Ley 5/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2011
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 250 de 30 de Diciembre de 2010 y BOE núm. 36 de 11 de Febrero de 2011
- Vigencia desde 01 de Enero de 2011. Revisión vigente desde 25 de Junio de 2022


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TÍTULO V
INFORMACIONES AL PARLAMENTO
Artículo 39 Informaciones periódicas
1.- El Gobierno, además de la información exigida por el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco de las siguientes operaciones:
- a) Garantías concedidas en el periodo e información de aquéllas a las que haya tenido que hacer frente por causa de incumplimiento por parte de los beneficiarios de las garantías.
- b) Balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de flujos de efectivo y presupuestos de explotación y de capital de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas.
2.- La información a que se refiere el número anterior se cerrará en la fecha de vencimiento de cada trimestre natural y se remitirá al Parlamento antes del día 15 del segundo mes siguiente a dicho vencimiento.
Artículo 40 Otras informaciones
Asimismo, el Gobierno dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco, dentro del mes siguiente a aquél en que se produzcan, de las siguientes operaciones:
- a) Operaciones de endeudamiento realizadas.
- b) Créditos y anticipos concedidos por el Consejo de Gobierno, por plazo no superior a un año, a las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
- c) Ingresos de cada una de las diputaciones forales en tributos concertados, desglosados por impuestos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Medidas financieras en materia de vivienda y suelo
1.- A los efectos de la normativa en vigor sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, durante el ejercicio 2011 el importe de las operaciones financieras a través de líneas de descuento a formalizar no podrá exceder de la cantidad de 174.000.000 de euros.
2.- Se autoriza al Departamento de Economía y Hacienda para concertar y cancelar operaciones financieras destinadas a la reconversión o el aseguramiento de las obligaciones de pago derivadas de los convenios financieros en materia de vivienda y suelo, en los términos que disponga el Consejo de Gobierno.
Segunda Medidas de fomento
1.- Los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrán conceder ayudas, consistentes en garantías, préstamos y anticipos reintegrables, para la financiación de proyectos de promoción económica y fomento de sectores productivos audiovisuales, así como de investigación, desarrollo e innovación.
La concesión de estas ayudas se realizará conforme a lo establecido en las correspondientes normas reguladoras, pudiendo el órgano competente para su concesión asumir compromisos de gasto, no obstante lo establecido en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, siempre que el coste financiero asociado y la estimación del riesgo previsto al que deba hacer frente la Administración estén soportados financieramente en los correspondientes créditos presupuestarios.
2.- La gestión financiera de las ayudas se realizará a través del Instituto Vasco de Finanzas o, en su caso, de las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se determinen en las correspondientes normas reguladoras y del modo que se disponga en dichas normas y en los pertinentes acuerdos de colaboración con dichas entidades, que podrán actuar, asimismo, como entidades colaboradoras a los efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, y su normativa de desarrollo.
3.- Se autoriza al Departamento de Economía y Hacienda a efectuar, en los estados de gastos e ingresos de los Presupuestos, las adaptaciones técnicas que sean precisas derivadas de la presente disposición adicional.
Tercera Explotación de la estructura de telecomunicaciones propiedad de la Comunidad Autónoma
Los rendimientos obtenidos de la explotación de la estructura de las telecomunicaciones propiedad de la Comunidad Autónoma tendrán la naturaleza de ingresos de derecho privado por no estar afectos al uso o servicio público conforme a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de telecomunicaciones.
Cuarta Fomento de la competitividad empresarial
1.- Los ingresos y recursos financieros no previstos y obtenidos en virtud de la enajenación por la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi de aquellas participaciones en sociedades mercantiles de carácter industrial que, en los términos que determine el Consejo de Gobierno, se considere que ya han cumplido la finalidad estratégica que motivó su adquisición podrán ser aplicados a impulsar la creación de aquellos fondos o instrumentos financieros que se estimen oportunos destinados al fomento de la competitividad del tejido industrial de Euskadi y, en particular, a apoyar la constitución y consolidación de grupos empresariales vascos.
A estos efectos, se autoriza al Gobierno a que, durante el ejercicio 2011 y en los términos de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario y patrimonial, pueda realizar las operaciones patrimoniales oportunas y aplicar los fondos obtenidos a la realización de dichas actuaciones.
