Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia (Vigente hasta el 01 de Mayo de 2012).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 249 de 29 de Diciembre de 2010 y BOE núm. 25 de 29 de Enero de 2011
- Vigencia desde 18 de Enero de 2011. Esta revisión vigente desde 18 de Enero de 2011 hasta 01 de Mayo de 2012


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Título VIII
De la inspección y el régimen sancionador
Capítulo I
Inspección
Artículo 95 Competencias inspectoras
La Administración gallega, a través de la dirección competente en materia de comercio, y los ayuntamientos, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, podrán inspeccionar los productos, actividades, instalaciones y establecimientos comerciales, así como recabar de sus personas titulares cuanta información resulte necesaria con relación a los mismos, a fin de garantizar el cumplimiento de la presente ley y sus disposiciones de desarrollo.
Lo expuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las competencias inspectoras en otros ámbitos sectoriales en los que, en razón a la materia, otros departamentos de la Xunta de Galicia resulten competentes.
Artículo 96 Funciones de la Inspección de Comercio
Corresponden a la Inspección de Comercio las funciones siguientes:
- a) Vigilar, verificar y constatar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de comercio.
- b) Investigar y comprobar los hechos de los que tenga conocimiento la administración por presuntas infracciones o irregularidades en materia de comercio.
- c) Asesorar e informar sobre cualquier materia comercial y comprobar la ejecución de las inversiones que hayan sido objeto de subvenciones públicas.
- d) Informar a las empresas, durante la realización de sus actuaciones, sobre las exigencias, el cumplimiento y la aplicación de la normativa vigente en materia de comercio.
- e) Elaborar los informes que requiera su actividad, así como los solicitados por los órganos competentes en materia de comercio.
- f) Estudiar, preparar y ejecutar las campañas de inspección, así como cualquier otra actuación preparatoria para la correcta ejecución de sus funciones.
- g) Cualesquiera otras funciones inspectoras que, legal o reglamentariamente, se le atribuyan.
Artículo 97 Facultades de la Inspección de Comercio
Para el cumplimiento de sus funciones, el personal que realice las actividades de inspección tendrá las facultades siguientes:
- a) Acceder en cualquier momento a los establecimientos comerciales o a las empresas sujetas a inspección.
- b) Requerir la comparecencia de la persona titular o de las personas responsables del establecimiento comercial, empresa o actividad, o de quien les represente, durante el tiempo que resulte preciso para el desarrollo de sus actuaciones.
- c) Requerir información a la persona titular o a las personas responsables del establecimiento comercial, empresa o actividad sobre cualquier asunto relativo al cumplimiento de la normativa comercial aplicable.
- d) Solicitar información del personal al servicio del establecimiento, empresa o actividad comercial, en el supuesto de que la persona titular o las personas responsables no estén presentes.
- e) Recabar, cuando lo estime necesario, la colaboración del personal y de los servicios dependientes de otras administraciones públicas, así como de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
Artículo 98 Obligaciones de las personas inspeccionadas
1. Las personas físicas o jurídicas inspeccionadas estarán obligadas, ya sea a través de las personas titulares de los establecimientos inspeccionados o, en su defecto, a través de sus personas empleadas, a requerimiento de los órganos competentes en materia de comercio o del personal que realice las actividades de inspección, a:
- a) Facilitar a la Inspección de Comercio el acceso a las dependencias e instalaciones y el examen de los documentos, libros y registros directamente relacionados con la vigilancia y comprobación del cumplimiento de las obligaciones legales en materia de comercio.
- b) Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos o servicios, permitiendo la directa comprobación de las personas inspectoras.
- c) Exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas, de los precios y márgenes aplicados y de los conceptos en los cuales estos se desglosan.
- d) Facilitar la obtención de copia o reproducción de dicha documentación.
- e) En general, consentir la realización de las visitas de inspección y dar toda clase de facilidad para ello.
2. Cualquier declaración o documentación que se aporte a requerimiento de la administración, o espontáneamente, deberá ser firmada por persona con poder bastante para representar a la empresa.
