Ley 3/1998, de 27 de febrero, de protección general del Medio Ambiente
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 59 de 27 de Marzo de 1998 y BOE núm. 308 de 23 de Diciembre de 2011
- Vigencia desde 27 de Junio de 1998. Revisión vigente desde 10 de Abril de 2021


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TITULO V
Disciplina ambiental
CAPITULO I
Principios generales
Artículo 101 Responsabilidad
1. Las acciones u omisiones que supongan un incumplimiento de los preceptos de la presente ley, generarán una responsabilidad de carácter administrativo, sin perjuicio de la exigible en vía penal o civil en que se pueda haber incurrido.
2. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos. Cuando la infracción consista en el incumplimiento de obligaciones impuestas a varias personas conjuntamente responderán todas ellas de forma solidaria.
Artículo 102 Restitución del medio alterado
1. Sin perjuicio de las sanciones que se impongan, los infractores o infractoras estarán obligados a reparar los daños causados, con objeto de restaurar y reponer los bienes alterados a su estado anterior.
2. Cuando el infractor o infractora no cumpla la obligación impuesta en el apartado anterior o lo haga de una forma incompleta, podrán serle impuestas multas coercitivas a tal fin.
3. Con anterioridad a la imposición de las multas contempladas en el apartado anterior, se requerirá al infractor para la ejecución voluntaria de lo ordenado, fijando un plazo cuya duración será determinada atendidas las circunstancias y que será suficiente para efectuar dicho cumplimiento voluntario.
4. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las multas que se hubieran impuesto o puedan imponerse como sanción por la infracción cometida.
5. Cuando la reparación del daño no pudiera realizarse sobre el mismo elemento o en el mismo punto geográfico, el órgano competente podrá ordenar la reparación por su equivalente.
6. Los fondos económicos obtenidos por las sanciones que imponga la Administración deberán destinarse íntegramente a medidas dirigidas a la mejora del medio ambiente.
Artículo 103 Vía de apremio
Podrá ser exigido por la vía de apremio el importe de las sanciones pecuniarias impuestas, el de las multas coercitivas y el de los gastos ocasionados por la ejecución subsidiaria de las actividades de restauración de los bienes dañados como consecuencia de las infracciones reguladas en la presente ley.
Artículo 104 Ejecución subsidiaria
1. Si el infractor o infractora no cumpliera sus obligaciones de restauración del medio ambiente habiendo sido requerido a tal fin por el órgano sancionador, éste ordenará la ejecución subsidiaria.
2. No será necesario requerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente.
3. La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y demás indemnizaciones a que hubiere lugar.
Artículo 105 Adopción excepcional de medidas cautelares
Excepcionalmente, y con carácter previo a la incoación de expediente sancionador, las Administraciones públicas podrán adoptar o imponer al presunto responsable de cualquiera de los hechos tipificados como infracciones en la presente ley la adopción de las siguientes medidas cautelares que no tendrán carácter sancionador.
a) suspensión de obras o actividades.
b) precintado de aparatos, equipos o vehículos.
c) cualquier otra medida de corrección, seguridad o control que impida la extensión del daño ambiental.
CAPITULO II
Inspección y control
Artículo 106 Inspección y control
1. Corresponderán a las Administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos de competencias, las facultades de vigilancia, inspección y control en relación con las actividades radicadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. El personal que realice la inspección dispondrá en el ejercicio de esta función de la consideración de agentes de la autoridad, hallándose facultados para acceder, en su caso sin previo aviso, tras su identificación, a las instalaciones en las que se desarrollen actividades objeto de esta ley.
3. Las Administraciones públicas podrán otorgar determinadas facultades de vigilancia y control a entidades públicas o privadas debidamente acreditadas, estableciéndose reglamentariamente las funciones a desarrollar y los requisitos para su ejercicio.
Artículo 107 Acta de inspección
De toda visita de inspección se levantará un acta descriptiva de los hechos que puedan ser motivo de irregularidad, acta en la que se harán constar las alegaciones qué formule el responsable de aquéllos. Estas actas gozarán de la presunción de certeza y valor probatorio, sin perjuicio de las demás pruebas que, en defensa de los respectivos intereses, puedan aportar los administrados.
CAPITULO III
Infracciones
Artículo 108 Infracciones
Se considerarán infracciones, conforme a la presente ley, las previstas en los artículos siguientes, las cuales se clasificarán en muy graves, graves y leves.
Artículo 109 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves los siguientes hechos, cuando generen riesgos o daños de este carácter a las personas, sus bienes o al medio ambiente y se realicen contraviniendo el ordenamiento jurídico:
- a) La iniciación o ejecución de obras, proyectos y actuaciones sin haberse obtenido licencia, autorización o evaluación de impacto ambiental, sin haber realizado la oportuna comunicación previa, sin ajustarse a las condiciones impuestas en las autorizaciones y licencias ambientales o en las declaraciones de impacto ambiental o sin ajustarse a las condiciones notificadas en la comunicación previaLE0000480999_20120501
Letra a) del artículo 109 redactada por el artículo septuagésimo noveno de la Ley [PAÍS VASCO] 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.P.V.» 30 abril).Vigencia: 1 mayo 2012
- b) La descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas, la atmósfera o el suelo, de productos o sustancias, en estado sólido, líquido o gaseoso, o de formas de energía, incluso sonora, que suponga un deterioro de las condiciones ambientales o afecte al equilibrio ecológico en general.
- c) La ocultación o falseamiento de los datos exigidos en la documentación que se acompañe o incorpore a la comunicación previa de actividades clasificadas, a la evaluación de impacto ambiental y a la emisión de autorizaciones y licencias ambientales de todo tipoLE0000480999_20120501
Letra c) del artículo 109 redactada por el artículo octogésimo de la Ley [PAÍS VASCO] 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.P.V.» 30 abril).Vigencia: 1 mayo 2012
- d) El incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura, o el incumplimiento reiterado de medidas correctoras.
- e) El incumplimiento de los programas de vigilancia ambiental.
- f) La realización de tareas de control ambiental por entidad colaboradora de forma contraria a las previsiones reglamentarias.
- g) El incumplimiento de las órdenes administrativas de restauración y recuperación del medio ambiente alterado.
- h) El incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por el órgano competente.
- i) La incineración de residuos a cielo abierto.
- j) La realización de obras, usos y actividades en contra de las disposiciones relativas a suelos contaminados.
- k) La no adopción de medidas de recuperación, prevención o defensa en relación con suelos contaminados.
Artículo 110 Infracciones graves
1. Son infracciones graves las contempladas en el artículo anterior cuando generen riesgos o daños de carácter grave a las personas, sus bienes o el medio ambiente y se realicen contraviniendo el ordenamiento jurídico.
2. Se considerarán asimismo infracciones graves:
Artículo 111 Infracciones leves
Se considerarán infracciones leves las señaladas en los artículos anteriores como muy graves o graves, cuando por su escasa incidencia sobre las personas, sus bienes o el medio ambiente no se den los supuestos para dicha calificación.
Artículo 112 Prescripción
Las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán en los siguientes plazos a contar desde la comisión del hecho o desde la detección del daño ambiental, si éste no fuese inmediato:
CAPITULO IV
Sanciones
Artículo 113 Graduación
1. Las sanciones por las infracciones contenidas en la presente ley se graduarán teniendo presente el riesgo o daño ocasionado, el beneficio obtenido y la intencionalidad, así como las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran.
2. Tendrán la consideración de circunstancias agravantes en un procedimiento sancionador las expresadas en el artículo 32G del vigente Código Penal.
3. Tendrá también la consideración de circunstancia agravante la comisión de hechos tipificados como infracciones, cuando los mismos se realicen en zonas sensibles.
4. Será considerada circunstancia atenuante de la responsabilidad administrativa la adopción, con antelación a la incoación de un expediente sancionador, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente se deriven de una determinada actividad.