2.- En todo caso, las actuaciones desarrolladas en ejecución de lo previsto en la presente disposición deberán sujetarse a las directrices que establezca el Departamento de Economía y Hacienda con el objetivo de racionalizar y optimizar los recursos del sistema financiero público de Euskadi y, en su caso, a los instrumentos que puedan establecerse al servicio de la política financiera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
Quinta Impulso a la financiación de las empresas vascas
1.- Se autoriza al Gobierno a aprobar, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, un programa específico de apoyo al acceso a la financiación de las empresas vascas mediante el establecimiento una línea plurianual de financiación a empresarios individuales, autónomos, pequeñas y medianas empresas, con una dotación máxima de 500.000.000 de euros. Dicha línea estará encaminada a atender sus necesidades de circulante, la renovación de la deuda a corto plazo y la adecuación de deuda a corto plazo en deuda a medio y largo plazo, y, en su caso, otras actuaciones de naturaleza financiera que supongan una aceleración de sus planes de inversión. Las condiciones de los créditos y préstamos serán acordadas por el Gobierno o, en su caso, el Instituto Vasco de Finanzas con las entidades financieras y sociedades de garantía recíproca.
2.- El Consejo de Gobierno, asimismo, determinará las condiciones de acceso al crédito, los beneficiarios, la disponibilidad de los recursos, tipos de interés, plazos y demás características del programa.
3.- La instrumentación de dichas medidas podrá realizarse a través del Instituto Vasco de Finanzas y en el marco de los convenios suscritos al amparo de lo establecido en el apartado 2 del artículo 15 de la presente ley.
4.- Asimismo, también será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la presente ley.
5.- Se autoriza al Departamento de Economía y Hacienda a efectuar las modificaciones presupuestarias que sean precisas derivadas de la presente disposición adicional, tanto en los presupuestos de la Administración General como en los de su Administración Institucional.
Sexta Declaración de utilidad pública de proyectos de infraestructuras
1.- La aprobación de los proyectos de infraestructuras necesarios para la ejecución de competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de radio, de televisión y, en general, de medios de comunicación social, así como de servicios de protección civil y seguridad pública, financiados con cargo a los créditos para inversiones, llevará aparejada la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.
2.- La declaración de utilidad pública hará referencia asimismo a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones que puedan aprobarse posteriormente.
3.- A tales efectos, los proyectos de infraestructuras y sus modificaciones deberán comprender la definición de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para su realización.
Séptima Autorización y disposición de los créditos para inversiones
Con carácter general, cuando la naturaleza del gasto lo permita, se procederá a la autorización y disposición de los créditos para inversiones, y de los créditos para transferencias y subvenciones con destino a inversiones u operaciones financieras, durante el primer semestre del ejercicio. En el supuesto de que, por razones excepcionales, no se hubieran autorizado y dispuesto en dicho plazo, los créditos no dispuestos serán susceptibles de reasignación en la forma que determine el Departamento de Economía y Hacienda.
Octava Creación del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi
1.- Se crea el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Su naturaleza es la de un órgano administrativo especializado que actúa con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias.
2.- El ámbito en el que dicho órgano ejercerá su función abarcará la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y las administraciones locales integradas en el territorio de dicha Comunidad.
Los municipios de más de 50.000 habitantes integrados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrán crear su propio órgano competente para la resolución de los recursos de su ámbito local y sector público respectivo, con arreglo a los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 311 de la Ley de Contratos del Sector Público, en la redacción dada por la Ley 34/2010, de 5 de agosto.
...

3.- La competencia material del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi alcanzará a los siguientes actos:
- a) Resolver los recursos especiales en materia de contratación que se interpongan contra los actos relacionados en el apartado 2 del artículo 310 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en la redacción dada por la Ley 34/2010, de 5 de agosto, cuando se refieran a los tipos de contratos que se citan en el apartado 1 del mismo precepto.
- b) Decidir sobre la adopción de medidas provisionales que, con anterioridad a la interposición del recurso especial en materia de contratación, se hayan solicitado por los legitimados para interponer dicho recurso.