Artículo 99 Actividad inspectora en materia de comercio
1. La actividad inspectora en materia de comercio será realizada por las personas funcionarias del cuerpo de gestión de la Xunta de Galicia (subgrupo A2) adscritas a los correspondientes puestos de Inspección de Comercio.
2. Corresponde al funcionariado de la Inspección de Comercio la dirección y ejecución de las acciones dirigidas al cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 96º de la presente ley.
Artículo 100 Personal de la Inspección de Comercio
1. En el ejercicio de las funciones inspectoras, el funcionariado de la Inspección de Comercio tendrá carácter de autoridad y, sin perjuicio de la dependencia orgánica y funcional de la autoridad administrativa correspondiente, actuará con total independencia y estricta sujeción al principio de imparcialidad.
2. El funcionariado de la Inspección de Comercio estará obligado a identificarse como tal en el ejercicio de sus funciones y, cuando le fuera solicitado, a exhibir las credenciales de su condición.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en aquellos casos en los que la finalidad de la inspección pueda frustrarse por tal motivo, siempre que el cometido inspector se realice en lugares de acceso público.
3. La actuación inspectora tendrá, en todo caso, carácter confidencial y el personal inspector estará obligado, de forma estricta, a cumplir el deber de secreto profesional.
Artículo 101 Actuación de las personas inspectoras
1. La Inspección de Comercio llevará a cabo su actuación mediante:
- a) Las visitas a los establecimientos comerciales objeto de la inspección.
- b) El requerimiento para que las personas responsables de las actividades comerciales se personen en la administración y aporten cuantos datos sean precisos para realizar la función inspectora, en los términos previstos en los artículos 39º y 40º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
- c) Los medios de investigación que considere oportunos.
2. De cada visita de inspección se levantará acta, que reflejará las actuaciones de investigación y comprobación realizadas y sus resultados. Las actas de inspección tienen naturaleza de documento público y tendrán valor probatorio de los hechos que hubiesen motivado su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
3. El procedimiento de inspección y el contenido de las actas de inspección se determinará reglamentariamente.
Capítulo II
Infracciones
Artículo 102 Concepto y clases
1. Sin perjuicio de las responsabilidades que de otro orden puedan derivarse, constituyen infracciones administrativas en materia de ordenación de la actividad comercial, así como de las instituciones y actividades feriales, las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley, las cuales serán objeto de sanciones administrativas, previa instrucción del correspondiente procedimiento sancionador.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 103 Responsabilidad
Son responsables por las infracciones tipificadas en la presente ley las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas, establecimientos y actividades comerciales de que se trate.
Artículo 104 Infracciones leves
Tendrán la consideración de infracciones leves:
- a) Las simples inobservancias de las disposiciones establecidas en la presente ley que no tengan repercusiones económicas ni perjuicio para las personas consumidoras.
- b) No exhibir la necesaria autorización, homologación o comunicación en la forma legal o reglamentariamente establecida.
- c) En general, incumplir las obligaciones establecidas en la presente ley que no sean objeto de sanción específica.
Artículo 105 Infracciones graves
Tendrán la consideración de infracciones graves:
-
a) Con relación al ejercicio de la actividad comercial:
- 1º) Ejercer una actividad comercial sin previa autorización en el caso de que esta fuera preceptiva, o sin haber realizado la comunicación en plazo al Registro Gallego de Comercio, o no realizar las comunicaciones o notificaciones a la Administración comercial exigidas por la normativa vigente, o incumplir los requisitos establecidos en el artículo 5º o incurrir en alguna de las prohibiciones contempladas en el artículo 6º.
- 2º) Ejercer simultáneamente en un mismo establecimiento actividades comerciales mayorista y minorista sin mantenerlas debidamente diferenciadas o sin respetar las normas específicas aplicables a cada una de estas modalidades de distribución.
- 3º) Realizar ventas con pérdida, a excepción de las autorizadas por la presente ley, e incumplir las normas sobre facturas que recoge el artículo 12º.