Artículo 114 Sanciones
1. Por la comisión de las infracciones administrativas previstas en esta ley se podrán imponer las siguientes sanciones:
- a) Para las infracciones leves.
- Multa de 50.000 a 4.000.000 PTA.
- Clausura temporal y parcial de las instalaciones por un periodo máximo de un año.
- Cese temporal de las actividades por un periodo máximo de un año.
- Apercibimiento.
- Pérdida de la condición de entidad colaboradora por un periodo máximo de tres años.
- b) Para las infracciones graves.
- Multa de 4.000.001 a 40.000.000 PTA.
- Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo máximo de tres años.
- Cese temporal de las actividades por un periodo máximo de tres años.
- Pérdida de la condición de entidad colaboradora por un periodo de más de tres años y no superior a 10 años.
- c) Para las infracciones muy graves
- Multas entre 40.000.001 y 200.000.000 PTA.
- Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
- Cese definitivo.
- Clausura temporal no superior a seis años.
- Cese temporal de las actividades por un periodo no superior a los seis años.
- Pérdida definitiva de la condición de entidad colaboradora.
2. Las multas serán compatibles con las sanciones de apercibimiento, cese temporal y clausura temporal, total o parcial.
Artículo 115 Competencias
1. En las materias de competencia de las instituciones comunes corresponderá la sanción al Consejero o Consejera competente, por las infracciones graves y leves, y al Consejo de Gobierno por las infracciones muy graves.
2. En las materias de competencia municipal y/o foral, la imposición de las sanciones corresponderá a los órganos competentes de acuerdo con lo que dispongan al respecto sus normas de organización y funcionamiento.

Artículo 116 Prescripción
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Artículo 117 Prohibición de contratar
Las empresas que hayan sido sancionadas por faltas graves y muy graves derivadas del incumplimiento de la legislación medioambiental no podrán contratar ni obtener subvenciones de las Administraciones públicas hasta no haber ejecutado las medidas correctoras pertinentes y haber satisfecho la sanción.
CAPITULO V
Procedimiento sancionador
Artículo 118 Procedimiento sancionador
1. El procedimiento sancionador deberá establecer la adecuada separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos.
2. La resolución que ponga fin al procedimiento, que será motivada, resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente y será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La protección y conservación de la naturaleza en la Comunidad Autónoma del País Vasco se regirá por lo dispuesto en la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.
Segunda
Corresponderá al Gobierno la actualización del importe de las sanciones pecuniarias.
Tercera
Las referencias que se efectúan a lo largo del articulado de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco a la licencia de actividad se entenderán realizadas a la licencia de actividad clasificada
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
1. En tanto en cuanto no se proceda a la aprobación de la planificación marco contemplada en el artículo 73 de la presente ley, serán de plena aplicación en los territorios históricos de Alava, Bizkaia y Gipuzkoa los planes integrales de gestión de residuos sólidos urbanos que hubieren sido aprobados por sus órganos forales.
2. La aprobación de la planificación marco supondrá la adaptación a sus directrices de los citados planes forales.
Segunda
El Plan Especial de Residuos Especiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobado por el Parlamento Vasco con fecha 24 de junio de 1994 será de plena aplicación en tanto en cuanto no se proceda a la aprobación de los planes directores de residuos peligrosos y otras tipologías de residuos contemplados en el artículo 77 de esta ley.
Tercera
En tanto en cuanto no se proceda a la aprobación del catálogo de zonas ambientalmente sensibles al que se refiere el artículo 51.2.c) y d) y 51.3 de la presente ley, se considerarán zonas ambientalmente sensibles las incluidas en la Directrices de Ordenación del Territorio del País Vasco como áreas de interés naturalístico y sometidas, en todo caso, al régimen de usos en ellas previsto.
Cuarta
1 Los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se tramitarán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su incoación.
2. Quienes fueran titulares de autorizaciones y licencias seguirán disfrutando de sus derechos conforme al contenido de sus títulos administrativos y lo que la propia ley establece, sin perjuicio de que hayan de adaptarse a ésta a tenor de las resoluciones que recaigan en virtud de los procedimientos correspondientes.
Quinta
1 El procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental previsto en el artículo 43.1.a) de la presente ley será de aplicación a aquellos planes comprendidos en el Anexo I.A cuya tramitación se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de las normas reglamentarias que regulen aquel procedimiento.
2. No será de aplicación la evaluación conjunta de impacto ambiental prevista en el artículo 43.1.a) de la presente ley a aquellos planes contemplados en el Anexo I.A cuya aprobación inicial se hubiera llevado a cabo con anterioridad a la entrada en vigor de las normas reglamentarias que regulen aquel procedimiento, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Segunda
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo que fueran precisas para el cumplimiento de esta ley, y, en concreto, para hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 39 en relación con el contenido de los Capítulos II y III del Título III. El Consejo de Gobierno podrá modificar mediante decreto los listados de actividades, proyectos, planes y programas contenidos en los anexos de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.
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ANEXO I
A) Lista de planes y programas sometidos al procedimiento de evaluación ambiental estratégica.
- 1.- Directrices de Ordenación del Territorio.
- 2.- Planes Territoriales Parciales.
- 3.- Planes Territoriales Sectoriales.
- 4.- Planes Generales de Ordenación Urbana.
- 5.- Planes de Sectorización.
- 6.- Planes de Compatibilización del planeamiento general, Planes Parciales de ordenación urbana y Planes Especiales de ordenación urbana que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
- 7.- Modificaciones de los planes anteriores que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
- 8.- Aquellos otros planes o programas que cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que se elaboren o aprueben por una administración pública.
- b) Que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma.
- c) Que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
- d) Que tengan relación con alguna de las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación de los dominios públicos marítimo terrestre o hidráulico, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.
- 9.- Se someterán a evaluación ambiental estratégica, por decisión motivada y pública del órgano ambiental, los siguientes planes y programas, cuando se determine que pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente y cumplan los requisitos establecidos en los apartados a) y b) del punto anterior:
- a) Los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial.
- b) Las modificaciones menores de planes y programas.
- c) Los planes y programas, y sus revisiones o modificaciones, en materias distintas a las señaladas en el apartado 8.d).
Se entenderá que en los siguientes supuestos se dan circunstancias o características que suponen la necesidad de su sometimiento a evaluación ambiental estratégica, por inferirse efectos significativos sobre el medio ambiente:
- a) Cuando establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental. Se entiende que un plan o programa establece el marco para la autorización en el futuro de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, cuando contenga criterios o condicionantes, con respecto, entre otros, a la ubicación, las características, las dimensiones, o el funcionamiento de los proyectos o que establezcan de forma específica e identificable cómo se van a conceder las autorizaciones de los proyectos que pertenezcan a alguna de las categorías enumerados en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental de proyectos o en la legislación general de protección del medio ambiente del País Vasco.
- b) Cuando, puedan afectar directa o indirectamente de forma apreciable a un espacio de la Red Natura 2000, requiriendo por tanto una evaluación conforme a su normativa reguladora, establecida en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
- c) Cuando afecten a espacios con algún régimen de protección ambiental derivado de convenios internacionales o disposiciones normativas de carácter general dictadas en aplicación de la legislación básica sobre patrimonio natural y biodiversidad o de la legislación sobre conservación de la naturaleza de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

B) Lista de obras o actividades sometidas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.LE0000492705_20200401 Rúbrica del apartado B) del anexo I redactada por el número Uno de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).Vigencia: 20 noviembre 2012
Las obras o actividades incluidas en este anexo sólo deberán someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando igualen o superen los umbrales establecidos en el mismo.LE0000492705_20200401 Párrafo primero del apartado B) del anexo I introducido el número Uno de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).Vigencia: 20 noviembre 2012
En tanto en cuanto no se proceda a la aprobación del catálogo de zonas ambientalmente sensibles recogido en el artículo 51 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de protección del medio ambiente del País Vasco, las zonas ambientalmente sensibles a las que se refiere este anexo serán únicamente las recogidas en el artículo 51.2 y en la disposición transitoria tercera de dicha Ley.LE0000492705_20200401 Párrrafo segundo del apartado B) del anexo I introducido por el número Uno de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).Vigencia: 20 noviembre 2012
- 1.- Proyectos de infraestructura del transporte.
