Ley 5/1996, de 30 de julio, de Museos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
- Órgano ASAMBLEA REGIONAL DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 187 de 12 de Agosto de 1996 y BOE núm. 279 de 19 de Noviembre de 1996
- Vigencia desde 13 de Agosto de 1996
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto
1. Es objeto de la presente Ley establecer las normas para la creación, reconocimiento y actuación de los museos y colecciones museográficas estables de competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como articular y regular un sistema de ámbito regional para la ordenación, coordinación y prestación eficaz de sus servicios a los ciudadanos.
2. Son de competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, los centros culturales que, calificados como museos o colecciones, se encuentren situados en su territorio y no sean de competencia estatal.
Artículo 2 Museos y colecciones
1. A los efectos de esta Ley, son museos las instituciones o centros de carácter permanente, abiertos al público, que reúnen, conservan, ordenan, documentan, investigan, difunden y exhiben de forma científica, didáctica y estética conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural, para fines de estudio, educación o contemplación.
2. Son colecciones museográficas los conjuntos estables de bienes culturales conservados por una persona física o jurídica que, sin reunir todos los requisitos propios de los museos, se expone al público para su contemplación de forma permanente, coherente y ordenada.
3. Se consideran museos y colecciones museográficas dependientes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, aquéllos de los que ésta sea titular o cuya gestión ejerza, directa o indirectamente, en virtud de cualquier título.
Artículo 3 Ambito de aplicación
1. La presente Ley es aplicable a los centros de competencia de la Comunidad Autónoma que sean reconocidos como museos o colecciones museográficas de acuerdo con lo dispuesto en la misma.
2. La posesión de bienes culturales que no formen parte de museos o colecciones reconocidos de acuerdo con lo previsto en esta Ley se regirá por las normas generales sobre patrimonio histórico español.
Artículo 4 Funciones
1. Corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma, entre otras, las siguientes funciones:
- a) Velar por el cumplimiento de las normas y la aplicación de los principios establecidos en la presente Ley.
- b) Planificar y dirigir la política museística y el Sistema de Museos de la Región de Murcia.
- c) Fomentar la mejora y ampliación del patrimonio museístico.
- d) La función inspectora y la imposición de sanciones de conformidad con la normativa aplicable.
- e) Ejercer los derechos de tanteo, retracto y adquisición preferentes de conformidad con la legislación aplicable.
- f) La autorización de los depósitos de los bienes culturales de la Comunidad Autónoma y de su traslado temporal.
- g) Crear, organizar y gestionar los museos propios autorizar los de otra titularidad.
- h) Fomentar la formación continua del personal de los museos.
2. Dichas funciones serán ejercidas por la Consejería competente en materia de política cultural de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las atribuciones reservadas al Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.
Artículo 5 Principio de colaboración
La Administración autonómica y las administraciones locales de la Comunidad podrán colaborar entre sí y con otras instituciones y personas para el fomento y mejora de la infraestructura museística regional, pudiendo suscribir al efecto los convenios que sean necesarios.
Artículo 6 Inspección
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de funcionarios acreditados, que a este efecto tendrán la condición de agentes de la autoridad, realizará las inspecciones que convengan a su función de velar por el cumplimiento de esta Ley y de las normas que la desarrollen.
2. Titulares de los museos y colecciones, así como sus representantes, encargados y empleados, están obligados a facilitar a los órganos de inspección el acceso y examen de las dependencias e instalaciones de dichos centros, así como de los documentos, libros y registros referentes a sus fondos.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores la Consejería competente podrá designar comisionados externos, expertos en la materia, para realizar informes y auditorías de gestión museística.