Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 149 de 14 de Diciembre de 2005 y BOE núm. 1 de 02 de Enero de 2006
- Vigencia desde 03 de Enero de 2006. Revisión vigente desde 16 de Octubre de 2019


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TITULO IV
De la protección
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 34 Sistema de protección
1. En el sistema de protección se encuadrarán los menores que se encuentren en situación de desprotección o conflicto social.
2. Constituyen situaciones de desprotección las de riesgo y las de desamparo.
3. Situaciones de riesgo son aquellas que, como consecuencia de circunstancias de carácter personal, familiar o de su entorno, perjudican el desarrollo personal o social del menor y en las que los padres, tutores o guardadores de los menores no asuman o no puedan asumir completamente sus responsabilidades para mitigarlas, sin que dichas situaciones requieran la declaración de desamparo ni la asunción de la tutela por ministerio de la Ley, y sea precisa la intervención de las Administraciones Públicas competentes para eliminar, reducir o compensar las dificultades y evitar el desamparo.
4. Situación de desamparo es aquella que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
5. A los efectos de esta Ley Foral, se encontrarán en situación de conflicto social los menores que por su situación de grave inadaptación pudiesen encontrarse en riesgo de causar perjuicios a sí mismos o a otras personas.
Artículo 35 Medidas de protección
Se consideran medidas de protección las siguientes:
- a) La declaración e intervención en situaciones de riesgo.
- b) La asunción de la tutela por ministerio de la Ley, previa declaración de la situación de desamparo o, en su caso, la promoción del nombramiento judicial de tutor para el menor.
- c) La tutela ordinaria.
- d) El apoyo a la familia, cuando en la Resolución que la adopte se determine su carácter de medida.
- e) La asunción de la guarda del menor.
- f) La propuesta de adopción del menor ante el Juez competente.
- g) Las medidas establecidas en el capítulo V con respecto a los menores en situación de conflicto social.
- h) Cualesquiera otras medidas que redunden en interés del menor, atendiendo a sus circunstancias familiares, personales y sociales.
Artículo 36 Cese de las medidas de protección
Las medidas de protección señaladas cesarán por:
- a) Mayoría de edad o emancipación del menor.
- b) Adopción del menor.
- c) Resolución judicial firme.
- d) Resolución del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral cuando hayan desaparecido las circunstancias que motivaron la adopción de la medida y el interés del menor así lo aconseje.
- e) Cumplimiento del plazo previsto en la resolución de adopción de la medida y, en su caso, de su prórroga.
Artículo 37 Registro de las situaciones del menor
Al objeto de garantizar la seguridad jurídica en la acción administrativa de atención y protección al menor y la adecuada ordenación de la misma, se crea el Registro de las Situaciones del Menor en el que se procederá a la anotación y constancia registral de las diferentes situaciones en que pueda encontrarse un menor como consecuencia de las actuaciones o medidas reguladas en la presente Ley Foral, así como de aquellas otras que se entienden causa para su adopción, y que será objeto del correspondiente desarrollo reglamentario.
Artículo 38 Criterios de intervención
En la adopción de las medidas de protección, la actuación de las Administraciones Públicas competentes en cada caso se regirá por los siguientes criterios:
- a) El respeto a la autonomía personal de los menores, a su libertad y dignidad, y a sus señas de identidad individuales y colectivas.
- b) La prioridad de la intervención en el entorno familiar del menor, procurando la participación de los padres y demás miembros de ese núcleo en el proceso de integración y normalización que, siempre que sea posible, debe facilitar su mantenimiento y la permanencia en el mismo.
- c) Cuando sea precisa la separación del menor de la familia se dispondrán recursos alternativos, considerando su retorno con la familia en cuanto las circunstancias lo permitan. Si la separación es definitiva, se gestionará su incorporación, en el más breve plazo, a otro núcleo familiar lo más adecuado a sus necesidades y características, así como lo más estable posible, procurando entonces, siempre que no resulte perjudicial para ellos, que los hermanos permanezcan juntos, que puedan mantenerse contactos con el grupo de origen y con otras personas significativas. En ambos casos se garantizará al menor una calidad de vida y una educación adecuadas a sus necesidades.
- d) La intervención administrativa se reducirá al mínimo necesario para asegurar la adecuada protección, interfiriendo lo menos posible en la vida del menor y en la de su familia.
- e) La participación del menor, en función de sus capacidades, y la de sus padres siempre que sea conveniente para los intereses de aquél, en la toma de decisiones sobre su situación y sobre las medidas a adoptar.
- f) La interdisciplinariedad en el diagnóstico de los casos, en la toma de decisiones y en la intervención.
- g) El seguimiento y control de la ejecución y la periódica revisión de las medidas en curso, a fin de resolver en cada caso sobre su mantenimiento, modificación o cese.
Artículo 39 Derechos específicos de los menores protegidos
El menor sujeto a protección, junto a los derechos que esta Ley Foral y el resto del ordenamiento jurídico reconocen a todos los menores, será titular específicamente de los siguientes:
- a) A ser protegido, aun con la oposición de sus padres, una vez se constate la situación de riesgo o de desamparo, y a que se considere especialmente su voluntad, en relación con la preparación para la vida independiente, cuando haya alcanzado los dieciséis años de edad.
- b) A conocer acerca de su situación personal, de las medidas a adoptar, su duración y contenido, y de los derechos que le corresponden, para todo lo cual se le facilitará una información veraz, comprensible, adecuada a sus condiciones, continua y lo más completa posible a lo largo de todo el proceso de intervención.
