Decreto 18/1985, de 28 de febrero, por el que se establece el Reglamento de la Ley 27 diciembre 1984, de imposición sobre Juegos de suerte, envite o azar.
- Órgano CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO
- Publicado en BORM núm. 51 de 06 de Marzo de 1985
- Vigencia desde 07 de Marzo de 1985. Esta revisión vigente desde 30 de Septiembre de 1986
TITULO I
RECARGO SOBRE LA TASA QUE GRAVA LOS JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR
Artículo 1 Ambito de aplicación
Por el presente título de este Decreto se desarrolla lo dispuesto en la Ley 12/1984, de 27 de diciembre , en lo relativo al recargo sobre la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar con excepción del juego del bingo.
Artículo 2 Devengo
1. El recargo se devengará, en el caso de los casinos de juego por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego.
2. En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, el recargo será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año, en cuanto a las autorizaciones en años anteriores. En el año en que se obtenga la autorización, el devengo del recargo se producirá en el momento de su otorgamiento.
Artículo 3 Sujetos Pasivos
1. Serán sujetos pasivos del recargo cualesquiera personas o Entidades a quienes se haya otorgado la correspondiente autorización administrativa o permiso de explotación.
2. En defecto de autorización administrativa o permiso de explotación, tendrán la consideración de sujetos pasivos del recargo las personas o entidades cuyas actividades incluyan la celebración u organización de juegos de azar.
Artículo 4
Responsables.- Serán responsables solidarios del recargo los dueños y empresarios de los locales donde se celebren los juegos objeto del mismo.
Artículo 5
Cuantía del recargo.- La cuantía del recargo se determinará, para cada uno de los conceptos gravados, del modo siguiente:
- a) En los casinos de juego, aplicando el tipo del 20 por 100 a la cuota exigible por la tasa estatal que grava este concepto.
- b) En las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, aplicando el tipo del 20 por 100 a la cuota exigible por la tasa estatal que grava este concepto.
Artículo 6 Obligaciones formales
1. En el caso de los casinos de juego, éstos vendrán obligados a presentar la declaración-liquidación correspondiente al recargo, conjuntamente con la correspondiente a la tasa y en los mismos plazos que aquélla, debiendo realizarse el ingreso en el acto de presentación y por cualesquiera de los medios de pago admitidos en la legislación estatal.
La presentación se hará en la Delegación de Hacienda correspondiente al lugar donde radique el casino de juego, a través de entidades colaboradoras o mediante correo certificado. En todo caso, el casino deberá conservar el documento acreditativo del pago del recargo.
2. En el caso de las máquinas o aparatos automáticos aptos para la celebración de juegos de azar, y cuando se trate de las autorizaciones en años anteriores, se presentará una declaración-liquidación en los 25 días naturales del mes de enero del año del devengo. Tal declaración se presentará conjuntamente con la que debe presentarse por la tasa que grava este concepto.
Con la declaración-liquidación del recargo, deberá realizarse el ingreso del 50 por 100 del importe del mismo. El restante 50 por 100 se ingresará en los 25 primeros días del mes de septiembre.
Téngase en cuenta el número 2 de la Disposición Final 1.ª del D [REGIÓN DE MURCIA] 3/1987, 30 enero, por el que se regula el servicio de ingresos en caja y su régimen de readmisión en relación con tributos gestionados por la Dirección Regional de recaudación de contribuciones e impuestos («B.O.R.M.» 13 febrero), conforme al cual quedan sin efecto las menciones hechas en el presente artículo, a las entidades colaboradoras, entendiéndose sustituidas por la forma de pago a que se refiere el artículo 3 del citado Decreto.Artículo 7 Comprobación e investigación
Las funciones relativas a la comprobación e investigación de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores y, en su caso, la exigencia del cumplimiento de las mismas se llevará a cabo por los órganos competentes de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.
Artículo 8 Sanciones
En materia de sanciones se seguirá lo establecido con carácter general por la legislación estatal.