Orden de 11 de julio de 2012, de la Consejera de Medio Ambiente, Planificaci髇 Territorial, Agricultura y Pesca, por la que se dictan instrucciones t閏nicas para el desarrollo del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atm髎fera.

Ficha:
  • 觬gano DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACION TERRITORIAL, AGRICULTURA Y PESCA
  • Publicado en BOPV n鷐. 180 de
  • Vigencia desde 15 de Septiembre de 2012.
Versiones/revisiones:
(1)

Se entender por di醡etro hidr醬lico el di醡etro real interior en un foco circular y el equivalente en un foco rectangular o cuadrado. Para determinar el di醡etro equivalente en de un foco rectangular o cuadrado se utiliza la siguiente relaci髇:

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(2)

En el cap韙ulo A.1 de la norma UNE-EN 15259 se muestran otros ejemplos de puertos de medici髇 adecuados.

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(3)

El muestreo puede comprender de dos a seis personas con equipos que pesen entre 50 kg y 300 kg.

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(4)

Dependiendo de la complejidad de la medici髇 ser necesaria la revisi髇 del sitio en la planta, no obstante, en otros casos podr obtenerse informaci髇 de las memorias o proyectos elaborados para la regulaci髇 de la instalaci髇 y en el caso de instalaciones m醩 peque馻s o frecuentemente visitadas, esta podr ser completada por v韆 telef髇ica.

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(5)

ENAC u otra Entidad de Acreditaci髇 de las establecidas en el Reglamento (CE) n. 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditaci髇 y vigilancia del mercado relativos a la comercializaci髇 de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n. 339/93 en las actividades de Medio Ambiente.

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(6)

Las diferentes normas UNE utilizadas como referencia establecen un intervalo del analizador que estar entre 2 y 3 veces el valor l韒ite de emisi髇.

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(7)

En instalaciones a los que aplique; el RD 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineraci髇 de residuos; y, el RD 430/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen nuevas normas sobre limitaci髇 de emisiones a la atm髎fera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combusti髇 y se fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atm髎fera para el control de las emisiones a la atm髎fera de las refiner韆s de petr髄eo ser obligatorio realizar est correcci髇 en el SATC. En el resto de las instalaciones, dicha correcci髇 ser obligatoria a partir del momento en que sea t閏nicamente viable realizar dicha correcci髇 en el SATC.

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(8)

Esta correcci髇 se deber realizar siempre que el SAM no proporcione los datos corregidos a condiciones normales y gas seco.

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(9)

En instalaciones a los que aplique; el RD 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineraci髇 de residuos; y, el RD 430/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen nuevas normas sobre limitaci髇 de emisiones a la atm髎fera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combusti髇 y se fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atm髎fera para el control de las emisiones a la atm髎fera de las refiner韆s de petr髄eo ser obligatorio realizar est correcci髇 en el SATC.

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(10)

En aquellas instalaciones que no dispongan de medidor en continuo de humedad y no est閚 obligadas a disponer de ella por su legislaci髇 sectorial o por su autorizaci髇, el contenido del vapor de agua ser a efectos de c醠culo la media de la humedad medida en las 鷏timas mediciones realizadas para la calibraci髇 o en los ensayos anuales de seguimiento.

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(11)

Ver apartado 3.1.2. Estas concentraci髇 se corresponde aproximadamente con el 120% del VLE

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(12)

Ver apartado 5.2.5.

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(13)

En instalaciones afectadas por el RD 653/2003 se tomar醤 de media hora y en instalaciones afectadas por el RD 430/2004 de una hora en el caso de que los periodos sean superiores.

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(14)

UNE EN 13284-2. El tiempo de muestreo total del MRP debe ser al menos de 7h y 30 min (que es igual a 15 veces 30 min)

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(15)

El l韒ite de cuantificaci髇 del m閠odo empleado deber ser inferior al 10% del VLE.

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(16)

En instalaciones que dispongan de un sistema de tratamiento de adquisici髇 y tratamiento de datos propios en paralelo con el SATC la Entidad de control ambiental deber obtener una segunda recta de calibraci髇 para dicho sistema a partir de los datos obtenidos en el mismo.

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(17)

Dado que las mediciones se han de realizar durante el funcionamiento normal de la planta, sin modificar el sistema de depuraci髇, se buscar醤 los momentos de los ciclos de fabricaci髇 en los que ser韆n esperables niveles de emisi髇 significativamente diferentes. Se buscar醤 los niveles m醩 altos porque en funci髇 de estos tenemos el rango valido de calibraci髇.

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(18)

En el anexo A del documento CEN/TR 15983:2010 玈tationary source emissions- Guidance on the aplication of EN 14181:2004 se indica un ejemplo de procedimiento para determinar valores at韕icos.

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(19)

La funci髇 obtenida por el m閠odo cluster no tendr t閞mino independiente excepto cuando haya diferencia entre la lectura de cero del SAM y el cero del contaminante. Esta diferencia se denomina offset y se representa por 珃. En estos casos la funci髇 ser del tipo a+bx,

donde:

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(20)

El l韒ite de cuantificaci髇 del m閠odo empleado deber ser inferior al 10% del VLE.

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(21)

En instalaciones que dispongan de un sistema de tratamiento de adquisici髇 y tratamiento de datos propios en paralelo con el SATC la ECA deber obtener una segunda recta de calibraci髇 para dicho sistema a partir de los datos obtenidos en el mismo.

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(22)

La funci髇 obtenida por el m閠odo cluster no tendr t閞mino independiente excepto cuando haya diferencia entre la lectura de cero del SAM y el cero del contaminante. Esta diferencia se denomina offset y se representa por 珃. En estos casos la funci髇 ser del tipo a+bx, donde

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(23)

Seg鷑 punto 7.1 de la Norma UNE 77218:96.

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(24)

UNE EN 14181:2005, 3.19; A.7.

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(25)

Aunque las normas UNE 77222:96 y 77224:00 establecen un valor del 2%, la mayor韆 de los certificados de homologaci髇 establecen una evaluaci髇 de las interferencias inferior al 4%.

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(26)

Entre el 50% y el 80% seg鷑 indicaci髇 de la norma UNE de referencia.

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