- 1.1.- Construcción de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales. Las variantes y modificaciones de trazado de longitud superior a 2 km., cuando no cuenten con calificación de suelo en los planes de ordenación territorial que hayan sido sometidos al procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental.
- 1.2.- Construcción de vías ferroviarias y de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales. Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros.
Modificaciones de trazado, variantes y desdoblamientos de vías de ferrocarril que se desarrollen en suelo no urbanizable en longitud superior a 2 Km., cuando no cuenten con calificación de suelo en los planes de ordenación territorial que hayan sido sometidos al procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental.
- 1.3.- Puertos comerciales, pesqueros, vías navegables y puertos deportivos. Ampliaciones y accesos de puertos que supongan una ocupación del dominio público marítimo-terrestre de un 50% o más de la superficie actual o siempre que superen la superficie de 5 Ha.
- 1.4.- Aeropuertos, incluidos sus accesos, y sus ampliaciones cuando supongan una ocupación del suelo de un 50% o más de la superficie actual o siempre que superen la superficie de 5 Ha.
- 2.- Proyectos de infraestructura hidráulica, de gestión y tratamiento del agua y actuaciones en dominio público hidráulico.
- 2.1.- Presas que superen la altura de 10 mts. hasta la coronación o la capacidad de embalse de 100.000 m.³
- 2.2.- Recrecimiento de presas cuando supongan un aumento de la superficie máxima de la lámina de agua de un 25% o superior, o bien sea superior a 5 Ha.
- 2.3.- Encauzamientos fluviales y modificaciones de trazado de cauces que supongan la actuación sobre al menos 250 mts. de longitud de cauce en estado natural.
- 2.4.- Centrales hidroeléctricas y sus instalaciones anejas.
- 2.5.- Obras para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 10 millones de metros cúbicos al año, excluidos los trasvases de agua potable por tubería.
- 2.6.- Plantas de tratamiento de aguas residuales de capacidad superior a 100.000 habitantes-equivalentes, tal como se define en el punto 6 del artículo 2 de la Directiva 91/271/CEE.
- 2.7.- Aprovechamientos de aguas subterráneas o recarga artificial de acuíferos cuya descarga natural suponga, al menos, el 50% de los caudales de estiaje de los cursos fluviales de su influencia o que tengan relación directa con el mantenimiento de la lámina de agua de las zonas húmedas conspicuas o del nivel piezométrico subsuperficial de los criptohumedales, y siempre que supere alguno de los siguientes umbrales:
- a) Si el volumen anual de extracción supera el 25% de la recarga anual del acuífero.
- b) Si el volumen de agua ya extraído supera el 50% de la recarga anual del acuífero y el nuevo aprovechamiento supera un volumen anual de, al menos, el 10% de dicha recarga.
- c) Si la recarga artificial supera el 50% de la recarga natural anual del acuífero.
- 3.- Proyectos de infraestructuras para la generación, transporte y distribución de energía.
- 3.1.- Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de 50 MW o más, así como centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o la puesta fuera de servicio definitivo de tales centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materias fisionables y fértiles en las que la potencia máxima no pase de 1 KW de duración permanente térmica).
- 3.2.-
- 3.3.- Parques eólicos que tengan 5 o más aerogeneradores con una potencia total igual o superior a 10 MW. Parques eólicos que se sitúen a menos de 2 km de otro parque eólico, siempre que, considerando sus magnitudes conjuntas, se igualen o superen los umbrales anteriores. Parques eólicos que se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles cualquiera que sea su magnitud. A los efectos de esta norma únicamente se considerarán parques eólicos las instalaciones definidas como tales en la normativa sectorial de la energía eólica.
Instalaciones de energía fotovoltaica que conlleven una ocupación de terreno igual o superior a 1 hectárea y se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles. Se entenderán incluidas las instalaciones del mismo o de distintos titulares que, aún ocupando una superficie menor, sean colindantes con otra instalación fotovoltaica, siempre que la superficie total ocupada por las distintas instalaciones sea igual o superior a 1 hectárea.
Quedan excluidas las instalaciones de energía fotovoltaica que se sitúen en terrenos urbanizados ya consolidados, o bien sobre edificios preexistentes
LE0000492705_20200401Epígrafe 3.3 del apartado B) del Anexo I redactado por el número Dos de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).Vigencia: 20 noviembre 2012
- 3.4.- Proyectos de construcción de líneas de transporte de energía eléctrica de primera categoría (igual o superior a 100 kV) y de combustible fósil de tipo fluido, de vapor y agua caliente, siempre que se desarrollen en una longitud igual o superior a 1 km.
Proyectos de construcción de líneas de energía eléctrica y subestaciones de transformación de energía eléctrica cuando se desarrollen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles. Se excluirá de este último supuesto la construcción de pequeñas líneas de energía eléctrica que se ejecuten exclusiva o principalmente mediante el método de hinca
LE0000492705_20200401Epígrafe 3.4 del apartado B) del Anexo I redactado por el número Dos de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).Vigencia: 20 noviembre 2012
- 3.5.- Instalaciones para la regulación del suministro de gas natural mediante almacenamiento subterráneo.
- 3.6.- Perforaciones geotérmicas profundasLE0000492705_20200401
Epígrafe 3.6 del apartado B) del Anexo I redactado por el número Dos de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).Vigencia: 20 noviembre 2012
- 3.7.- Instalaciones para la fabricación industrial de briquetas de hulla y lignito cuando se sitúen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
- 4.- Proyectos de infraestructura para la gestión ambiental.
- 4.1.- Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente de residuos radiactivos.
- 4.2.- Instalaciones industriales fijas para la incineración de residuos peligrosos así como para la eliminación de dichos residuos mediante depósito en vertedero, depósito de seguridad, tratamiento químico o cualquier otro tratamiento similar en cuanto a la posible emisión de contaminantes.
Instalaciones industriales fijas para la valorización de residuos peligrosos, incluida la gestión de aceites usados, de una capacidad de más de 10 toneladas por día.
Instalaciones industriales fijas para la incineración de residuos no peligrosos o de eliminación de dichos residuos mediante tratamiento químico o cualquier otro tratamiento similar en cuanto a la posible emisión de contaminantes, con una capacidad igual o superior a 50 toneladas diarias.
Vertederos de residuos urbanos y vertederos de residuos no peligrosos de origen industrial.
Vertederos de residuos inertes que reciban 10 toneladas al día o más, o que tengan una capacidad total de 25.000 toneladas o más, o que, aún no superando estos umbrales, se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles y ocupen una superficie igual o mayor de 1 hectárea.
LE0000492705_20200401Epígrafe 4.2 del apartado B) del Anexo I redactado por el número Dos de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).Vigencia: 20 noviembre 2012
- 5.- Proyectos de infraestructuras, industrias, instalaciones o actividades agrícolas, ganaderas, forestales o agroalimentarias.
- 5.1.- Primeras repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.