- c) A ser oído para expresar su opinión y, siempre que tenga doce años cumplidos o madurez y capacidad suficientes, a participar en la toma de decisiones sobre su caso, todo ello a salvo de los supuestos en los que deba prestar su consentimiento conforme a lo establecido en la legislación civil.
- d) A ser considerado sujeto activo en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades, debiendo todas las Administraciones Públicas de Navarra promover y garantizar, social y jurídicamente, su autonomía personal.
- e) A la seguridad jurídica y emocional proporcionadas por una tramitación lo más eficaz y rápida posible, que impida la prolongación de las medidas de carácter provisional, evite las intromisiones en la esfera de su intimidad más allá de lo estrictamente preciso y restrinja al mínimo imprescindible las limitaciones a su capacidad de obrar y las interferencias en su vida y en la de su familia.
- f) A permanecer en su familia siempre que sea posible y, caso de haber sido separado de ella, a que se considere su retorno a aquélla en cuanto las circunstancias lo permitan y, si ello no fuera viable, a incorporarse cuanto antes a otro núcleo familiar, así como a mantener contactos con el grupo de origen y con otras personas significativas para él, siempre que ello no interfiera o perjudique la finalidad protectora.
- g) A disponer de los medios que faciliten su integración social desde el respeto a su identidad cultural y de idioma.
- h) A que su familia reciba la ayuda y apoyo suficientes para que pueda atenderle en condiciones mínimas adecuadas.
- i) A conocer, en los supuestos de acogimiento, en función de su edad y capacidad, su historia personal y familiar y, si ha sido separado de su familia de origen de manera definitiva, sus antecedentes culturales y sociales, que serán en todo caso respetados.
- j) A la total confidencialidad y reserva acerca de sus circunstancias personales y las de su familia, salvo en lo estrictamente necesario para asegurar una intervención eficaz y siempre en su interés.
- k) A relacionarse directamente con el Ministerio Fiscal y con los responsables técnicos y administrativos de su protección.
Artículo 40 Personal especializado
1. El órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral contará con personal especializado, con la composición, funciones y adscripción que reglamentariamente se determine.
2. El personal que forme parte de los equipos especializados tendrá la consideración de autoridad en el ejercicio de sus funciones. Dicho personal podrá recabar la colaboración y cooperación de cualquier órgano administrativo, que deberá facilitar la información y asistencia activa que precise para el cumplimiento de las actuaciones reguladas en la presente Ley Foral.
Artículo 41 Comisión de valoración
1. La Comisión de Valoración, compuesta por miembros del personal especializado de la Administración de la Comunidad Foral, es el órgano colegiado competente para informar acerca de la necesidad de declarar una situación de desprotección o conflicto social y de las medidas de protección que se deben adoptar.
2. Su constitución, funciones, características y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.
Artículo 42 Auxilio judicial y policial
1. Cuando por la oposición de los padres, tutores o guardadores del menor, o por la existencia de otro impedimento grave, se obstaculizara o imposibilitara la investigación del caso o la ejecución de las medidas de protección ya acordadas, se solicitará de la Autoridad judicial que disponga lo necesario para hacerlas efectivas, todo ello sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que puedan llevarse a cabo a fin de evitar los riesgos inminentes para la vida o integridad del menor y garantizar el ejercicio de sus derechos esenciales.
2. Asimismo, podrá recabarse la cooperación y asistencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando las actuaciones de investigación no puedan practicarse o no se puedan ejecutar las medidas de protección con los solos medios de que disponga la Administración.
Artículo 43 Responsabilidad en la crianza y formación
1. La responsabilidad básica en la crianza y formación de los niños, niñas y adolescentes corresponde al padre y a la madre, al tutor y a las personas que tienen atribuida su guarda, en los términos recogidos por la legislación vigente. En el ejercicio de dicha responsabilidad, deben garantizar, en la medida de sus posibilidades, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
2. Las Administraciones Públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, deberán velar por que los padres y madres, o quienes vayan a serlo, los tutores y los guardadores desarrollen adecuadamente sus responsabilidades, y, a tal efecto, facilitarán su acceso a todos los servicios existentes en las distintas áreas que afectan al desarrollo del niño, niña o adolescente, así como a las prestaciones económicas a las que tengan derecho, en particular a la renta básica o a la subsistencia que, en cada caso, resulte de aplicación.
3. Las Administraciones Públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, actuarán con carácter subsidiario en el ejercicio de los deberes de crianza y formación.
Artículo 44 Convivencia y derecho a la relación entre padres, madres e hijos
1. Los menores tienen derecho a vivir con sus padres y madres, salvo en aquellos casos en los que la separación resulte necesaria, en conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente. Así mismo, tienen derecho a convivir y relacionarse con otros parientes y allegados, en la forma establecida en el artículo 160 del Código Civil, y, en particular, con los abuelos.
2. En caso de no convivir con su padre, con su madre o con ninguno de ellos, los menores tiene derecho a mantenerse en contacto con los mismos, en los términos y con los límites previstos en el ordenamiento jurídico vigente.
3. En relación con lo anterior, y con el fin de favorecer el recurso a una vía alternativa de resolución de conflictos familiares, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra regulará y promoverá la mediación familiar. Asimismo, impulsará la creación de puntos de encuentro que permitan preservar la relación entre padres y madres e hijos en aquellos supuestos en los que las circunstancias aconsejen la supervisión de la vista, o en los que se estime que la neutralidad del punto de encuentro pueda facilitar la relación.
