Decreto 17/2011, de 15 de febrero, por el que se aprueban los estatutos de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE EDUCACION
- Publicado en BOPV núm. 38 de 24 de Febrero de 2011
- Vigencia desde 24 de Febrero de 2011. Revisión vigente desde 12 de Julio de 2022


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TÍTULO IX
DE LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS
Artículo 241
La iniciativa del proceso de reforma de los Estatutos corresponde:
Artículo 242
1.- Cuando la iniciativa de reforma la lleve a cabo la Rectora o el Rector, éste podrá:
- a) Remitir directamente a la Mesa del Claustro el texto de reforma propuesto, con su motivación, para que siga su tramitación.
- b) Dirigirse a la Comisión Estatutaria del Claustro, indicándole los ámbitos a reformar, para que elabore un texto. Si el Rector o Rectora lo hace suyo, lo enviará a la Mesa del Claustro para que siga su tramitación.
2.- Cuando la iniciativa de reforma la lleve a cabo el Consejo de Gobierno, deberá proponer un texto con su motivación, adoptado por mayoría absoluta, que el Rector o Rectora trasladará a la Mesa del Claustro para que siga su tramitación.
3.- Cuando la iniciativa de reforma la lleve a cabo un tercio de las personas integrantes del Claustro, deberá proponer un texto con su motivación, que la Rectora o Rector tendrá que trasladar a la Mesa del Claustro para que siga su tramitación.
Artículo 243
1.- Presentado un texto de reforma a la Mesa del Claustro, el Rector o Rectora convocará al Claustro Universitario para decidir sobre dicha reforma en un plazo máximo de dos meses a contar desde la presentación de la iniciativa.
2.- El Reglamento del Claustro regulará el procedimiento de reforma y los requisitos para la presentación de enmiendas.
Artículo 244
El proyecto de reforma prosperará de obtener el voto afirmativo de la mayoría absoluta de las y los miembros presentes del Claustro.
Artículo 245
1.- La Comisión Estatutaria del Claustro estará presidida por la Rectora o Rector o persona en quien delegue y formará parte de la misma la o el Secretario General. Además, estará integrada, por cuatro representantes del personal docente e investigador permanente doctor, uno del personal docente e investigador doctor no permanente y profesorado no doctor con vinculación permanente, uno del otro personal docente e investigador, dos representantes de alumnado y dos representantes del personal de administración y servicios, realizándose esta elección en el Claustro por y entre las y los propios miembros de cada uno de los sectores citados. El proceso de elección articulará los medios para posibilitar una presencia equilibrada de mujeres y hombres.

2.- Serán competencias de esta Comisión la elaboración o el dictamen de los proyectos de reforma de los Estatutos, la elaboración del Reglamento del Claustro y aquellas otras que le sean encomendadas.
Artículo 246
1.- Las modificaciones aprobadas y el texto de los nuevos Estatutos resultantes serán elevados al Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para su control de legalidad y posterior publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
2.- Las modificaciones se entenderán aprobadas si el Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco no adopta resolución expresa en contrario dentro del plazo previsto en la legislación vigente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
1.- El acceso como personal docente e investigador funcionario o contratado permanente a las plazas vinculadas a Servicios asistenciales de Instituciones Sanitarias se regirá por lo establecido en la normativa específica de aplicación y en el Concierto Sanitario.
2.- El acceso como personal docente e investigador de carácter temporal se regirá por lo establecido en la normativa específica de aplicación y en el Concierto Sanitario.
Segunda
Los y las Lectoras son profesoras de literatura o de lengua no oficial de la Comunidad Autónoma que imparten docencia universitaria como resultado de convenios entre la UPV/EHU y el Estado Español u otras instituciones españolas o extranjeras. Las condiciones contractuales, el régimen de dedicación, la duración y la renovación de la situación docente se regirán por los citados convenios, cuyo contenido se ajustará al convenio básico aprobado por el Consejo de Gobierno.
Tercera
A los efectos de la aplicación de los criterios previstos en las normas reguladoras de la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios o de la evaluación o informe para el acceso a categorías de profesorado e investigador contratado, el Consejo de Gobierno elaborará una tabla de equivalencias de cargos asimilados a los órganos unipersonales mencionados en el artículo 11.2 de estos Estatutos.
Cuarta
El Consejo de Gobierno podrá regular para los casos en que así se decida, en atención a la actividad desempeñada, el reconocimiento u otros efectos por la participación de sus componentes en los órganos de gobierno, dirección o gestión y en las Comisiones estatutarias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
1.- Hasta la revisión y entrada en vigor de la normativa de desarrollo estatutario, serán de aplicación los Reglamentos actualmente vigentes en lo que no contradigan a la legislación general y los presentes Estatutos.
2.- En cualquier caso, el Consejo de Gobierno dictará, provisionalmente, la normativa complementaria para cubrir los vacíos legales que puedan derivar de la posible contradicción normativa.
3.- Tras la entrada en vigor de los presentes Estatutos, el Consejo de Gobierno elaborará en un plazo máximo de seis meses un calendario de revisión de la normativa de desarrollo.

Segunda
1.- El Claustro Universitario, el Consejo de Gobierno y los órganos colegiados de Gobierno de los Campus, de los Centros y de los Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación mantendrán su composición actual hasta tanto proceda la renovación y se constituyan conforme a la nueva regulación prevista en los presentes Estatutos, lo que deberá tener lugar en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de los mismos.
2.- De igual manera, se mantendrá la composición de las Comisiones previstas en estos Estatutos hasta tanto proceda la renovación y se constituyan conforme a la nueva regulación prevista en los presentes Estatutos.
3.- De producirse la renovación antes de la aprobación del correspondiente Reglamento, las elecciones se regirán por los presentes Estatutos y, en su caso, por el Reglamento de régimen electoral general y/o por la normativa aprobada por el Consejo de Gobierno.
Tercera
Hasta que los criterios a que se refiere el artículo 25.3 no se hayan aprobado, el Rector o Rectora podrá realizar dicha asignación de tareas docentes, con carácter excepcional, cuando así lo requiera la garantía del servicio.
Cuarta
Hasta tanto se establezca por el Consejo de Gobierno una comisión específica para los supuestos de las reclamaciones previstas en el artículo 34.6, dichas reclamaciones serán resueltas por la Comisión de Reclamaciones prevista en al artículo 31.3 de estos Estatutos.
Quinta
1.- Los Departamentos que, a la entrada en vigor de estos Estatutos, no cumplan con el mínimo de personas previsto en el artículo 133.3 podrán continuar su funcionamiento, pero deberán adaptarse a lo requerido en los términos y plazos que establezca el Reglamento Marco de Departamentos.
2.- A los efectos de los requisitos previstos en el artículo 133.3, el Consejo de Gobierno podrá establecer criterios específicos respecto del personal docente e investigador que realice funciones asistenciales exclusivamente en un Centro Hospitalario concertado con la Universidad.
Sexta
El personal docente e investigador no doctor que, a la entrada en vigor de estos Estatutos, esté adscrito a un Instituto Universitario de Investigación propio podrá continuar en dicha condición y seguir desempeñando tal labor.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados los anteriores Estatutos de la UPV/EHU, aprobados por Decreto 322/2003, de 23 de diciembre, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en estos Estatutos.
DISPOSICIÓN FINAL
Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.