- c) Resolver las cuestiones de nulidad basadas en los supuestos especiales de nulidad contractual recogidos en el artículo 37.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, así mismo en la redacción dada por la Ley 34/2010, de 5 de agosto.
- d) Resolver las reclamaciones en los procedimientos de adjudicación de los contratos y de la cuestión de nulidad, previstas en los artículos 101 y 109 a 111 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, en la redacción dada por la Ley 34/2010, de 5 de agosto.
4.- El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi ejerce sus funciones con plena independencia y se adscribe, sin integrarse en la estructura jerárquica de la Administración, al departamento competente en materia de contratación pública.
5.- Su sede estará en la de los órganos centrales de dicho departamento, si bien el Gobierno Vasco podrá acordar el traslado a otras dependencias cuando las necesidades que demande el correcto funcionamiento del órgano así lo aconsejen.
6.- El órgano ejercitará su función con objetividad e imparcialidad, sin sujeción a vínculo jerárquico alguno ni instrucciones de ninguna clase de los órganos de las administraciones públicas afectadas.
La interposición, tramitación y resolución de los recursos contractuales se realizará con arreglo al procedimiento establecido al efecto en la normativa sobre contratación administrativa, y en concreto a lo dispuesto en:
- a) Los artículos 310 a 319 de Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, con las especialidades señaladas en el artículo 39, cuando se trata de una cuestión de nulidad.
- b) Los artículos 101 a 108 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, con las especialidades señaladas en el artículo 111, cuando se trate de una cuestión de nulidad.
En lo no previsto en las normas citadas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 316 de la Ley 30/2007 y 105 de la Ley 31/2007, será de aplicación supletoria la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Contra los actos enumerados en el artículo 310.2 de la Ley de Contratos del Sector Público no podrá interponerse recurso administrativo previo al contemplado en dicho artículo.
7.- El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi se crea inicialmente con el carácter de unipersonal.
8.- El órgano unipersonal se nombrará de entre quienes, teniendo la licenciatura o el doctorado en Derecho, cuenten con acreditada competencia profesional en las materias que ha de conocer el órgano y, además, sean funcionarios o funcionarias de carrera que hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años, en cualquiera de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, preferentemente en el ámbito del Derecho Administrativo relacionado directamente con la contratación pública.
9.- El estatuto personal del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi será el siguiente:
- a) Su designación se realizará por el Gobierno Vasco mediante decreto acordado en Consejo de Gobierno a propuesta conjunta y motivada de los titulares de los departamentos de Economía y Hacienda y de Justicia y Administración Pública. El decreto de nombramiento se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.
- b) Es inamovible y su mandato tiene una duración de seis años contados a partir del mismo día de su toma de posesión, que se efectuará una vez publicado su nombramiento. El titular del órgano podrá volver a ser nombrado por periodos sucesivos de la misma duración.
- c) El nombramiento para ostentar la titularidad del órgano da lugar a la declaración de la situación administrativa de servicios especiales en el cuerpo de origen.
- d) El titular o la titular será remunerado mediante una única retribución y por un solo concepto. La cuantía de su retribución para el ejercicio 2011 será de 67.083,41 euros. Su devengo y actualización, así como el resarcimiento de cuantos gastos se vea obligado a realizar por razón del servicio o por traslado de residencia, se realizan en las mismas condiciones que rigen para los altos cargos de la Administración.
10.- El titular o la titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi sólo podrá ser removido de su puesto por las causas siguientes:
- a) Fallecimiento.
- b) Expiración de su mandato.
- c) Renuncia formalizada por escrito y aceptada por el Gobierno Vasco.
- d) Pérdida de la condición funcionarial.
- e) Pérdida de los requisitos que son necesarios para su designación.
- f) Incumplimiento grave de sus obligaciones.
- g) Condena a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón de delito.
- h) Incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.
El cese o remoción se producirá cuando se realice la circunstancia o surta efectos el acto que lo determina, y se formalizará mediante decreto acordado en Consejo de Gobierno y publicándose en el Boletín Oficial del País Vasco. La remoción por las causas previstas en las letras d), e), f), g) y h) será acordada por el Gobierno Vasco previo expediente instruido al efecto, con audiencia de la persona interesada.
