Orden de 16 de noviembre de 2009, de la Consejera de Cultura, por la que se inscribe la zona arqueológica de la cueva Linatzeta sita en Deba (Gipuzkoa) como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco.
- Órgano: Comunidad Autónoma del País Vasco.
- Publicado en BOPV núm. 13 de 21 de enero de 2010
- Vigencia desde 21 de enero de 2010. Esta revisión vigente desde 21 de enero de 2010.
La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural, en cuyo ejercicio se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, que regula los procedimientos de declaración de los bienes de interés cultural de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, a la vista del interés cultural de la zona arqueológica de la cueva Linatzeta en Deba (Gipuzkoa), fundamentado en su valor cultural, y a tenor de lo dispuesto por la normativa legal aplicable, resolvió incoar mediante Resolución de 6 de julio de 2009, publicada en BOPV nº 142, de 27 de julio de 2009, el expediente para su inclusión en el Inventario General de Patrimonio Cultural Vasco.
La tramitación administrativa del referido expediente implicó, de conformidad a lo previsto en los artículos 17 y 11.3 de la mencionada Ley 7/1990 y en las demás disposiciones concordantes, el sometimiento de dicho expediente al trámite de información pública y audiencia a los interesados.
Habiéndose dado correcto cumplimiento a los trámites legales establecidos al efecto, se ha dado entrada a varios escritos de alegaciones, firmados por la representación de Canteras Deba, S.A., por la Plataforma de Defensa Medioambiental Mutriku Natur Taldea y por Francisco Javier Castro Montoya, admitiéndose todos ellos a trámite en base a la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, y a la normativa en vigor sobre procedimiento.
Los escritos de alegaciones tienen contenido diverso. Así, las alegaciones de Canteras Deba, S.A. se centran en negar el valor cultural de la Zona Arqueológica y cuestionar la procedencia de incluir este yacimiento en el Inventario General con la categoría de Monumento. Por su parte, las alegaciones presentadas por la Plataforma de Defensa Medioambiental Mutriku Natur Taldea y por Francisco Javier Castro Montoya inciden en que no se le ha dado la debida importancia a la cueva, que se han llevado a cabo actuaciones ilícitas de taponamiento de la cueva y que debe protegerse tanto la cueva como el yacimiento, por lo que solicitan que la cueva Linatzeta sea objeto de un expediente de Calificación, en vez de uno de inclusión en el Inventario General.
Valoradas dichas alegaciones, no se han tomado en consideración en base a los informes obrantes en el expediente, si bien procede darles contestación.
En respuesta a las alegaciones de Canteras S.A. cabe reseñar que diversos informes y estudios técnicos incorporados al expediente acreditan el valor arqueológico de la cueva como llave para entender el proceso de neolitización (paso de economías cazadoras a productoras) en nuestro entorno, periodo para el que apenas hay datos en el País Vasco marítimo, y aún menos en el territorio de Gipuzkoa. Por otro lado, el artículo 2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, en su apartado segundo, señala que los bienes que componen el Patrimonio Cultural deberán clasificarse en alguna de estas tres categorías: Monumento, Conjunto Monumental y Espacio Cultural. Toda vez que la zona arqueológica de la cueva de Linatzeta no forma parte de una agrupación de bienes culturales, y que, considerada de modo individual, el interés cultural queda acreditado por su valor arqueológico, no cabe otra categorización que la de Monumento en aplicación de la propia Ley 7/1990.
