Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 42 de 04 de Abril de 2007 y BOE núm. 99 de 25 de Abril de 2007
- Vigencia desde 24 de Abril de 2007. Revisión vigente desde 23 de Junio de 2020


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TÍTULO VII
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Infracciones
Artículo 72 Infracciones viarias
Tienen la consideración de infracciones administrativas viarias las acciones que vulneren las prescripciones contenidas en la presente Ley Foral, de acuerdo con la tipificación en ella establecida.
Artículo 73 Clases de infracciones
1. Son infracciones leves:
- a) Realizar obras, instalaciones, usos o actuaciones en la explanación de la carretera, en sus zonas funcionales y de servicio y de protección o en la zona comprendida entre la carretera y la línea de edificación, llevadas a cabo sin las autorizaciones requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior.
- b) Colocar, verter, arrojar o abandonar dentro de las zonas funcionales y de servicio o de la zona de dominio público adyacente titularidad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, objetos, elementos o materiales de cualquier naturaleza, siempre que no pongan en peligro a los usuarios de las carreteras.
2. Son infracciones graves:
- a) Realizar obras, instalaciones, usos o actuaciones en la explanación de la carretera, en sus zonas funcionales y de servicio, de protección o en la zona comprendida entre la carretera y la línea de edificación, llevadas a cabo sin las autorizaciones requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando no fuera posible su legalización posterior.
- b) Colocar, verter, arrojar o abandonar objetos, elementos o materiales de cualquier naturaleza, que afecten a la explanación de la carretera o a las zonas funcionales y de servicio o de protección, siempre que, en estos dos últimos casos, pongan en peligro a los usuarios de la carretera.
- c) Deteriorar intencionadamente cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación, señalización y seguridad de la circulación, o modificar sus características o situación.
- d) Destruir, deteriorar, alterar o modificar intencionadamente cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma.
- e) Realizar cualquier clase de publicidad contraviniendo lo dispuesto en esta Ley Foral.
3. Son infracciones muy graves:
- a) Realizar obras, instalaciones, usos o actuaciones en la explanación de la carretera, en sus zonas funcionales y de servicio, de protección o en la zona comprendida entre la carretera y la línea de edificación, llevadas a cabo sin las autorizaciones requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando no fuera posible su legalización posterior y afecten, además, a la seguridad vial.
- b) Sustraer o, intencionadamente, destruir o deteriorar cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación, señalización y seguridad de la circulación o modificar sus características o situación, cuando se impida que el elemento de que se trate siga prestando su función.
- c) Destruir, deteriorar, alterar o modificar intencionadamente cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma cuando las actuaciones afecten a la calzada o a los arcenes.
- d) Establecer en las zonas de protección, instalaciones de cualquier naturaleza o realizar actividades que resulten peligrosas, incómodas o insalubres para los usuarios de la carretera, sin adoptar las medidas pertinentes para evitarlo.
Artículo 74 Concurrencia de infracciones
Cuando un mismo hecho sea constitutivo de varias infracciones viarias se impondrá a los responsables una sola sanción, que será la que esté prevista para la infracción más grave.
Artículo 75 Responsabilidad
1. Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas siguientes:
- a) El promotor de la actividad, la persona que la ejecuta y el técnico director de la misma. A estos efectos se considera igualmente promotor al propietario del terreno en el cual se realiza, con su conocimiento, la actividad infractora.
- b) En el caso de incumplimiento de las condiciones de una autorización administrativa, el titular de ésta.
2. En los supuestos en que aparezcan varias personas responsables de la infracción, responderán todas ellas de forma solidaria de la sanción que se imponga, de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados y del restablecimiento de la realidad física alterada.
Artículo 76 Obligación de restitución
Sin perjuicio de la sanción que se imponga, los responsables de una infracción de las previstas en la presente Ley Foral tienen la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por la infracción y de proceder a restituir y reponer las cosas a su estado anterior.
Si se considera urgente dicha reparación o restitución, se procederá a su ejecución con cargo al infractor, sin necesidad de requerimiento ni audiencia previa, y sin perjuicio de la liquidación definitiva previa audiencia al efecto.
Artículo 77 Prescripción de infracciones
1. El plazo de prescripción de las infracciones será de cinco años para las muy graves, cuatro años para las graves y un año para las leves.
