Resolución de 23 de junio de 2010, del Director General de Deportes, por la que se da publicidad a los Estatutos de la Federación de Dominó de la Región de Murcia.
- Órgano: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
- Publicado en BORM núm. 155 de 8 de julio de 2010
- Vigencia desde 9 de julio de 2010. Esta revisión vigente desde 9 de julio de 2010.
TÍTULO VII.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
CAPÍTULO I.
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 69. Potestad disciplinaria.
La Federación ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas físicas y jurídicas federadas, sin perjuicio de las competencias que la normativa aplicable atribuye al Comité de Disciplina deportiva de la Región de Murcia.
Artículo 70. Límites a la potestad disciplinaria.
1. La potestad disciplinaria se aplicará únicamente a las infracciones que pudieran cometerse en el ámbito de competiciones, pruebas, encuentros o cualquier otra manifestación deportiva organizada por la Administración Regional o la Federación, no alcanzando a las relaciones e infracciones de índole estrictamente asociativa que se regirán por sus propias normas y cuyas controversias se dilucidarán, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria.
2. No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección de las pruebas o encuentros atribuida a los jueces mediante la aplicación de las reglas técnicas de cada modalidad deportiva, ni las decisiones que en aplicación de los reglamentos deportivos adopten los mismos durante las competiciones o encuentros.
3. En el ejercicio de la potestad disciplinaria, la Federación garantiza que no existirá una doble sanción por los mismos hechos, la aplicación del principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras salvo cuando resulten favorables para el presunto responsable y la prohibición de imponer sanciones por infracciones que no estuviesen previamente tipificadas en el momento de su comisión.
CAPÍTULO II.
INFRACCIONES.
Artículo 71. Clasificación.
Las infracciones pueden ser muy graves, graves y leves.
Artículo 72. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves las siguientes:
El abuso de autoridad y la usurpación de atribuciones o competencias.
El incumplimiento de las obligaciones o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales.
La injustificada falta de asistencia a las convocatorias de las selecciones de la Federación.
La agresión, intimidación o coacción a jueces o árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros intervinientes en los eventos deportivos.
La violación de secretos en asuntos conocidos por razón del cargo.
La protesta o actuación que impida la celebración de un encuentro, prueba o competición o que obligue a su suspensión temporal o definitiva.
La no ejecución de las resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia y de la Junta de Garantías Electorales.
Las declaraciones públicas y demás acciones de deportistas, técnicos, jueces o árbitros y directivos que inciden a la violencia.
La no expedición o el retraso, sin causa justificada, de las licencias federativas, siempre que medie mala fe.
La deliberada utilización incorrecta de fondos públicos asignados al desarrollo de la actividad deportiva.
La promoción, incitación y consumo de sustancias prohibidas o la utilización de métodos prohibidos y cualquier acción u omisión que impida su debido control, en especial, la negativa a someterse al control antidopaje de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia.
Las acciones u omisiones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación, manipulación del material o equipamiento deportivo u otras formas análogas, los resultados de encuentros, pruebas o competiciones.
El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracción grave o muy grave.
Haber sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de tres o más infracciones graves en el periodo de un año.
Artículo 73. Infracciones graves.
Son infracciones graves las siguientes:
El incumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias y de los acuerdos de la Federación.
Los insultos y ofensas a jueces o árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, al público asistente u otros intervinientes en los eventos deportivos.
La protesta o actuación que altere el normal desarrollo de un encuentro, prueba o competición, sin causar su suspensión.
La actuación notoria o pública de deportistas, técnicos, jueces o árbitros y directivos que claramente atente contra la dignidad o decoro que exige el desarrollo de la competición deportiva.
La no resolución expresa o el retraso de ésta, sin causa justificable de las solicitudes de licencia.
El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracción leve.
Haber sido sancionando mediante resolución firme por la comisión de tres o más infracciones leves en el periodo de un año.
Artículo 74. Infracciones leves.
Son infracciones leves las siguientes:
La formulación de observaciones a jueces o árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente u otros intervinientes en los eventos deportivos de manera que suponga una incorrección.
La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces o árbitros y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
Aquellas conductas claramente contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.
CAPÍTULO III.
SANCIONES.
Artículo 75. Sanciones.
1. En atención a las características de las infracciones cometidas, a los criterios de proporcionalidad exigibles y a las circunstancias concurrentes, podrán imponerse, de conformidad con lo previsto en la Ley del Deporte de la Región de Murcia, el Decreto 220/2006, de 27 de octubre, por el que se regulan las federaciones deportivas de la Región de Murcia y demás disposiciones de desarrollo de aquella así como en estos Estatutos, las siguientes sanciones:
Suspensión de licencia federativa.
Revocación de licencia federativa.
Multa.
Clausura o cierre de recinto deportivo.
Amonestación pública.
Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas regionales.
Descenso de categoría.