Respecto a las alegaciones planteadas por la Plataforma Mediambiental Mutriku Natur Taldea y por Francisco Javier Castro Montoya, se debe señalar que la incoación de este expediente de inclusión en el Inventario General es la prueba de la importancia otorgada a esta Zona Arqueológica y del reconocimiento al interés cultural que presenta. Desde el punto de vista de protección del patrimonio cultural, la cueva Linatzeta tiene valor cultural en cuanto que es receptora de un yacimiento arqueológico. En tanto la excavación total del yacimiento no se produzca, la cueva queda protegida como receptáculo del yacimiento arqueológico, para garantizar el mantenimiento y posibilitar la conservación y el estudio integral del mismo. Sobre la solicitud de su calificación, indicar que la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural Vasco reserva la calificación para bienes culturales de relevancia o singular valor, es decir, para un número limitado de bienes, siendo la inclusión en el Inventario la medida de protección de carácter general para los bienes culturales, y los arqueológicos en particular. En este sentido, los datos hasta ahora recogidos de las intervenciones realizadas en Linatzeta no la hacen merecedora de la citada relevancia o singularidad. Por ello, en lo referente a la Zona Arqueológica, no hay razones para aducir el requisito de singularidad exigido por la Ley, sin que ello reste un ápice de importancia a este yacimiento. Finalmente, cabe reseñar que las actuaciones ilícitas que a juicio de los alegantes se hayan podido llevar a cabo son cuestiones ajenas por completo al objeto de este expediente, y en todo caso, es la Diputación Foral de Gipuzkoa la competente para actuar en esta materia.
Es por todo lo que antecede y, a tenor de lo establecido por el artículo 17 de la mencionada Ley, visto el informe de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural Vasco y a propuesta del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, resuelvo:
Inscribir la Zona Arqueológica de la cueva Linatzeta, sita en Deba (Gipuzkoa), como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco.
Proceder a la descripción formal del mencionado Bien conforme a la delimitación que se indica en el anexo I y en los términos expresados en el anexo II de la presente Orden.
Comunicar la presente Orden al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
Instar al Ayuntamiento de Deba para que proceda a la protección de dicha zona arqueológica contemplándola en su instrumento de planeamiento urbanístico municipal.
Notificar la presente Orden a los interesados, al Ayuntamiento de Deba, a los Departamentos de Cultura y Euskera y Movilidad y Ordenación del Territorio de la Diputación Foral de Gipuzkoa y al Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.
Publicar la presente Orden de inclusión del Bien en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.
La presente Orden de inscripción surtirá efectos a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Contra la presente Orden que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente recurso potestativo de reposición ante la Consejera de Cultura en el plazo de un mes, o bien, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.
En Vitoria-Gasteiz, a 16 de noviembre de 2009.
La Consejera de Cultura,
María Blanca Urgell Lázaro.
ANEXO I.
DELIMITACIÓN.
A. Descripción de la delimitación.
La delimitación del yacimiento viene dada por la propia cavidad en las áreas con yacimiento arqueológico. En la zona exterior el área de protección vendría marcada por un área de cinco metros a contar desde los bordes más exteriores de la actual boca.
B. Justificación de la delimitación.
Esta delimitación se justifica por la necesidad de proteger el yacimiento en sí mismo. Además de ello se establecen 5 metros alrededor de la boca al objeto de salvaguardar la estructura de la boca de la cueva y proteger la propia entrada de la cueva.
ANEXO II.
DESCRIPCIÓN.
Se abre al E en una pared en forma de arco de unos 8 metros de longitud en dirección S-N, de gran verticalidad y sobre la que se adosa un cono de derrubios de ladera de gran potencia. El acceso al interior de la cueva se realiza a gatas por una pequeña abertura sobre el derrubio en dirección W e, inmediatamente, se desarrolla en una galería de bóveda alta de unos 25 metros de longitud en dirección SSE-NNW.
A partir de los trabajos de la pista por la cantera se puso al descubierto un pequeño covacho anejo al anterior. Este se localiza en el extremo S de la pared, en forma de arco, con la misma orientación que la anterior, presenta una abertura visible de 1,2 x 1,2 metros, y se encuentra rellena en 3/4 partes por un paquete sedimentario que alberga niveles arqueológicos.
Ambas cuevas se conectan bajo el actual nivel de sedimentación.
Nada de esto es visible actualmente ya que la entrada se encuentra bloqueada totalmente por una serie de bloques calizos de la cantera cuidadosamente colocados.