Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, y se fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo

Ficha:
  • ÓrganoMINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
  • Publicado en BOE núm. 69 de 20 de Marzo de 2004
  • Vigencia desde 21 de Marzo de 2004. Revisión vigente desde 20 de Octubre de 2013
Versiones/revisiones:
(1)

Pueden producirse emisiones adicionales a causa de la capacidad autorizada a partir del 1 de julio de 1987.

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(2)

Las emisiones procedentes de instalaciones de combustión autorizadas antes del 1 de julio de 1987 pero que no estén aún en funcionamiento antes de dicha fecha y que no hayan sido tenidas en cuenta para establecer los techos de emisión fijados en este anexo deberán ajustarse a los requisitos establecidos por este real decreto para nuevas instalaciones o ser tenidas en cuenta en el marco de las emisiones globales procedentes de instalaciones ya existentes, que no deben superar los techos fijados en este anexo.

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(3)

Excepto en el caso de las regiones ultraperiféricas, en las que se aplicarán 850 a 200 mg/Nm³ (disminución lineal).

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(4)

Los valores límite de emisión aplicables a dicho gas se fijarán en el futuro.

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(5)

Excepto en el caso de las regiones ultraperiféricas, en las que se aplicarán los siguientes valores:

Sólido en general: 650.

Sólido con <10% de componentes volátiles: 1.300.

Líquido: 450.

Gaseoso: 350.

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(6)

Hasta el 31 de diciembre de 2015 las instalaciones de una potencia térmica nominal superior a 500 MW, que a partir de 2008 no rebasen más de 2.000 horas de funcionamiento al año (media móvil calculada en un período de cinco años), deberán, en el caso de las instalaciones existentes sometidas al Plan nacional de reducción de emisiones, de conformidad con el artículo 5.3, evaluar la contribución de las emisiones de óxidos de nitrógeno (medidas en NO2) de cada una de ellas al Plan nacional sobre la base de un valor límite de 600 mg/Nm³.

A partir del 1 de enero de 2016 las instalaciones que no rebasen más de 1.500 horas de funcionamiento al año (media móvil calculada en un período de cinco años) estarán sometidas a un valor límite de emisiones de óxido de nitrógeno (medidas en NO2) de 450 mg/Nm³.

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(7)

Hasta el 1 de enero de 2018 en el caso de las instalaciones que durante el período de 12 meses anterior al 1 de enero de 2001 utilizaban, y siguen utilizando, combustible sólido cuyos compuestos volátiles eran inferiores al 10%, se aplicarán 1.200 mg/Nm³.

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(8)

Excepto en el caso de las regiones ultraperiféricas, en las que se aplicará 300 mg/Nm³.

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(9)

El gas natural es metano natural que no tenga más del 20% (en volumen) de inertes y otros constituyentes.

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(10)

75 mg/Nm³ en los siguientes casos, cuando el rendimiento de la turbina de gas se determina en condiciones ISO para carga base:

Turbinas de gas utilizadas en un sistema que combina calor y electricidad que tengan un rendimiento global superior al 75%

Turbinas de gas utilizadas en instalaciones de ciclo combinado cuyo rendimiento eléctrico global medio anual sea superior al 55%.

Turbinas de gas para unidades motrices mecánicas.

Para las turbinas de gas de ciclo único que no entran en ninguna de las categorías anteriores, pero que tengan un rendimiento superior al 35% -determinado en condiciones ISO para carga base- el valor límite de emisión será de 50*η/35, siendo η el rendimiento de la turbina de gas expresado en porcentaje (y determinado en condiciones ISO para carga base).

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(11)

Este valor límite de emisión se aplica únicamente a las turbinas de gas que consumen destilados ligeros y medios.

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(12)

Se podrá aplicar un valor límite de emisión de 100 mg/Nm³ a las instalaciones autorizadas de conformidad con el apartado 3 del artículo 5 con una potencia térmica nominal igual o superior a 500 MW que quemen combustible sólido con un contenido calorífico inferior a 5.800 kJ/kg (poder calorífico inferior), un contenido de humedad superior al 45% del peso, un contenido combinado de humedad y cenizas superior al 60% del peso y un contenido de óxido de calcio superior al 10%.

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(13)

Se podrá aplicar un valor límite de emisión de 100 mg/Nm³ a las instalaciones con una potencia térmica nominal de menos de 500 MW que quemen combustible líquido con un contenido de cenizas de más del 0,06%.

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