Expulsión del juego, prueba o competición.
Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas.
Celebración de juegos, pruebas o competiciones a puerta cerrada.
Pérdida de puntos, partidos o puestos clasificatorios.
2. Por la comisión de infracciones muy graves se podrán imponer las sanciones siguientes:
Inhabilitación de un año a un día a cinco años, para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas regionales.
Revocación, en su caso, e inhabilitación para obtener la licencia federativa por un periodo de un año y un día a cinco años.
Según proceda, el descenso de categoría, la pérdida de puntos, partidos o puestos en la clasificación, la clausura del recinto deportivo, la prohibición de acceso a las instalaciones deportivas o la expulsión del juego, prueba o competición por un periodo de cuatro partidos a una temporada.
Multa de hasta 30.000 €
3. Por la comisión de infracciones graves se podrán imponer las sanciones siguientes:
Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas regionales por un periodo de un mes a un año o si procede, de cinco partidos a una temporada.
Suspensión de licencia federativa por un periodo de un mes a un año.
Según proceda, el descenso de categoría, la pérdida de puntos, partidos o puesto en la clasificación, la clausura del recinto deportivo, la prohibición de acceso a las instalaciones deportivas o la expulsión del juego, prueba o competición por un periodo de uno a tres partidos.
La celebración de juegos, pruebas o competiciones a puerta cerrada por un periodo de cinco partidos a una temporada.
Multa de hasta 6.000 €
4. Por la comisión de infracciones leves se podrán imponer las sanciones siguientes:
Amonestación pública.
Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas regionales por un periodo inferior a un mes.
Suspensión de licencia federativa por un periodo inferior a un mes.
Multa de hasta 600 €
5. Sólo se podrá imponer sanción de multa a los deportistas, técnicos y jueces o árbitros cuando perciban remuneración o compensación por su actividad.
6. La multa y la amonestación pública podrán tener carácter accesorio de cualquier otra sanción.
Artículo 76. Circunstancias modificativas de la responsabilidad.
1. Los órganos disciplinarios ponderarán en la imposición de la sanción la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable, consecuencias y efectos de la infracción y la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.
2. Son circunstancias atenuantes:
La de haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción, una provocación suficiente.
La del arrepentimiento espontáneo.
3. Son circunstancias agravantes:
La reincidencia.
El precio.
Artículo 77. Reincidencia.
1. A los efectos previstos en el artículo anterior habrá reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza.
2. Este plazo comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción.
Artículo 78. Graduación de las multas.
De conformidad con los criterios establecidos en los artículos anteriores, la sanción de multa podrá imponerse en los grados mínimo, medio y máximo.
Para las infracciones leves: entre 60 y 148 € en su grado mínimo; de 149 a 300 € en su grado medio, y de 301 a 600 € en su grado máximo.
Para las infracciones graves: de 601 1.200 € en su grado mínimo; de 1.201 a 3.000 € en su grado medio; de 3.001 a 6.000 € en su grado máximo.
Para las infracciones muy graves: de 6.001 a 9.000 € en su grado mínimo; de 9.001 a 12.000 € en su grado medio; de 12.001 a 30.050 € en su grado máximo.
Artículo 79. Causas de extinción de la responsabilidad.
1. La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue en todo caso:
Por cumplimiento de la sanción.
Por prescripción de la infracción.
Por prescripción de la sanción.
Por fallecimiento del inculpado o sancionado.
Por extinción de la entidad deportiva inculpada o sancionada.
Por condonación de la sanción.
2. La pérdida de la condición de federado, aun cuando pueda afectar en algunos casos a la efectividad de las sanciones impuestas, no será causa de extinción de la responsabilidad disciplinaria.
Artículo 80. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones y sanciones previstas en este TÍTULO prescribirán en los siguientes plazos:
Las leves a los seis meses.
Las graves a los dos años.
Las muy graves a los tres años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubiera cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.
3. Las sanciones por infracciones muy graves prescriben a los tres años, las sanciones por infracciones graves a los dos años y las sanciones por infracciones leves a un año.
CAPÍTULO IV.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.
SECCIÓN I. PROCEDIMIENTO GENERAL.
Artículo 81. Formas de iniciación.
1. Los procedimientos disciplinarios se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del Comité Disciplinario de la Federación, bien por propia iniciativa o como consecuencia de petición razonada de otros órganos o denuncia.
2. Se entiende por:
a. Propia iniciativa: la actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las conductas o hechos susceptibles de constituir infracción por el órgano que tiene atribuida la competencia de iniciación.
c. Petición razonada: la propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano que no tiene competencia para iniciar el procedimiento y que ha tenido conocimiento de las conductas o hechos que pudieran constituir infracción, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación.
Las peticiones deberán especificar, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.
c. Denuncia: el acto por el que cualquier persona pone en conocimiento de un órgano de la federación la existencia de un determinado hecho que pudiera ser constitutivo de infracción.
Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción y la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.
3. La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento disciplinario, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento.
Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación.
Artículo 82. Actuaciones previas.
1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
2. Las actuaciones previas se realizarán por el Comité de Disciplina de la FDRM.
Artículo 83. Acuerdo de iniciación.
1. La iniciación de los procedimientos disciplinarios se formalizarán con el contenido mínimo siguiente:
Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
Expresa indicación del régimen de recusación de los miembros del Comité disciplinario y del instructor del procedimiento, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el presente Decreto.
Órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia.
Medidas de carácter provisional que se hayan acordado, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo.
Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.
Nombramiento del instructor, que será licenciado en Derecho, salvo que los estatutos de la federación atribuyan la competencia para instruir procedimientos disciplinarios a un órgano o persona concreta.
2. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
Artículo 84. Medidas de carácter provisional.
Las medidas provisionales que se adopten deberán formalizarse en acuerdo motivado y deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto.
Los reglamentos federativos podrán prever las concretas medidas que podrá adoptar el instructor del procedimiento o el órgano competente para resolver, cuando resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.
Artículo 85. Actuaciones y alegaciones.
1. Los interesados dispondrán de un plazo de 15 días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse.
2. Cursada la notificación a que se refiere el punto anterior, el instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.
3. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al inculpado en la propuesta de resolución.
Artículo 86. Prueba.
1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo establecido al efecto, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba.
2. En el acuerdo, que se notificará a los interesados, se podrá rechazar de forma motivada la práctica de aquellas pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquéllos, cuando sean improcedentes.
Artículo 87. Propuesta de resolución.
Concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por el instructor del mismo; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
Artículo 88. Audiencia.
1. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento. A la notificación se acompañará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento a fin de que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de 15 días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.
2. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado.
3. La propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo.
Artículo 89. Resolución.
1. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento.
2. El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de 10 días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.
3. El órgano competente dictará resolución en el plazo de 10 días desde la recepción de la propuesta de resolución y será motivada, decidiendo todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.
4. La resolución se formalizará por cualquier medio que acredite la voluntad del órgano competente para adoptarla.
5. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la aplicación de lo previsto en el número 1 de este artículo, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele un plazo mínimo de diez días.
6. Las resoluciones de los procedimientos disciplinarios, incluirán la valoración de las pruebas practicadas, y especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
7. Las resoluciones se notificarán a los interesados, en los términos previstos en el artículo 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
SECCIÓN II. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO.
Artículo 90. Procedimiento simplificado.
Para el ejercicio de la potestad disciplinaria en el supuesto de que el Comité Disciplinario considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se tramitará el procedimiento simplificado.
Artículo 91. Tramitación.
1. La iniciación se producirá, por acuerdo del Comité Disciplinario en el que se especificará el carácter simplificado del procedimiento y que se comunicará al órgano instructor del procedimiento y, simultáneamente, será notificado a los interesados.
2. En el plazo de 20 días, a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba.
3. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente para la instrucción formulará propuesta de resolución o, si aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, acordará que continúe tramitándose el procedimiento general, notificándolo a los interesados para que, en el plazo de cinco días, propongan prueba si lo estiman conveniente.
4. El procedimiento se remitirá al Comité disciplinario para resolver, que en el plazo de quince días dictará resolución. El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de dos meses desde que se inició.
SECCIÓN III. PROCEDIMIENTO DE URGENCIA.
Artículo 92. Procedimiento de urgencia.
1. La iniciación se producirá, por acuerdo del Comité Disciplinario en el que se especificará el carácter urgente del procedimiento y que se comunicará al órgano instructor del procedimiento y, simultáneamente, será notificado a los interesados.
2. En el plazo de 15 días, a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba.
3. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente para la instrucción formulará propuesta de resolución que se remitirá al Comité disciplinario para que, en el plazo de 5 días dictará resolución. El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de 1 meses desde que se inició.
SECCIÓN IV. RECLAMACIONES Y RECURSOS.
Artículo 93. Comité de Apelación de la Federación.
1. Contra las decisiones adoptadas por el Comité disciplinario podrá interponerse recurso ante el Comité de Apelación de la Federación en el plazo de 15 días a contar desde el siguiente a la notificación de la resolución, teniendo éste un plazo máximo de 1 mes para resolver.
2. La resolución del Comité de apelación pone fin a la vía federativa.
Artículo 94. Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia.
1. Podrá interponerse recurso ante el Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia contra los acuerdos o resoluciones de los órganos disciplinarios de la Federación siempre que se haya agotado la vía federativa.
2. El plazo para la interposición del recurso ante el Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia será de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución o el acuerdo recurrido. Si no hubiese resolución expresa, el plazo para formular la impugnación será de 15 días, a contar desde el siguiente al que deba entenderse desestimada la reclamación o recurso formulado ante el órgano disciplinario deportivo correspondiente.