CAPITULO II
De la situación de riesgo
Artículo 45 Situaciones de riesgo
Constituyen situaciones de riesgo:
- a) La falta de atención física o psíquica del menor por parte de sus padres, tutores o guardadores que suponga perjuicio leve para su salud física o emocional, descuido no grave de sus necesidades principales u obstaculización para el ejercicio de sus derechos, cuando se estime, por la naturaleza o por la repetición de los episodios, la posibilidad de su persistencia o el agravamiento de sus efectos.
- b) La incapacidad de las personas referidas en el apartado anterior para dispensar adecuadamente al menor la referida atención física y psíquica, no obstante su voluntad de hacerlo.
- c) La utilización del castigo físico o emocional sobre el menor que, sin constituir episodio severo o patrón crónico de violencia, perjudique su desarrollo.
- d) Las carencias de todo orden que, no pudiendo ser adecuadamente compensadas en el ámbito familiar, ni impulsadas desde éste para su tratamiento a través de los servicios y recursos normalizados, puedan propiciar la exclusión social, inadaptación o desamparo del menor.
- e) El conflicto abierto y permanente de los progenitores, separados o no, cuando anteponen sus necesidades a las del niño o la niña.
- f) Cualesquiera otras de las contempladas en el artículo 34.3. que, de persistir, pudieran evolucionar y derivar en desamparo del menor.
Artículo 46 Objetivo de la actuación administrativa
La actuación administrativa ante las situaciones de riesgo del menor, garantizará los derechos que le asisten y estará orientada a conseguir:
- a) La mejora del medio familiar, con la colaboración de los padres, tutores o guardadores y del propio menor.
- b) La eliminación, neutralización o disminución de los factores de riesgo mediante la capacitación de los padres para atender adecuadamente las necesidades del menor, proporcionándoles los medios tanto técnicos como económicos que permitan su permanencia en el hogar.
- c) La satisfacción adecuada de las necesidades principales del menor por los servicios y recursos normalizados.
- d) El complemento a la actuación de los padres hasta donde sea necesario, propiciando el regreso del menor cuando se haya asumido su guarda.
Artículo 47 Ejecución de las medidas adoptadas
1. Sin perjuicio de la competencia de las Entidades Locales para la detección, declaración y ejecución de las medidas adoptadas en situación de riesgo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley Foral, la ejecución de las mismas corresponderá al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral en los siguientes casos:
- a) Cuando la declaración de la situación de riesgo determine la necesidad de la separación de la familia y la asunción de la guarda a solicitud de los padres, tutores o guardadores.
- b) Cuando la intervención, orientada a evitar la separación de la familia, implique actuaciones para las que no se cuente con la colaboración o el acuerdo de los padres o tutores.
2. Asimismo, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral ejecutará las medidas adoptadas:
- a) Cuando a la finalización de un acogimiento familiar o residencial se estime necesario prolongar los apoyos facilitados durante el mismo o iniciar nuevas medidas que no puedan ser asumidas por las Entidades Locales.
- b) Cuando, correspondiendo hacerlo a las Entidades Locales competentes para ello, éstas no las ejecuten.
En este caso, se notificará dicha ejecución a las Entidades Locales competentes para hacerlo.
3. El procedimiento para la valoración del riesgo, así como las actuaciones que se deberán llevar a cabo se desarrollarán reglamentariamente, debiendo garantizar, en todo caso la audiencia del menor, siempre que éste tenga la edad o madurez y capacidad suficientes en los términos establecidos en esta Ley Foral, y la de su familia, y la elaboración de un Plan de Caso.
Artículo 48 Cese en la situación de riesgo
1. La situación de riesgo cesará:
- a) Cuando las circunstancias que dieron lugar a la misma desaparezcan o se entiendan debidamente compensadas.
- b) Cuando se adopten otras medidas de protección de las previstas en el artículo 35 de la presente Ley Foral, a salvo, en su caso, las de apoyo a la familia.
2. El cese en la situación de riesgo se pondrá en conocimiento de las personas y entidades a las que se notificó en su día el inicio de la misma.
CAPITULO III
De la situación de desamparo
Artículo 49 Competencia
Cuando se aprecie que un menor está en situación de desamparo, según lo establecido en la legislación civil y en esta Ley Foral, corresponderá al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral la declaración de dicha situación y la asunción de la tutela automática del menor.
Artículo 50 Situaciones de desamparo
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34.4, se considerarán situaciones de desamparo, entre otras, las siguientes:
- a) El abandono voluntario del menor.
- b) El maltrato físico o psíquico grave o leve con carácter crónico, así como los abusos sexuales por parte de las personas que integren la familia, o por parte de terceros existiendo desprotección para el menor.
- c) La inducción o permisibilidad de la mendicidad, delincuencia o prostitución.
- d) La explotación laboral, ya sea de forma esporádica o estable, o cualquier otra explotación económica de naturaleza análoga.
- e) La negligencia física o emocional en la atención al menor con carácter grave o crónico.
- f) La inducción, consentimiento o tolerancia de la drogadicción o el alcoholismo del menor.
- g) La no recuperación de la guarda una vez desaparecidas las circunstancias justificativas de la asunción de ésta por la Administración.
- h) La falta de escolarización habitual del menor.
- i) La convivencia en un entorno socio-familiar que deteriore gravemente la integridad moral del menor o perjudique el desarrollo de su personalidad.
- j) La drogadicción o alcoholismo habitual en las personas que integran la unidad familiar y, en especial, de quienes ostenten la responsabilidad parental del menor, siempre que menoscabe el desarrollo y bienestar del menor.