11.- Dado el carácter de unipersonal con que se crea inicialmente este órgano y a fin de dar continuidad a las competencias asignadas al mismo, el Gobierno Vasco, a propuesta conjunta de los titulares de los departamentos de Economía y Hacienda y de Justicia y Administración Pública, designará en el mismo acto del nombramiento del titular o la titular del órgano a la persona o personas que, reuniendo los mismos requisitos exigidos para el titular del órgano, estén llamadas a sustituirle con carácter temporal en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuando por darse alguna de las circunstancias señaladas la persona llamada a sustituir al titular del órgano deba ejercer las funciones asignadas a éste, el sustituto ejercerá tales funciones en las mismas condiciones exigidas al titular del órgano.
Durante el tiempo en el que efectivamente ejerza como Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, pasará a la situación administrativa de servicios especiales en el cuerpo de origen y percibirá las retribuciones que correspondan conforme a lo establecido en el apartado 9.d) de esta disposición adicional.
12.- La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi garantizará la disponibilidad de los medios personales y materiales que el órgano administrativo regulado en esta disposición precise para su adecuado funcionamiento.
13.- El órgano iniciará su actividad al día siguiente de la publicación del nombramiento de su titular.
14.- Se autoriza al Gobierno Vasco para que, en el marco de la normativa básica por la que se rige la materia y de acuerdo con las condiciones generales previstas en esta disposición adicional, adopte cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas o convenientes para el correcto funcionamiento del órgano que se crea.
En especial, y cuando el volumen y la especificidad de los asuntos competencia del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi así lo requieran o aconsejen, el Gobierno Vasco, mediante el pertinente decreto, del que dará cuenta al Parlamento Vasco, podrá acordar la modificación del carácter unipersonal del órgano creado transformándolo en órgano colegiado como Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a cuyos efectos se ajustará a las siguientes normas:
- a) El tribunal estará compuesto por un presidente o presidenta y un mínimo de dos vocales, pudiendo incrementarse el número de vocales que hayan de integrar el tribunal cuando el volumen de asuntos sometidos a su conocimiento lo requiera o aconseje.
- b) En tal supuesto, el titular o la titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales pasará a formar parte del tribunal, en calidad de presidente y por el tiempo que le reste de mandato, sin perjuicio de su eventual renovación.
- c) En el procedimiento de nombramiento de los miembros del órgano colegiado se ha de garantizar la presencia en el mismo de un vocal, como mínimo, designado a propuesta de la Asociación de Municipios Vascos-Eudel.
- d) El estatuto personal del presidente o presidenta y los vocales o las vocales del tribunal, así como los requisitos de nombramiento, duración y cese o remoción serán los establecidos en los apartados 8, 9 y 10 de esta disposición adicional para el órgano unipersonal creado.
- e) El decreto en virtud del cual tenga lugar la transformación del carácter unipersonal del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales en tribunal deberá contener el reglamento de organización y funcionamiento del órgano colegiado.
Novena Disposiciones relativas al personal de la Universidad del País Vaco / Euskal Herriko Unibertsitatea
1.- El profesorado colaborador al que se refiere la disposición transitoria segunda del Decreto 40/2008, de 4 de marzo, sobre régimen del personal docente e investigador de la Universidad del País Vaco, podrá continuar en el desempeño de sus funciones docentes e investigadoras durante el plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de esta ley.
2.- A partir de la entrada en vigor de la presente ley, la UPV/EHU iniciará, en un plazo no superior a seis meses, un proceso de ordenación definitiva de las categorías profesionales de personal docente e investigador. Dentro de ese proceso, los profesores y profesoras actualmente contratados en la figura docente de profesor colaborador y todos aquellos que lo estén en figuras docentes de análogas características y régimen jurídico que aparecen contempladas en el acuerdo adoptado por unanimidad entre la UPV/EHU y las centrales sindicales de fecha 18 de febrero de 2010, sobre estabilidad del profesorado contratado, serán incluidos en la categoría de profesor agregado o profesora agregada en sus propias plazas, siempre que ostenten el grado de doctor o doctora y cuenten con la acreditación correspondiente de UNIQUAL o ANECA, y acrediten haber realizado, durante al menos cinco años, tareas docentes o investigadoras en esa universidad.