- 4º) Ejercer la actividad de venta fuera de un establecimiento comercial incumpliendo lo dispuesto en el artículo 22º.
-
b) En cuanto a las actividades comerciales de promoción de ventas:
- 1º) Utilizar las denominaciones recogidas en el artículo 36º.2, u otras semejantes, para anunciar ventas que no respondan al correspondiente concepto legal o generen confusión con otra distinta, así como no observar las características legales definidoras de cada una de ellas.
- 2º) Vender artículos defectuosos, excepto en la venta en saldos.
- 3º) Vender artículos o productos bajo la denominación de saldos cuando aquellos no se ajustasen a lo establecido en la presente ley y cuando los artículos en saldo no se encontraran debidamente separados del resto de los productos no saldados.
- 4º) Incumplir lo preceptuado en el artículo 40º.1, en cuanto a la prohibición de simultanear la venta en rebajas con otras ventas promocionales.
- 5º) Realizar la venta en rebajas, en liquidación o con descuento de artículos adquiridos expresamente con tal finalidad.
- 6º) Incumplir lo dispuesto en la presente ley para la venta en rebajas.
- 7º) Falsear, en las ventas promocionales, la publicidad de su oferta.
- 8º) Incumplir el régimen establecido sobre entrega y canje de los obsequios promocionales.
- 9º) Modificar durante el periodo de duración de la oferta de ventas con obsequio el precio o la calidad del producto.
- 10º) Vender bajo el anuncio de venta en liquidación o realizar la liquidación que no responda a lo establecido en la presente ley y la venta efectuada sin la comunicación previa exigida.
-
c) En lo que concierne a las modalidades y prácticas especiales de venta:
- 1º) Realizar ventas a distancia incumpliendo las condiciones y limitaciones que para dichas ventas establece la presente ley.
- 2º) Anunciar ventas como directas de fabricante o mayorista incumpliendo lo preceptuado por la presente ley.
- 3º) Incumplir el régimen establecido legalmente para las ventas domiciliarias.
- 4º) Incumplir lo dispuesto en el artículo 69º respecto a la recuperación del importe en la venta realizada a través de mecanismos o máquinas de venta.
- 5º) Incumplir la prohibición de venta realizada por el procedimiento llamado «en cadena o piramidal», de acuerdo lo establecido en el artículo 90º de la presente ley.
- 6º) Incumplir los requisitos legales para la venta en subasta pública.
-
d) En lo referente a la venta ambulante o no sedentaria:
- 1º) Practicar la venta fuera de los perímetros y/o lugares autorizados o con trasgresión de los días y horarios establecidos.
- 2º) Practicar la venta cualquier persona no autorizada o comerciantes que incumplan los requisitos establecidos en la presente ley, en los reglamentos u ordenanzas reguladoras.
- 3º) Practicar la venta en lugares que no reúnan las condiciones establecidas en la presente ley, en los reglamentos u ordenanzas reguladoras.
- e) Negarse o resistirse a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades o su funcionariado y agentes de la Administración comercial en el ejercicio de sus funciones de comprobación, y el suministro de información inexacta o incompleta.
- f) Incumplir las disposiciones administrativas relativas a la prohibición de comercializar o distribuir determinados productos.
- g) Exigir precios superiores a aquellos que hubiesen sido objeto de fijación administrativa.
- h) Incumplir los plazos máximos de pago que contempla el apartado 3 del artículo 15º, así como no entregar las personas comerciantes a sus personas proveedoras un documento que lleve aparejada la ejecución cambiaria, y faltar la entrega de un efecto endosable a la orden en los supuestos y plazos previstos en el apartado 4 del artículo 15º.
- i) Incumplir por parte de quienes otorguen el contrato de franquicia la obligación de comunicación del inicio de la actividad al registro previsto en el artículo 92º.2 en el plazo a que se refiere ese precepto, así como no actualizar los datos que con carácter anual deban realizar.
- j) No dejar constancia documental de la fecha de entrega de mercancías por los proveedores o falsear este dato.