- k) El trastorno mental grave de los padres, tutores o guardadores que impida el normal ejercicio de la patria potestad, de la tutela o de la guarda.
- l) La falta de las personas a las cuales corresponde ejercer las funciones de guarda o cuando estas personas estén imposibilitadas para ejercerlas o en situación de ejercerlas con peligro grave para el menor.
- m) Cualesquiera otras situaciones que se produzcan de hecho a causa del incumplimiento o de un imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores y que generen que éstos queden privados de la necesaria asistencia.
Artículo 51 Procedimiento para la declaración de la situación de desamparo
1. Tanto la declaración de la situación de desamparo como la adopción de medidas necesarias deberán ser acordadas mediante Resolución motivada, previo informe vinculante de la Comisión de Valoración, con observancia del procedimiento reglamentariamente establecido.
2. Dicho procedimiento deberá garantizar la audiencia del menor siempre que éste tenga la edad o madurez y capacidad suficientes en los términos establecidos en esta Ley Foral, y la de su familia. También deberá prever la existencia de un Plan de Caso, que recogerá las decisiones técnicas y administrativas y las medidas a adoptar para proteger al menor.
3. Asimismo, reglamentariamente se establecerá un procedimiento abreviado para aquellos casos en los que, tras la primera información disponible, se constate la situación crítica en la que se encuentra el menor, se considere la existencia de un riesgo grave e inminente para su integridad física o psíquica, o se deduzca la necesidad de una intervención sin demora, en el que se integrarán cuantas medidas cautelares sean precisas. Dicho procedimiento deberá garantizar asimismo, en algún momento del mismo, los requisitos a los que se refiere el apartado anterior.
4. Las Resoluciones deberán ser comunicadas al Ministerio Fiscal y notificadas a los padres, tutores o guardadores del menor en el más breve plazo, y en todo caso dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de que se ejecute materialmente el desamparo en que éste se encuentra y se asuma su tutela.
5. Siempre que sea posible, en el momento de la notificación a los responsables del menor se les informará de forma presencial, a fin de poder explicarles, de forma clara y comprensible, las causas que dan lugar a la intervención administrativa, los posibles efectos de ésta, las medidas adoptadas y los recursos que proceden.
Artículo 52 Oposición al desamparo
1. Tal y como se regula en la legislación civil del Estado, las resoluciones que declaren la situación de desamparo de un menor serán recurribles ante la jurisdicción civil en los términos establecidos en la legislación vigente.
2. No obstante lo anterior, y siempre teniendo en cuenta el superior interés del menor, en el supuesto de aparición de nuevas circunstancias, deberá instarse la remoción del desamparo, en primer lugar, ante el órgano que dictó la Resolución.
Artículo 53 Finalización de las actuaciones protectoras
Las actuaciones protectoras cesarán por:
- a) Resolución de la Entidad Pública competente, cuando se entiendan desaparecidas las circunstancias que motivaron su adopción, así como cuando lo aconseje el interés del menor.
- b) Vencimiento del término o plazo inicialmente fijado, o de la prórroga acordada, en su caso.
- c) Resolución judicial firme, en los casos legalmente previstos.
- d) La mayoría de edad o emancipación del menor protegido.
- e) Fallecimiento, desaparición o cambio de residencia con carácter estable fuera de la Comunidad del menor protegido.
CAPITULO IV
De las medidas de protección en las situaciones de riesgo y desamparo y de las actuaciones en ejecución de éstas
SECCIÓN 1
Del apoyo a la familia
Artículo 54 Concepto y contenido
1. El apoyo a la familia tiene como objetivo proporcionar las ayudas económicas, materiales, de apoyo social, educativas y terapéuticas que permitan la mejora del medio familiar y la atención de las necesidades del menor para evitar la separación familiar, o procurar el retorno a la misma si la separación se hubiese producido.
2. El apoyo se llevará a cabo mediante la intervención técnica de los servicios básicos y especializados de las Entidades Locales, así como de los especializados de la Administración de la Comunidad Foral.
Artículo 55 Actuaciones de apoyo a la familia
1. Constituyen actuaciones de apoyo a la familia, entre otras:
- a) El asesoramiento y la orientación técnica para facilitar el adecuado ejercicio de las funciones parentales y una dinámica familiar normalizada.
- b) La educación familiar para capacitar a las figuras parentales en sus funciones de atención, educación y cuidado de los hijos.
- c) Los programas de intervención familiar para la preservación o reunificación de la familia, y para la normalización de la convivencia en la misma.
- d) El seguimiento de la evolución del menor en la familia.
- e) La atención en centros de día y en centros de atención a los menores en las edades en que la escolarización no es obligatoria.
- f) Las ayudas y prestaciones económicas temporales.
- g) La ayuda a domicilio para permitir la permanencia en el mismo de los menores y favorecer su cuidado y atención.
- h) El aprendizaje en resoluciones del conflicto con mediadores como alternativa a la violencia, facilitando los medios para la ayuda en la separación de los cónyuges de forma civilizada.
- i) Cualquier otra que contribuya a la consecución de los fines previstos en el artículo anterior.
2. Estas actuaciones, y otras que puedan tomarse de las establecidas en el artículo 32, tendrán carácter de medida de protección cuando así se determine en la Resolución que las adopte.
Artículo 56 Cooperación de la familia beneficiaria
1. La familia que resulte beneficiaria de las medidas y actuaciones de apoyo vendrá obligada a cooperar en la consecución de los objetivos fijados para la intervención.