2. El cómputo del plazo de prescripción se iniciará en la fecha en la que se hubiera cometido la infracción o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha de su cese. En el caso de que la actividad constitutiva de infracción no pueda conocerse por falta de manifestación de signos externos, el plazo se computará a partir de cuando éstos se manifiesten. El inicio del procedimiento sancionador con conocimiento del infractor interrumpirá la prescripción.
CAPÍTULO II
Sanciones
Artículo 78 Sanciones
Las infracciones previstas en esta Ley Foral serán sancionadas con las siguientes multas:
- a) Infracciones leves, multa de 300 a 1.500 euros.
- b) Infracciones graves, multa de 1.501 a 6.000 euros.
- c) Infracciones muy graves, multa de 6.001 a 150.000 euros.
Cuando el beneficio que resulte de una infracción viaria sea superior a la sanción que le corresponda, ésta se incrementará en la cuantía equivalente al beneficio económico obtenido por el infractor.
Artículo 79 Circunstancias de graduación
La propuesta de sanción atenderá a las siguientes circunstancias de graduación:
- 1. Agravantes:
- a) Naturaleza de los daños y perjuicios producidos.
- b) Riesgo creado.
- c) Trascendencia o alarma social generada.
- d) Intencionalidad del causante o responsable.
- e) Acumulación de ilícitos por un mismo hecho.
- f) Reincidencia, por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción viaria de la misma naturaleza, cuando así se haya apreciado por resolución administrativa firme.
- g) Dificultad técnica o coste económico de la reposición de la realidad física alterada y de la reparación de los daños y perjuicios causados.
- h) Alcance en la perturbación de la prestación del servicio público viario.
- i) Incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas.
- 2. Atenuantes:
- a) Colaboración del responsable de la actuación con los agentes de la autoridad o durante la instrucción del expediente.
- b) Haber procedido el responsable a disminuir el daño causado antes de la iniciación del expediente sancionador o a restaurar la realidad física alterada antes de la imposición de la sanción.
Artículo 80 Graduación de sanciones
El importe de la multa a imponer se determinará teniendo en cuenta las circunstancias de graduación concurrentes.
Artículo 81 Concurrencia de sanciones
1. Las sanciones administrativas que se impongan a los distintos responsables como consecuencia de una infracción viaria tienen carácter independiente.
2. Sin perjuicio de que su responsabilidad pueda apreciarse en un mismo procedimiento administrativo, las personas responsables de dos o más hechos constitutivos de infracción viaria serán sancionadas conforme a lo previsto en la presente Ley Foral por cada una de las acciones cometidas.
Artículo 82 Prescripción de sanciones
Las sanciones administrativas impuestas por infracciones viarias prescribirán las muy graves a los tres años, las graves a los dos y las leves al año. El respectivo plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
CAPÍTULO III
Procedimiento administrativo sancionador
Artículo 83 Procedimiento y competencia
1. La imposición de sanciones administrativas por infracciones viarias se efectuará conforme al procedimiento establecido en la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
2. La competencia para el inicio y la resolución del procedimiento administrativo sancionador corresponde al Director General competente en materia de carreteras.
Artículo 84 Acción pública
Será pública la acción para exigir la observancia de lo establecido en la presente Ley Foral.
Artículo 85 Condición de autoridad
El personal funcionario adscrito a las funciones de conservación o explotación de las carreteras tendrá la consideración de agente de la autoridad cuando se halle en el ejercicio de dichas funciones y los hechos reflejados en las actas de inspección y denuncias que formule se presumirán ciertos, teniendo las mismas la naturaleza de documento público.
Artículo 86 Conductas constitutivas de delito o falta
1. En los supuestos en que los actos cometidos contra la carretera o sus elementos funcionales pudieran ser constitutivos de delito o falta, el Departamento competente en materia de carreteras trasladará lo actuado a la autoridad judicial competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras ésta no se haya pronunciado.
Así mismo, se suspenderá el procedimiento al conocer el desarrollo de un proceso penal sobre los mismos hechos sobre los que se haya iniciado el procedimiento administrativo sancionador.
2. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa, pero no la obligación de restablecimiento de la realidad física alterada.
3. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el Departamento competente en materia de carreteras podrá proseguir o, en su caso, iniciar, el expediente sancionador sin más límite que el respeto de los hechos declarados probados expresamente por los Tribunales.
Artículo 87 Vía administrativa de apremio
Podrán exigirse por la vía administrativa de apremio los importes correspondientes a las multas, a los daños y perjuicios causados, así como a los derivados de los gastos por la reposición de la realidad física alterada. En este último caso, el importe podrá venir determinado por los precios que figuren en las relaciones valoradas correspondientes a los trabajos efectuados por los servicios de conservación de la carretera.
Artículo 88 Caducidad del procedimiento
1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento será de un año, contado desde la fecha en que se incoó el expediente sancionador. A propuesta justificada del instructor, el órgano competente para resolver podrá acordar la ampliación del plazo máximo, siempre que no exceda de la mitad del mismo.
2. El transcurso del plazo máximo sin que se haya notificado la resolución conllevará la caducidad del expediente. No obstante, podrá abrirse un nuevo expediente sancionador cuando los hechos constitutivos de la infracción no hubiesen prescrito conforme a lo establecido en la presente Ley Foral. A estos efectos, conservarán su validez los actos de trámite ya practicados y se nombrará un instructor distinto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Catálogo de Carreteras de Navarra y listado de las Travesías de Navarra
El Catálogo de Carreteras de Navarra y el listado de las Travesías de Navarra figuran como anexo I de la presente Ley Foral.
Disposición adicional segunda Carreteras construidas por otras Administraciones
Lo establecido en esta Ley Foral no será de aplicación a las carreteras que, previo convenio con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, construyan en Navarra otras Administraciones, en tanto no se incorporen a la Red de Carreteras de Navarra.
Disposición adicional tercera Tramo de la carretera N-121-A (Pamplona-Behobia) entre Endarlatsa e Irún
El régimen de propiedad y titularidad del tramo de la carretera N-121-A entre Endarlatsa e Irun se regirá por lo previsto en el Convenio de 25 de mayo de 2004 firmado con la Diputación Foral de Gipuzkoa, no siendo de aplicación a dicho tramo el régimen establecido en la presente Ley Foral.
Disposición adicional cuarta Actualización de sanciones
La cuantía de las multas previstas en la presente Ley Foral podrá ser actualizada por el Gobierno de Navarra.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Régimen transitorio
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior.
Disposición transitoria segunda Autopista AP-68
Seguirá vigente, hasta la extinción de la concesión, el régimen establecido para la autopista AP-68 Vasco-Aragonesa, en lo que se refiere al tramo que discurre por territorio de la Comunidad Foral de Navarra. Extinguida la concesión de la citada autopista, el tramo que discurre por el territorio de la Comunidad Foral de Navarra se regirá por lo dispuesto en la presente Ley Foral.
Disposición derogatoria única Derogación normativa y vigencias
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
- - La Ley Foral 11/1986, de 10 de octubre, de defensa de las Carreteras de Navarra.
- - El Decreto Foral 239/1986, de 13 de noviembre, por el que se clasifican las carreteras de Navarra a efectos de aplicación de las distancias establecidas en la Ley Foral 11/1986, de 10 de octubre, de defensa de las Carreteras de Navarra.
- - El Acuerdo de la Diputación Foral, de 15 de mayo de 1968, por el que se regula la recepción por la Diputación de las carreteras cedidas por los Ayuntamientos y Concejos.
- - El Acuerdo de la Diputación Foral, de 23 de febrero de 1973, por el que se regula la recepción por la Diputación de las carreteras cedidas por los Ayuntamientos y Concejos.
- - Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley Foral.


En lo que no se opongan a la presente Ley Foral se mantienen en vigor:
- - El Decreto Foral 130/1995, de 5 de junio, por el que se regula la instalación de estaciones de servicio en las vías de comunicación de la Comunidad Foral de Navarra.
- - El Decreto Foral 154/1999, de 10 de mayo, por el que se regulan las travesías pertenecientes a la Red de Carreteras de Navarra y el procedimiento para sus obras de reforma.
- - La Orden Foral 2015/1999, de 20 de mayo, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, por la que determinan los conceptos constructivos y los porcentajes financiables por parte del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones en las obras de acondicionamiento y mejora de las travesías locales de la Red de Carreteras de Navarra.