- k) Cursar información errónea o claramente insuficiente cuando esta se haya solicitado en conformidad con la normativa de aplicación y tenga carácter esencial, se generen graves daños o exista intencionalidad.
- l) Reincidir en la comisión de infracciones leves.
Artículo 106 Infracciones muy graves
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
- a) Ejercer actividades comerciales en establecimientos comerciales individuales o colectivos que no hayan obtenido la autorización autonómica a que se refiere el artículo 29º cuando esta fuera preceptiva.
- b) Negarse o resistirse a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades y sus agentes en el ejercicio de sus funciones de inspección, cuando se efectuase a través de violencia física o verbal o cualquier otra forma de presión.
- c) Cometer las infracciones calificadas como graves, siempre que hubieran supuesto una facturación, afectada por la infracción, superior a un millón de euros.
- d) Reincidir en la comisión de infracciones graves.
Artículo 107 Reincidencia
1. Se entenderá por reincidencia la comisión, en el periodo de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, para calificar una infracción como muy grave solo se atenderá a la reincidencia en infracciones graves, y la reincidencia en infracciones leves solo determinará que una infracción de este tipo sea calificada como grave cuando se hubiera incurrido en más de dos infracciones de carácter leve, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 108 Prescripción de las infracciones
Las infracciones reguladas en la presente ley prescribirán a los tres años las calificadas de muy graves, a los dos años las calificadas de graves y a los seis meses las calificadas de leves.
Estos plazos se contarán a partir de la realización del acto sancionable o de la terminación del periodo de comisión si se tratase de infracciones continuadas.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador. El plazo de prescripción volverá a correr en caso de que el expediente sancionador esté paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente infractora.
Capítulo III
Sanciones
Artículo 109 Tipología de las sanciones
1. Las infracciones señaladas en la presente ley darán lugar a las sanciones siguientes:
- a) Apercibimiento a la persona infractora.
- b) Multa.
- c) Incautación y pérdida de la mercancía.
- d) Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad comercial de que se trate por plazo no superior a un año.
2. No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos que no cuenten con las autorizaciones preceptivas o la suspensión de su funcionamiento durante el tiempo preciso para su regularización. Tales medidas se acordarán por el Consello de la Xunta de Galicia a propuesta de la consejería competente en materia de comercio. Tampoco tendrán carácter sancionador las multas coercitivas que eventualmente hubieran podido imponerse, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Artículo 110 Cuantía de las multas
1. Las infracciones de la presente ley serán sancionadas con multa cuya cuantía se establecerá con la graduación siguiente:
- a) Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento o multa de hasta 1.500 euros.
- b) Las infracciones graves, con multa de 1.501 hasta 50.000 euros.
- c) Las infracciones muy graves, con multa de 50.001 hasta 1.000.000 de euros.
2. La Xunta de Galicia, mediante un decreto, podrá actualizar el importe de las sanciones previstas en el apartado anterior en función de las variaciones que haya experimentado el índice de precios al consumo.
Artículo 111 Sanciones accesorias
1. La autoridad a quien corresponda la resolución del expediente podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de la mercancía adulterada, falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda suponer un riesgo para las personas consumidoras, la cual deberá destruirse en el caso de que su utilización o consumo constituyera un peligro para la salud pública. Será, en todo caso, el órgano sancionador el que deba determinar el destino final que ha de darse a las mercancías decomisadas en cada circunstancia. Los gastos que se deriven de las operaciones de intervención, depósito, decomiso, transporte y destrucción de la mercancía serán por cuenta de la persona infractora.
2. El Consello de la Xunta de Galicia podrá acordar, en el supuesto de infracciones muy graves que supusieran un grave riesgo para la salud, grave perjuicio económico o tuvieran una gran trascendencia social, el cierre temporal de la empresa o establecimiento infractor por un plazo no superior a un año.
3. La autoridad a quien corresponda la resolución del expediente ordenará el cierre del establecimiento y la cesación de la actividad de grandes establecimientos que hayan realizado actividad comercial sin la pertinente autorización comercial o contra los términos expresados en la misma, independientemente de la multa que pueda corresponderles por tales hechos.