- 5.2.- Extracción de turba cuando se desarrolle en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
- 5.3.- Mataderos con capacidad superior a 1.000 Tm/año cuando se sitúen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
- 5.4.- Instalaciones para la fabricación de harinas, piensos compuestos y extracción y tratamiento de aceites de pescado cuando se sitúen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
- 5.5.- Instalaciones para la fabricación de salazones y conservas de productos animales y vegetales cuando se sitúen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
- 5.6.- Fábricas de productos lácteos cuando se sitúen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
- 5.7.- Instalaciones industriales para la fabricación de alcohol, bebidas alcohólicas y plantas azucareras cuando se sitúen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
- 5.8.- Instalaciones para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales, cuando se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
- 5.9.- Instalaciones para la cría intensiva de animales (avícolas y de cerdos) con más de:
- 5.10.- Proyectos de liberación intencional en el medio ambiente de organismos genéticamente modificados de conformidad con la Directiva 90/220/CEE.
- 5.11.- Cría intensiva de peces.
- 6.- Proyectos de minería.
- 6.1.- Extracción de hulla, lignito u otros minerales.
- 6.2.- Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y transformación del amianto y de los productos que contienen amianto: para los productos de amianto-cemento una producción anual de más de 20.000 toneladas de productos terminados; para los materiales de fricción, una producción anual de más de 50 toneladas de productos terminados, y para otras utilizaciones de amianto una utilización de más de 200 toneladas por año.
- 6.3.- Depósitos de productos intermedios o estériles procedentes de la extracción y tratamiento de minerales metálicos.
- 6.4.- Instalaciones de superficie de la industria de extracción de rocas y minerales cuando se sitúen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
- 6.5.- Instalaciones para la extracción de gas natural y petróleo.
- 7.- Proyectos de industrias destinadas a fabricar productos en base a materias minerales.
- 7.1.- Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de al menos 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.
- 7.2.- Coquerías.
- 7.3.- Instalaciones destinadas a la fabricación de cemento y hornos de cal.
- 7.4.- Instalaciones para la fabricación de fibras minerales artificiales cuando se sitúen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
- 7.5.- Plantas asfálticas cuando se sitúen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
- 7.6.- Instalaciones para la fabricación del vidrio, incluida la fibra de vidrio, cuando se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
- 7.7.- Fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana, cuando se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
- 8.- Proyectos de instalaciones de industria química.
- 8.1.- Instalaciones químicas integradas, es decir, instalaciones para la fabricación a escala industrial de sustancias mediante transformación química, en las que se encuentran yuxtapuestas varias unidades vinculadas funcionalmente entre sí y que se utilizan:
- 1) para la producción de productos químicos orgánicos básicos,
- 2) para la producción de productos químicos inorgánicos básicos,
- 3) para la producción de fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos),
- 4) para la producción de productos fitosanitarios básicos y de biocidas,
- 5) para la producción de productos farmacéuticos básicos mediante un proceso químico o biológico,
- 6) para la producción de explosivos.
- 8.2.- Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos o químicos, con una capacidad de, al menos, 200.000 toneladas.
- 8.3.- Instalaciones para la fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros cuando se sitúen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
- 8.4.- Tratamiento de productos intermedios y de productos químicos.
- 8.5.-Instalaciones industriales para la producción de pesticidas y productos farmacéuticos distintos de los proyectos contemplados en el epígrafe 8.1 de este anexo.LE0000492705_20200401
Epígrafe 8.5 del apartado B) del Anexo I redactado por el número Dos de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre); Corrección de errores («B.O.P.V.» 16 febrero 2015).Vigencia: 20 noviembre 2012
- 8.6.- Instalaciones industriales para la fabricación de pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos, con excepción de las instalaciones en las que únicamente se efectúen mezclas de productos, sin dar lugar a reacciones químicas entre los mismos.LE0000492705_20200401
Epígrafe 8.6 del apartado B) del Anexo I redactado por el número Dos de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre); Corrección de errores («B.O.P.V.» 16 febrero 2015).Vigencia: 20 noviembre 2012
- 9.- Actuaciones en el dominio público marítimo-terrestre.
- 9.1.- Obras en el dominio público marítimo-terrestre, distintas de las incluidas en los apartados 1.3 y 9.2 de este anexo, que afecten directa o indirectamente a zonas naturales, excluidos el mantenimiento y la reconstrucción de diques, malecones y otras obras de defensa.
Obras de alimentación artificial de playas cuyo volumen de aportación de arena sea igual o superior a los 500.000 metros cúbicos, incluyendo las tareas de extracción de arena.
Recuperación de tierras al mar
LE0000492705_20200401Epígrafe 9.1 del apartado B) del Anexo I redactado por el número Dos de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).Vigencia: 20 noviembre 2012
- 9.2.- Emisarios, oleoductos y gasoductos submarinos.
- 10.- Turismo y actividades recreativas.
- 10.1.- Campings con una superficie igual o superior a 1 hectárea que se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.LE0000492705_20200401
Epígrafe 10.1 del apartado B) del Anexo I redactado por el número Dos de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).Vigencia: 20 noviembre 2012
- 10.2.- Pistas y circuitos permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados que se desarrollen en el exterior con una superficie igual o superior a 1 hectárea.LE0000492705_20200401
Epígrafe 10.2 del apartado B) del Anexo I redactado por el número Dos de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).Vigencia: 20 noviembre 2012
- 10.3.- Campos de tiro con arma de fuego con una superficie igual o superior a 1 hectárea que se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.LE0000492705_20200401
Epígrafe 10.3 del apartado B) del Anexo I redactado por el número Dos de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).Vigencia: 20 noviembre 2012
- 10.4.- Campos de golf con una superficie igual o superior a 1 hectárea que se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.LE0000492705_20200401
Epígrafe 10.4 del apartado B) del Anexo I redactado por el número Dos de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).Vigencia: 20 noviembre 2012
- 10.5.- Parques temáticos con una superficie igual o superior a 1 hectárea. Parques temáticos cuando se sitúen en todo o en parte en humedales incluidos en áreas protegidas por instrumentos internacionales o en lugares de la Red Natura 2000.LE0000492705_20200401
Epígrafe 10.5 del apartado B) del Anexo I redactado por el número Dos de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).Vigencia: 20 noviembre 2012
- 11.- Proyectos de instalaciones de industria metálica.
- 11.1.- Plantas siderúrgicas integrales.
- 11.2.- Establecimientos siderúrgicos comprendida la fundición, forjas, perfilados y laminados cuando se sitúen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
- 11.3.- Instalaciones para la extracción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
- 11.4.- Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico, cuando se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
- 11.5.- Instalaciones de calcinación y sinterizado de minerales metálicos, cuando se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
- 11.6.- Fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos, cuando se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
- 11.7.- Astilleros.
- 11.8.- Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves, cuando se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
- 11.9.- Fabricación de material ferroviario, cuando se sitúe en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
- 12.- Fábricas de lavado, desengrasado, blanqueo y tintado de fibras textiles, cuando se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
- 13.- Fábricas de tableros de fibras, de partículas y de contrachapado, cuando se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
- 14.- Instalaciones industriales para la producción de pasta de papel, de papel y cartón y para la producción y tratamiento de celulosa.LE0000492705_20200401
Epígrafe 14 del apartado B) del Anexo I redactado por el número Dos de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).Vigencia: 20 noviembre 2012
- 15.- Plantas de curtidos, cuando se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
- 16.- Gasolineras cuando se sitúen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
- 17.- Aparcamientos en suelo no urbanizable con una superficie igual o superior a 3.000 m2 que se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.LE0000492705_20200401
Epígrafe 17 del apartado B) del Anexo I redactado por el número Dos de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).Vigencia: 20 noviembre 2012
- 18.- Instalaciones de torres, antenas u otros equipos similares, destinados a las telecomunicaciones o señales, o a la obtención y transmisión de datos metereológicos, que se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles designadas en aplicación de los apartados d) y e) del artículo 51.2 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, incluyéndose sus accesos.LE0000492705_20200401
Epígrafe 18 del apartado B) del Anexo I redactado por el número Dos de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).Vigencia: 20 noviembre 2012
- 19.- Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta arbustiva o arbórea y supongan riesgo potencial para las infraestructuras de interés general y, en todo caso, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 50 Ha.