2. La ausencia de cooperación por parte de la familia beneficiaria o la obstaculización al desarrollo de las medidas y actuaciones podrán fundamentar el cese de las mismas y la consideración sobre la posible adopción de otras, incluida la declaración de desamparo.
Artículo 57 Criterios de aplicación
Como medida de protección prioritaria, se aplicará la medida de apoyo a la familia, destinada a cubrir las necesidades de los menores y mejorar su entorno familiar, garantizando así su derecho a permanecer en el mismo en condiciones que permitan su desarrollo integral.
SECCIÓN 2
De la guarda
Artículo 58 Concepto, competencia y contenido
1. A los efectos de la presente Ley Foral, se entiende por guarda una de las medidas de protección del menor derivadas de su situación de desprotección.
2. La asunción de la guarda corresponde a la Administración de la Comunidad Foral y conllevará el contenido y las obligaciones previstas en la legislación civil.
3. La guarda se ejercerá a través de la figura del acogimiento.
Artículo 59 Supuestos de ejercicio de la guarda
El órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral adoptará como medida de protección el ejercicio de la guarda de un menor en los supuestos siguientes:
- a) Cuando como consecuencia de la declaración de desamparo asuma la tutela del mismo por ministerio de la Ley.
- b) Cuando los titulares de la patria potestad, tutores o guardadores, así lo soliciten, justificando no poder atenderle por circunstancias graves, una vez se compruebe dicha imposibilidad.
- c) Cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda.
Artículo 60 Ejercicio, duración y objetivos
1. El ejercicio de la guarda conllevará una intervención individualizada con cada menor, que se llevará a cabo a través de la colaboración activa del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral con los titulares de la patria potestad, tutores o guardadores, las entidades públicas y privadas, y los acogedores.
2. El ejercicio de la guarda estará orientado en primer término a facilitar al menor el adecuado tratamiento de las consecuencias de la desprotección y la mitigación de los efectos de la separación, y comprenderá asimismo la atención de sus necesidades físicas, educativas, psicológicas y sociales.
3. El ejercicio de la guarda de un menor durará el tiempo imprescindible, mientras perduren las circunstancias que dieron lugar a su asunción.
4. Durante ese tiempo, y si conviene a su interés, se procurará que las relaciones familiares y sociales del menor sufran las menores alteraciones, manteniéndole lo más cerca posible de su entorno y atendiendo en todo momento a su reintegración en la propia familia de origen, comunicando de inmediato al Ministerio Fiscal, y al Juez para su aprobación, cualquier limitación de tales relaciones que, en función del Plan de Caso, pudiera acordarse. En los supuestos en los que en el Plan de Caso se prevea el retorno del menor con su familia, se trabajará desde los primeros momentos con ese objetivo, proporcionando a ésta los apoyos necesarios mediante las actuaciones previstas en el artículo 55.
5. Podrán acordarse limitaciones al menor ante situaciones, actividades o conductas que puedan ser perjudiciales para él mismo o para otros, con medidas de naturaleza pedagógica y evitando que supongan menoscabo de la atención a sus necesidades y derechos básicos o amenaza para su integridad física o psíquica.
6. Cualquier variación en el ejercicio de la guarda, incluido el traslado de centro, será acordada motivadamente, previa audiencia del menor, así como de la familia en su caso, y notificada a los padres o tutores, y comunicada al Ministerio Fiscal y a la Autoridad judicial cuando la hubiera acordado.
7. Sin perjuicio de las competencias de superior vigilancia que incumben al Ministerio Fiscal, corresponde al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral el seguimiento y vigilancia de la medida de guarda adoptada, para lo que se recabará periódicamente cuanta información resulte precisa.
8. Finalizado el acogimiento mediante el que se ejecuta la guarda, podrá valorarse sobre la conveniencia y oportunidad de prolongar los apoyos previstos en el artículo 55 o iniciar nuevas medidas o actuaciones concretas que faciliten o refuercen el proceso de integración del menor.
9. Se procurará que los padres se impliquen en la atención a sus hijos y, a tal efecto, aquéllos que dispongan de medios deberán contribuir al sostenimiento de las cargas derivadas de su cuidado, satisfaciendo a la Administración las cantidades económicas que, en función de sus posibilidades, ésta determine o asumiéndolas directamente.
10. La defensa judicial en el orden civil y en el penal de los menores sujetos a la guarda de la Administración de la Comunidad Foral se asumirá por el Servicio de Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra, exceptuados los supuestos de guarda voluntaria regulados en el artículo siguiente, cuya defensa será asumirá por los padres o representantes legales del menor.
Artículo 61 De la guarda voluntaria
1. Cuando los padres o tutores, por circunstancias graves, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral que asuma su guarda durante el tiempo necesario. Este, tras la comprobación y evaluación de las causas alegadas, que habrán de ser graves, impedir el cuidado del menor, e imposibilitar la atención por otros medios, asumirá su guarda con carácter temporal, declarando la situación en desamparo si se constatara su persistencia o permanencia.
2. Aceptada la guarda del menor, ésta deberá formalizarse por escrito, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente, recogiéndose las condiciones generales en las que se establece y la forma de su ejercicio, así como las responsabilidades que siguen manteniendo sus padres o tutores, dejando constancia de que éstos consienten la medida y han sido informados de los anteriores extremos.
3. En caso de desacuerdo entre padres o tutores y el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral sobre el ejercicio de la guarda, éste podrá instar a la autoridad judicial la adopción de las medidas que se consideren necesarias para salvaguardar el interés del menor.
4. Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el apartado primero de este artículo, se podrá prolongar la guarda, sin que sea necesaria la declaración de desamparo del menor, cuando así se considere de interés para éste, y se acuerde de manera expresa entre padres o tutores y el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral.
Artículo 62 Cese de la guarda
La guarda de un menor cesará cuando cese la acción protectora, así como en los siguientes casos:
- a) Por las causas a las que hace referencia el artículo 173.4 del Código Civil.
- b) Por vencimiento del término o plazo inicialmente fijado, o de la prórroga acordada, en su caso.
- c) Cuando se entienda que la medida ha alcanzado los objetivos previstos, que ha devenido inapropiada o que puede ser sustituida por otra de aplicación preferente.
- d) En el caso de la guarda voluntaria, a petición de las mismas personas que la solicitaron, una vez se compruebe la desaparición de las causas que motivaron su asunción.
No obstante, en el supuesto de que el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral no considere adecuado el cese de la guarda solicitado por padres o tutores, por entender que existe una situación de desamparo, deberá procederse a su declaración inmediata.
SECCIÓN 3
De la Tutela Administrativa Automática y de la Tutela Ordinaria
Artículo 63 Asunción de la tutela administrativa
1. La asunción de la tutela de los menores desamparados corresponde al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral.
2. La resolución por la que se asuma la tutela administrativa será motivada y en la misma se harán constar las medidas y actuaciones a adoptar que sean más adecuadas a los intereses del menor.
Artículo 64 Atención inmediata
Asumida la tutela, los menores recibirán atención inmediata en los centros de primera acogida o familias acogedoras habilitadas al efecto. La vigencia de estas medidas provisionales se limitará al tiempo imprescindible para determinar la actuación más adecuada a sus necesidades.
Artículo 65 Ejercicio de la Tutela Administrativa
1. La tutela de los menores se ejercerá, de conformidad con lo dispuesto en la legislación civil, a través de la figura del acogimiento.
2. Adicionalmente el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral podrá acordar cualesquiera otras medidas y actuaciones que redunden en beneficio del menor, atendiendo a sus circunstancias personales, familiares o sociales, orientadas al retorno del menor a la familia de origen, siempre que esto sea en su interés.
3. La constitución de la tutela administrativa conlleva la atribución al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de las funciones de contenido personal, de representación legal y de administración patrimonial sobre el menor establecidas en la legislación civil.
4. La defensa judicial en el orden civil y penal de los menores sujetos a la tutela de la Administración de la Comunidad Foral se asumirá por el servicio de Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra.
Artículo 66 De la tutela ordinaria
No obstante lo señalado en los artículos anteriores, se procederá al nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias cuando existan personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela con beneficio para éste.
SECCIÓN 4
Del Acogimiento
Artículo 67 Formalización de la guarda y el desamparo
La tutela de los menores desamparados y la guarda se formalizarán a través del acogimiento.
Artículo 68 Modalidades de Acogimiento
1. De conformidad con la regulación contenida en la legislación civil, el acogimiento podrá adoptar las modalidades de familiar o residencial.
2. A tenor de lo establecido en la legislación civil, el acogimiento podrá adoptar, asimismo, las siguientes modalidades atendiendo a su finalidad: simple, permanente y preadoptivo.
3. Será objeto de desarrollo reglamentario lo relativo al contenido y al procedimiento de esta figura de protección del menor.
Artículo 69 Criterios generales a aplicar en los acogimientos
Para su aplicación, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral aplicará los siguientes criterios:
- a) Favorecerá la permanencia del menor en su propio ambiente, procurando el acogimiento con la familia extensa, salvo que tal medida no resulte aconsejable para los intereses del menor.
- b) Dará prioridad al acogimiento familiar sobre el residencial.
- c) Facilitará las relaciones entre el menor y su familia natural para posibilitar su reintegración a la misma.
- d) Intentará atribuir la guarda de todos los hermanos a un mismo acogedor.
- e) El acogimiento se mantendrá por el tiempo estrictamente necesario, procurando la integración del menor en el entorno social y la asistencia a los sistemas educativos, sanitarios y laborales.
- f) Se procurará que la modalidad de acogimiento sea la más adecuada a las concretas necesidades del menor y que esté más próximo a su entorno familiar, a fin de que la relación entre éste y su familia no sufra excesivas alteraciones, salvo cuando no se considere conveniente este contacto.
Artículo 70 Seguimiento del acogimiento
El personal especializado a que hace referencia el artículo 40 de la presente Ley Foral realizará, con el apoyo de los Servicios Sociales de Base, un seguimiento periódico, tanto de los acogimientos familiares como residenciales, en el que se evaluará y documentará la situación y evolución del menor y de su familia biológica, y el funcionamiento del acogimiento. Asimismo realizarán intervenciones con la familia biológica para preparar la vuelta del menor, siempre que sea posible.
En los acogimientos familiares se establecerán reglamentariamente medidas para atender las necesidades que tienen las familias de acogida, proporcionando las ayudas económicas, materiales y de otro tipo que permitan la mejora del medio familiar y la atención del menor en condiciones adecuadas.
Artículo 71 Acogimiento administrativo y judicial
1. El acogimiento administrativo, esto es, aquel acogimiento consentido por todas las partes, será formalizado por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral, con el contenido y los consentimientos legalmente establecidos.