- - La Orden Foral 787/2001, de 10 de septiembre, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, por la que se aprueba la «Normativa Técnica para la instalación de Pasos Peatonales Sobreelevados (Ralentizadores de Velocidad) en las travesías de la Red de Carreteras de Navarra» y las condiciones de su autorización.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Habilitación reglamentaria
Se faculta al Gobierno de Navarra y al Consejero del Departamento competente en materia de carreteras para dictar las disposiciones reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Foral.
Disposición final segunda Entrada en vigor
Esta Ley Foral entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
ANEXO I
Catálogo de Carreteras de Navarra y listado de las Travesías de Navarra
I. CATALOGO DE CARRETERAS DE NAVARRA
Carreteras
LISTADO DE TRAVESÍAS
Travesías
Número de Travesías: 484.
Número de Localidades con Travesías: 340.
Longitud total de Travesías (Km): 256,89.
TIPOS DE CARRETERAS
Carreteras de interés general: 22,71 km.
Carreteras de interés de la Comunidad Foral: 76,71 km.
Carreteras locales: 157,67 km.
Longitud total de travesías: 256,89 km.
ANEXO II
Representación gráfica de la carretera, de sus zonas de protección, de la línea de edificación y de la zona de prohibición de publicidad
Gráfico
DISTANCIAS EN METROS
- Norma afectada por
- Corregido por
- LE0000246941_20070424
BON 22 Junio. Corrección de errores LF 5/2007 de 23 Mar. CF Navarra (carreteras)
- Afectaciones recientes
- 23/6/2020
- LE0000668799_20200623
Decreto-Ley Foral 6/2020 de 17 Jun. CF Navarra (aprueba medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus -COVID-19-)
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Número 3 del artículo 31 introducido por el número uno de la disposición final séptima del Decreto-Ley Foral 6/2020, de 17 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus -COVID-19- («B.O.N.» 23 junio).
LE0000243243_20200623Número 4 del artículo 31 introducido por el número uno de la disposición final séptima del Decreto-Ley Foral 6/2020, de 17 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus -COVID-19- («B.O.N.» 23 junio).
LE0000243243_20200623Artículo 39 bis renumerado por el número dos de la disposición final séptima del Decreto-Ley Foral 6/2020, de 17 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus -COVID-19- («B.O.N.» 23 junio), su contenido literal se corresponde con el anterior artículo 39.
LE0000243243_20200623Artículo 39 introducido en su actual redacción por el número tres de la disposición final séptima del Decreto-Ley Foral 6/2020, de 17 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus -COVID-19- («B.O.N.» 23 junio).
LE0000243243_20200623Número 2 del artículo 40 redactado por el número cuatro de la disposición final séptima del Decreto-Ley Foral 6/2020, de 17 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus -COVID-19- («B.O.N.» 23 junio).
LE0000243243_20200623Número 1 del artículo 41 redactado por el número cinco de la disposición final séptima del Decreto-Ley Foral 6/2020, de 17 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus -COVID-19- («B.O.N.» 23 junio).
LE0000243243_20200623Número 1 del artículo 42 redactado por el número seis de la disposición final séptima del Decreto-Ley Foral 6/2020, de 17 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus -COVID-19- («B.O.N.» 23 junio).
LE0000243243_20200623Artículo 42 bis introducido por el número siete de la disposición final séptima del Decreto-Ley Foral 6/2020, de 17 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus -COVID-19- («B.O.N.» 23 junio).
LE0000243243_20200623Número 5 del artículo 50 introducido por el número ocho de la disposición final séptima del Decreto-Ley Foral 6/2020, de 17 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus -COVID-19- («B.O.N.» 23 junio).
LE0000243243_20200623Número 6 del artículo 50 introducido por el número ocho de la disposición final séptima del Decreto-Ley Foral 6/2020, de 17 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus -COVID-19- («B.O.N.» 23 junio).
LE0000243243_20200623Número 7 del artículo 50 introducido por el número ocho de la disposición final séptima del Decreto-Ley Foral 6/2020, de 17 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus -COVID-19- («B.O.N.» 23 junio).
LE0000243243_20200623