3.- Las categorías del personal docente e investigador contratado de agregado, adjunto, asociado, ayudante y colaborador, relacionadas en el artículo 14 de la Ley del Sistema Universitario Vasco, 3/2004, de 25 de febrero, se entenderán a todos los efectos equiparadas a las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario reguladas en la Ley Orgánica de Universidades 6/2001, de 21 de diciembre, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril.
Décima Creación del Fondo de Garantía y Compensación en materia de vivienda
...

Decimoprimera Precio, renta o canon de las viviendas de protección pública y los alojamientos protegidos
...

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi
Los recursos especiales interpuestos con anterioridad a la publicación del nombramiento del titular y los suplentes del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi continuarán tramitándose, hasta su finalización, por el órgano que estuviera conociendo de los mismos.
Segunda Predios, rentas y cánones de las viviendas de protección pública y alojamientos dotacionales
Hasta tanto se reglamenten los precios, rentas y cánones de las viviendas de protección pública y alojamientos dotacionales conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoprimera, se aplicarán las normas reglamentarias actualmente vigentes.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Desarrollo y ejecución
1.- Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.
2.- En el ámbito de los organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y sociedades públicas, corresponderá a los respectivos órganos de gobierno la aplicación de las medidas contempladas en los artículos 26 y siguientes de la presente ley, dentro de las directrices que al respecto dicten el Gobierno y el Departamento de Justicia y Administración Pública.
Segunda Delegación legislativa
Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley proceda a dictar un decreto legislativo que, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 52 de la Ley 7/1981, de Gobierno:
- a) refunda en un único texto las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario contenidas en el texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, con las modificaciones introducidas en el mismo por otras leyes posteriores a su entrada en vigor, incluyendo la regularización, aclaración y armonización de los textos legales que han de ser refundidos, y,
- b) regule los presupuestos de las fundaciones y los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi a los que se refieren las letras b) y c) del artículo 7.4 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco como integrantes de los Presupuestos Generales de Euskadi y efectúe las modificaciones en el contenido de la norma estrictamente necesarias para dotar a los citados consorcios y fundaciones del mismo régimen presupuestario aplicable actualmente a los organismos autónomos administrativos y a las sociedades públicas, respectivamente.

Tercera Modificación del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco
1.- Se modifica el artículo 50.
Se añade un segundo párrafo al apartado 3 con el siguiente texto:
«En los supuestos en que así lo prevean las normas reguladoras, el cumplimiento de dichos requisitos se verificará automáticamente por la instancia gestora del programa subvencional sin necesidad de que medie consentimiento explícito para ello por parte de las personas solicitantes o beneficiarias de las ayudas o subvenciones»
Se añade un nuevo apartado número 6 con el siguiente texto:
«La comunicación relativa a la solicitud y, en su caso, obtención de subvenciones, ayudas, ingresos u otros recursos para la misma finalidad procedentes de cualesquiera administraciones o entes tanto públicos como privados a que se refiere la letra d) del número 2 anterior, la acreditación de no estar incurso o de la terminación de cualquier procedimiento de reintegro o sancionador a que se refiere el número 4 anterior, así como la acreditación de las circunstancia de no hallarse la persona o entidad solicitante sancionada administrativa o penalmente con la pérdida de la posibilidad de obtención de ayudas o subvenciones públicas, o incursas en alguna prohibición legal que inhabilite para ello, incluida la referida en el número 5 anterior, podrá realizarse a través de una declaración responsable»

2.- Se modifica el artículo 51.
Se añade un nuevo apartado 1 bis con la siguiente redacción:
«Las normas reguladoras de la concesión de ayudas o subvenciones podrán admitir que determinada documentación a presentar en el procedimiento, para la acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos en ellas, pueda ser inicialmente sustituida por una declaración responsable de la persona solicitante, a cuyo efecto incorporarán el correspondiente modelo normalizado de declaración. En estos casos, la acreditación de la veracidad de los extremos contenidos en la declaración responsable deberá ser acreditada, mediante la aportación de la documentación sustituida, con anterioridad a la resolución del procedimiento de concesión de la ayuda o subvención de que se trate, por quienes se propongan como sujetos beneficiarios.