- 20.- Proyectos de urbanización de zonas industriales con una superficie igual o superior a 1 hectárea que se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.LE0000492705_20200401
Epígrafe 20 del apartado B) del Anexo I redactado por el número Dos de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).Vigencia: 20 noviembre 2012
- 21.- Proyectos de urbanizaciones de zonas residenciales y comerciales con una superficie igual o superior a 1 hectárea que se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
Proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos, cuando se sitúen en todo o en parte en humedales incluidos en áreas protegidas por instrumentos internacionales o en lugares de la Red Natura 2000.
LE0000492705_20200401Epígrafe 21 del apartado B) del Anexo I redactado por el número Dos de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).Vigencia: 20 noviembre 2012
- 22.- Almacenamiento de chatarra, cuya superficie sea igual o superior a 3.000 m2, y desguace de vehículos, cuando se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
Se exceptúan las actividades de almacenamiento de chatarra localizadas en puertos, relacionadas con actividades de estiba y desestiba.
LE0000492705_20200401Epígrafe 22 del apartado B) del Anexo I redactado por el número Dos de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).Vigencia: 20 noviembre 2012
- 23.- Bancos de prueba de motores, turbinas o reactores, cuando se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
- 24.- Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas, cuando se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
- 25.- Los proyectos de los apartados anteriores que sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y cuya utilización esté prevista para un plazo superior a dos años.
Los mismos proyectos citados en el párrafo anterior cuya utilización esté prevista para un plazo inferior a dos años cuando se sitúen en todo o en parte en humedales incluidos en áreas protegidas por instrumentos internacionales o en lugares de la Red Natura 2000.
LE0000492705_20200401Epígrafe 25 del apartado B) del Anexo I redactado por el número Dos de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).Vigencia: 20 noviembre 2012
- 26.- Cualquier modificación o extensión de un proyecto consignado en el presente anexo, cuando dicha modificación o extensión cumple, por sí sola, los posibles umbrales establecidos en el presente anexo.
El fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este anexo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
LE0000492705_20200401Epígrafe 26 del apartado B) del Anexo I introducido por el número Tres de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).Vigencia: 20 noviembre 2012

C) Lista de obras o actividades sometidas al procedimiento de evaluación simplificada de impacto ambiental.
- 1.- Proyectos de infraestructura del transporte.
- 1.1.- Duplicaciones de calzada y ensanches de plataforma de carreteras. Las variantes y modificaciones de trazado de longitud inferior a 2 Km., o superior a 2 Km. que cuenten con calificación de suelo en los planes de ordenación territorial, siempre que dichos planes hayan sido sometidos al procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental.
- 1.2.- Modificaciones de trazado, variantes y desdoblamientos de líneas de ferrocarril, cuando se desarrollen en suelo no urbanizable en longitud inferior a 2 km., o superior a 2 km. que cuenten con calificación de suelo en los planes de ordenación territorial, siempre que dichos planes hayan sido sometidos al procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental.
- 1.3.- Ampliaciones y accesos de puertos que supongan una ocupación del dominio público marítimo-terrestre entre el 5% y el 50% de la superficie actual o cuando se ocupe una superficie entre 1 y 5 Ha.
- 1.4.- Ampliaciones y modificaciones de aeropuertos cuando supongan una ocupación del suelo inferior al 50% de su superficie actual y siempre que supongan una ampliación de las pistas de rodadura y despegue una superficie de más del 5% de la actual.
- 2.- Proyectos de infraestructura hidráulica y actuaciones en dominio público hidráulico.
- 2.1.- Proyectos sobre azudes, derivaciones y captaciones, cuando se realicen como ampliación o modificación de instalaciones preexistentes de abastecimiento, de centrales hidroeléctricas y de presas.
- 2.2.- Dragados y limpiezas de cauces y embalses.
- 2.3.- Recrecimiento de presas cuando supongan un aumento de la superficie máxima de la lámina de agua inferior a un 25%.
- 2.4.- Instalaciones de acueducto.
- 2.5.- Obras de trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales.
- 2.6.- Obras de investigación hidrogeológica que impliquen sondeos, perforaciones o calicatas, proyectos de aprovechamiento de aguas subterráneas y de recarga artificial de acuíferos.
- 2.7.- Instalaciones de transporte de aguas residuales de la red primaria.
- 3.- Proyectos de infraestructuras, industrias, instalaciones o actividades agrícolas, acuícolas o forestales.
- 3.1.- Extracción de turba.
- 3.2.- Proyectos de ordenación de montes y planes técnicos, repoblaciones y explotaciones forestales, construcción de caminos rurales y forestales.
- 3.3.- Repoblaciones de animales silvestres.
- 3.4.- Proyectos de concentración parcelaria.
- 3.5.- Proyectos de gestión de los recursos hídricos para la agricultura, con la inclusión de la irrigación y del avenamiento de terrenos.
- 4.- Proyectos de minería.
- 5.- Actuaciones en el dominio público marítimo-terrestre.
- 6.- Aparcamientos en suelo no urbanizable cuando superen la superficie de 3.000 m.².
- 7.- Actividades que, sin estar comprendidas en alguno de los apartados anteriores, supongan una transformación del tipo de aprovechamiento del suelo y una eliminación de la cubierta arbustiva o arbórea y se realicen en superficies entre 5 Ha. y 50 Ha.
Anexo II
Lista de actividades e instalaciones clasificadas
A) Actividades e instalaciones clasificadas sometidas a licencia de actividad.
- 1.- Actividades extractivas.
- 2.- Instalaciones nucleares y radiactivas.
- 3.- Instalaciones productoras de energía eléctrica con una potencia instalada superior a 100 kW.
- 4.- Industrias en general.
- 5.- Talleres que realicen tratamientos superficiales u operaciones de barnizado o pintado a pistola y similares, así como mantenimiento y reparación de vehículos a motor y similares.
- 6.- Talleres y obradores varios (carpinterías, caldererías, montaje, mecanización, obradores de panadería, pastelería, catering...), cuando la potencia total instalada (potencia mecánica y eléctrica, excluida la correspondiente al alumbrado) sea igual o superior a 25 kW y la superficie específicamente destinada a la producción supere los 300 m2.
- 7.- Actividades o instalaciones de almacenamiento, comercio y exposición que dispongan de productos y materiales catalogados como tóxicos, peligrosos o inflamables en cantidad superior a 500 kg en instalaciones ubicadas en suelo urbano residencial, y 1.000 kg en el resto de suelos.
- 8.- Estaciones de servicio y parque de suministro, instalación distribuidora o instalación análoga de combustibles líquidos o gaseosos.
- 9.- Instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos o gaseosos ubicadas en cualquier tipo de suelo con una capacidad superior a 50.000 litros.
- 10.- Instalaciones de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos.
- 11.- Rellenos de tierras y rocas con una capacidad superior a 500.000 m3 cuya ejecución se prolongue por un tiempo superior a un año, excepto aquellos vinculados a obras de infraestructura lineal.
- 12.- Instalaciones de depuración de aguas residuales y de tratamiento de agua potable.
- 13.- Piscifactorías.
- 14.- Mataderos.
- 15.- Los establecimientos destinados a salas de fiestas, discotecas, discotecas de juventud, disco-bares, karaokes, bares especiales, pubs o similares, así como las plazas de toros permanentes.LE0000566074_20160108
Número 15 de la letra A) del anexo II redactado por el número Tres de la disposición final primera de la Ley [PAÍS VASCO] 10/2015, 23 diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas («B.O.P.V.» 7 enero 2016).Vigencia: 8 enero 2016
- 16.- Otros establecimientos de espectáculos públicos o actividades recreativas, siempre y cuando, en todos los casos, cumplan alguno de los siguientes requisitos:
- - disponer de una capacidad o aforo igual o superior a 300 personas.