2. En los casos en los que el acogimiento deba ser declarado judicialmente, es decir, cuando no exista consentimiento entre las partes, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral formulará propuesta de acogimiento ante el órgano jurisdiccional competente.
3. No obstante, se podrá acordar un acogimiento provisional que subsistirá hasta tanto no se produzca resolución judicial y que se formalizará de acuerdo con lo establecido en la legislación civil.
Artículo 72 Modificación del acogimiento
Podrá modificarse, o solicitar la modificación correspondiente al juzgado competente en el supuesto de acogimientos constituidos judicialmente, la modalidad del acogimiento cuando se considere beneficioso para el menor conforme al procedimiento reglamentariamente establecida.
SECCIÓN 5
De la adopción nacional e internacional

SUBSECCIÓN 1
Principios generales
Artículo 73 Principios generales sobre la adopción nacional e internacional
En la propuesta de esta medida de protección, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral tendrá en cuenta los siguientes principios generales:
- a) El registro de los solicitantes de adopción se determinará con base en la fecha de solicitud. No obstante, para la adopción de menores con características especiales el orden de antigüedad no será prevalente.
- b) Sólo se promoverá la adopción del menor cuando, efectuada la exhaustiva valoración de la situación familiar, resulte inviable la permanencia o reintegración del menor en su familia.
Esta situación quedará reflejada en el Plan de Caso de cada documento de adoptabilidad del menor.
- c) Para garantizar la plena integración del menor en su nueva familia, se podrá promover un período de acogimiento familiar preadoptivo, comprobando el positivo resultado del mismo.
- d) Todas las actuaciones en materia de adopción se realizarán con la necesaria reserva y confidencialidad.
- e) Los solicitantes de adopción no podrán realizar ningún tipo de discriminación por razón de sexo o raza del menor en su solicitud.
- f) Se requerirá el consentimiento del adoptando mayor de 12 años y se le oirá y valorará su opinión si fuera menor de esta edad y tuviera suficiente juicio.
- g) La solicitud de adopción deberá ser actualizada cada cinco años mediante una nueva instancia y se mantendrá informado al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de cuantos cambios en los datos de identificación se produzcan.
- h) Por encima de todo, primará el superior interés del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
SUBSECCIÓN 2
De la adopción nacional e internacional
Artículo 74 Requisitos para la adopción
Podrán adoptar los solicitantes de adopción que reúnan los siguientes requisitos:
- a) Residir en Navarra.
Excepcionalmente, en el supuesto de que en la Comunidad Foral de Navarra no existan familias adecuadas para determinados menores, podrá admitirse, siempre teniendo en cuenta el superior interés del menor, que los solicitantes de adopción no residan en la Comunidad Foral de Navarra.
- b) Ser persona mayor de 25 años, de estado civil soltera, viuda, divorciada, casada o en situación de pareja estable. En la adopción conjunta por ambos cónyuges o por la pareja estable basta con que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado.
- c)...
- LE0000434393_20101116
Letra c) del artículo 74 derogada por el apartado dos del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2010, 8 noviembre, por la que se modifica la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia («B.O.N.» 15 noviembre).Vigencia: 16 noviembre 2010
- d) No padecer enfermedad física o psíquica que impida el cuidado del menor.
- e) No haber sido privado de la responsabilidad parental o no estar incurso en causa de privación de la misma.
- f)...
- LE0000642678_20191016
Letra f) del artículo 74 derogada por la disposición derogatoria primera de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo («B.O.N.» 16 abril).Vigencia: 16 octubre 2019
- g) Haber sido declarados idóneos por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
- h) No poseer antecedentes penales, lo cual deberá acreditarse con el certificado correspondiente.
Artículo 75 Menores con características especiales
A los efectos de esta Ley Foral se consideran menores con características especiales:
- Los menores con discapacidad o enfermedad grave que requieran un tratamiento crónico.
- Los menores con informe médico en el que conste una probabilidad elevada de desarrollar una discapacidad, aunque no la padezcan en el momento actual.
- Los grupos de hermanos.
- Los menores con una edad superior a los dos años.
- Los menores provenientes de una adopción anterior fracasada.
- Los menores propuestos para adopción por parte del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral, sin que exista consentimiento por parte de los padres y, por tanto, se prevea un proceso judicial largo.
- Los menores con problemas emocionales que interfieran en su desarrollo o limiten su capacidad de vinculación.
- Los menores provenientes de otras Comunidades Autónomas

Artículo 76 Información sobre la adopción
Quienes soliciten la adopción de un menor tienen derecho a recibir información general sobre el procedimiento, las características de los menores y los criterios generales sobre selección y valoración.
Artículo 77 Criterios para la valoración de la idoneidad en la adopción nacional
Los criterios de valoración se establecerán reglamentariamente, respetando, en todo caso, los principios generales establecidos en la presente Ley Foral.
Artículo 78 Propuesta de adopción nacional
En los casos en que proceda, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral elevará a la autoridad judicial la propuesta de adopción a favor de los adoptantes considerados idóneos de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en la legislación civil.
Artículo 79 La Adopción Internacional
Con carácter general no se admitirá a trámite más de una solicitud de adopción internacional.
Excepcionalmente y a los efectos de facilitar el proceso para la adopción de una persona menor de edad en el extranjero podrá admitirse la tramitación de una segunda solicitud de adopción internacional en un país distinto si pasados tres años desde la entrada del expediente en el primer país no se hubiese producido asignación de persona menor de edad por causa no imputable a las personas solicitantes.