Artículo 112 Graduación de las sanciones
1. Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta los factores siguientes:
- a) La trascendencia social de la infracción.
- b) La naturaleza de los perjuicios causados.
- c) El volumen de la facturación a la que afecta.
- d) El grado de voluntariedad o intencionalidad de la persona infractora.
- e) La cuantía del beneficio obtenido.
- f) La capacidad o solvencia económica de la empresa.
- g) El plazo de tiempo durante el cual se haya venido cometiendo la infracción.
- h) La reincidencia.
2. Cuando el beneficio que resulte de una infracción fuera superior a la sanción que corresponda, esta podrá incrementarse en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
3. Reglamentariamente podrán introducirse especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones o sanciones establecidas en la presente ley que, sin constituir nuevas infracciones y sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que considera la ley, contribuyan a la más correcta identificación de los tipos de infracción o a una más precisa determinación de las sanciones correspondientes.
Artículo 113 Órganos competentes para la imposición de las sanciones
1. La competencia para iniciar los procedimientos sancionadores derivados de las infracciones tipificadas en la presente ley corresponderá a quien ostente la titularidad de las respectivas jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de comercio.
2. Sin embargo, dicha competencia corresponderá a la dirección general competente en materia de comercio en el caso de infracciones administrativas que afecten al ámbito territorial de dos o más provincias de la Comunidad Autónoma gallega.
3. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores corresponderá:
- a) En los supuestos de infracciones muy graves, al Consello de la Xunta de Galicia.
- b) En los supuestos de infracciones graves, a quien ostente la titularidad de la consejería competente en materia de comercio.
- c) En los supuestos de infracciones leves, a la persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la consejería competente en materia de comercio, cuando afectaran únicamente a su respectivo ámbito territorial, y a la persona titular de la dirección general competente en materia de comercio en los casos de infracciones que afectaran al ámbito territorial de dos o más provincias del territorio gallego.
4. Las infracciones tipificadas en el artículo 105º.a).1), en lo concerniente a la licencia municipal de apertura, y en el apartado d) del mismo precepto, relativo a la venta ambulante o no sedentaria, se sancionarán por las personas titulares de las alcaldías, de conformidad con el previsto en la presente ley.
Artículo 114 Procedimiento sancionador
1. El procedimiento sancionador en materia de comercio interior se substanciará, en lo no previsto en la presente ley, conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora para el ejercicio de la potestad sancionadora por la administración de la Xunta de Galicia, debiendo respetarse los principios contenidos en la legislación general correspondiente al régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
2. El procedimiento sancionador en materia de comercio se iniciará como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:
- a) Por propia iniciativa del órgano competente en materia de comercio cuando, por cualquier medio, tuviera conocimiento de una presunta infracción.
- b) Por orden del órgano superior jerárquico.
- c) Por petición razonada de la autoridad u órgano administrativo que tuviese conocimiento de una presunta infracción.
- d) Por denuncia de cualquier persona en cumplimiento o no de una obligación legal.
3. Con carácter previo a la incoación del procedimiento, la autoridad competente podrá realizar actuaciones al objeto de determinar la concurrencia de las circunstancias que justifiquen, en su caso, la iniciación del procedimiento sancionador.
4. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores en materia de comercio es de un año, a contar desde la fecha de su incoación. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución, se producirá la caducidad del procedimiento sancionador. En el caso de que la infracción no hubiese prescrito, deberá iniciarse un nuevo procedimiento sancionador.
Artículo 115 Medidas cautelares
1. El órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador podrá acordar en cualquier momento del procedimiento, mediante resolución motivada y con audiencia previa de la persona interesada, la adopción de las medidas preventivas adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución que, en su caso, pudiera recaer, así como cuando concurriesen circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas o bienes, o que supongan un perjuicio grave o de difícil subsanación.