En todo caso, la persona o entidad solicitante habrá de manifestar, en el momento de formular la solicitud, mediante declaración responsable en tal sentido, que formará parte del modelo normalizado que se establezca, que reúne los requisitos exigidos en las normas reguladoras de la concesión de las ayudas o subvenciones de que se trate»

Cuarta Modificación de la Ley 5/1981, de 19 de junio, sobre creación de la Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial (SPRI)
1) Se modifican las letras a) y e) del artículo tercero, quedando redactados en los siguientes términos:
- «a) Contribuir a la promoción empresarial mediante la realización de estudios, prestación de asesoramiento de servicios en los ámbitos de gestión, económico, técnico y otros de interés empresarial...»
- «e) Fomentar los proyectos de investigación y desarrollo, tanto de nuevos procesos como de nuevos productos y servicios conexos»

2) Se modifica el apartado 2 del artículo cuarto, quedando redactado en los siguientes términos:
«2.- La sociedad podrá participar en el capital social de empresas de particular interés y desarrollar las actividades integrantes de su objeto social total o parcialmente de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o de participaciones en sociedades con objeto idéntico, o que constituya parte del objeto de la sociedad o sea análogo al mismo. Todas estas actuaciones quedan sometidas a la previa autorización del Gobierno Vasco y a las condiciones que en cada caso se determinen»

3) Se añade una disposición adicional, con la siguiente redacción:
La Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial pasará a denominarse Sociedad para la Transformación Competitiva-Eraldaketa Lehiakorrerako Sozietatea SA»»

Quinta Modificación de la Ley 6/1992, de 16 de octubre, del impuesto sobre el juego del bingo y del recargo de la tasa sobre el juego que se desarrolla mediante máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar
Con efectos a partir del 1 de marzo del 2011, se modifica el artículo 7, quedando redactado de la siguiente forma:
«Artículo 7 Tipo de gravamen
El tipo de gravamen del impuesto será el 3,6%»

Sexta Adaptación de la legislación de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Cajas de Ahorros
El plazo de seis meses, establecido en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorro, para la adaptación de la legislación de las comunidades autónomas a lo dispuesto en el citado real decreto-ley, y los consecuentes plazos para adaptar los estatutos y nuevos órganos de gobierno de las cajas de ahorros, se iniciarán, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, a partir de la entrada en vigor de la presente ley por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2011.
Séptima Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2011.
ANEXO I
CRÉDITOS DE COMPROMISO
Créditos de compromiso del estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y organismos autónomos y compromisos futuros de entes públicos de derecho privado y sociedades públicas generados en el año 2011.
ANEXO II
PRESUPUESTOS DEL RESTO DE SOCIEDADES PÚBLICAS
ANEXO III
CRÉDITOS AMPLIABLES
1.- Los créditos pertenecientes al capítulo I con destino al pago del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, para dar cumplimiento a la aplicación del régimen retributivo establecido en la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.
2.- Los créditos destinados al pago del personal laboral en cuanto deban ser aumentados como consecuencia de incrementos salariales dispuestos de conformidad con la normativa vigente.
3.- Los créditos destinados al abono de trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados y de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sobre reconocimiento de servicios prestados en la Administración Pública.
4.- Las dotaciones de personal que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes, en la medida en que éstas sean cubiertas de acuerdo con la legislación aplicable.
5.- Los créditos relativos a clases pasivas en función del reconocimiento de obligaciones específicas del ejercicio en que se devengaron, según lo establecido en la normativa en vigor.
6.- Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública, en sus distintas modalidades, emitida por la Administración de la Comunidad Autónoma, tanto por intereses y amortización de principal como por gastos derivados de operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma, excepto los de personal.
7.- Los créditos destinados a garantizar los compromisos pactados en materia educativa así como la financiación derivada de los mismos.
8.- Los créditos destinados al desarrollo del Plan Vasco de Formación Profesional.
9.- Los créditos destinados a satisfacer la indemnización por residencia que devengue el personal en los puestos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.
10.- Los créditos destinados a satisfacer los gastos en asistencia farmacéutica extrahospitalaria, prótesis y vehículos para inválidos consignados en el presupuesto del Departamento de Sanidad y Consumo.
11.- Los créditos destinados a satisfacer subvenciones y ayudas a víctimas del terrorismo de conformidad con la legislación vigente.