- - disponer de un equipo de música que tenga una potencia eficaz superior a 50 vatios para una carga estándar de cuatro ohmios.
- - disponer de algún recinto catalogado de riesgo especial alto de acuerdo con la normativa técnica en vigor.
- - que se trate de edificios de valor cultural cuyas características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter general.
- - que se trate de establecimientos de régimen especial conforme a la normativa de espectáculos y actividades recreativas.
Número 16 de la letra A) del anexo II redactado por el número Tres de la disposición final primera de la L [PAÍS VASCO] 10/2015, 23 diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas («B.O.P.V.» 7 enero 2016).Vigencia: 8 enero 2016
- 17.- Explotaciones ganaderas y corrales domésticos de más de 20 UGM (unidades de ganado mayor) o explotaciones equivalentes según las proporciones que se indican en el apartado a) del artículo 3 del Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, o norma que lo sustituya, y guarderías caninas (cría y adiestramiento) con una capacidad superior a 25 perros, siempre que todas ellas estén ubicadas en suelo no urbanizable o suelo urbano industrial.
- 18.- Actividades ganaderas domésticas, entendiendo por tales las instalaciones de más de 4 UGM (unidades de ganado mayor), y todo tipo de guarderías caninas, siempre que todas ellas estén ubicadas en suelo urbano residencial.
- 19.- Crematorios.
- 20.- Otras actividades que, de conformidad con el artículo 55 de esta ley, puedan tener efectos análogos sobre la salud y el medio ambiente.
B) Actividades e instalaciones clasificadas sometidas a comunicación previa de actividad.
- 1.- Instalaciones productoras de energía eléctrica e instalaciones de captación y transformación de energía renovable en energía eléctrica con una potencia instalada superior a 50 kW e inferior o igual a 100 kW.
- 2.- Talleres y obradores varios (carpinterías, caldererías, montaje, mecanización, obradores de panadería, pastelería, catering...), cuando la potencia total instalada (potencia mecánica y eléctrica, excluida la correspondiente al alumbrado) sea inferior a 25 kW y la superficie específicamente destinada a la producción no supere los 300 m2, salvo los talleres que realicen tratamientos superficiales u operaciones de barnizado o pintado a pistola y similares, que en todo caso se entienden incluidos en la letra A) de este anexo.
- 3.- Actividades o instalaciones de almacenamiento, comercio y exposición de productos y materiales no incluidas en el punto 7 del anexo A).
- 4.- Instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos o gaseosos que no superen los 50.000 litros de capacidad, exceptuadas aquellas que forman parte de una estación de servicio, parque de suministro, instalación distribuidora o instalación análoga.
- 5.- Guarderías para vehículos.
- 6.- Actividades de servicios tales como guarderías infantiles, centros de enseñanza, centros sanitarios y de atención farmacéutica, clínicas veterinarias, comisarías y centros de seguridad, oficinas, peluquerías, salas de masaje y funerarias.
- 7.- Hoteles y residencias comunitarias, residencias de personas mayores, casas de huéspedes y establecimientos similares.
- 8.- Establecimientos de espectáculos públicos o actividades recreativas que no se encuentren sujetos a licencia de actividad clasificada previa.LE0000566074_20160108
Número 8 de la letra B) del anexo II redactado por el número Cuatro de la disposición final primera de la Ley [PAÍS VASCO] 10/2015, 23 diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas («B.O.P.V.» 7 enero 2016).Vigencia: 8 enero 2016
- 9.- Pequeñas explotaciones ganaderas y corrales domésticos no incluidos en la letra A) de este anexo.
- 10.- Centros de transformación.
- 11.- Servicios de tratamiento y comunicación de la información (centros de cálculo, banco de datos, repetidores de radio y televisión, repetidores vía satélite, antenas y estaciones base de telefonía móvil, centros de tratamiento electrónico o informático de la información, estaciones radiotelefónicas y radiotelegráficas, emisoras de radio y televisión y central de control de alarmas) y similares.
- 12.- Instalaciones complementarias:
- 12.1. -
Sala de calderas.
- 12.2. -
Instalaciones de aire acondicionado.
- 12.3. -
Instalaciones de cámaras frigoríficas.
- 12.4. -
Instalaciones de radiodiagnóstico médico, entendiendo por tales los equipos e instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico, de acuerdo con la reglamentación que resulte de aplicación.
- 13.- Cementerios y tanatorios sin crematorio.
- 14.- Otras actividades que, de conformidad con el artículo 55 de esta ley, puedan tener efectos análogos sobre la salud y el medio ambiente

Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
- Derogado por
- LE0000715873_20220101
L 10/2021 de 9 Dic. CA País Vasco (Administración Ambiental de Euskadi)
- Norma afectada por
- 10/4/2021
- LE0000713643_20210410
L 9/2021, de 25 Nov. CA País Vasco (conservación del patrimonio natural de Euskadi)
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Capítulo I «La biodiversidad» -artículos 22 y 23- del Título II derogado por el número 2 de la disposición derogatoria de la Ley 9/2021, 25 noviembre, de conservación del patrimonio natural de Euskadi («B.O.P.V.» 10 diciembre).
LE0000015766_20210410
- 8/1/2016
- JU0006845829
TC, Pleno, S 15/2021, 28 Ene. 2021 (Rec. 1772/2020)
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Inciso «como jurisdiccional» del número 4 del artículo 3 declarado inconstitucional y nulo por Sentencia 15/2021, de 28 de enero del Tribunal Constitucional (Pleno).
LE0000015766_20210410
LE0000688960_20210215Orden Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente de 5 Feb. 2021 CA País Vasco (delegación en la Viceconsejera o Viceconsejero competente en el área de medio ambiente el ejercicio de diversas competencias del área de medio ambiente)
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Véase Orden 5 febrero 2021, de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, por la que se delegan en la Viceconsejera o Viceconsejero competente en el área de medio ambiente el ejercicio de diversas competencias del área de medio ambiente («B.O.P.V.» 15 febrero).