Para obtener un segundo certificado de idoneidad en adopción internacional, será necesario realizar una revisión previa de la situación personal y familiar.
Cuando se produzca la segunda solicitud de adopción internacional será necesario comunicar oportunamente al nuevo país al que se solicita la adopción, la existencia de duplicidad en trámite.
En el supuesto de que en una tramitación simultánea de dos solicitudes de adopción internacional se produzca la conformidad de la Administración de la Comunidad Foral con la asignación de una persona menor procedente de uno de los países, se procederá por Resolución expresa y previa audiencia de los interesados, al archivo del expediente administrativo correspondiente a la otra solicitud en tramitación.
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Artículo 80 Criterios para la valoración de la idoneidad en la adopción internacional
Los criterios de valoración se establecerán reglamentariamente, respetando, en todo caso, los criterios y principios generales establecidos en la presente Ley Foral.
No obstante lo anterior, en la adopción internacional será necesario tener en cuenta la normativa y los requisitos exigidos por el país de origen.
Artículo 81 Declaración de idoneidad
1. Los solicitantes deberán realizar una serie de entrevistas con los técnicos designados por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral para determinar la idoneidad psicológica y social de aquéllos para la adopción. Reglamentariamente se determinará el número y características que deberán tener estas entrevistas.
2. La declaración de no idoneidad deberá especificar las causas que la motivaron.
3. La resolución sobre la declaración de idoneidad será dictada y notificada en el plazo máximo de ocho meses contados desde que la solicitud de adopción y toda la documentación que deba acompañar a la misma con carácter preceptivo tuviera entrada en el registro de la Dirección General competente en materia de familia, o en cualquiera de los registros o lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud de declaración de idoneidad. Frente a las resoluciones, expresas o presuntas, de declaración de idoneidad o de no idoneidad, los interesados podrán formular su oposición ante la jurisdicción civil, sin necesidad de presentar una reclamación administrativa previa.
El transcurso del plazo máximo legal para resolver y notificar la resolución se podrá suspender y ampliar en los casos y en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá acordar, mediante resolución motivada, suspender temporalmente la tramitación de nuevos expedientes de adopción internacional para un país determinado cuando exista o se prevea una desproporción entre el número de los que se encuentran ya en trámite y las asignaciones que tienen lugar en el mismo, y se precise establecer un límite en el número de expedientes que para aquél puedan cursarse.
Cuando razones objetivas lo aconsejen, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, mediante resolución motivada, podrá cerrar la presentación de solicitudes de adopción internacional o reabrirla posteriormente.
5. En los supuestos previstos en el apartado anterior, la resolución deberá ser notificada a los interesados.
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Artículo 82 Registro de Adopciones de Navarra
1. Se crea el Registro de Adopciones de Navarra.
2. La regulación del Registro de Adopciones de Navarra se efectuará mediante desarrollo reglamentario
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CAPITULO V
De los menores en conflicto social
Artículo 83 Concepto
1. Se consideran menores en conflicto social, encuadrados en el sistema de protección, y a los efectos de la presente Ley Foral, aquéllos que por su situación de grave inadaptación pudiesen encontrarse en riesgo de causar perjuicios a sí mismos o a otras personas.
2. La actuación del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral tendrá como finalidad principal la integración social del menor a través de un tratamiento educativo individualizado y preferentemente en su entorno sociocomunitario durante un período de tiempo determinado.
Artículo 84 Medidas de actuación
1. El órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral desarrollará, en favor de los menores en conflicto social, medidas de apoyo tales como:
- a) La orientación y el seguimiento consistentes en realizar un programa educativo especializado.
- b) La formación ocupacional de carácter prelaboral, consistente en participar activamente en talleres ocupacionales y de inserción prelaboral.
- c) La atención especializada socioeducativa o terapéutica, consistente en someterse a las intervenciones de profesionales, una vez detectadas carencias relevantes. Esta medida podrá conllevar el ingreso del menor en un centro especializado. No obstante, el ingreso se planteará siempre una vez que hayan fracasado otras medidas, tales como la intervención de educador familias, terapia familiar, etc
2. Para la ejecución de las anteriores medidas se deberá contar con el compromiso voluntario de participación, tanto del menor como de su familia.
3. En caso de que no exista dicho compromiso, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral podrá solicitar del órgano judicial la correspondiente autorización, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
CAPITULO VI
De los programas de autonomía personal
Artículo 85 Concepto y actuaciones
1. Se denomina programa de autonomía personal al seguimiento personalizado de un menor con edad superior a los dieciséis años, o mayor de edad sobre el que se haya ejercido alguna medida administrativa o judicial, por un profesional y durante un período determinado de tiempo, mediante un compromiso o programa de formación destinado a dar cobertura a las necesidades formativas, con el objetivo de conseguir la progresiva integración social y laboral, su independencia y autonomía al finalizar el acogimiento residencial.
2. Los programas de autonomía personal podrán contemplar la concesión de ayudas económicas a los menores que participen en los mismos. Dichas ayudas estarán bajo la directa supervisión del profesional encargado del caso y serán satisfechas de la forma más conveniente para el desarrollo del programa.
3. Los menores que hubieran cumplido los dieciséis años y los mayores de edad sobre los cuales se haya ejercido alguna actuación protectora o judicial debido a su situación de riesgo, desamparo o conflicto social, podrán solicitar la participación en un programa de autonomía personal.
4. El órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral establecerá convenios de colaboración o conciertos con otras Administraciones y entidades públicas y privadas, para favorecer la integración laboral de los menores acogidos en estos programas.