12.- Los créditos destinados al desarrollo de los servicios complementarios de vigilancia y seguridad de personas y bienes amenazados.
13.- Los créditos destinados a satisfacer subvenciones y ayudas a víctimas de violencia de género de conformidad con la legislación vigente.
14.- Los créditos destinados a satisfacer la renta de garantía de ingresos y la prestación complementaria de vivienda establecidas por la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.
15.- Los créditos destinados al desarrollo del II Plan de Apoyo a las Familias con hijos e hijas.
16.- Los créditos destinados a las bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social que se apliquen las empresas por las medidas de incentivación y creación de empleo.
17.- Los créditos destinados a la implantación del primer ciclo de la Educación Infantil.
18.- Las subvenciones nominativas con la finalidad de hacer frente a la financiación de los beneficiarios y con el límite de los compromisos asumidos con aquéllos.
19.- Los créditos referidos al turno de oficio y asistencia letrada al detenido de abogados y procuradores y el de violencia doméstica.
20.- Los créditos que se especifican en el pormenor del estado de gastos con el carácter de ampliables y que se relacionan a continuación.
ANEXO IV
MÓDULO ECONÓMICO DE SOSTENIMIENTO DE LOS CENTROS CONCERTADOS
1.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley, los importes anuales de los componentes de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados, en lo que se refiere a las aulas concertadas con módulo pleno, en los distintos niveles educativos quedan establecidos de la siguiente forma:
2.- Los módulos parciales serán actualizados siguiendo el criterio de que el porcentaje de financiación por aula que supone cada uno de ellos sobre su módulo pleno de referencia se mantenga tras la implantación de los diferentes módulos plenos que se aprueban con esta ley.
3.- A partir del 1 de enero de 2011, el importe a financiar por los módulos LOE, de los ciclos de FP, será el recogido para cada tramo en el presente anexo.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
RESÚMENES
- Norma afectada por
- Corregido por
- LE0000444094_20110101
BOPV 8 Febrero 2011. Corrección de errores de L 5/2010 de 23 Dic. CA País Vasco (Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2011)
- Afectaciones recientes
- 25/6/2022
- LE0000732000_20220625
Anuncio Parlamento de 7 Jun. 2022 CA País Vasco (normas de contratación del Parlamento Vasco)
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Párrafo tercero del número 2 de la disposición adicional octava dejado sin efecto por la disposición final segunda del Anuncio 7 junio 2022, de la Mesa del Parlamento Vasco, relativo a la publicación de las normas de contratación del Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 24 junio).
LE0000440347_20220625
- 26/9/2015
- LE0000555512_20170420
L 3/2015 de 18 Jun. CA País Vasco (de vivienda)
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- Disposición adicional décima derogada por la disposición derogatoria segunda de la Ley [PAÍS VASCO] 3/2015, 18 junio, de Vivienda («B.O.P.V.» 26 junio).LE0000440347_20220625
Disposición adicional undécima derogada por la disposición derogatoria segunda de la Ley [PAÍS VASCO] 3/2015, 18 junio, de Vivienda («B.O.P.V.» 26 junio).LE0000440347_20220625
- 1/1/2011
- LE0000465793_20111128
R Política Territorial 3 Oct. 2011 (Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación en relación con la L 5/2010 de 23 Dic., Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 2011)
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- La Res. de 3 de octubre de 2011, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con la Ley 5/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2011 («B.O.E.» 28 noviembre), declara que en relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 26, apartados 8.c), 9 y 13, de la Ley 5/2010, ambas partes consideran respecto a las aportaciones a planes de pensiones que sus cuantías deben considerarse para el cálculo de las retribuciones del personal al servicio del sector público, y por tanto para la valoración de la aplicación de los límites establecidos en la norma básica contenida en el artículo 22.Dos de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.LE0000440347_20220625
LE0000451240_20110516R Presidencia 11 Abr. 2011. CA País Vasco (Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con la Ley 5/2010)
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- Véase Res [PAÍS VASCO] 11 abril 2011, del Secretario General de la Presidencia, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del EstadoAdministración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con la Ley 5/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2011 («B.O.P.V.» 26 abril). LE0000440347_20220625