2. Estas medidas cautelares, que no tendrán el carácter de sanción, podrán consistir en la clausura o cierre de establecimientos o instalaciones comerciales o en la suspensión de actividades comerciales, así como en la inmovilización de mercancías. Tales medidas serán siempre proporcionadas a los objetivos que se pretendan garantizar con su adopción.
3. Podrá acordarse, de forma motivada y previa audiencia de la persona interesada, la paralización de las obras cuando no se haya concedido la autorización autonómica regulada en el capítulo III del título II de la presente ley en los supuestos en que esta resultara precisa.
4. Estas medidas podrán mantenerse durante el tiempo preciso hasta la rectificación de los defectos detectados y como máximo hasta la resolución del procedimiento.
5. Con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas que procedieran por razones de seguridad. Tales medidas habrán de ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.
En todo caso, las medidas adoptadas quedarán sin efecto en el caso de que no se iniciara el procedimiento en dicho plazo o si el acuerdo de iniciación no se hubiese pronunciado expresamente sobre tales medidas.
Artículo 116 Multas coercitivas
1. El órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99º de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de estas multas no podrá superar los límites siguientes:
- a) En las infracciones leves y graves, el diez por ciento de la sanción establecida.
- b) En las infracciones muy graves, el veinte por ciento de la sanción establecida.
2. Lo anteriormente dispuesto será de aplicación a la clausura o cierre de establecimiento previsto en el apartado 2 del artículo 109º de la presente ley.
Artículo 117 Publicidad y ejecución de las sanciones
1. Siempre que concurra alguna de las circunstancias de riesgo para la salud o seguridad de las personas consumidoras o reincidencia en infracciones de naturaleza análoga, la autoridad que resuelva el procedimiento sancionador podrá acordar la publicación, con cargo a la persona infractora y una vez conseguida la firmeza de la resolución en vía administrativa, de las sanciones impuestas como consecuencia de lo establecido en la presente ley, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas responsables y la índole o naturaleza de las infracciones, en el Diario Oficial de Galicia y su difusión a través de los medios de comunicación social que se consideren oportunos.
2. Las resoluciones sancionadoras que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas.
3. Todas las administraciones públicas competentes en la materia prestarán la debida colaboración para hacer efectiva la exacta ejecución de las sanciones.
Disposiciones transitorias
Primera Solicitudes de autorización en tramitación
1. Las solicitudes de autorización comercial autonómica que estén en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley continuarán su tramitación conforme al procedimiento establecido en la normativa vigente en el momento de la solicitud.
2. Las licencias de obras y de actividad que a la entrada en vigor de esta ley estén en tramitación en los ayuntamientos y correspondan a establecimientos comerciales que conforme al artículo 29º de la presente ley precisen la obtención de autorización comercial autonómica quedarán en suspenso en tanto no se obtenga dicha autorización.
Segunda Autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante pendientes de resolución
Aquellos ayuntamientos que, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, hayan iniciado un procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria deberán resolverlo aplicando las disposiciones vigentes en el momento que se ha presentado la solicitud.
Disposición derogatoria
Única Derogación de la Ley 10/1988, del Decreto 194/2001 y del artículo 1º.2 de la Ley 1/1996
A la entrada en vigor de la presente ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la misma. En particular:
- a) La Ley 10/1988, de 20 de julio, de ordenación del comercio interior de Galicia, modificada por Ley 9/2003, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, y por Ley 7/2009, de 22 de diciembre.
- b) El Decreto 194/2001, de 26 de julio, de ordenación de la venta ambulante, modificado por Decreto 171/2002, de 25 de abril.
- c) El artículo 1º.2 de la Ley 1/1996, de 5 de marzo, de regulación de las actividades feriales de Galicia.



Disposiciones finales
Primera Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Gobierno gallego a dictar las normas precisas de desarrollo y aplicación de la presente ley.
Segunda Modificación de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia
Uno.- Se modifica el artículo 40º de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, el cual pasará a tener la redacción siguiente:
«Artículo 40 Recurso cameral permanente: obligación de pago, devengo, recaudación y afectación1. En lo referente a la obligación de pago y devengo, así como para la recaudación y, en general, los demás extremos relativos al recurso cameral permanente, habrá que estar a lo dispuesto en la Ley 3/1993, de 22 de marzo.
