Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 59 de 30 de Marzo de 2005 y BOE núm. 274 de 14 de Noviembre de 2011
- Vigencia desde 29 de Abril de 2005. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2010
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Ámbito de aplicación y objeto
La presente ley tiene por objeto la atención y protección a la infancia y la adolescencia en garantía del ejercicio de sus derechos y de sus responsabilidades. En particular, tiene por objeto:
- a) Garantizar a los niños, niñas y adolescentes que residan o se encuentren en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco el ejercicio de los derechos que les reconocen la Constitución, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la Carta Europea de los Derechos del Niño y el ordenamiento jurídico en su conjunto.
- b) Establecer el marco de actuación en el que deben ejercerse las actividades de fomento de los derechos y del bienestar de la infancia y la adolescencia, así como las intervenciones dirigidas a su atención y protección, en orden a garantizar su desarrollo en los ámbitos familiar y social.
- c) Definir los principios de actuación y el marco competencial e institucional en el ámbito de la protección a niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo o de desamparo, así como en el de la intervención con personas infractoras menores de edad.
Artículo 2 Ámbito personal
A los efectos de la presente ley y de sus disposiciones de desarrollo:
- a) Se entiende que son personas menores de edad quienes tienen una edad inferior a la mayoría de edad establecida en el Código Civil, siempre que no hayan sido emancipadas o no hayan alcanzado la mayoría de edad en virtud de lo dispuesto en la ley que les sea aplicable. La minoría de edad se entenderá referida a la establecida en el Código Penal para las disposiciones relativas a personas infractoras menores de edad.
- b) Se entiende por infancia el período de vida comprendido entre el nacimiento y la edad de doce años, y por niños y niñas las personas que se encuentran en dicho período de vida.
- c) Se entiende por adolescencia el período de vida comprendido entre la edad de trece años y la mayoría de edad establecida por ley o la emancipación, y por adolescentes las personas que se encuentran en dicho período de vida.
Artículo 3 Declaración de acción directa
Corresponde a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma de Euskadi el desarrollo normativo y la acción directa en materia de atención y protección a la infancia y la adolescencia.
Artículo 4 Principio inspirador básico
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica de Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección de sus derechos en orden a garantizar su desarrollo deben ser el principio inspirador de las decisiones y actuaciones que a su respecto adopten y apliquen los padres y madres, tutores o guardadores. También lo serán de todas las actuaciones públicas que guarden relación directa con ellos y, en particular, de todas las decisiones adoptadas por la autoridad judicial o administrativa o por las instituciones públicas o privadas responsables de su atención y protección.
Para la determinación de ese interés se atenderá en primer término a las necesidades y derechos de la persona menor de edad, se tendrán en cuenta sus opiniones y deseos manifestados con juicio suficiente y se considerará su individualidad en el marco familiar y social.
2.- El interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección de sus derechos en orden a garantizar su desarrollo deben primar sobre cualquier otro interés legítimo concurrente.
Artículo 5 Principios rectores de la actuación administrativa
Los principios de actuación que rigen la intervención de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el ejercicio de sus competencias de atención a la infancia y la adolescencia velarán por:
- a) Garantizar el respeto de los derechos individuales y colectivos reconocidos a los niños, niñas y adolescentes en el ordenamiento jurídico vigente.
- b) Garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser informados de sus derechos, verbalmente y/o por escrito, en un idioma que entiendan y con un lenguaje claro y sencillo, adaptado a su nivel y capacidad de entendimiento y, en su caso, a sus necesidades educativas especiales.
- c) Garantizar el respeto al principio de igualdad, evitando y, en su caso, eliminando cualquier condicionante derivado del hecho de vivir en un entorno rural, marginal o degradado y cualquier forma de discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social de los niños, niñas y adolescentes o de sus familias.
- d) Adoptar los medios que resulten necesarios para favorecer el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, en particular el desarrollo de su personalidad, garantizando la prestación de una atención adecuada a las diferentes etapas evolutivas.
- e) Fomentar en los niños, niñas y adolescentes los valores de tolerancia, solidaridad, respeto, igualdad, responsabilidad, participación y, en general, los principios democráticos de convivencia social.
- f) Adoptar cuantas medidas resulten necesarias para evitar que el contenido esencial de los derechos de los niños, niñas y adolescentes quede afectado por la carencia de recursos adaptados a sus necesidades.
- g) Garantizar que el ejercicio efectivo de los derechos regulados en esta ley no se vea obstaculizado o impedido por la existencia de barreras cuya eliminación se contemple en la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad.
- h) Prevenir las situaciones de explotación, desasistencia, indefensión, inadaptación, marginación, abandono o desprotección que puedan afectar a los niños, niñas y adolescentes y adoptar las medidas que resulten necesarias para ello.
- i) Prestar especial consideración a los casos en los que los niños, niñas o adolescentes sean víctimas de delitos y adoptar las medidas de apoyo y protección que resulten más adecuadas.
- j) Garantizar el carácter eminentemente educativo de las medidas que se adopten, con vistas a favorecer la plena integración social de los niños, niñas y adolescentes.
- k) Fomentar la solidaridad y la sensibilidad social ante las cuestiones relacionadas con la infancia y la adolescencia, con objeto, particularmente, de prevenir la marginación y la explotación infantil, así como cualquier manifestación de abuso, acoso y maltrato físico, psíquico o emocional, e impulsar el papel de la sociedad civil en defensa de los derechos y libertades de la infancia y la adolescencia.
- l) Promover la participación de la iniciativa social en la aplicación de los planes y programas de promoción, atención y protección de la infancia y la adolescencia impulsados por las administraciones públicas, así como en la ejecución de medidas judiciales en medio abierto impuestas por los juzgados de menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- m) Favorecer las relaciones intergeneracionales, fomentando el voluntariado de las personas mayores y de los jóvenes para colaborar en actividades con niños, niñas y adolescentes, de conformidad con la Ley 17/1998, de 25 de junio, del Voluntariado.
- n) Fomentar las relaciones solidarias con otros pueblos, favoreciendo los intercambios culturales, la cooperación orientada a la infancia en situación de vulnerabilidad, así como la estancia temporal de niños, niñas y adolescentes procedentes de países empobrecidos o en conflicto, de conformidad con la legislación aplicable.
- ñ) Promover la colaboración y coordinación entre las diferentes administraciones al objeto de garantizar todos los derechos que asisten a los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 6 Deber de reserva
Los organismos, entidades e instituciones públicas y privadas actuarán con la obligada reserva en el ámbito de la atención y protección a la infancia y la adolescencia, adoptando las medidas oportunas para garantizar, en aplicación del derecho a la intimidad, el tratamiento confidencial de la información con la que cuenten y de los ficheros o registros en los que conste dicha información, en los términos regulados en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
El mismo deber de reserva se hará extensivo a las autoridades y personas que, por su profesión o función, conozcan de casos en los que podría existir o exista una situación de riesgo o de desamparo o tengan acceso a la información citada en el párrafo anterior.
Artículo 7 Colaboración interinstitucional
Los organismos, entidades e instituciones públicas y privadas tienen la obligación de colaborar y de coordinar sus actuaciones, a fin de proporcionar a la población infantil y adolescente una atención coherente, organizada e integral, que no sólo facilite la detección de situaciones de desprotección, sino que también permita intervenciones más eficaces y más acordes con una utilización racional de los recursos.
Artículo 8 Prioridad presupuestaria
Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito de sus competencias, tendrán entre sus prioridades presupuestarias las actividades de promoción, atención, protección, formación, ocio e integración de los niños, niñas y adolescentes.