LE0000015766_20210410
LE0000566074_20160108L 10/2015 de 23 Dic. CA País Vasco (espectáculos públicos y actividades recreativas)
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- Número 4 del artículo 58 introducido por el número Uno de la disposición final primera de la Ley [PAÍS VASCO] 10/2015, 23 diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas («B.O.P.V.» 7 enero 2016).LE0000015766_20210410
Párrafo segundo del número 3 del artículo 61 introducido por el número Dos de la disposición final primera de la Ley [PAÍS VASCO] 10/2015, 23 diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas («B.O.P.V.» 7 enero 2016).LE0000015766_20210410
Número 15 de la letra A) del anexo II redactado por el número Tres de la disposición final primera de la Ley [PAÍS VASCO] 10/2015, 23 diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas («B.O.P.V.» 7 enero 2016).LE0000015766_20210410
Número 16 de la letra A) del anexo II redactado por el número Tres de la disposición final primera de la L [PAÍS VASCO] 10/2015, 23 diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas («B.O.P.V.» 7 enero 2016).LE0000015766_20210410
Número 8 de la letra B) del anexo II redactado por el número Cuatro de la disposición final primera de la Ley [PAÍS VASCO] 10/2015, 23 diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas («B.O.P.V.» 7 enero 2016).LE0000015766_20210410
- 20/11/2012
- LE0000492705_20200401
D 211/2012, de 16 Oct. CA País Vasco (procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas)
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- Apartado A) del anexo I redactado por la disposición final primera del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).LE0000015766_20210410
Rúbrica del apartado B) del anexo I redactada por el número Uno de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).LE0000015766_20210410
Párrafo primero del apartado B) del anexo I introducido el número Uno de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).LE0000015766_20210410
Párrrafo segundo del apartado B) del anexo I introducido por el número Uno de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).LE0000015766_20210410
Epígrafe 3.3 del apartado B) del Anexo I redactado por el número Dos de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).LE0000015766_20210410
Epígrafe 3.4 del apartado B) del Anexo I redactado por el número Dos de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).LE0000015766_20210410
Epígrafe 3.6 del apartado B) del Anexo I redactado por el número Dos de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).LE0000015766_20210410
Epígrafe 4.2 del apartado B) del Anexo I redactado por el número Dos de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).LE0000015766_20210410
Epígrafe 8.5 del apartado B) del Anexo I redactado por el número Dos de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre); Corrección de errores («B.O.P.V.» 16 febrero 2015).LE0000015766_20210410
Epígrafe 8.6 del apartado B) del Anexo I redactado por el número Dos de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre); Corrección de errores («B.O.P.V.» 16 febrero 2015).LE0000015766_20210410
Epígrafe 9.1 del apartado B) del Anexo I redactado por el número Dos de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).LE0000015766_20210410
Epígrafe 10.1 del apartado B) del Anexo I redactado por el número Dos de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).LE0000015766_20210410
Epígrafe 10.2 del apartado B) del Anexo I redactado por el número Dos de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).LE0000015766_20210410
Epígrafe 10.3 del apartado B) del Anexo I redactado por el número Dos de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).LE0000015766_20210410
Epígrafe 10.4 del apartado B) del Anexo I redactado por el número Dos de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).LE0000015766_20210410
Epígrafe 10.5 del apartado B) del Anexo I redactado por el número Dos de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).LE0000015766_20210410
Epígrafe 14 del apartado B) del Anexo I redactado por el número Dos de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).LE0000015766_20210410
Epígrafe 17 del apartado B) del Anexo I redactado por el número Dos de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).LE0000015766_20210410
Epígrafe 18 del apartado B) del Anexo I redactado por el número Dos de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).LE0000015766_20210410
Epígrafe 20 del apartado B) del Anexo I redactado por el número Dos de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).LE0000015766_20210410
Epígrafe 21 del apartado B) del Anexo I redactado por el número Dos de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).LE0000015766_20210410
Epígrafe 22 del apartado B) del Anexo I redactado por el número Dos de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).LE0000015766_20210410
Epígrafe 25 del apartado B) del Anexo I redactado por el número Dos de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).LE0000015766_20210410
Epígrafe 26 del apartado B) del Anexo I introducido por el número Tres de la disposición final segunda del D [PAÍS VASCO] 211/2012, 16 octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas («B.O.P.V.» 19 noviembre).LE0000015766_20210410
- 1/5/2012
- LE0000480999_20120501
L 7/2012 de 23 Abr. CA País Vasco (modificación de diversas leyes para su adaptación a la Dir. 2006/123/CE de 12 Dic., del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior)
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- Número 3 del artículo 47 redactado por el artículo septuagésimo primero de la Ley [PAÍS VASCO] 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.P.V.» 30 abril).LE0000015766_20210410
Artículo 55 redactado por el artículo septuagésimo segundo de la Ley [PAÍS VASCO] 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.P.V.» 30 abril).LE0000015766_20210410
Artículo 56 redactado por el artículo septuagésimo tercero de la Ley [PAÍS VASCO] 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.P.V.» 30 abril).LE0000015766_20210410
Artículo 59 bis introducido por el artículo septuagésimo cuarto de la Ley [PAÍS VASCO] 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.P.V.» 30 abril).LE0000015766_20210410
Artículo 61 redactado por el artículo septuagésimo quinto de la Ley [PAÍS VASCO] 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.P.V.» 30 abril).LE0000015766_20210410
Artículo 62 bis introducido por el artículo septuagésimo sexto de la Ley [PAÍS VASCO] 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.P.V.» 30 abril).LE0000015766_20210410
Artículo 64 redactado por el artículo septuagésimo séptimo de la Ley [PAÍS VASCO] 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.P.V.» 30 abril).LE0000015766_20210410
Artículo 65 redactado por el artículo septuagésimo octavo de la Ley [PAÍS VASCO] 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.P.V.» 30 abril).LE0000015766_20210410
Letra a) del artículo 109 redactada por el artículo septuagésimo noveno de la Ley [PAÍS VASCO] 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.P.V.» 30 abril).LE0000015766_20210410
Letra c) del artículo 109 redactada por el artículo octogésimo de la Ley [PAÍS VASCO] 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.P.V.» 30 abril).LE0000015766_20210410
Disposición adicional tercera introducida por el artículo octogésimo primero de la Ley [PAÍS VASCO] 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.P.V.» 30 abril).LE0000015766_20210410
Disposición final segunda redactada por el artículo octogésimo segundo de la Ley [PAÍS VASCO] 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.P.V.» 30 abril).LE0000015766_20210410
Anexo II redactado por el artículo octogésimo tercero de la Ley [PAÍS VASCO] 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.P.V.» 30 abril).LE0000015766_20210410
- 1/1/2009
- LE0000348014_20151022
L 17/2008 de 23 Dic. CA País Vasco (Política Agraria y Alimentaria)
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- Número 1 del artículo 65 reordenado, se corresponde con el anterior artículo 65 por la disposición final primera de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria («B.O.P.V.» 31 diciembre).LE0000015766_20210410
Número 2 del artículo 65 introducido por disposición final primera de la Ley [PAÍS VASCO 17/2008, 23 diciembre, de Política Agraria y Alimentaria («B.O.P.V.» 31 diciembre)LE0000015766_20210410
- 27/6/1998
- JU0002269231
TC, Pleno, S 101/2006, 30 Mar. 2006 (Rec. 2870/1998)
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- Conforme establece la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Pleno, 30 marzo 2006, el artículo 44.1, en su conexión con el Anexo I b), vulnera las competencias del Estado, y es por tanto inconstitucional exclusivamente en cuanto se refiere a obras o actuaciones competencia de éste.LE0000015766_20210410
Conforme establece la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Pleno, 30 marzo 2006, el artículo 47.1, en su conexión con el Anexo I b), vulnera las competencias del Estado, y es por tanto inconstitucional exclusivamente en cuanto se refiere a obras o actuaciones competencia de éste.LE0000015766_20210410