2. Una tercera parte de la exacción que recae sobre las cuotas del impuesto de sociedades estará afectada al cumplimiento de las funciones que la presente ley atribuye a la cámara en materia de formación, innovación, competitividad y desarrollo empresarial.»

Dos.- Se modifica el artículo 52º, punto tercero, de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, el cual pasará a tener la redacción siguiente:
- «- Cuatro vocales consultores elegidos por los demás miembros del pleno de entre personas de reconocido prestigio en los ámbitos empresariales de Galicia.»

Tres.- Se modifica el artículo 53º de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, el cual pasará a tener la redacción siguiente:
«Artículo 53 Comité ejecutivoEl Comité Ejecutivo del Consejo Gallego de Cámaras es su órgano de gestión, administración y propuesta, estando compuesto por las personas que ocupen la presidencia del consejo, la secretaría y cinco miembros del pleno elegidos de la forma que establezca el reglamento de régimen interior, teniendo el presidente o presidenta voto de calidad en caso de empate.»

Tercera Modificación de la Ley 1/1996, de 5 de marzo, de regulación de las actividades feriales de Galicia
Se modifica el capítulo II de la Ley 1/1996, de 5 de marzo, de regulación de las actividades feriales de Galicia, el cual pasará a tener la redacción siguiente:
«Capítulo II
Concepto y clasificación
Artículo 3 Concepto y clasificación
1. Se consideran actividades feriales, a los efectos de la presente ley, las manifestaciones comerciales que tienen por objeto la exposición, difusión y promoción comercial de bienes y/o servicios, fomentar contactos e intercambios comerciales y acercar la oferta de los distintos sectores de la actividad económica a la demanda, siempre que tengan una duración limitada en el tiempo y reúnan a una pluralidad de expositores.
En virtud de las características de la oferta exhibida, podrá practicarse la venta directa con retirada de mercancía, previa autorización expresa de la dirección general competente en materia de comercio.
2. Las actividades feriales se clasifican en:
- a) En razón a su periodicidad: en ferias de carácter periódico y exposiciones de carácter no periódico.
- b) En razón a la oferta exhibida: en multisectoriales, aquellas ferias o exposiciones en las que se exhiba una oferta representativa de distintos sectores de la actividad económica, y en monográficas o salones, respecto a las cuales la oferta se refiera a un único sector.
3. Tanto en las ferias como en las exposiciones pueden admitirse pedidos y perfeccionarse contratos de compraventa.»

Cuarta Dotaciones presupuestarias
La constitución y posterior puesta en funcionamiento del Observatorio del Comercio de Galicia, del Consejo Gallego de Comercio y de la Comisión Consultiva en materia de comercio no generará en caso alguno aumento de las dotaciones presupuestarias de la consejería competente en materia de comercio.
Quinta Reserva de las competencias del Estado
1. Los artículos 6º; 10º.1; 11º, apartados 1 y 2; 12º, apartados 2, 3 y 4; 14º; 15º; 38º.1; 38º.2; 41º.1; 43º.1; 45º; 76º.1; 80º; 82º; 83º; 84º; 92º.1; 105º.a).1); 105º.a).3); 105º.g); 105º.h); 105º.j); 105º.l) y 112º.1 reproducen, respectivamente, los artículos 8º; 13º.1; 10º; 14º, apartados 2, 3 y 4; 16º; 17º; 24º.1; 28º.1; 30º.1; 31º; 54º, segundo párrafo; 57º; 59º; 60º; 61º; 62º.1; 65º.1.a); 65º.1.c); 65º.1.b); 65º.1.f); 65º.1.r); 65º.1.s) y 69º de la Ley del Estado 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.
2. Cualquier modificación de los artículos de la legislación básica que reproduce la presente ley implica la modificación, en los mismos términos, de los respectivos artículos.
Sexta Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.