competencia establecido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, y dentro de los límites fijados por el artículo 87.3 de la Constitución.
2. Están excluidas de esta iniciativa legislativa las siguientes materias:
- a) Las que no sean de competencia legislativa plena de la Comunidad de Madrid, conforme a su Estatuto de Autonomía.
- b) Las de naturaleza tributaria.
- c) Las que regulan la iniciativa y el trámite legislativo en cualquiera de sus fases.
- d) Las mencionadas en los artículos 55 y 61 del Estatuto de Autonomía.
- e) Las referentes a la organización de las instituciones de autogobierno.
Artículo 3
1. Corresponde a la Mesa de la Asamblea de Madrid rechazar o admitir a trámite las iniciativas legislativas presentadas por los Ayuntamientos o ciudadanos a que se refiere el artículo 1.
2. La Mesa rechazará la iniciativa por cualquiera de las siguientes razones:
- a) Que el texto de la Proposición se refiera a alguna de las materias indicadas en el artículo 2.
- b) Que el texto de la Proposición verse sobre materias diversas carentes de homogeneidad entre sí, o que carezca de alguno de los requisitos exigidos en la presente Ley.
- c) Que se esté tramitando en la Asamblea de Madrid un Proyecto o Proposición de Ley que verse sobre el mismo objeto de la iniciativa o que ésta se refiera a materias sobre las que la Asamblea de Madrid hubiera aprobado una Proposición no de Ley que constituya un mandato legislativo en vigor.
- d) Que el texto de la Proposición sea reproducción de otra iniciativa legislativa de otros Ayuntamientos, o popular, igual o sustancialmente equivalente, presentada durante la legislatura en vigor.
3. Si la iniciativa presentara defectos subsanables, la Mesa de la Asamblea lo hará saber a los promotores, que deberán proceder a la subsanación en el plazo de un mes.
Artículo 4
1. Contra la decisión de la Mesa de la Asamblea de no admitir la Proposición de Ley cabrá interponer recurso de amparo, que se tramitará según lo previsto en el título III de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, ante el Tribunal Constitucional.
2. Si el Tribunal decidiera que la Proposición no incurre en alguna de las causas de inadmisión previstas en el apartado 2 del artículo 3, el procedimiento seguirá su curso.
3. Si el Tribunal decidiera que la irregularidad afecta a determinados preceptos de la Proposición, la Mesa de la Asamblea se lo comunicará a los promotores, a fin de que éstos manifiesten, dentro del plazo de los quince días siguientes a la comunicación, si desean retirar la iniciativa o mantenerla una vez hayan efectuado las modificaciones correspondientes.
Artículo 5
1. El procedimiento se iniciará mediante la presentación ante la Mesa de la Asamblea de Madrid, a través de la Secretaría General de la misma, de la documentación exigida en la presente Ley.
2. La Mesa de la Asamblea de Madrid examinará la documentación remitida y se pronunciará en el plazo de quince días sobre su admisibilidad, conforme a lo previsto en los artículos 3 y 4 de esta Ley. Si la iniciativa se presentara fuera de los períodos de sesiones de la Asamblea, tal plazo empezará a computarse a partir del primer día del período de sesiones siguiente a la presentación de la documentación.
3. La resolución de la Mesa se notificará a la Comisión Promotora y se publicará en el «Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid»
Artículo 6
1. Admitida la Proposición de Ley por la Mesa de la Asamblea, el procedimiento de su tramitación se regulará de acuerdo con el artículo 117 del Reglamento de la Asamblea.
2. La Mesa de la Asamblea procederá a dar lectura de la Proposición de Ley y a su documentación justificativa en el Pleno en el que aquélla se debatiera.
Artículo 7
Los procedimientos de iniciativa legislativa regulados en la presente Ley que estuvieran en tramitación en la Asamblea de Madrid, al disolverse ésta no decaerán, pero podrán retrotraerse al trámite que decida la Mesa de la Cámara sin que sea preciso en ningún caso ejercitar nuevamente la iniciativa.