Conforme establece la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Pleno, 30 marzo 2006, el artículo 47.4, en su conexión con el Anexo I b), vulnera las competencias del Estado, y es por tanto inconstitucional exclusivamente en cuanto se refiere a obras o actuaciones competencia de éste.LE0000015766_20210410
Conforme establece la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Pleno, 30 marzo 2006, el artículo 47.6, en su conexión con el Anexo I b), vulnera las competencias del Estado, y es por tanto inconstitucional exclusivamente en cuanto se refiere a obras o actuaciones competencia de éste.LE0000015766_20210410
Conforme establece la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Pleno, 30 marzo 2006, el artículo 47.8, en su conexión con el Anexo I b), vulnera las competencias del Estado, y es por tanto inconstitucional exclusivamente en cuanto se refiere a obras o actuaciones competencia de éste.LE0000015766_20210410
Conforme establece la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Pleno, 30 marzo 2006, el artículo 48, en su conexión con el Anexo I b), vulnera las competencias del Estado, y es por tanto inconstitucional exclusivamente en cuanto se refiere a obras o actuaciones competencia de éste.LE0000015766_20210410
Conforme establece la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Pleno, 30 marzo 2006, el artículo 52.2, en su conexión con el Anexo I b), vulnera las competencias del Estado, y es por tanto inconstitucional exclusivamente en cuanto se refiere a obras o actuaciones competencia de éste.LE0000015766_20210410
Conforme establece la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Pleno, 30 marzo 2006, el artículo 53.2, en su conexión con el Anexo I b), vulnera las competencias del Estado, y es por tanto inconstitucional exclusivamente en cuanto se refiere a obras o actuaciones competencia de éste.LE0000015766_20210410
Conforme establece la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Pleno, 30 marzo 2006, los artículo 44.1, 47.1, 4, 6 y 8, 48, 52.2 y 53.2,. en su conexión con el Anexo I b), vulneran las competencias del Estado, y son por tanto inconstitucionales exclusivamente en cuanto se refiere a obras o actuaciones competencia de éste.LE0000015766_20210410
LE0000094711_19981208Auto 24 Nov. 1998 (recurso de inconstitucionalidad 2870/1998, promovido por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la Ley del Parlamento Vasco 3/1998 de 27 Feb., sobre protección del medio ambiente en el País Vasco - Se acuerda mantener la suspensión de los preceptos impugnados)
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- Téngase en cuenta que el número 6 del artículo 47, en cuanto se refiere a obras o actividades de competencia estatal, ha sido suspendido de vigencia y aplicación por providencia del Tribunal Constitucional de 30 junio 1998 («B.O.E.» 8 julio). Por auto de 24 noviembre 1998 («B.O.E.» 8 diciembre) se mantiene la suspensión.LE0000015766_20210410
Téngase en cuenta que el número 8 del artículo 47, en cuanto se refiere a obras o actividades de competencia estatal, ha sido suspendido de vigencia y aplicación por providencia del Tribunal Constitucional de 30 junio 1998 («B.O.E.» 8 julio). Por auto de 24 noviembre 1998 («B.O.E.» 8 diciembre) se mantiene la suspensión.LE0000015766_20210410
Téngase en cuenta que el número 1 del artículo 44, en cuanto se refiere a obras o actividades de competencia estatal, ha sido suspendido de vigencia y aplicación por providencia del Tribunal Constitucional de 30 junio 1998 («B.O.E.» 8 julio). Por auto de 24 noviembre 1998 («B.O.E.» 8 diciembre) se mantiene la suspensión.LE0000015766_20210410
Téngase en cuenta que el número 1 del artículo 47, en cuanto se refiere a obras o actividades de competencia estatal, ha sido suspendido de vigencia y aplicación por providencia del Tribunal Constitucional de 30 junio 1998 («B.O.E.» 8 julio). Por auto de 24 noviembre 1998 («B.O.E.» 8 diciembre) se mantiene la suspensión.LE0000015766_20210410
Téngase en cuenta que el número 4 del artículo 47, en cuanto se refiere a obras o actividades de competencia estatal, ha sido suspendido de vigencia y aplicación por providencia del Tribunal Constitucional de 30 junio 1998 («B.O.E.» 8 julio). Por auto de 24 noviembre 1998 («B.O.E.» 8 diciembre) se mantiene la suspensión.LE0000015766_20210410
Téngase en cuenta que el número 2 del artículo 52, en cuanto se refiere a obras o actividades de competencia estatal, ha sido suspendido de vigencia y aplicación por providencia del Tribunal Constitucional de 30 junio 1998 («B.O.E.» 8 julio). Por auto de 24 noviembre 1998 («B.O.E.» 8 diciembre) se mantiene la suspensión.LE0000015766_20210410
Téngase en cuenta que el número 2 del artículo 53, en cuanto se refiere a obras o actividades de competencia estatal, ha sido suspendido de vigencia y aplicación por providencia del Tribunal Constitucional de 30 junio 1998 («B.O.E.» 8 julio). Por auto de 24 noviembre 1998 («B.O.E.» 8 diciembre) se mantiene la suspensión.LE0000015766_20210410
Téngase en cuenta que el apartado B del Anexo I, en cuanto se refiere a obras o actividades de competencia estatal, ha sido suspendido de vigencia y aplicación por providencia del Tribunal Constitucional de 30 junio 1998 («B.O.E.» 8 julio). Por auto de 24 noviembre 1998 («B.O.E.» 8 diciembre) se mantiene la suspensión.LE0000015766_20210410
Téngase en cuenta que el artículo 48, en cuanto se refiere a obras o actividades de competencia estatal, ha sido suspendido de vigencia y aplicación por providencia del Tribunal Constitucional de 30 junio 1998 («B.O.E.» 8 julio). Por auto de 24 noviembre 1998 («B.O.E.» 8 diciembre) se mantiene la suspensión.LE0000015766_20210410
LE0000093378_19980708Providencia 30 Jun. 1998 (recurso de inconstitucionalidad núm. 2870/1998, promovido por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la Ley del Parlamento Vasco 3/1998 de 27 Feb., sobre protección del medio ambiente en el País Vasco)
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- Téngase en cuenta que el número 6 del artículo 47, en cuanto se refiere a obras o actividades de competencia estatal, ha sido suspendido de vigencia y aplicación por providencia del Tribunal Constitucional de 30 junio 1998 («B.O.E.» 8 julio). Por auto de 24 noviembre 1998 («B.O.E.» 8 diciembre) se mantiene la suspensión.LE0000015766_20210410
Téngase en cuenta que el número 8 del artículo 47, en cuanto se refiere a obras o actividades de competencia estatal, ha sido suspendido de vigencia y aplicación por providencia del Tribunal Constitucional de 30 junio 1998 («B.O.E.» 8 julio). Por auto de 24 noviembre 1998 («B.O.E.» 8 diciembre) se mantiene la suspensión.LE0000015766_20210410
Téngase en cuenta que el número 1 del artículo 44, en cuanto se refiere a obras o actividades de competencia estatal, ha sido suspendido de vigencia y aplicación por providencia del Tribunal Constitucional de 30 junio 1998 («B.O.E.» 8 julio). Por auto de 24 noviembre 1998 («B.O.E.» 8 diciembre) se mantiene la suspensión.LE0000015766_20210410
Téngase en cuenta que el número 1 del artículo 47, en cuanto se refiere a obras o actividades de competencia estatal, ha sido suspendido de vigencia y aplicación por providencia del Tribunal Constitucional de 30 junio 1998 («B.O.E.» 8 julio). Por auto de 24 noviembre 1998 («B.O.E.» 8 diciembre) se mantiene la suspensión.LE0000015766_20210410
Téngase en cuenta que el número 4 del artículo 47, en cuanto se refiere a obras o actividades de competencia estatal, ha sido suspendido de vigencia y aplicación por providencia del Tribunal Constitucional de 30 junio 1998 («B.O.E.» 8 julio). Por auto de 24 noviembre 1998 («B.O.E.» 8 diciembre) se mantiene la suspensión.LE0000015766_20210410
Téngase en cuenta que el número 2 del artículo 52, en cuanto se refiere a obras o actividades de competencia estatal, ha sido suspendido de vigencia y aplicación por providencia del Tribunal Constitucional de 30 junio 1998 («B.O.E.» 8 julio). Por auto de 24 noviembre 1998 («B.O.E.» 8 diciembre) se mantiene la suspensión.LE0000015766_20210410
Téngase en cuenta que el número 2 del artículo 53, en cuanto se refiere a obras o actividades de competencia estatal, ha sido suspendido de vigencia y aplicación por providencia del Tribunal Constitucional de 30 junio 1998 («B.O.E.» 8 julio). Por auto de 24 noviembre 1998 («B.O.E.» 8 diciembre) se mantiene la suspensión.LE0000015766_20210410
Téngase en cuenta que el apartado B del Anexo I, en cuanto se refiere a obras o actividades de competencia estatal, ha sido suspendido de vigencia y aplicación por providencia del Tribunal Constitucional de 30 junio 1998 («B.O.E.» 8 julio). Por auto de 24 noviembre 1998 («B.O.E.» 8 diciembre) se mantiene la suspensión.LE0000015766_20210410
Téngase en cuenta que el artículo 48, en cuanto se refiere a obras o actividades de competencia estatal, ha sido suspendido de vigencia y aplicación por providencia del Tribunal Constitucional de 30 junio 1998 («B.O.E.» 8 julio). Por auto de 24 noviembre 1998 («B.O.E.» 8 diciembre) se mantiene la suspensión.LE0000015766_20210410